Fecha: 03/11/2010 Materia: RECURSO EXTRAORDINARIO FEDERAL Fuero: PENAL
Nro. Dictámen 0050/10/FG Nro. Expediente 24114/09
Carátula: A. C., R. B. s/ Abuso sexual con acceso carnal agravado por el vinculo s/ Casación
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Autos: “A. C. R. B. s/ ABUSO SEXUAL CON ACCESO CARNAL AGRABADO POR EL VINCULO s/ CASACION”
Expte. Nº: 24114/09-STJ
RECURSO EXTRAORDINARIO FEDERAL.-
 
AL EXCELETISIMO TRIBUNAL.-
Edgar Nelson ECHARREN, FISCAL GENERAL de la Procuración General, en los autos “A. C., R. B. s/ Abuso sexual con acceso carnal agravado por el vinculo s/ Casación” Expte 24114/09, constituyendo domicilio en calle Laprida 174 2º piso de Viedma, como mejor proceda digo:
 
I.- OBJETO.-
Vengo por el presente acto a incoar Recurso Extraordinario Federal contra la sentencia Nº 201, tipo DF, de fecha 19 de octubre de 2010 del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro (STJ en adelante), solicitando se revoque la sentencia apelada por arbitraria valoración de la prueba, y se ordene dictar nuevo pronunciamiento de acuerdo a lo términos que serán peticionados en los fundamentos del presente escrito recursivo.-
II.- REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD FORMAL DEL ESCRITO.-
Esta Fiscalía General declara el cumplimiento de los requisitos que condicionan el ejercicio de la jurisdicción excepcional de la Corte Suprema de Justicia, conforme lo establecido por Acordada Nº 4/2007 – CSJN y reiterada jurisprudencia del mismo Tribunal.-
Se acompaña adjunta la carátula requerida; la decisión apelada proviene del tribunal superior de la causa, el cual constituye el órgano judicial competente para decidir en última instancia la causa penal de referencia, y pone fin a la cuestión debatida en forma tal que esta no puede renovarse porque no existe otra vía procesal local para impugnar la sentencia señalada; se constituye domicilio procesal en la Avenida de Mayo Nº 760 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires; y se ha efectuado la oportuna reserva y mantenimiento de recurrir ante la CSJN mediante la vía procesal extraordinaria a fs. 296 y en anterior dictamen de esta Fiscalía General (fs. 369/380).-
III.- CIRCUNSTANCIAS RELEVANTES DEL CASO.-
A) RESUMEN DEL CASO: En las actuaciones de la referencia la Agente Fiscal, Dra. Mirta Norma Siedlecki, imputa en la requisitoria al procesado R. B. A. Catalán, los siguientes hechos: 1) que en fecha 08.09.05, en una de las habitaciones de la casa Nº 4 en calle Santiago de Chile del Barrio Valle Gas de la ciudad de San Carlos de Bariloche, donde convivía ordenó a la menor P. L. A., su hija, que se desvista, se acueste boca arriba y muerda el cubrecama, para, colocándole el pene en la vagina accederla carnalmente eyaculando sobre la panza de la niña a la que luego ordena se limpie con una toalla; 2) que el 19.11.05, aproximadamente a las 19.00 hs. ordenó a su hija mencionada, que concurra al baño de esa vivienda, se baje los pantalones, seguidamente le coloca el pene en la vagina con intención de accederla carnalmente, acción esta que no pudo consumar por el arribo al lugar de Olga Ester Muñoz, madre de la menor; 3) que el 20.11.05 entre las 12.30 y las 14.00 hs. ordenó a su hija mencionada, que se bajara los pantalones y se apoyara en el tambor existente en el patio de la vivienda que compartían y, colocándole el pene en la vagina la accedió carnalmente, tomándola con sus manos de los pechos.-
Posteriormente, mediante sentencia nº 13 de fecha 11.06.09 la Cámara Segunda en lo Criminal de la IIIa Circunscripción Judicial, con asiento de funciones en S. C. de Bariloche, resolvió absolver al imputado de los hechos por los que fue requerido a juicio.-
B) RECURSO DE CASACION: Contra la sentencia absolutoria de la Cámara, la mencionada Fiscal de Cámara presenta recurso de casación, el cual admitido por el tribunal “a quo” resultó ser mantenido por esta Fiscalía General.-
En el recurso se argumentó que la sentencia adoleció de la debida motivación en la valoración de la prueba incurriendo en arbitrariedad que descalifica el fallo como acto jurisdiccional. La sentencia objetada exhibe una motivación claramente defectuosa puesto que, por un lado, lleva a cabo un análisis aislado de los elementos de juicio, y por otro adolece de la fundamentación imprescindible, ya que no puede dejar de advertirse que aparece al menos incomprensible la ilación efectuada por el Señor Vocal preopinante, quién se limita a transcribir inconexamente sus notas sobre los testimonios prestados en la audiencia, sin realizar un análisis razonado del pensamiento que lo lleva a adoptar como conclusión la absolución del procesado.-
Como segundo argumento recursivo se sostuvo la nulidad de las actas de debate, especialmente la última de fs. 241/243, por cuanto no cumplen con los requisitos del art. 370º del CPP y no trascriben con fidelidad los alegatos sostenidos por el MPF.-
La sentencia se basó fundamentalmente en la mencionada actitud de la madre de la víctima, sin analizar los argumentos de la Fiscal, y omitiendo toda referencia a las demás probanzas y constancias obrantes en el expediente.-
 Esta Fiscalía General, mantuvo en todas sus partes el recurso presentado por la Fiscal de Cámara, haciendo hincapié en la falta de motivación de la sentencia por ausencia de fundamentación, lo que vicia el acto jurisdiccional tornándolo nulo, puesto que ha violado las normas de la construcción silogística, errando los sentenciantes en la expresión idiomática atento que resulta incompresible el objeto de conocimiento (el fallo), es decir que era lo que los jueces estaban diciendo en el mismo. En este sentido se remite al fallo CASAL que establece que el pensamiento del juez debe ser reconocible, pues de lo contrario sería inanalizable.-
C) SENTENCIA RECURRIDA: La sentencia Nº 201/DF del STJ de fecha 19/10/2010 rechaza los recursos de casación interpuestos por el MPF y la Defensora General de Menores e Incapaces, confirma la sentencia nº 13/09 de la Cámara Criminal de S. C. de Bariloche; y recomienda al tribunal a quo que adopte una clara y precisa comunicación lingüística en los contenidos de fundamentación y resolución de sus pronunciamientos.-
El fallo rechaza el recurso de la Defensora de Menores e Incapaces (considerando 8vo) por considerarla sin legitimidad procesal para recurrir; y el recurso del MPF,  señalando (consid. 9) que el planteo de la nulidad de las actas no puede prosperar, y tampoco el de la sentencia absolutoria puesto que si bien presenta ciertas dificultades para su comprensión en la comunicación lingüística esta finalmente se logra; (consid. 12), y en cuanto a la motivación de la sentencia el STJ expresa que la prueba no logra acreditar la autoría del imputado en el hecho.-
IV.- PLANTEO DE LA CUESTION FEDERAL.-
Descrito que ha sido el recuento de las instancias por las cuales ha trascurrido la causa penal en cuestión, corresponde a esta Fiscalía General expresar fundadamente los argumentos que constituyen los agravios de este recurso excepcional que conforman la Cuestión Federal suficiente, la cual se encuentra constituida por dos clases de arbitrariedades en las cuales incurre el referido fallo: la normativa y la fáctica, es decir aquella que vicia la fundamentación legal del fallo recurrido, y la otra que refiere a la ausencia de motivación del mismo acto jurisdiccional en cuanto a los hechos debidamente probados en la causa.-
Se detalla a continuación reiterada jurisprudencia que establece los parámetros y clases de arbitrariedades existentes para la doctrina judicial de la Corte Suprema.-
Es condición de validéz de las sentencias que sean fundadas y, por ende, que constituyan una derivación razonada del derecho (CSJN fallos: 274:60;283:86; 306:1395; 112:386; 247:715; 207:76; 320:451). Debe consignar los preceptos normativos vigentes o los principios jurídicos, doctrinales o jurisprudenciales a que se ajuste la decisión (CSJN fallos: 244:521; 259:55; 306:1850; 322:2381). También es sentencia arbitraria “la que solo tiene fundamentación aparente e inhábil” (CSJN fallos 215:417; 322:1890; 291:378; 295:95; 306:647; 320:31, 1254, 1829; 292:623) (RECURSO EXTRAORDINARIO. SAGÜES, NESTOR PEDRO. EDITORIAL ASTREA. 2002. TOMO 2 - PAG. 151 y ss.)”. La sentencia que decide la cuestión con prescindencia u omisión de lo preceptuado en la disposición legal que rija el punto, implica un error de derecho, que hace funcionar la descalificación por arbitrariedad (CSJN fallos 292:205 y 503; 304:278; 310:132 y 165; 321:394 y 654); y similar el caso en que aplican normas que no resultan adecuadas para dar fundamento jurídico a lo resuelto (CSJN, 28/11/88; RepED, 23-546, nº 202). También se tiñe de arbitrariedad la sentencia que omite aplicar las normas provinciales pertinentes para la solución de la litis (CSJN fallos 269:453; 276:257; 278:168; 314:1915). La doctrina precedente rige también aunque lo omitido sea de naturaleza procesal (CSJN fallo 292:503).-
         La arbitrariedad puede afectar a su vez la motivación en la apreciación de los hechos y la prueba, la CSJN requiere que el fallo recurrido se dicte sin considerar constancias o pruebas disponibles que asuman la condición de decisivas o conducentes para la adecuada solución del caso, y cuya valoración pueda ser significativa para alterar el resultado del pleito (CSJN – fallos 268:48 y 393; 295:790; 306:1095; 316:639; 318:920; 284:115; 306:441; 294:309; 316:1207). (RECURSO EXTRAORDINARIO. SAGÜES, NESTOR PEDRO. EDITORIAL ASTREA. 2002. TOMO 2 - PAG. 271 y ss.)”.-
Esta clase de arbitrariedad refiere a la falta de motivación del sentenciante en mérito a la prueba producida - como ser prescindir de prueba conducente para la adecuada resolución de la causa - (CSJN fallo 286:330; 302:418; 303:346).-
B.- Arbitrariedad Normativa: Actuación de la Defensora de Menores e Incapaces.-La sentencia recurrida (nº 201/10 STJ del 19/10/2010) resuelve rechazar el recurso de casación presentado por la Sra. Defensora de Menores e Incapaces, sin ingresar en el análisis de los agravios desarrollados por la misma, en función de que “dejó de ejercer su derecho de acusación en la etapa de elevación a juicio, por lo que precluyó su eventual y supletoria posibilidad de procurar una incriminación en el proceso penal examinado (art. 18 CN)”. Es decir, se la excluye del proceso por cuanto no acompaño ni hizo suya la elevación a juicio requerida por el MPF.-
En primer lugar cabe señalar que en el mismo considerando 8vo, en el cual el STJ analiza la capacidad procesal de la Sra. Defensora de Menores, reconoce que la misma tiene legitimación activa para deducir el recurso de casación, puesto que su representación es promiscua, necesaria, complementaria y tiene carácter autónomo, para evitar la frustración del derecho de su pupilo, haciendo alusión a las necesarias interpretaciones para que el Estado de cumplimiento a la Convención sobre los Derechos del Niño, y reconociendo que su intervención procesal es integrativa y no sustitutiva de la de sus padres o representantes procesales, puesto que el menor requiere ineludiblemente de un representante legal en conformidad con el principio del interés superior del niño; en el considerando 8.4 el mismo STJ señala que el Defensor de Menores e Incapaces es parte necesaria y esencial en todos los procesos judiciales  por el cual interviene el menor, con funciones de asistencia, control y representación. En el considerando 8.5 reconoce que el Defensor de Menores e Incapaces conforme el art. 22 de la Ley K 4199 es el representante legal del menor.-
No obstante lo expuesto, finaliza señalando que no puede vulnerarse el derecho de defensa admitiendo como parte del proceso a la Sra. Defensora de Menores e Incapaces, puesto que no acompañó la requisitoria de elevación a juicio, cuando la misma oportunamente planteo recurso de casación contra la sentencia absolutoria de la Cámara Criminal, y mediante auto interlocutorio de fecha 03 de junio de 2010 se declaró formalmente admisible el mismo.-
La requisitoria de elevación a juicio constituye un acto procesal netamente propio del Ministerio Público Fiscal, que se constituye mediante la elaboración de un dictamen jurídico conforme lo establece el Código Procesal Penal Provincial (art. 318º y 319º in fine CPP), y del cual solamente corresponde notificar al defensor (oficial o particular) del imputado (art. 321º CPP) y en su caso, si se hubiere constituido en la causa, al querellante particular (art. 319º CPP), para que en el plazo de 3 días formulen sus observaciones, caso contrario será la causa remitida a juicio por simple decreto.-
Se observa en este caso un tipo de arbitrariedad normativa por interpretación inexacta, es decir equivocada e indebida, puesto que la sentencia simplemente no ha dicho lo que la ley dice o quiso decir, vulnerándose el bien jurídico verdad (CSJN fallos 278:168; 296:734; 320:2841; 323:2552 y 2834; 293:539); para no ser arbitraria la interpretación debe resultar finalista, cuidando de no perjudicar las metas y objetivos del legislador y los principios que inspiran la norma y sus objetivos (CSJN fallos 308:975 y 1664; 310:799; 322:995; 308:975 y 1664; 324:1608).-
Ningún precepto legal establece el deber para la Defensa de Menores e Incapaces de acompañar la referida requisitoria, toda vez que la misma constituye función de esta institución (MPF), y que por ende la misma le ha sido asignada mediante una inadecuada interpretación legal del Código Procesal Penal y del principio de defensa por parte del Tribunal de Alzada. Acaso, omite el STJ la posibilidad de que la Defensora de Menores e Incapaces nada señaló respecto a la requisitoria de elevación a juicio por cuanto no tendría oposición que formular a la misma (similar es la facultad para la defensa del imputado y el querellante particular).-
Confirma este argumento la circunstancia de que durante la audiencia de debate, conforme surge del acta obrante a fs. 241/243, estando presente la Defensora de Menores e Incapaces, a lo que ninguna parte se opuso, la Cámara Criminal le provee peticiones a la misma, sin señalarle la falta de legitimación a que alude el STJ, ni oponerse tampoco a ello las restantes partes del proceso, e inclusive hace reserva de recurrir en casación, a lo que por tercera vez nadie se opone.-
Cabe señalar que si bien el mismo STJ pone de resalto el principio acusatorio pleno, en que la acusación queda en manos exclusivas del MPF y los acusadores privados, restando toda intervención en este sentido a los magistrados, esta Fiscalía General por aplicación del principio de igualdad procesal entre las partes entiende que tampoco puede el magistrado entrometerse en la actuación acusatoria, sino solo proveer las peticiones que a tal respecto plantee la defensa del imputado, si es que este efectivamente lo peticiona.-
Esta Fiscalía General sostiene que no existen impedimentos normativos o reglamentarios para que la Sra. Defensora de Menores e Incapaces haga uso de sus facultades legales recursivas, puesto que es facultad de la misma recurrir a favor y en defensa de sus asistidos menores e incapaces toda vez que considere que peligrasen los intereses a su cargo, sea adhiriendo al recurso del representante legal del menor, del MPF, del querellante o mediante su propia presentación (art. 22º inc. i in fine de la Ley K Nº 4199).-
Por ende, la sentencia recurrida yerra al aplicar la institución preclusiva del referido código adjetivo contra la Defensoría de Menores e Incapaces, como consecuencia de no haber sostenido en tiempo la requisitoria de elevación a juicio del MPF, violentando de esta forma el referido art. 22º de inc. i) de la Ley K Nº 4199, el art. 27º de la Ley 26.061 y el interés superior del niño previsto por la Convención sobre los Derechos del Niño de jerarquía constitucional (art. 75º inc. 22 CN) y los arts. 318º a 321º del Código Procesal Penal de la Provincia.-
C.- Arbitrariedad normativa: Nulidad de las Actas de Debate.-Al respecto cabe hacer alusión a los argumentos referidos “ut supra” en el punto III.B) sobre la base de los cuales han sido efectuados los planteos de la casación respecto a los vicios que afectan las actas de debate.-
A este respecto, la sentencia recurrida señala: “Un dato para tener en cuenta es que las actas están suscriptas al menos por un Juez y el Actuario; al respecto, este Tribunal ha dicho que si el acta de debate “incluye la suscripción del vocal mencionado y del actuario, de modo tal que la afirmación de este último funcionario, que da fe pública del hecho material de que se ha efectuado determinado acto en las condiciones expuestas en el acta…, \'… goza de la fe propia de un instrumento público, por lo que, alegada su falsedad ideológica, el reclamo sólo puede prosperar mediante la imputación y resolución correspondiente.- …En este razonamiento, atento al carácter de instrumento público de dicha acta y de la fe de que en consecuencia goza, el ahora recurrente debió impugnarlo de falsedad y no limitarse a plantear su agravio sin ofrecer prueba alguna…\' (conf. Se. 13/02 STJRNSP)” (Se. 193/08 STJRNSP).- ...Por último, el “planteo no puede prosperar porque ha caducado el derecho de la parte para oponerlo… En efecto… fundamenta su solicitud nulificatoria en la insuficiencia del acta de debate, pues entiende que ésta no contiene todos los planteos por él propuestos (Art. 370 inc. 5º C.P.P.)… Francisco J. D\'Albora (\'Código Procesal Penal\', pag. 846), refiriéndose al acta de debate, sostiene que \'la interposición de la nulidad debe plantearse antes de la lectura de la sentencia, pues con posterioridad resulta subsanada\'. Luego analiza cada uno de los incisos del artículo que establece el contenido del acta y la forma de su instrumentación… En lo que nos interesa (lo referente a las instancias y conclusiones del ministerio fiscal y de las otras partes), este doctrinario ratifica tal postura y dice que se trata de una nulidad relativa excepto que la omisión afecte la garantía de la defensa en juicio (Art. 18 C.N.), en cuyo caso será absoluta… Tal extremo no se advierte ni ha sido demostrado por el impugnante, toda vez que, al contrario de lo sostenido, los puntos que se dicen omitidos no impidieron un correcto ejercicio de su derecho. Son ellos los relativos a aspectos criticables… que conforman la fundamentación del agravio restante, con lo que cabe descartar todo perjuicio a los intereses de la parte… De tal modo, por tratarse de una nulidad producida en el debate, su interposición recién en el recurso de casación es extemporánea por tardía, dado que se ha clausurado la oportunidad de su planteo (Art. 151 inc. 3º C.P.P.)… La irregularidad restante (ausencia de lectura del acta por parte del Secretario (art. 370 inc. 7º íd.) queda como una simple mención…, imposible de constatar en la instancia extraordinaria” (conf. Se. 89/03 STJRNSP)”.-
En primer lugar esta Fiscalía General observa que el STJ omite dar tratamiento a las especiales consideraciones señalada por la Fiscal de Cámara quién expresa que le ha sido vedada la oportunidad procesal de impugnar la validéz de las actas de debate, toda vez que no fue notificada del decreto de fecha 11 de junio de 2009 (fs. 246) que revoca por contrario imperio el anterior decreto de misma fecha (fs. 245) que disponía una medida de mejor proveer, este último el cual si le fue notificado; procediendo inmediatamente el tribunal a fojas siguiente (fs. 247) a dar lectura del fallo, en la misma fecha (11/06/09) sin notificar al respecto a la Fiscal interviniente. Entonces, válidamente cabe sostener, que la Fiscal no tuvo oportunidad procesal previa a la lectura de la sentencia para solicitar la impugnación de las actas de debate agregadas en el mismo día. Evidentemente no queda otra alternativa para la Fiscal que impugnarlas mediante el recurso de casación, y por ende resulta a todas luces válida la vía intentada por esta última a los fines de argumentar la nulidad absoluta de las mismas.-
Por lo expuesto, de ningún modo puede quedar subsanada la nulidad alegada, si la oportunidad procesal de su planteo ha quedado “supuestamente” precluída mediante un acto jurisdiccional que no le ha sido notificado a la parte agraviada. Claramente ha sido planteada esta deficiencia de la actividad procesal de la Cámara Criminal, la cual omite pronunciar el tribunal de alzada al resolver la instancia casatoria. Las actas de debate no han sido firmadas por la Fiscal de Cámara, por ende esta no las consintió, pero nunca ha tenido la oportunidad procesal de plantear su nulidad, puesto que se ha leído la sentencia en una concatenación acelerada de actos procesales indiferentes para la Fiscal, puesto que nunca se anotició del inminente cierre de esta etapa procesal y de las posibilidades para impugnar las actas.-
Es decir, no resulta extemporánea la impugnación de nulidad, ya que en el expediente consta claramente la concatenación de los decretos dictados en un mismo día por la Cámara Criminal, y la falta de constancia de notificación a la Fiscal de Cámara del último de ellos y de la fecha de lectura de sentencia, llevada a cabo acto seguido a los decretos y en el mismo día hábil (11.06.09).-
En segundo lugar, corresponde señalar que el instituto de la nulidad procesal es la herramienta procesal válida para argumentar las omisiones, y no necesariamente debe redargüirse de falsedad conforme señala el C.C., puesto que tal como lo señala el Código Procesal Penal de la Provincia en su art. 370º el acta debe contener las instancias y conclusiones del MPF y conforme el art. 148º del mismo código adjetivo será causal de nulidad general la inobservancia de las disposiciones concernientes a la intervención del MPF en el proceso y a su participación en los actos en que ella sea obligatoria.-
El acta de debate de fecha 01 de junio de 2009, obrante a fs. 241/243 claramente violenta la participación del MPF en la causa y el principio del debido proceso integrado por la secuela de juicio denominada “acusación”, puesto que no solo deja de consignar las argumentaciones vertidas en la audiencia por la Agente Fiscal, sino que transcribe expresiones contrarias a los alegatos acusatorios planteados por la Fiscal en la misma audiencia, tal es: “…se concede la palabra en primer término al Sra. Fiscal de Cámara subrogante… Hace un análisis de los testimonios de O. M. y concluye que la madre fue partícipe necesaria porque facilitaba a A. al abuso de la menor…” (fs. 241 último párrafo/242). La Fiscal de Cámara, en relación a lo mencionado en el acta, solamente se ha expedido alegando la actitud de la madre de la víctima, Sra. O. M., es decir dando cuentas de la conducta errática de la misma, pero nunca expresó lo consignado textualmente en ella.-
En cuanto a las omisiones del acta de debate, las mismas resultan esenciales para determinar su impugnación, puesto que al no dejar expresamente plasmados los argumentos alegados por el MPF, desarticulan el plexo probatorio señalado por la acusación y su explicación lógica, y autorizan al tribunal a omitir su análisis en la sentencia.-
La Fiscal de Cámara señaló en la audiencia de debate que han sido reunidas las pruebas necesarias para considerar que los hechos existieron y que A. era el autor, y que dichas pruebas a las que se ha referido in extenso en el alegato y que no han merecido el más mínimo análisis en la sentencia son: la denuncia de fs. 01; el certificado médico de fs. 04; la declaración testimonial de la niña de fs. 22; el informe psicológico de fs. 25; los informes del Servicio del Hospital Zonal de fs. 48/51; el informe bioquímico de fs. 73.-
Por último, en cuanto a la validéz de las actas suscriptas al menos por el Actuario y un solo Juez, sostenida por la sentencia recurrida, no comparte esta Fiscalía General el mismo criterio, puesto que si bien el art. 370º del CPP señala como contenidos del acta “las firmas de los miembros del tribunal, del fiscal, defensores, mandatarios y Secretario, el cual previamente la leerá a los interesados”, y que “la falta o insuficiencia de estas enunciaciones no causa nulidad, salvo que ésta sea expresamente establecida por la ley”; se entiende que esta última omisión en las actas de la causa, sumadas a la falta de trascripción en la misma de los argumentos acusatorios esenciales, y la errónea consignación de expresiones no alegadas por la Fiscal de Cámara en la audiencia en desmedro de los planteos de acusación, constituyen una afectación al principio de la buena fe procesal y del debido proceso, específicamente en su alea acusatoria, que meritúan la necesaria sanción de nulidad del acta de debate, especialmente de la correspondiente a la última audiencia, lo que evidentemente acarrea la nulidad de la sentencia absolutoria de la Cámara Segunda Criminal.-
D.- Arbitrariedad normativa y factica: Falta de Motivación de la Sentencia Nº 201/10 STJ.- Tal como fue señalado al reseñar el recurso de casación interpuesto en el marco de las actuaciones, este MPF observa significativas dificultades para comprender con mediana aproximación el razonamiento seguido y las convicciones del juzgador de Cámara. Ello no supone solo entonces deficiencias de motivación, sino graves errores de construcción idiomática, de gramática, de sintaxis, que tornan ininteligible el devenir subjetivo del sentenciante. Coloquialmente digamos que el fallo no resulta comprensible en gran parte de su desarrollo por inadecuada utilización del idioma que nos gobierna. Al respecto la sentencia recurrida resolvió declarar comprensible la comunicación de la sentencia absolutoria, pero no la convalida señalando en que consiste la comprensión que sobre la misma ha desarrollado y cual es el sentido lógico, racional e histórico de su resolución, por lo cual carece de la debida motivación exigida por las prescripciones legales y criterios jurisprudenciales conforme se desarrollará a continuación.-
En primer lugar corresponde hacer referencia a las deficiencias de la sentencia absolutoria de la Cámara Segunda Criminal de S. C. de Bariloche (Sent. Nº 13 de fecha 11/06/09), a fin de poder comprender la ausencia de motivación de la sentencia actualmente recurrida.-
Este MPF sostuvo la incomprensibilidad de la sentencia absolutoria, y que aún venciendo los inconvenientes idiomáticos, lo que pudo llegar a entenderse no cumplimenta, ni medianamente una secuencia lógica y respetuosa de los principio de la sana crítica, conforme la tesis desarrollada en el fallo Casal (C 1757 XL). A ello se agregan las dificultades idiomáticas y el saldo comprensible evidencia error de construcción jurisdiccional insalvable. (Omisión de prueba decisiva, cotejo de elementos de juicio disponibles, etc.).-
Sin exagerar sostenemos que la sentencia absolutoria de la Cámara Segunda en lo Criminal de S. C. de Bariloche (Sent. Nº 13 de fecha 11/06/09) no solo peca por inadecuada sino porque en rigor y con arreglo a todos los principios que cotidianamente defendemos, el pronunciamiento venido en recurso no es técnicamente una sentencia. No solo por el carácter dogmático final de la decisión sino porque la misma no es el resultado de un proceso elemental de reflexión, comparación, examen probatorio y desarrollo argumental.-
Y con el debido respecto, yerra la sentencia del STJ recurrida, toda vez que no explica las razones lógicas de la construcción histórica realizada por el sentenciante de cámara en su fallo absolutorio. El STJ no explica como el magistrado de la Cámara 2da Criminal ha aplicado el procedimiento lógico racional propio del método histórico, haciendo visible el camino intelectual recorrido por el mismo para determinar el mérito de su resolución. Es decir, la segunda instancia señala comprender el texto de la sentencia, pero omite señalar y describir que fue lo que comprendió, es decir cual ha sido el camino lógico de los sucesos y constancias de la causa que han llevado al tribunal absolutorio a resolver de tal o cual modo.-
Como consideración previa al ingreso en el análisis de las diversas deficiencias de la referida sentencia absolutoria (Cámara Criminal), que omite refutar adecuadamente la sentencia recurrida (STJ), y siendo sumamente engorroso y extenuante la tarea de transcribir cada una de ellas, puesto que tal como se observará, la extensión de la crítica al fallo de la Cámara hace necesaria la trascripción en este escrito de la totalidad de la misma sentencia, esta Fiscalía General, con buen criterio y en recto entendimiento de los requisitos formales exigidos por la Corte Suprema respecto al principio de prohibición de remisiones y de necesaria autosuficiencia y fundamentación del escrito recursivo, entiende procedente la excepción en el presente caso, toda vez que resultan suficiente la remisión al texto de la sentencia señalando los puntos y las fojas en que obra cada una de las críticas referidas, las cuales indirectamente hacen al presente recurso excepcional toda vez que los mismo han constituido argumentos del recurso de casación.-
Entre las deficiencias de la referida sentencia, esta Fiscalía General oportunamente observó:
1) En la sentencia consta que se sobresee al imputado de los hechos tercero (amenaza de muerte a . O.M.) y cuarto (someter a la víctima a sexo oral desde sus tres años de edad), y luego señala que se lo acusa de los hechos primero, segundo y cuarto (fs. 248/249). Finalmente se lo absuelve de los hechos nominados 1º, 2º y en la requisitoria.-
2) La modalidad en que se trascribe la versión dada por el imputado en la indagatoria es escueta, poco clara y precisa, carece de la mínima continuidad para su comprensión, puesto que no posee un hilo conductor u orden en su exposición. Asimismo no es claro en algunos aspectos relevantes para determinar su responsabilidad: como en la parte que se trascribe lo que relata el imputado respecto a su viaje a Villa La Angostura con el documento de su hermano, sin precisar a dónde fue el mismo ni en que momento.-
3) Idéntica situación sucede al hacer el recuento de alegatos de la Fiscal de Cámara, puesto que no es prolija la exposición de los mismos, resultando incomprensible lo que quiere significar el sentenciante en puntos 1.3.1.1, .2, .3 y .4, y 1.3.1.6 de la sentencia.-
4) Al referirse a los argumentos defensivos se observa que va mechando apuntes de las declaraciones dadas por la Sra. O. M. (madre de la víctima). A partir de fs. 256 hasta fs. 258 no se entiende cual es el correlato de cada párrafo, y salta de expresiones de los declarantes a otras expresiones que no poseen relación entre ellas, o al menos no señala el sentenciante que relación deduce de ellas. Se observa la ausencia de un hilo conductor y de todo método racional e histórico de exposición de los hechos tendientes a demostrar la lógica deducción de lo que se resuelve en el fallo.-
5) Al transcribir las porciones de declaraciones en las cuales se hace referencia a diversos sujetos, no aclara el sentenciante a quienes se alude, y resulta imposible adivinar quienes son. Como se puede observar a fs. 258 señala: “En el episodio de la chica, está la otra piba, la madre hasta está metida en esto...”.-
6) El informe del médico forense (fs. 263) sólo generó dudas al magistrado.-
7) Con respecto a la declaración del testigo H. H. U. (fs. 266), sin fundamentos la descarta como prueba que acredite la existencia del abuso.-
8) En los puntos 2.2.3.4 (fs. 266) hasta 2.2.3.18.7 (fs. 274) vuelve el sentenciante al tipo de redacción incomprensible e imprecisa.-
9) Asimismo no da cuentas al tratamiento referido in extenso por la Sra. Fiscal de la denuncia de fs. 1, el certificado médico de fs. 4, la declaración testimonial de la niña (entonces de 12 años de edad) obrante a fs. 22, el informe psicológico de fs. 25, los informes del servicio social del Hospital Zonal de fs. 48/51, el informe bioquímico de fs. 73.-
10) En el mismo sentido que el punto anterior omite toda consideración a los informes de fs. 48, 50 y 51, emanados de distintos profesionales de la salud, que corroboran el cuadro probatorio brindado por el certificado médico, la pericia psicológica y el informe bioquímico. Probanzas realizadas inmediatamente después de la denuncia (fines de 2005).-
11) En cuanto a la contundencia del informe genético de fs. 162/166, la sentencia señala que la deficiencia probatoria no puede ser opuesta a la defensa, atento el principio acusatorio pleno, sin considerar que lo que se está queriendo señalar es que resulta válido por si mismo el aporte del informe de fs. 73 que señala la presencia de semen en las muestras, mientras que el informe genético es carente de valor atento el tiempo trascurrido hasta su oportuna realización.-
12) Omite explicar y apreciar la convicción que aporta a la acusación la fuga de A. por tres años, usando el documento de su hermano; que la niña escapa de su hogar refugiándose en los galpones de la empresa 3 de mayo; y no da debida atención a la prueba psicológica ni a las versiones dadas por la víctima, señalando que esta última solo genera dudas.-
Expuestas las deficiencias de la sentencia absolutoria de la Cámara Criminal, y en concordancia con la jurisprudencia del STJ, la Corte Suprema y los altos criterios impuestos por los derechos humanos en el orden internacional, esta Fiscalía General entiende que la misma no constituye un acto jurisdiccional válido, toda vez que de su lectura no se puede seguir el curso del razonamiento que lleva a la conclusión que resuelve el magistrado, atento que no se observa o resulta irreconocible la aplicación del método racional de reconstrucción de un hecho pasado en la resolución criticada.-
Por ende, en lo referente a la arbitrariedad normativa del fallo por falta de motivación, se observa que la sentencia del STJ realiza, con todo el respeto debido a sus pronunciamientos, una interpretación denominada injusta, puesto que porta de un error grave de tipo valorativo, resultando descalificable porque su interpretación está desprovista de razonabilidad, y no se compadece con una comprensión armónica del orden jurídico, específicamente con las disposiciones legales previstas en los arts. 98º, 374º y 375º del Código Procesal Penal de la Provincia y en el art. 200º de la Constitución Provincial.-
En este sentido se ha pronunciado el STJ en reiterada jurisprudencia: SE. 185/05; “A., R. A. s/ Robo calificado por lesiones graves s/ Casación", Expte. Nº 20395/05 STJ, 15R09;12R09;05; SE. 26/06; “Denuncia s/ Presuntas irregularidades en el BANCO DE LA PROVINCIA DE RÍO NEGRO s/ Casación”, Expte.Nº 19809/04 STJ, 06R09;04R09;06; SE. 5/96; " G., F. F. s/ QUEJA EN: G., F. F. (mp) s/ ROBO EN GRADO DE TENTATIVA", 09R09;02R09;96; SE. 48/96; "R., P. s/ LESIONES LEVES y VIOLACION DE DOMICILIO s/ CASACION", 02R09;04R09;96; SE. 105/97 "R., N., A. N., A. C. c/B., C. s/ QUERELLA s/ CASACION", 16R09;10R09;97; SE. 79/00 "U., D. s/ PRESUNTO ABUSO DESHONESTO”, EXPTE. NRO. 14776/00, 07R09;07R09;00; SE. 103/96; "R., M. s/ LESIONES CULPOSAS s/ CASACION", 05R09;08R09;96; SE. 163/96 "A., J. L. R09; V., J., A. A. s/ ROBO CALIFICADO POR SU COMISION ARMAS s/ CASACION", 30R09;10R09;96; SE. 31/05 "C., L. O. psa Lesiones culposas graves agravadas por la conducción imprudente de un automotor s/Casación"; Expte. Nº 19281/04 STJ, 17R09;03R09;05.-
El art. 375º del CPP establece como requisitos de la sentencia que la misma debe contener la enunciación del hecho y las circunstancias que hayan sido materia de acusación, la exposición sucinta de los motivos de hecho y de derecho en que se fundamente y las disposiciones legales que se apliquen; y el art. 374º del CPP establece: “El Tribunal resolverá todas las cuestiones que hubieran sido objeto del juicio, fijándolas, en lo posible, dentro del siguiente orden: las incidentales que hubiesen sido diferidas, las relativas a la existencia del hecho delictuoso, participación del imputado, calificación legal que corresponda, sanción aplicable, restitución, reparación o indemnización demandadas y costas. Los jueces emitirán su voto motivado sobre cada una de ellas o en forma conjunta en el orden que resulte de un sorteo que se hará en cada caso. El Tribunal dictará sentencia por mayoría de votos, valorando las pruebas recibidas, y los actos de debate conforme el sistema de la libre convicción, haciéndose mención de las disidencias producidas”.
Es decir, conforme la doctrina y jurisprudencia, la motivación de una resolución judicial constituye la exposición completa y lógica de las causas que inducen al juzgador a determinar y luego calificar una situación fáctica del proceso (Se. 166/99 y Se. 103/04 del STJ). La sentencia del tribunal incurre en la irregularidad, que también es causal de arbitrariedad, consistente en dar como fundamento único o básico de una sentencia judicial afirmaciones dogmáticas, carentes de sustentación objetiva o solo aparente (CSJN fallos 250:152; 254:40 y 256:363 - STJ Se. 90/04; 95/04, SE. 256/04; "R., Q. s/Abuso sexual s/Casación", Expte.Nº 19708/04 STJ, 16R09;12R09;04). Es en el sentido de estas normas legales que “los jueces deben interpretar y aplicar en toda su dimensión de acuerdo con la voluntad del legislador local y las modificaciones en el contenido del texto, inclusive revisando la propia doctrina legal en materias como aquella que motiva las actuaciones, ya que –entre otros aspectos- se reivindica objetiva y plausiblemente el derecho federal de las provincias a darse las propias normas en lo que no le fue expresamente delegado a la Nación; los arts. 316 bis, 369, 375 y ccdtes. del Código Procesal Penal y los arts. 76 bis y 26 y ccdtes. del Código Penal dan sustento a la viabilidad de ese análisis…”.-
El referido art. 200º de la Constitución Provincial establece: “Son deberes de los magistrados y funcionarios judiciales, sin perjuicio de otros que la reglamentación establezca, resolver las causas en los plazos fijados por las leyes procesales, con fundamentación razonada y legal”.-
Resta aludir al art. 98º del referido código adjetivo que dispone la sanción que corresponde aplicar a las sentencias que incumplen con la debida motivación, sea incurriendo en arbitrariedad tanto legal como de apreciación de los hechos; en este sentido la norma establece que las sentencias y los autos deben ser motivados, bajo pena de nulidad (Se. 31/05 STJ).-
Por las razones expuestas, esta Fiscalía General entiende que yerra la sentencia recurrida al convalidar el fallo de la Cámara Criminal, puesto que este, en conformidad con los argumentos “supra” señalados, debió ser anulado por el Tribunal de Alzada, el cual reconoció las deficiencias y dificultades para comprender la comunicación lingüística de la sentencia de la Cámara, pero señaló que luego de tres atentas y detenidas lecturas pudo comprenderla, sin traducir que es lo que la sentencia confusa ha querido significar. Es decir, el tribunal de alzada señaló que logró comprender el fallo, pero no nos dice que es lo que comprendió; por ende omite contestar el agravio de la casación referente a cada uno de los aspectos ininteligibles de la sentencia de cámara, lo cuales han sido enumerados precedentemente y tornan nula la sentencia absolutoria resuelta por la Cámara Criminal.-
En segundo lugar, esta Fiscalía General observa la existencia de arbitraria valoración de la prueba por parte del STJ (Arbitrariedad Fáctica), toda vez que se aparta evidentemente en su interpretación del sentido o dirección de los diversos elementos de prueba aportados en la causa tendiente a acreditar la responsabilidad penal del imputado.-
Al respecto el STJ desarrolla en el considerando 12) el análisis del mérito de la apreciación probatoria realizada por la Cámara Criminal en su sentencia absolutoria, señalando algunos pocos aspectos referidos por esta última a fin de sostener la congruencia del fallo cuestionado, los que a criterio de esta Fiscalía General resultan insuficientes para evitar el desmoronamiento de los argumentos de la resolución absolutoria mencionada.-
Como primer aspecto de la motivación de la prueba la sentencia analiza los dichos de la victima, y señala:         
“En primer lugar, advierto que no se controvirtió la ponderación de las declaraciones de la niña, las cuales no llevaron convicción al Tribunal. Así, el a quo dijo que “a fs. 22/24 la menor dice respecto al día del primer hecho, \'… con su pene empujo… y yo creo que entró…, después paso lo del sábado cuando mi mamá nos vio… en el patio… se puso atrás mío… me puso el pene justo cuando apareció mi mamá no acabó porque apareció mi mamá… el domingo mi mamá se fue a eso de las 12,30 al hospital… de nuevo me dijo que me bajara los pantalones, que me apoyara en el tambor… y volvió a poner el pene adentro, también me agarraba de las tetas… El acabó afuera… vi que agarraba la pala y con tierra tapaba algo… con mi prima V.… fuimos corriendo… en los galpones de la «3 de Mayo»… la policía llegó y me llevó al hospital…\'. Este relato en grandes rasgos es coincidente con el de la Cámara Gesell… Ninguna de las dos últimas veces, que son las que eventualmente habrían dejado rastro, al decir de la menor concretamente que acabara en ella, sin embargo el médico forense dice se lo relato en anamnesis. La menor se contradice en sus relatos judiciales entre primero y segundo hecho tanto por el lugar (patio-cordel-baño), como en las circunstancias (estaba viendo la madre, mordió el perro, agarró la pala, etc.) En cuanto al hecho número dos la menor nunca refirió como consumado en el baño, lo cual es la acusación fiscal… Cuando declara ante Cámara Gesell, insiste en las penetraciones” (fs. 263/264)”.-
El STJ aprecia en el mismo sentido las declaraciones brindadas por la víctima, entendiendo que existen contradicciones y que no genera convicción suficiente para acreditar con certeza la autoría de A..-
Reconocido es el sentido del criterio de la Procuración General de la Nación (G 931 XLII) que señala que “no es excepcional que en este tipo de delitos –sexuales- la comprobación procesal dependa y gire en derredor de los dichos de la víctima, pues el común de las veces es la única prueba directa de los hechos, de modo que su relato es determinante para la concatenación de los restantes elementos de juicio”.-
De las declaraciones de la víctima obrantes a fs. 22/23, resultan mínimas las contradicciones señalada por la menor de 12 años de edad, puesto que expone con suficiente claridad los hechos ocurridos, y resulta posible que por el carácter normalmente traumático de los hechos lamentables que le han tocado vivir, entrecruce los hechos sucedidos al momento de relatarlos, saltando de uno de ellos al otro, puesto que a esa edad los niños solo retienen los hechos siéndole dificultoso recordar las fechas y el orden temporal de acaecimiento de cada uno de ellos.-
La declaración de la víctima respecto a cada uno de los hechos de abuso resulta clara y precisa, detallando en suficiencia la conducta ilícita de A. y su identificación como autor material del ilícito. No se aprecia en sus declaraciones un contradictorio cambiante voluble que ponga en crisis el grado de ilación histórica y el grado de convicción de los dichos.-
Con mayor claridad pasamos a exponer que, a fs. 22/24, la víctima expresa tres hechos de abuso, el primero el día de la muerte de su abuelo, en que por la noche su padre la hizo desvestirse y acostar en la cama boca arriba para luego accederla carnalmente, señala que le dolió y que lloró, que su padre empujó mucho; el segundo hecho que señala que fue el sábado, en que su padre la llama desde el baño, como no entraban los dos en este, la llevó donde está el tambor, le hizo bajar los pantalones y se puso tras ella cuando justo apareció su mamá; y el tercer hecho del día domingo en que A. no la dejó ir con su mamá, este pidió que le alcanzara la pala afuera y de nuevo le hizo bajar los pantalones y apoyándola en un tambor la accedió carnalmente apretándole fuertemente los pechos. La declaración descripta resulta coherente y ajustada con la declaración de la víctima en Cámara Gesell y con los hechos endilgados a A. en la requisitoria por los cuales subsiste la acusación hasta la resolución definitiva de la Cámara Criminal.-
Reafirma la validez de las manifestaciones de la víctima, el informe realizado por el psicólogo forense que como resultado de su extensa labor (entrevista psicodiagnótica pautada, revisión de antecedentes en CMF, contrucción de genograma y examen de límites) concluye que “NO SE HAN REGISTRADO SIGNOS SIGNIFICATIVOS DE TRASTORNOS COMPORTAMENTALES EN SENTIDO CLINICO, TALES QUE INDIQUEN PATOLOGIAS… Desde un punto de vista técnico, se considera que P., ha sido objeto de abuso sexual que altera el cause normal del instinto sexual de la menor” (el subrayado consta en el informe). Finalmente señala que la capacidad fabulatoria de la víctima es la propia de cualquier persona sana después de los 12 años de edad, “…lo que agrega credibilidad a su exposición. P. L. A. puede prestar declaración testimonial, respondiendo preguntas directas vinculadas a los hechos”.-
Es decir, conforme el informe psicológico resultan válidas las declaraciones realizadas por la víctima menor, puesto que ha demostrado conocer la temática sexual, distinguir las estructuras anatómicas vinculadas a la sexualidad (“alto grado de madurez psicosexual”, informe psicológico de fs. 28), lo que no obste la posibilidad de alguna negación por el propio efecto traumático de revivir mentalmente los horribles hechos de abuso al momento de intentar describir con precisión los momentos exactos y diferenciados en que ocurrió cada abuso por parte de su padrastro.-
No se observa la grave contradicción apuntalada por el STJ, y que fuera señalada por la sentencia absolutoria, “en cuanto al primero y al segundo hecho tanto por el lugar de su comisión como por las circunstancias”, ya que el primero coincide ampliamente con las restantes declaraciones de la víctima y con el lugar en que la misma refiere que sucedió, y a su vez coincide con la acusación planteada en la requisitoria de elevación a juicio; en cuanto al segundo hecho si bien la requisitoria solamente menciona que seguidamente a encontrarse en el baño en un momento dado se lleva a cabo el acceso carnal, se observa que la menor declara que como no entraban en el baño fue llevada al patio, sin considera el STJ tres cuestiones claves: 1) que el baño era externo y se encuentra ubicado “en el patio”, estrechándose ampliamente la diferencia entre lo acusado y lo declarado, 2) las dificultades que la declaración presenta para la niña como consecuencia normal del trauma de revivir la experiencia pasada, y 3) la coincidencia en la interrupción por la aparición de su madre.-
En este sentido, y considerando la fabulación propia y normal de una niña de 12 años (informe psicológico fs. 28), podría validamente sostenerse que la misma confunda al momento de declarar las diversas vivencias traumáticas, pudiendo mezclar en su declaración el segundo hecho con el tercero. Resulta coherente el 2do hecho declarado por la niña con lo declarado por su madre, quién señala que en el segundo abuso ella lo interrumpió con su presencia, y que efectivamente estaba sucediendo en el patio de la casa.-
Sin embargo, con el debido respeto al STJ, no se entiende que contradicción cabe señalar de las declaraciones de una niña de 12 años de edad que fue abusada durante tres días seguidos, en tres ocasiones, una en cada día, y de la cual no quedan dudas de que “ha sido objeto de abuso sexual” (informe psicológico fs. 28), “de que presenta escoriación lineal contusa en hora seis (6) del introito vaginal” (certificado médico fs. 04), y de la “presencia de fosfatasa ácida prostática en la bombacha y en el pantalón” (pericial fs. 73) y que, siendo A. el acusado, este escapó por años y fue encontrado con el documento de identidad de su hermano.-
La misma sentencia recurrida reitera lo señalado por la Cámara Criminal respecto a que las declaraciones de fs. 22/24 coinciden con las realizadas en Cámara Gesell. Asimismo la bibliografía citada por el STJ (Manual de Evidencia Científica; Osquiguil, Corach, Lencioni y Li Rosi; Editorial Patagónico; 2010; pág. 139) señala que en las víctimas infantiles de abuso sexual, durante el interrogatorio en la anamnesis deben ser tenidas en cuenta las posibles distorsiones en la memoria de estos, es decir con mayor razón son factibles y normales las omisiones o recuerdos entrecruzados en la declaración de una niña de 12 años de edad.-
Por ende, con respecto a la falta de convicción de los dichos de la víctima, no resultan contradicciones respecto a la sucesión de los hechos relatados por la misma, y la credibilidad ha quedado solidamente establecida con el informe psicológico y el restante marco probatorio referido precedentemente; razón por lo cual esta Fiscalía General entiende que existe arbitraria apreciación por parte del STJ respecto a la versión de los hechos expresada por la víctima, testigo esencial para determinar con certeza la responsabilidad penal del encartado.-
En el párrafo siguiente de la sentencia recurrida el STJ continúa apreciando la motivación de la prueba, y al respecto manifiesta:
                       “Tampoco es contradicho de forma eficiente el fundamento de que el himen intacto es un elemento considerable al descargo: “Dice el Dr Saccomanno que el himen intacto no es sinónimo de virginidad. (fs. 76/77) Y en cuanto a la anamnesis que \'describe una eyaculación en el introito\'. Obvio que con las pruebas aportadas, esto último no es confirmado… Pero tampoco ese tipo presuntivo de himen, es índice probatorio del cargo, al contrario elemento considerable al descargo” (fs. 263)”.-
         “El diagnóstico del abuso sexual debe hacerse no solamente por el hallazgo en el himen, sino por la conjunción de toda la información obtenida en el examen integral (Manual de Evidencia Científica; Osquiguil, Corach, Lencioni y Li Rosi; Editorial Patagónico; 2010; pág. 138)”. Es decir, bien se precisa en la sentencia recurrida que la ausencia de desgarros en el himen no descarta la posibilidad del acceso carnal, se lo considera un elemento favorable al descargo, puesto que todo lo que no demuestre con certeza la comisión del ilícito así será considerada, pero tampoco desentiende al acusado de la restante evidencia que apunta a su autoría, puesto que la citada bibliografía señala como signos certeros del abuso sexual “la existencia de esperma” (informe bioquímico de fs. 73 – pág. 140 del libro citado), a lo que sumada la “escoriación lineal contusa en hora seis del introito vaginal” (certificado médico de fs. 04) no dejan dudas del abuso sexual cometido en contra de la niña.-
         Corresponde aclarar de donde deviene la certeza de las dos pruebas reseñadas que descartan la apreciación que el STJ hace a favor del descargo del imputado.-
         Respecto a estas pruebas el STJ señala:
                       “Por último, y en cuanto hace a la prueba sindicada por la acusación para solicitar condena, considero como indicios de cargo el certificado de fs. 4 y el informe técnico de la bioquímica que dictaminó positivo a la fosfatasa ácida prostática (fs. 73); sin embargo, su valor probatorio se torna relativo, porque el primero carece de explicación científica, en tanto se omitió dictamen y declaración en debate del médico, mientras que el segundo no tiene respaldo en el informe negativo, por cualquier motivo no imputable al encartado, del servicio de huellas digitales genéticas (fs. 162/167).-
                       …Principalmente respecto de la prueba de cargo del dictamen positivo a la fosfatasa ácida prostática (fs. 73; ver Osquiguil y otros, Manual de evidencia científica, Sello Editorial Patagónico, págs. 151/152), luego relativizada por el resultado negativo al análisis de ADN, realizado aproximadamente tres años después, por ausencia de material genético masculino (fs. 162), el señor Defensor Oficial doctor Gerardo Balog puso énfasis en que la demora en la investigación y las medidas de prueba “no pueden redundar en perjuicio del sometido a proceso.-
                       En otras palabras, si la prueba científica de ADN se hubiera realizado oportunamente (con lo cual muy probablemente se habría encontrado material biológico suficiente –conf. fs. 161 y vta.- o no se habría degradado el existente –conf. Manual de evidencia científica citado supra, pág. 93-), un eventual resultado positivo podría haber desvanecer las dudas del sentenciante y llevar a una conclusión de certeza”.-
         En primer lugar la presencia de esperma ha quedado debidamente acreditada con el informe pericial que inspeccionó mediante UV las prendas ofrecidas observando la presencia de líquido seminal en la bombacha, presumiblemente en el pantalón, realizando un método clorimétrico para la determinación de la actividad enzimática de la fosfatasa ácida prostática, resultando positiva en ambas prendas. Al respecto la bibliografía autorizada por el STJ (“supra” señalada, en su pág. 151/152) señala que entre los métodos más empleados para la identificación de esperma se encuentra el de la Fosfatasas Acidas, y expresa: “La concentración de estas substancias en el esperma es la más elevada del organismo. Su determinación es de suma utilidad, siendo la técnica muy simple”. Entonces no quedan dudas de la presencia de semen en la ropa de la niña abusada.-
         En cuanto a la dubitación que el STJ incorpora a este medio probatorio, haciendo para ello hincapié en que la tardanza en la producción del informe pericial brindado por el Servicio de Huellas Digitales Genéticas de la Facultad de Farmacia y Bioquímica de la UBA (fs. 161/163), que concluyó en la ausencia de material genético masculino, no puede ser tenida en contra de la defensa por imperativo del principio acusatorio pleno. Ello en nada contradice los términos de la acusación planteada por este MPF, puesto que esta se basa en la presencia de semen, acreditado mediante el método de la fosfatasa ácida y el restante plexo probatorio, y no pretende utilizar como medio de prueba el referido informe de adn, el cual por haber sido efectuado tres años después del hecho carece de valor probatorio atento que “por acción del tiempo, los espermatozoides se han desintegrado” (Manual de Evidencia Científica; Osquiguil, Corach, Lencioni y Li Rosi; Editorial Patagónico; 2010; pág. 140)”. En ningún momento el MPF pretende hacer valer en contra de la defensa el retardo en la producción de la aludida prueba pericial, sino solo señalar que sus resultados carecen de convicción atento el extenso tiempo trascurrido hasta el momento de realización de la pericia.- 
         Por otra parte, no se aprecia cual es la relevancia de que el médico no haya concurrido al debate, ni declarado en audiencia, toda vez que ha quedado perfectamente señalado en el certificado que confeccionó en fecha 20/11/2005 las evidencias de daño en el introito vaginal de la niña. En todo caso debió argüirse la falsedad del mismo, atento que la certificación da plena fe del diagnóstico que realiza el profesional; no se logra entender porque razón debería dudarse del mismo, por lo cual se entiende que el mismo es válido como medio probatorio respecto a la certeza de la ocurrencia de los abusos en cuestión.-
         Esta Fiscalía General sostiene la validez del certificado como plena prueba que brinda certeza respecto a excoriación lineal contusa en hora seis del introito vaginal de la niña. La bibliografía antes citada, en su pág. 166 señala respecto a la excoriación: “En esta lesión, hay ruptura de la piel, epidermis y de la dermis. El impacto del elemento que lesiona se hace en forma tangencial, prácticamente paralela, a la superficie de la piel”, y en cuanto a las heridas contusas refiere: “Se encuentran por encima de un hueso. La resistencia de este plano anatómico hace que el impacto ocasione rotura de piel, de bordes poco netos”.-
         Con respecto al informe psicológico, el STJ mantiene la apreciación del mismo realizada por la sentencia absolutoria al señalar:
                       “Sobre el informe del Psicólogo Forense, Lic. Benítez, la impugnación se limita a pretender que el dictamen médico se aquilate sólo parcialmente y en la porción que favorece a la acusación, omitiendo sin motivo razonable la integridad del informe que sólo arrimó dudas al a quo (ver fs. 264)”.-
         Demás esta referir las consideraciones que sobre este prueba merece a criterio de este MPF, el cual ya ha sido “ut supra” analizado, observándose que la información que brinda es indubitable, puesto que señala que la capacidad fabulatoria de la niña es la normal de una persona de su edad, y que la misma “ha sido objeto de abuso sexual”.-
         Con respecto a la capacidad fabulatoria normal de la niña cabe señalar que por ello es entendible por que la misma entrecruza en su declaración las traumáticas vivencias de los hechos de abuso relatados, conforme ya ha sido expuesto precedentemente.-
         Por ende, la sentencia recurrida no fundamenta el sentido de su dubitable apreciación del informe psicológico, el cual constituye un aporte esencial para sumar al restante plexo probatorio, puesto que expresa con precisión que la niña ha sido abusada sexualmente. Omite el STJ fundamentar suficientemente cual es la razón que le hace dudar del referido peritaje.-
         En cuanto a la prueba testimonial aportada a la causa, la sentencia recurrida confirma las contradicciones de lo declarado por la madre de la victima, O. M., y la duda respecto a las declaraciones del testigo Ulloa, conforme lo sostuvo la Cámara Criminal en su fallo absolutorio.-
         En este sentido la sentencia recurrida señala:
         “Sólo a dudas arribó también el Tribunal inferior luego de valorar “[l]os dichos y contradichos de la madre (que) se verificaron ante la audiencia y a su vez fue contradicha por otros testigos. La Agente Fiscal dice sin embargo que hasta el lunes no se sabía nada. Lo que no queda duda que la denuncia es del domingo 20 de noviembre (fs. 1)… Cuando pretendemos confrontar sus dichos con otros testimonios, nos hallamos frente a aquellos que la Fiscal pidió falso testimonio, pero al hacerlo no advirtió que iba contra las expresas palabras de la madre O.M.:, que termina aceptando la presencia de otros, ese domingo del último hecho, en que tales testigos estaban…” (fs. 264/265; ver 268).-
                       El testigo independiente U., que es calificado por el a quo como veraz y dio por acreditado lo que las niñas le dijeron en esa oportunidad, ningún otro dato objetivo aportó. Así, el sentenciante no pudo establecer con certeza quién silbaba, actitud que a la vez resaltó como muy extraña –denotando nueva duda del Tribunal- al compararla con la conducta esperable en un perseguidor sexual; agregó que otros testigos dijeron que el acusado estaba con ellos en su casa y razonó que no parece fácil que un borracho corra por dos cuadras y menos aun luego aparezca silbando. En definitiva, la Cámara dudaba sobre lo que las menores le dijeron al testigo U., de acuerdo con el sistema de la sana crítica racional. El Ministerio Público Fiscal omitió una crítica seria y concreta al respecto, con lo cual la impugnación se resume en una ponderación diferente de la prueba”.-
En relación a las declaraciones de la madre, claramente puede observarse un panorama familiar conflictivo, resultante de engaños entre la progenitora y el padrastro de la víctima, surgiendo asimismo constancias de anteriores denuncias y causas judiciales durante el trascurso de las actuaciones; evidentemente la madre de la menor tiene una posición personal asumida respecto del acusado por lo resultan entendibles sus endebles relatos, los cuales carecen de validez para resolver la causa, debiéndose apreciar el restante marco probatorio para ello. Las contradicciones en las declaraciones de la madre han sido consideradas como prueba esencial por la Cámara para resolver la absolución de A., y yerra por ello toda vez que es totalmente normal que los padres de la victima infantil se aprovechen de estas circunstancias para resolver sus propios problemas de pareja, debiéndose por ende dejar de lado las declaraciones de la madre. El MPF siempre sostuvo la conducta errática de la madre de la victima atento el contexto familiar detallado. Pero nunca sostuvo que la misma halla sido partícipe o cómplice de los abusos.-
En cuanto a las declaraciones del testigo U., no se observa como es que se duda lo que las menores le dijeron a este último, puesto que el mismo relata que la niña menor le manifestó que la habían violado, la misma Cámara alude a la veracidad de sus dichos atento que este da cuenta de la desesperación de las niñas lo que aporta convicción en su versión (fs. 266). Esta prueba da cuenta de la certeza del abuso ocurrido, y de la huída de la menor de su casa, sino cual sería el sentido de esconderse en estos talleres y de mentir al respecto a un tercero. Las niñas estaban asustadas, y la causa del miedo fue el abuso sexual y la supuesta persecución del abusador, de ello no queda dudas conforme relata U. que no recuerda si le manifestó que el abusador fue su padre, lo que si consta en el informe del empleado policial comisionado al señalar que U. le informó a este que la niña le manifestó haber sido abusada por su padre (fs. 10).-
Por último cabe agregar, que nada dice la sentencia recurrida respecto a los informes realizados por el Servicio Social del Hospital Zonal de Bariloche (fs. 48/51) en el cual se señala que la víctima se muestra con una actitud receptiva y angustiada al relatar las situaciones de abuso sexual por parte del padrastro padecidas desde temprana infancia. A fs. 48 vta. se informa el enojo de la hermana de la víctima (L.) por la actitud tomada por su madre respecto a la reconciliación con el abusador, y la repetición de estos hechos que vienen sucediendo de tiempo atrás y que por ello se van mudando de ciudad en ciudad. Tampoco considera el STJ el informe socio ambiental realizado en la casa de la abuela de la víctima (bajo cuidado de quién permanece la victima), y quién manifestó que su hija O. M. sufría situaciones de violencia conyugal y que temen que el Sr. A. se presente en su domicilio o en la escuela de P. (victima). A fs. 51 el informe de la psicóloga y la asistente expresa: “Se la observa angustiada en relación a los síntomas de abuso. Se detecta una gran influencia de su madre, quién ha sido una figura que la ha expuesto permanentemente a las situaciones de abuso sexual por las que ha atravesado, dado que tal como lo relata su hermana y su tía constan antecedentes de denuncias al respecto desde los 3 o 4 años de la niña… En la entrevista realizada con la Sra. O. M. (madre de la menor), ésta impresiona como poco protectora y encubridora del Sr. A.. Impresiona ejercer influencia sobre la niña y su discurso…”. Del informe surge que la menor ha sufrido situaciones de abuso sexual, pero que la madre no ayuda ni facilita la determinación de estos puesto que tiende a reconciliarse con el abusador, es por ello que resultan erráticas las declaraciones de la madre y no pueden considerarse para resolver la causa, debiéndose acudir al restante plexo probatorio antes aludido, que no dejan dudas de las conductas de abuso sexual que el padrastro A. lleva a cabo contra P.; víctima infantil del abuso desde tiempos anteriores a los que son objeto en la presente pretensión acusatoria.-
Por las razones expuestas, esta Fiscalía General entiende que el STJ realiza una arbitraria valoración del plexo probatorio obrante en las actuaciones, que con certeza logran acreditar la responsabilidad penal del Sr. A. en los tres hechos de abuso sexual con acceso carnal agravado por el vínculo cometido contra su hijastra de 12 años de edad.-
 
V.- PETITORIO.- Por los motivos expuestos solicito:
a) Se tengan por presentado el Recurso Extraordinario Federal en tiempo y forma.-
b) Se ordene rectificar la sentencia recurrida en los términos peticionados en el presente recurso, se declarare la capacidad recursiva de la Defensora de Menores e Incapaces, la nulidad de las actas de debate y de la sentencia de absolución nº 13 de la Cámara Segunda Criminal de S. C. de Bariloche, y condene al acusado R. B. A. C. como autor responsable del delito de abuso sexual con acceso carnal agravado por el vínculo; o subsidiariamente se ordene llevar a cabo la legal sustanciación del juicio anulado.-
 
Será Justicia.
Mi dictamen.
 
Viedma, 03 de noviembre de 2010.-
DICTAMEN FG-J N° 050/10.-