Excmo. Tribunal:
I
V.E. corre vista de las presentes actuaciones previo a resolver el recurso de apelación deducido y sustanciado en autos (fs. 268) .
El mismo es incoado por los actores contra la sentencia del Dr. Víctor Darío Soto -Juez subrogante- en la que se rechaza el recurso de amparo interpuesto contra la Municipalidad de Río Colorado a fin de que cese la tala de árboles que existen en el predio ribereño colindante con su propiedad, relacionado con el Proyecto de Costanera local, aludiendo la falta de autorización o facultad y la violación de lo normado en el art. 4º de la Ordenanza 295.
Para así decidir el magistrado señala que se constituyó en el lugar de los hechos, donde constató que si bien pudo advertirse que hubo alguna tala de plantas, la situación coincide con el Acta de Eliminación oportunamente presentada por el Municipio de Río Colorado donde surgía que ninguna de las plantas posee valor histórico o pertenece a especies en peligro de extinción o exóticas, que los árboles que obstruyen el trazado de las calles son renuevos (brotes) sobre troncos ya talados o independientes, árboles en pie ya secos sin posibilidad de recuperación, hierbas varias y arbustos. Que en este sentido y más allá de la legítíma preocupación de los amparistas por procurar un medio ambiente sano, no se ha aportado prueba alguna que científicamente pueda contradecir lo informado por el área respectiva del Municipio.
Tuvo en cuenta el sentenciante el resultado de los informes solicitados como medida de mejor proveer al Municipio: el estudio de impacto ambiental elaborado en relación a la Costanera, el que arrojó resultados positivos para la realización del proyecto. El CODEMA por su lado, aclaró en primer lugar no tener conocimiento oficial del mencionado proyecto pero sin perjuicio de ello señaló que conforme lo establecido por la ley 3266 al encontrarse dentro del mismo ejido municipal, la competencia local ambiental le corresponde al Municipio.
Concluye, finalmente, que no se han aportado pruebas que indiquen desaconsejar -desde lo ambiental- las obras sobre la costanera en tanto no resultan incompatibles con la preservación del medio ambiente y de la especies arbóreas -no comprometidas en la obra- teniendo en cuenta el impacto social positivo que puede aportar en orden al acceso al río y el disfrute de los vecinos; tanto como paseo como también como patrimonio sociocultural de los pobladores de Río Colorado.
Sostiene el apelante en su memorial de agravios que:
-La sentencia tiene como único sustento los términos del estudio de impacto ambiental acompañado por la demandada, sin que se incluyan análisis físico-químicos que avalen las informaciones contenidas en el mismo.
- Realiza determinadas observaciones con respecto al informe ambiental del municipio alegando que serían contrarias a la preservación del medio ambiente, como la colocación de hormigón como base de camino, las molestias que ocasionarán los autos, que la apreciación en cuanto a los residuos es impropia para un estudio científico (el cual afirma que será depositado en los respectivos cestos y recolectados por el servicio municipal); mencionando que el fallo tiene “severísimas contradicciones”.
Por último, afirma que el CODEMA resulta ser el único organismo autorizado para evaluar el impacto ambiental conforme lo establece la ley 3266, y su decreto reglamentario 663/2003 que lo indica como única autoridad de aplicación de la ley.
II
Ingresando en el análisis del recurso intentado por los actores he de adelantar mi opinión en sentido contrario a su procedencia.
Ello así -en primer lugar- toda vez que se advierte la falta de una crítica razonada y concreta de las partes del fallo que se intenta impugnar, basándose en una simple discrepancia subjetiva con la decisión adoptada y los informes que avalan la decisión del Municipio de Río Colorado, sin fundar su criterio en normas y/o antecedentes jurisprudenciales que confirmen su pretensión, ni mucho menos en prueba en contrario que así lo confirme.
En este último caso, he de destacar que los amparistas no han ofrecido o indicado un sólo medio de prueba a efectos de demostrar el daño alegado, llegando incluso el propio magistrado a decidir el reconocimiento in situ del lugar o considerar como medida de mejor proveer solicitar nuevos informes al Municipio ante la “escasa contundencia de los elementos aportados”.
V.E. ha sostenido en distintos fallos que: “En virtud de lo establecido por el Código Procesal, pesa sobre el apelante la carga de efectuar una crítica concreta y razonada de las partes del fallo recurrido que serían a su criterio equivocadas, exigencia que se cumple mediante la indicación detallada de los errores, omisiones y demás deficiencias que pudiera reprochar al pronunciamiento recurrido, y la refutación de las conclusiones de hecho y de derecho en que fundó el juez su decisión (cf. CNCI. B, CAPITAL FEDERAL, 24-04-95; “Eurofin de Inversiones S. A. c/Bravo, R. D. s/Ejecución hipotecaria”; ED. 167, 488 - 47184)… “Es insuficiente fundar el recurso de apelación con argumentos que se limitan a la mera trascripción de preceptos legales y a consignar su discrepancia con el criterio del juzgador, no constituyendo la crítica concreta y razonada que exige la normativa procesal para fundar el recurso (cf. CFCC. II, CAPITAL FEDERAL, 10-11-98 in re: “Villalba, H. C. c/Caja Nac. de Ahorro y Seguro”; LL - 1999 C, 577 - 98916)” (Se. 633/02 "V. M., M. O. y Otro s/AMPARO s/APELACION” de fecha 29-10-02).
Dicha falta de argumentación en el sostén de la postura de la recurrente como así también de contundencia de sus agravios resulta claramente óbice para la procedencia del recurso incoado atento los fundamentos esbozados por el sentenciante.
En el estricto marco de la instancia recursiva y por imperio del principio “tantum apellatum quantum devolutum”, esta Procuración General debe reafirmar que el recurso así planteado no posee chances de prosperar.
III
En función de lo expuesto, a criterio de la suscripta y de compartir el mismo, debería V.E. rechazar el recurso incoado, confirmando la sentencia del Sr. Juez Subrogante Dr. Víctor Darío Soto.
Es mi dictamen.
Viedma, 21 de mayo de 2010.
Dra. Liliana Laura Piccinini
Procurador General
Poder Judicial
DICTAMEN Nº 49 /10. |