Autos: “I., A. F. S/ ABUSO SEXUAL S/ CASACION”.-
Expte. Nº 24306/10 - STJ.-
CONTESTA RECURSO DE CASACION.-
AL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA.-
Edgar Nelson ECHARREN, FISCAL GENERAL de la Procuración General, en los autos: “I., A. F. S/ ABUSO SEXUAL S/ CASACION” (Expte. Nº 24306/10 - STJ), constituyendo domicilio en calle Laprida Nº 174, 2º piso de la ciudad de Viedma, como mejor proceda digo:
I.- OBJETO.-
En cumplimiento de la responsabilidad que me compete, particularmente las establecidas en el art. 15º inc. e) y f) de la Ley K Nº 4199 y según lo dispuesto por los art. 436º/438º del CPP, vengo en tiempo y forma a contestar el Recurso incoado por el Defensor Oficial, Dr. Marcelo Alvarez Melinger, sostenido por la Sra. Defensora General, Dra. María Rita Custet Llambi, contra la Sentencia Nº 101, del 23 de diciembre de 2009, de la Cámara Primera en lo Criminal de San Carlos de Bariloche que resolvió condenar a I. como autor del delito de abuso sexual de una menor de 13 años de edad a la pena de seis meses de prisión de ejecución condicional (arts. 45º, 55º y 119º primer párrafo del C.P.).-
II.- FUNDAMENTOS.-
A) AGRAVIOS DEFENSIVOS.- La defensa se agravia argumentando que la sentencia condenatoria se vale de prueba que no ha sido válidamente introducida en el debate y de la cual no tuvo oportunidad de controlar, aludiendo a jurisprudencia del STJ (Sent. Nros. 132/94, 142/92, 153/03, 53/02) y de la Corte Suprema (“BENITEZ”), achacando de falso el argumento de que la defensa con la simple notificación ha podido controlar el acto irreproducible, la declaración de una niña.-
En este sentido señala que se violenta el principio de igualdad de armas que implica un control y producción de prueba equitativa. Entiende que la notificación al defensor no es suficiente, porque debe existir una comunicación previa de este con el imputado, en caso contrario el defensor no sabría como intervenir en la producción de la prueba en cuestión.-
Posteriormente señala agraviarse por el modo en que se incorpora nueva prueba al proceso, toda vez que conforme el rol imparcial del juez -en los términos de la CSJN- se impediría al Tribunal a determinar una medida para mejor proveer peticionada por el Fiscal de Cámara, en este caso puntual la reproducción del DVD de la declaración de la niña.-
Finalmente, en cuanto a la declaración de la víctima, entiende que esta no se ha realizado según el Protocolo de NICHD, y que es sugestivo que la sentencia le otorgue tanto valor cargoso, cuando puede constatarse la ausencia de una de las partes en la entrevista, la influencia de las dos mujeres presentes en la audiencia quienes “soplaban” continuamente a la menor, la cantidad de preguntas indicativas y cerradas realizadas a la menor, y que el llanto de la niña se debió al reto de su madre, resultando un relato no espontáneo.-
B) IGUALDAD DE ARMAS – PARTICIPACION DE LA DEFENSA EN LA AUDIENCIA DE LA VICTIMA.- Corresponde aludir a anteriores dictámenes de este Ministerio Público, que razonablemente aducen al cumplimiento de los principios procesales del ejercicio del derecho de defensa e igualdad de armas mediante la notificación al defensor oficial de la realización de la audiencia en que prestara declaración la víctima menor.-
“En primer lugar debe tenerse presente que: “… en materia de nulidades procesales rige el principio de interpretación restrictiva según el cual en caso de duda sobre la aplicación de una norma se estará a la conservación de validez del acto procesal cuestionado” (Almeyra, Miguel Ángel, C.P.P.N., T. I, p. 723/724).-
También lo dicho por el Alto Tribunal de la Nación: “…Para que prospere la declaración de nulidades procesales, se requiere la existencia de un perjuicio concreto para alguna de las partes, porque cuando se adopta en el sólo cumplimiento de la ley importa un manifiesto exceso ritual no compatible con el buen servicio de justicia.” (Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema. C. 996. XLII; RHE; Clutterbuck, M. s/causa Nº 5459. 23/10/2007. T. 330, P. 4549).-
En cuanto al primer agravio admitido, esto es, la nulidad de la declaración testimonial de la menor víctima por falta de notificación al imputado y a su defensa, el mismo ciertamente no resulta novedoso en autos.-
En tal sentido, efectuaré previamente un racconto de los antecedentes respectivos de la causa.-
Así, surge de las presentes actuaciones (según consta a fs. 45), que el Defensor en turno Dra. Mónica Rosatti, la Defensora de menores y el Ministerio fiscal fueron efectivamente notificados en fecha 3/4/07 del decreto que ordenó la realización de la entrevista de la menor.-
En oportunidad de contestar la vista conferida (fs. 242/243), el Sr. Fiscal de Cámara Dr. López considera respecto a la nulidad planteada en relación a la declaración de la víctima que la misma no corresponde, siendo válida porque la defensa tuvo la posibilidad de cuestionar y controlar la prueba al haber sido efectivamente notificada.-
Lo extenso del derrotero procesal reseñado obedece a la necesidad de tener una idea acabada acerca de si se ha vulnerado o no el derecho de defensa en juicio durante el procedimiento.-
A esta altura no quedan dudas de la validez de la declaración de la menor víctima y de que se cumplió con el recaudo ritual exigible que era la notificación a las partes, lo cual sabido es no implica obligación de presencia sino que “Los Defensores de las partes tienen derecho a asistir… más la diligencia se practicará en la oportunidad establecida, aunque no asistan.” (Conf. los arts. 185 y 186 del CPP).-
En tal sentido, destacada doctrina expresa: “…lo que se debe asegurar a las partes es la posibilidad de controlar la prueba de esta naturaleza. Dicha posibilidad se otorga mediante la notificación a las personas mencionadas en la norma, siendo irrelevante la circunstancia de que posteriormente la parte interesada finalmente decida no efectuar ese control que le es permitido” (Asturias y Bustos, comentario al art. 200 C.P.P.N., en la obra coletiva Código Procesal Penal de la Nación, dirigida por Almeyra, Tº II, pág. 126).-
Acerca de la temática nuestro Máximo Tribunal ha sostenido que: “… la garantía constitucional de la defensa en juicio requiere que se otorgue a los interesados la ocasión adecuada para su audiencia y prueba… aclarando que ese derecho no es absoluto, sino que está sujeto a las reglamentaciones necesarias para hacerlo compatible con los derechos de los demás litigantes y con el interés social en obtener una justicia eficaz.” (CSJN, Fallos 290:297; 212:447 entre otros).-
En el caso, el derecho de defensa en juicio del imputado debe compatibilizarse con la necesidad de evitar la revictimización de la menor víctima, conforme las directrices de la Convención de los Derechos del Niño.-
En este orden, esta Jefatura del Ministerio Público ha sostenido recientemente: “…El tratamiento especial establecido por el ritual y las herramientas de registro de los dichos de un niño víctima o testigo, han sido incorporados en protección de su interés superior. Esto es, resguardando sus derechos, los que gozan de un plus protectivo, que va más allá de las garantías constitucionales de las que goza el adulto. Tanto ello es así que el mandato supraconstitucional reza que deberán garantizarse -como mínimo- los mismos derechos que al adulto. De modo que una declaración suministrada por un niño fuera de la Cámara Gesell, a todo evento habría de servir de argumento para alzarse contra dicha determinación que estaría vulnerando los derechos de ese niño (a favor de quien fue legislado el instituto), más nunca podría ser argüido por quien no es el destinatario o titular del interés que protege la norma y mucho menos nulificada una decisión que pondere la declaración así receptada por entender que con ello se ha violado el derecho de defensa del imputado. El debido proceso legal (acusación, defensa, prueba y sentencia) conlleva el equilibrio y la igualdad de armas. Así como el imputado puede o no declarar, y también puede ser oído tantas veces como lo crea necesario en pos de su defensa, el niño víctima tiene derecho a ser oído y también tiene derecho a no ser revictimizado. Ello no altera el contradictorio, ni obsta al ejercicio de la defensa” (PG, Dictamen Nº 155/08, fecha 3 de septiembre de 2008, Expte nº:23157/08/STJ).-
De ello resulta obvio que, la defensa tuvo la posibilidad de confrontar los testimonios brindados en el debate, de controlar la prueba, como así también, en el caso de los menores, de seguir las alternativas del acto desde el exterior de la Cámara Gesell; de tal modo no se ha dado la vulneración de las garantías constitucionales denunciadas, pues la posibilidad de reeditar las declaraciones testimoniales pudiendo el defensor formular las preguntas que considerare pertinentes, ejerciendo cabalmente el contradictorio, neutraliza el alegado estado de indefensión (el subrayado me pertenece).-
Resulta aplicable entonces la doctrina según la cual: “La nulidad de los procedimientos seguidos en los juicios, no corresponde declararlos sino cuando el vicio que lo invalida ha podido realmente influir en contra de la defensa y lesionar su interés, pero carece de interés práctico y debe desecharse, si nada se ha opuesto al progreso de la Defensa, y no es legal declarar la nulidad por la nulidad misma”(Proceso Penal, selección de doctrina en materia penal del TSJ Cdba.Barberá de Riso.T1Pág.306). (DICTAMEN Nº 181/09 PG)”.-
El dictamen expuesto deja en claro que la notificación de la audiencia a la defensa resulta razonablemente respetuoso del ejercicio de sus derechos y de las garantías y principios procesales, puesto que está en el interés de la defensa asistir a la audiencia para ejercerlos, es decir que tuvo la posibilidad de asistir y controlar la prueba sin perjuicio de que no lo haya hecho; a lo que debe sumarse la particular circunstancia de que la audiencia resulta irreproducible por tratarse de la declaración en Cámara Gesell de una víctima menor de 13 años de edad, por virtud del “interés superior del niño” y el plus protectorio que este implica.-
En suma y como corolario de todo lo manifestado, sostengo que no ha demostrado el recurrente en su desarrollo impugnativo la lesión a sus derechos e intereses que ameriten la invalidez de lo actuado, sino que por el contrario, del pormenorizado análisis de lo obrado y finalmente resuelto, se extrae –sin hesitación alguna- que se han respetado irrestrictamente las garantías constitucionales.-
La misma Cámara en su sentencia entiende que el planteo de nulidad de la prueba de Cámara Gesell, además de extemporáneo, resulta una “mera pretensión de declaración de nulidad por la nulidad misma, ya que no alega ni advierte cual habría sido el prejuicio que se le habría ocasionado a su pupilo”. Ciertamente que la defensa no señala que perjuicio o lesión le causó la audiencia, sosteniéndose la regularidad en que fue desarrollada la misma conforme se expondrá a continuación.-
C) DECLARACION DE LA NIÑA EN CAMARA GESELL.- En cuanto a la declaración brindada por la niña en Cámara Gesell, el Tribunal de Condena entendió: “En efecto, de la clara lectura de la testimonial prestada por la menor en Cámara Gesell e introducida por lectura, se desprende que su relato ha sido claro y preciso (por supuesto teniendo en cuenta las limitaciones de la víctima, producto de su escasa edad). Posteriormente el Tribunal con la observación de dicha Cámara Gesell, toma conocimiento directo y “de visu” de tal declaración, reafirmando ya que espontáneamente se lo vé, el criterio de que la menor ha declarado sin ningún tipo de presión y que de ninguna manera podemos observar que esta miente o fabula. Es más tampoco se observa que la intervención de la madre y de la tía como acompañantes de la menor, hayan tenido algún tipo de injerencia o influencia en la declaración de la niña, quién repito, narra claramente lo sucedido como también se observa que, al finalizar el acto, la niña inocentemente recrimina a su madre porque por lo sucedido la había retado, lo que reafirma aún más su sinceridad en el relato dentro del cual también se ve que surge sin dudas la amenaza que el imputado le había hecho respecto de que los iba a echar a ella y a su madre de la casa que era propiedad del hermano del mismo. Todo esto a su vez, se encuentra avalado por el informe y posterior testimonial prestada en debate por el Licenciado Benítez, psicólogo forense de esta circunscripción quien ha sido contundente en el punto (el subrayado me pertenece)”.-
Visto el DVD obrante en las actuaciones, en primer lugar cabe señalar que no se observa de modo alguno que la madre o tía de la niña soplen a la misma lo que deba expresar al psicólogo forense, por lo que resultan excesivas tales pretensiones defensivas, puesto que afirma lo inexistente.-
Si bien, participan ambas mujeres en la audiencia con la menor –circunstancia que agravia a la defensa-, ello no implica la nulidad de la audiencia, puesto que la misma Resolución Nº 163/07 del STJ que reglamenta el funcionamiento de las Cámaras Gesell en la Provincia, en su art. 5º recomienda evitar el contacto con las partes, lo que no esta negando categóricamente la presencia de su madre y tía en la audiencia, y luego en su art. 13º prescribe: “En caso de que el declarante sea acompañado (padre, madre), éste deberá permanecer callado, salvo en lo necesario para la contención afectiva del niño-niña, sin influir ni perturbar con palabras o actitudes gestuales la declaración y ubicado fuera del campo visual de la menor”. En este sentido, la ausencia de personas en la audiencia es una recomendación, y no obsta a la realización y eficacia de la misma, puesto que claramente indica que en caso de presencia de familiares directos estos deben permanecer callados y mantenerse fuera de la vista de la niña que presta su declaración. Se observa en el DVD que ambas mujeres permanecieron fuera de la óptica de la niña en todo momento, y que la intervención de su madre en la audiencia se debió a los llantos de su hija quién le recriminaba que la había retado por lo sucedido, lo cual en nada puede constituir una seña sugestiva para su declaración, sino la natural contención de madre a hija, necesaria para consolar la angustia de la niña y poder continuar con la audiencia. Cabe remarcar que la madre expresamente le dijo: “yo no te reté, yo te dije que vallas al baño, que tenía que hablar con el tío”.-
En cuanto a lo alegado por la defensa relativo a que el psicólogo induce con sus preguntas a la niña, en ningún momento de la grabación (DVD) se observa que halla preguntado a la niña ¿que fue lo que le mostró su tío?, o ¿si este se bajaba los pantalones? o ¿si la tocaba?, atento que fue ella misma quién relato lo sucedido con su tío Agustín; por lo demás resultan coherentes las intervenciones del forense al preguntar ¿si la cola que le mostraba era la adelante o la de atrás -similar a la de un gato-?, puesto que la niña desconocía la terminología sexual, por su corta edad, sin perjuicio de que demostró distinguir la sexualidad masculina al reconocer las diferencias con su hermanito observadas al ser este cambiado de pañales por su madre. Asimismo, fue la niña quién espontáneamente declaró que su tío “se baja el pantalón y me toca la cola”… “fue hace unos días”, y que ello sucedió dos veces.-
Si bien es cierto, tal como surge de la grabación, que el forense le pregunta: “¿Qué te pasó?, …¿Lo que pasó con el Agustín?”, ello en nada implica una pregunta sugestiva, toda vez que es la propia menor quién relata espontáneamente lo que este le hizo, resultando ello una clara invitación para que se exprese, sin que el forense relacione el hecho con el condenado.-
La defensa se agravia por la interrupción del forense, la cual se entiende válidamente efectuada conforme prevé el art. 16º de la referida reglamentación, el cual le autoriza a retirarse del recinto momentáneamente para recibir las preguntas que considere el requirente, no observándose en la grabación que fuera realizada en un momento en que afecte el estado psíquico de la niña. Carece de sentido este agravio puesto que el forense al regresar no agregó ninguna pregunta, por lo cual nada contestó la niña tras la interrupción, y por ende ninguna declaración puede ser objeto de anulación en este sentido.-
D) REAPERTURA DEL DEBATE.- La defensa entiende que la reapertura del debate para la visualización de la grabación de la Cámara Gesell, constituye una violación al principio de preclusión procesal, asumiendo el tribunal una postura acusatoria y perdiendo por ende su imparcialidad.-
En primer lugar, corresponde replicarle a la defensa que ha sido el mismo Sr. Fiscal de Cámara quién peticionó la recepción de la prueba como medida para mejor proveer (fs. 194); y que ingresando el tribunal en la deliberación proveyó a “la medida propuesta necesaria para la resolución a adoptar” (fs. 195); lo que a todas luces resulta razonable en lo términos de la jurisprudencia del STJ (Sent. Nº 84/03; " G., J. y M., S. B. s/ Promoción a la prostitución s/Casación" (Expte. Nº 17638/02 STJ), (21R09;05R09;03). SODERO NIEVAS – BALLADINI), al señalar:
“Clariá Olmedo ("Tratado de Derecho Procesal Penal", T. VII, págs. 307 y ss.), al referirse a la decisión en el proceso oral, sostiene que ésta está vinculada directamente con el debate tanto en su sentido sustancial como en el ritual: inmediatamente de producido el debate, el tribunal debe pasar a deliberar. Salvo algunas excepciones, el ligamen de estos dos momentos del juicio plenario oral se produce en función de la correlación entre acusación y sentencia, de las reglas de la continuidad y del principio de la identidad física del juzgador. Lo primero se resuelve en la completividad del juzgamiento y en el "ne procedat iudex ex officio", lo demás constituye el sustento de la inmediación procesal. Sostiene dicho autor que la continuidad en su proyección del fallo se manifiesta por la preocupación legal de aproximar lo más posible el pronunciamiento definitivo a la actividad cumplida durante el íntegro desarrollo del debate, evitando cualquier interferencia del juzgador hasta que aquél se consiga. Agrega que la sucesión de los actos previstos para todo el procedimiento de la decisión, sin solución de continuidad entre sí y con respecto al debate, es regla que sólo tolera limitadas excepciones de carácter eminentemente práctico. Entre esas excepciones que se "toleran" nombra a la "reapertura del debate durante la deliberación". Profundizando estos aspectos, Clariá Olmedo agrega que una de las características fundamentales que consagra la ley es que el Tribunal debe pasar a deliberar inmediatamente después de terminado el debate, vale decir, sin dejar lapso alguno una vez que el Presidente lo declara cerrado. Señala asimismo que la ley no establece excepción alguna a esta regla. De ahí su inflexibilidad.-
Además el autor destaca que "las pruebas diversas de las recibidas con anterioridad deben aparecer manifiestamente relevantes para el descubrimiento de la verdad, por aplicación de la norma respectiva que autoriza a introducir 'nuevas pruebas' durante el desarrollo del debate" (conf. J. A. Clariá Olmedo, op. cit.).-
R. Washington Ábalos, refiriéndose al art. 397 del Código Procesal Penal Nacional (idéntico a nuestro art. 368), señala que se trata de una situación de excepción que se produce después de la deliberación. Los jueces, al intercambiar ideas, advierten la necesidad de recibir nuevas pruebas o ampliar las ya recibidas, para corroborar o afirmar conceptos sobre los hechos incorporados al debate, o corroborar o afirmar hechos que no han sido captados suficientemente. Cabe aquí detenernos brevemente, puesto que aparece nuevamente plasmada la idea de la necesidad de la deliberación, de la cual se concluye en la necesidad de reabrir el debate. "No se trata de insuficiente conocimiento o duda respecto de un hecho particular, sino que se trata de falta de apreciación precisa de ellos, pudiendo lograr tal precisión completando la prueba" (conf. R. Washington Abalos, "Código Procesal Penal de la Nación", págs. 851 y ss.).-
F. J. D´Albora, comentando el artículo respectivo, afirma que estas medidas tienen cierta semejanza con las medidas para mejor proveer autorizadas por el antiguo Código. Por ende, entiende que sólo deben destinarse a completar y aclarar elementos ya incorporados al juicio y no cuestionados por las partes. El tribunal jamás debe asumir funciones de acusador; por el contrario, con el fin de averiguar la verdad en sustancia y, en ejercicio de atribuciones conferidas, puede confirmar el contenido de la prueba de cargo sin menoscabo para la imparcialidad que le es exigible. También destaca este autor que las medidas no podrán violentar el principio de congruencia en cuanto a la identidad del objeto procesal, de modo que no habrán de versar sobre un episodio distinto, pues en ese caso se afectaría la inviolabilidad de la defensa (art. 18 CN) y la nulidad sería absoluta, habilitante de la vía casatoria (conf. F. J. D'Albora, "Código Procesal Penal de la Nación", 3ª ed., pág. 578). (Voto de los Dres. Sodero Nievas y Balladini).
Evidentemente la visualización de la niña mediante la reproducción del DVD resulta ser un elemento probatorio clave, puesto que ubica a los Sres. Jueces en la inmediación misma apreciada por el forense, la cual confirma apreciar la veracidad y aciertos de lo informado por este último, es decir en la espontaneidad y ausencia de fabulación en los dichos de la niña. Es decir que, ver y oír a la niña con sus propios sentidos será siempre una prueba más certera y veraz que cualquier información indirecta brindada al respecto.-
De lo expuesto estriba la indispensable necesidad de reabrir el debate, previa deliberación de los jueces al respecto, a efectos de poder observar las declaraciones de la menor en medios audiovisuales.-
En cuanto a la aludida imparcialidad de los jueces que determinaron la producción de la prueba audiovisual mediante la reapertura del debate, debe señalarse que la misma obedeció a una petición precedente del Sr. Fiscal de Cámara, quién remarcó la indispensabilidad de este prueba, y a la cual el tribunal de condena proveyó en uso de las facultades jurisdiccionales previstas en el art. 373º del rito.-
Es decir, no se conculca el principio acusatorio y de igualdad de armas, puesto que ha sido el mismo fiscal quién solicitó la medida; en todo caso la defensa debió haber peticionado la inconstitucionalidad del referido art. 373º del CPP, el cual por constituir la “ultima ratio” se adelanta que resulta también inadmisible, por no encuadrar agravio de excepcionalidad alguno que la justifique como consecuencia de la reapertura del debate para la producción de un medio de prueba indispensable en la resolución definitiva del caso.-
Lo expuesto también resalta la ausencia de omisiones de la parte acusatoria, toda vez que esta instancia excepcional está destinada a la especial producción de medidas “manifiestamente relevantes para el descubrimiento de la verdad” (fallo “supra” trascripto), que si bien pudieron ser peticionadas por el Fiscal en oportunidad del debate, su vital importancia no las hace precluir al cerrar este último, cabiendo una excepcional posibilidad, tanto para la defensa como la acusación (igualdad de armas), de peticionarla tras haber cerrado el debate, pero antes de ser dictada la sentencia, es decir, instantes antes o concomitantes a la deliberación.-
La petición del Fiscal de Cámara de reproducir la prueba audiovisual proveída favorablemente por el tribunal cumple acabadamente con los requisitos que el rito, la doctrina y jurisprudencia exigen para la legítima reapertura del debate, es decir: 1) fue solicitada por la acusación y no dispuesta de oficio, 2) fue resuelta tras la deliberación de los jueces, y 3) constituye un medio de prueba esencial para la confirmación de los restantes elementos de prueba producidos en el debate.-
E) REPRODUCCION DEL DVD EN LA AUDIENCIA DE CASACION.- Para una mejor apreciación de los argumentos desarrollados en el presente, se peticiona a V.E. tenga bien disponer la reproducción de la grabación audiovisual obrante en las actuaciones (de tan solo 19 minutos de duración) a fin de cotejar la veracidad de las expresiones “supra” trascriptas, y determinar con la mayor certeza y precisión posibles la regularidad en que ha sido realizada la misma, conforme dispone autorizada jurisprudencia de la Corte Suprema (fallo CASAL) al reconocer el derecho al desarrollo de una amplía segunda instancia, y en consonancia al criterio que viene sosteniendo esta Fiscalía General mediante anteriores dictámenes en que se requirió la producción de medios de prueba en esta instancia plena.-
IV.- CONCLUSION.-
Esta Fiscalía General entiende que no resulta procedente el pedido de nulidad de la declaración en Cámara Gesell, toda vez que no demuestra el agravio que le ocasiona, siendo improcedente la nulidad por la nulidad misma, y atento que el plus protectorio del “interés superior del niño” impone la suficiencia de la notificación al defensor oficial lo que implica la subsiguiente posibilidad de que este pueda presenciar y controlar la prueba.-
En cuanto a la modalidad en que fue llevada a cabo la audiencia con la niña, se entiende que ha sido producida dentro de los parámetros admisibles en conformidad con la reglamentación vigente (Res. 163/07 STJ), y que vista la reproducción audiovisual acompañada a autos se observa la razonabilidad de la misma para determinar que la víctima no fabula y es espontánea en sus declaraciones, que relata situaciones de abuso con terminología acorde a su edad, que sus declaraciones no han sido inducidas por el licenciado forense ni por su madre o tía presentes en la audiencia, y que esta última circunstancia no altera la eficacia de los dichos de la menor, atento que no se observa que alguna de las mujeres presentes le soplen a la niña lo que debe decir, sino que intervinieron en la sala de audiencia a fines de contener a la misma, quién irrumpió en llantos tres veces.-
Por último, en relación a la violación del principio acusatorio, de juez imparcial, y de igualdad de armas procesales, como consecuencia de la reapertura del debate para la reproducción de un medio audiovisual, se entiende que la medida se encuentra claramente prevista en nuestro código procesal, y que han sido respetadas las exigencias del rito y de la jurisprudencia para resolver su procedencia.-
Por todo lo desarrollado, esta Fiscalía General entiende improcedente el recurso de casación incoado por la defensa.-
VI.- RESERVA DE CUESTION FEDERAL.-
Para el hipotético caso que el STJ haga lugar al recurso de casación incoado por la defensa, y revoque la sentencia recurrida en cuanto a los agravios referidos a la insuficiencia de la notificación practicada al Defensor Oficial y a la nulidad de la prueba incorporada mediante la reapertura del debate, esta Fiscalía General señala la configuración de una cuestión federal suficiente por violación de los art. 5º, 18º 121º de la CN, haciendo reserva de recurrir mediante la vía excepcional ante la Corte Suprema.-
VII.- PETITORIO.-
Por los motivos expuestos a V.E. se peticiona:
1) Tenga por contestado el recurso en tiempo y forma.-
2) Rechace el recurso de casación interpuesto por la defensa.-
3) Confirme la sentencia recurrida en todos sus términos.-
Será Justicia.
Mi dictamen.
Dr. NELSON ECHARREN
Fiscal General
Ministerio Público
Viedma, 21 de marzo de 2011.-
DICTAMEN FG-J N° 0017/11.- |