Fecha: 23/08/2010 Materia: RECURSO EXTRAORDINARIO FEDERAL Fuero: ORIGINARIAS
Nro. Dictámen 0096/10 Nro. Expediente 24310/10
Carátula: L.; M. A. y S.; V. c/ Provincia de Río Negro (Inspección General de Personas Jurídicas) s/ Contencioso Administrativo s/ Apelación
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Excmo. Tribunal:
I
 
A fs. 675 de autos, por Presidencia, se corre vista de las presentes actuaciones a esta Procuración General a efectos de que me expida sobre la cuestión sustanciada en autos. 
La misma refiere al recurso de apelación interpuesto por el Dr. Guillermo Ceballos, apoderado de la parte actora contra la sentencia dictada por la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería de la I Circunscripción Judicial con sede en esta ciudad de Viedma; a través de la cual se resuelve rechazar la demanda interpuesta por M. A. L. y V. N. S. en contra de la Provincia de Río Negro, confirmando las Resoluciones nº 602/05 y 608/05 dictadas por la Dirección General de Personas Jurídicas.
A efectos de un mejor entendimiento de la cuestión sometida a mi consideración, he de mencionar sucintamente que la parte actora tuvo como fundamento de su pretensión que se declare la nulidad de las Resoluciones referidas supra y se ordene la intervención judicial del Consejo Profesional de Ingenieros, Agrimensores y Técnicos de la Arquitectura de Río Negro -en adelante CPIAT)- en función de sendos dictámenes efectuados por el Asesor Legal y la Asesora Contable de la Inspección General de Personas Jurídicas ((IGPJ) señalando irregularidades en el mentado Consejo.
En la demanda, se señala que la Resolución 602/05 dispuso el rechazo de la impugnación que los actores oportunamente efectuaran contra la Asamblea General Ordinaria de fecha 20.8.05 aprobando la misma y consecuentemente todo lo tratado. En tanto que la Res. 608/05 dispuso continuar con el acto eleccionario para la renovación total de los Consejeros Titulares y Suplentes de la I Circunscripción que había sido suspendida por Res. 321/05.
Relata la accionante la actividad desarrollada en sede administrativa recurriendo las Resoluciones referidas hasta el agotamiento de la vía.
Sostiene que la Resolución 602/05 es dogmática toda vez que se tienen en cuenta antecedentes inexistentes o falsos por lo que resulta nula de nulidad absoluta en los términos del art. 19 inc. a) de la ley 2938. Afirma que la Res. 608/05 adolece de los mismos vicios de nulidad que la 602/05 por las mismas razones. Reitera que debe interpretarse la ilegitimidad de las citadas normas en función de los dictámenes referidos (el resaltado es del escrito de demanda). También afirma que el Estatuto aprobado por la Asamblea del 20.8.05 del CPIAT es ilegal por violentar las leyes 3198, 2795 y el Decreto 2084/94 como así también resulta irregular la creación de la Caja o Sistema Provisional por resultar violatorio del art., 1º del Decreto Nº 2086/94 que reglamenta la Ley 2795 ya que nunca se celebró la Asamblea respectiva ni se pidió la autorización de la entonces Dirección General de Personas Jurídicas, violando así la Ley 24.241. Culmina requiriendo la intervención judicial del Consejo y del Régimen o Caja Provisional.
La Pcia. de R. N. a través de la Fiscalía de Estado, opone inhabilitación de jurisdicción y falta de legitimación pasiva como excepción previa, pide la citación del CPIAT en los términos del art. 94 del CPC yC y contesta la demanda- en forma subsidiaria- sosteniendo el ajuste a derecho de las Resoluciones 602/05 y 608/05.
El Tribunal a quo admite la citación del CPIAT en los términos que fuera requerido, disponiendo su intervención obligada como tercero suspendiendo el procedimiento y la resolución de los restantes planteos, hasta su comparencia o hasta el vencimiento del plazo para comparecer
Los Drs. Alberto R. J. Cortés y Juan Martín Brussino Kain, en representación del CPIAT, contestan la citación adhiriendo sin reservas a los requerimientos expuestos por la demandada, solicitando el rechazo de la demanda.
Sustanciada que fuera la prueba y producido los alegatos se llama autos para dictar sentencia, el que quedara firme y consentido.
 En el pronunciamiento puesto en crisis, el Tribunal sostiene que el objeto de litis ha quedado circunscripto a determinar la procedencia del pedido de los actores para que se declare la nulidad de las Resoluciones 602/05 y 608/05 dictada por la IGPJ y, como consecuencia de ello se ordene la intervención Judicial del CPIAT; resolviendo -como lo dijera precedentemente- rechazar la demanda y confirmar dichas resoluciones.
                 
                                                                               II
 
DE LOS AGRAVIOS
                             Los recurrentes, mediante apoderado, sostienen -como único y principal agravio- el siguiente:
                             1.- La sentencia ha incurrido en omisiones de valoración de prueba esencial.
                                     
CONTESTE DE FISCALÍA DE ESTADO     
                             1.- Sostiene que la expresión de agravios no pasa de ser una mera disconformidad subjetiva y sin fundamento mínimamente sólido, conteniendo vaguedades que en nada conmueven los argumentos del a quo.
                             2.- En subsidio, da motivos para la confirmación del fallo en crisis. Afirma que el a quo dio correctamente las razones que tornaban ajustada a derecho las Resoluciones impugnadas.
                             3.- Que la expresión en cuanto a la consideración de la cantidad y la identidad de los asistentes a la Asamblea “…ha sido evaluada de modo descontextualizado…” y los dictámenes que cita en abono de su pretensión recursiva le resultan ininteligibles.
                             4.- Que el órgano de control apreció la regularización de la situación, en función que al resolver la presentación de los recurrentes ya se había agregado la documentación contable requerida, habiendo aprobado la Asamblea las memorias y balances de los períodos 1998/2004.
                             5.- Pretender extraer derechos de dictámenes internos de la Administración, realizados con anterioridad, analizando una situación fáctica distinta.
                             6.- En cuanto a la decisión del CPIAT de creación de un sistema provisional, comparte los fundamentos del decisorio en cuanto a que el tema excede el marco cognoscitivo de un juicio contencioso administrativo, sin que aparezca la previa decisión administrativa que habilite la posterior instancia jurisdiccional, toda vez que no fuera introducida adecuadamente en sede administrativa.
CONTESTE DEL TERCERO CITADO CPIAT
                             1.- Afirma que el agravio repite una serie de argumentos que ya fueron expuestos en detalle en la instancia de origen y descartados razonada y contundentemente por el a quo.
                             2.- Las críticas y denuncias formuladas son las mismas que se expusieran en sede administrativa, las que ya fueron subsanadas permitiendo el avance de la consolidación de su personería de orden legal, de donde han devenido abstractas, refiriéndose a instancias superadas, saneadas y firmes de la instancia administrativa. Atribuye a esta cuestión ser la clave del asunto, por lo que los planteos carecen hoy de actualidad.
                             3.- Resalta que, entre los colegiados, los impugnantes han quedado en minoría, por lo que es absurdo reiterar cuestiones de este tipo ante V.E..
 
                                                                                      III
 
Ingresando en el análisis de la cuestión suscitada en autos, comenzaré refiriéndome al único agravio introducido por el recurrente el cual es expresado en el item. III “LA SENTENCIA - SUS ALCANCES - OMISIONES DE VALORACIÓN DE PRUEBA ESENCIAL”.
 El escrito recursivo comienza transcribiendo íntegramente la sentencia puesta en crisis, lo que ocupa un tercio de su discurso apelatorio para luego postular que los fundamentos dados por el sentenciante “han sido evaluados de modo descontextuado” (sic) de la realidad fáctica que se planteó en la demanda. En rigor el término utilizado sin precisar sus alcances, aparece más propio del leguaje periodístico/mediático que técnicamente del orden sistémico jurídico-legal.
Más adelante afirma que el Tribunal a quo debió basar su decisorio en los dictámenes emitidos por la Administración que daban andamiaje a las denuncias y reclamos oportunamente interpuestos, toda vez que formaban los antecedentes que debió haber valorado el tribunal al fallar.
Agrega que respecto a la Resolución Nº 608/05 yerra el sentenciante al valorar sólo parcialmente la prueba producida y agregada, ratificando la legitimidad del acto administrativo y reiterando que las afirmaciones del sentenciante vuelven a ser “descontextuadas”, sin explicar convenientemente la razón de su aserto.
Insiste y transcribe dictámenes efectuados por las Áreas Legal y contable de la IGPJ.
El único agravio, conforme fuera desarrollado por el apelante, debe ser rechazado. Doy razones:
Al motivar el recurso, la actora introduce una falacia pretendiendo darle a los hechos y actos de la administración un alcance que no poseen y sus efectos fueron superados fáctica y normativamente por el decurso del procedimiento. Asimismo, la crítica  no conmueve los cimientos de la sentencia, sino que refiere a cuestiones tangenciales, que no  merecían tratamiento en la sentencia.
En efecto, dice el apoderado de L. y S. que no ha sido considerada prueba esencial, más tal afirmación cae por su propio peso a poco que se analice el decisorio atacado.
Al considerar la Resolución 602/05 el tribunal sentenciante desarrolla el iter normativo que diera origen a la misma. Asimismo, examina sus considerandos en detalle, advirtiendo que la Asamblea fue convocada conforme a derecho, en cumplimiento de los requisitos y plazos legales establecidos. Califica de falsa (por error de tipeo se consigna “falta”) la existencia de una “mayoría artificial” como sostienen los impugnantes, ya que habiéndose esperado una hora se constituyó la Asamblea en segunda convocatoria con la presencia de 84 matriculados, garantizándose en derecho la participación e información. Asimismo menciona las personas que procedieron a la identificación a los concurrentes al acto, solicitando a los mismos los documentos necesarios para tal fin y haciéndo firmar el Libro de Asistencia, el que fuera cerrado por la veedora de la IGPJ, quien a su vez elevó informe, del que no se desprende objeción alguna.
Analiza, evalúa y decide que las resoluciones tomadas en la Asamblea lo fueron con los recaudos legales correspondientes, elevándose la misma para su posterior aprobación, rechazándose el Recurso de Reconsideración que fuera interpuesto por los actores. Que la Asamblea se celebró con la presencia de veedores de la IGPJ, confeccionándose listado de los matriculados asistentes luego de su verificación, suscribiéndose la misma conforme surge del acta obrante a fs. 212/217, sin que los ahora recurrentes formularan objeción alguna. Todo corroborado por la veedora Ibarra a fs. 240. (Foliatura de la Actuación Administrativa Nº 024697-06, del Registro de la Secretaría General de la Gobernación), acumulado a estos autos.
Respecto de la pretensión nulificante de la Res. 608/05, le caben los mismos reparos que a la anterior. El aquo manifiesta que el Consejo cumplió el requerimiento de la IGPJ acompañando la documentación contable, aprobando la Asamblea de Asociados las memorias y balances de los años 1996/2005, a lo que se suma el informe de la AFIP agregado a fs. 494/495 de estos autos, dando cuenta que el CPIAT lleva sus estados contables de acuerdo a la normativa vigente y que se encuentran presentados y certificados por el Consejo Profesional de Ciencias Económicas de la Pcia. de Río Negro.
En cuanto a la creación de un sistema previsional, pondera y decide correctamente el Tribunal a quo en cuanto sostiene que sobre esta cuestión no aparece la previa decisión administrativa que habilite la posterior instancia jurisdiccional.
Cierto es que iniciada la senda administrativa merced a los recursos por parte de la actora, ésta no introdujo la cuestión previsional ni continuó su derrotero hasta su agotamiento para tener luego habilitada la jurisdicción.
Por otra parte y toda vez que -como dije- el único agravio del recurrente consiste en afirmar que el decisorio atacado ha incurrido en omisión de valoración de prueba esencial, resulta menester traer a colación lo declarado por V.E. al respecto. Así, dijo: “Cuando se aduce la hipotética relevancia de una prueba determinada a los fines de torcer la suerte del pleito, no basta con solo esgrimir el presunto mérito de ésta, sino que también es menester atacar y descalificar la ponderación que el a quo efectuó de los componentes convictivos que sellaron la conclusión del fallo. (SE.199/96 "SAN M. P. B. A. C/P. S. s/ DIFERENCIA DE HABERES Y DESPIDO s/ INAPLICABILIDAD DE LEY".
Concluyendo, no corresponde alterar la valoración que de las pruebas hubiera realizado el “a quo”. Tampoco es necesario que se realice una ponderación de todas las producidas, sino que es el propio juzgador quien se encuentra facultado para realizar la selección y valoración de las mismas. Cierto es que la jurisprudencia de ese Cuerpo admite que esa regla pueda ceder cuando se invoque y demuestre la existencia de “absurdidad” en la apreciación de los ingredientes necesarios para merituar el asunto, circunstancia que no se da en el sub examine. Pero es asimismo verdadero que la excepcional anomalía no puede basarse en un simple disenso con la tésis del juzgador, sino que debe identificarse pormenorizadamente el yerro lógico en el razonamiento de éste, y a la vez acreditarse la pertinencia del enfoque valorativo que se pretende. (Conf. SE. 166/00 “V. S. A. c/ PCIA. DE RIO NEGRO Y OTRO s/ RECLAMO s/ INAPLIC. DE LEY”.
También, y en atención a que el recurrente se agravia en función de que la prueba que el a quo omitió valorar consiste en dictámenes; resulta insoslayable discurrir acerca del alcance de tales actos.
Los dictámenes forman parte de las medidas o actos preparatorios a los que alude el art. 89 in fine de la Ley 2938. Se asientan en los tramos internos del procedimiento administrativo, que se identifican por llevar el signo común de no resolver en definitiva y se diferencian por el objeto de sus manifestaciones. Estos actos preparatorios asesoran pero no imponen la obligación de su opinión, puesto que el obligatorio acatamiento de los dictámenes excluiría a la autoridad competente su facultad de decisión, y en forma indirecta derogaría la potestad de decisión definitiva que tiene todo órgano responsable de su competencia. La actividad que realizan los órganos estatales en ejercicio de la función administrativa es amplia, variada y compleja, por lo que se hace necesaria la colaboración específica de órganos de consulta, técnicos y profesionales con competencia para dar sus pareceres en los asuntos administrativos y gubernativos. Los dictámenes son actos jurídicos emitidos por órganos competentes, que contienen informes y opiniones técnico-jurídicas preparatorias de la voluntad administrativa. El dictamen es un acto jurídico unilateral de la Administración, con efectos mediatos, indirectos, reflejos. Como acto jurídico de la Administración, el dictamen no obliga, en principio, al órgano ejecutivo, ni extingue o modifica una relación de derecho con efecto respecto de terceros, sino que se trata de una declaración interna, de juicio u opinión, que forma parte de los actos previos a la emisión de la voluntad y se integra como una etapa de carácter consultivo deliberativo, en el procedimiento administrativo de conformación de la voluntad estatal. Los dictámenes no son actos administrativos en sentido estricto, ya que no producen efectos jurídicos directos y por ello son irrecurribles aunque adolecieran de vicios. (Conf. Dict. Procuración del Tesoro de la Nación, 259:18).
  Párrafo especial por lo altamente significativo de su contenido, tanto expresa como implícitamente, merece el item IV del libelo recursivo: “SUBSIDIARIAMENTE PLANTEA ABSTRACCIÓN DE LA CUESTIÓN Y SOLICITA IMPOSICIÓN DE COSTAS POR EL ORDEN CAUSADO”.
 En el mismo se plantea subsidiariamente la abstracción de la cuestión afirmando que toda vez que “la situación fáctica cambió desde que se inició el procedimiento administrativo y se cursó la revisión jurisdiccional sobre los actos administrativos impugnados -y así fue reconocido al momento de alegar-, lo que pudo haber dado andamiaje a la declaración de abstracción de la cuestión”.
De tal modo, el apoderado de los actores echa por tierra el objeto de su recurso y su expresión de agravios.
Si bien es cierto que lo transcripto es dicho por el recurrente en pos de solicitar la imposición de costas por el orden causado, tal aseveración desmorona su ya infortunado discurso.
Hay un claro reconocimiento de lo endeble de su posición, pues nadie que se crea ciertamente poseedor de una realidad y esté convencido de la justicia de su reclamo; defendida a lo largo de un extenso proceso precedido de un también largo procedimiento administrativo, puede “confesar” que el objeto de su demanda puede devenir abstracta. Le resulta plenamente aplicable la doctrina de los actos propios.  
 
   
                                                                                     IV
 
La sentencia puesta en crisis, conforme mi opinión, es ajustada a derecho, siendo insuficientes los argumentos de la recurrente para conmover sus sólidos fundamentos. El decisorio ha dado adecuado tratamiento, valorado la prueba, ponderado y resuelto el thema decidendum aplicando el derecho vigente al caso concreto puesto a consideración y resolución de la Cámara.
                             En función de lo expuesto, desarrollado y fundamentado, soy de opinión que V.E. debe rechazar el recurso de apelación deducido, confirmando la sentencia apelada.
      Es mi dictamen.
                              Viedma,      23         de agosto de 2010.
 
 
 
 
                       Dra. Liliana Laura Piccinini
                     Procuradora General
                         Poder Judicial
 
 
DICTAMEN Nº   96   /10.