CONTESTA RECURSO DE CASACION
AL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA.-
Edgar Nelson ECHARREN, FISCAL GENERAL de la Procuración General, en los autos “R. V. s/ Homicidio Culposo en c.i. con lesiones leves culposas S/ CASACION” Expte 24404/10, constituyendo domicilio en calle Laprida 174 2º piso de Viedma, como mejor proceda digo:
I.- OBJETO.
Conforme notificación cumplida a esta Fiscalía General respecto de la resolución del STJ del 26.04.2010 en la que se fija audiencia para el día 12 de mayo del corriente año a las 9 hs y de acuerdo con lo decidido en autos “F, C. I; S., A. e I., M. A. S/ Cohecho y recepción de dádivas en forma continuada S/ Casación” (expte 23771/09) según decisión del 02.03.2010, vengo en tiempo y forma a contestar el recurso propuesto por la Defensoría General mediante dictamen 6/10 en estos autos.
En función de los argumentos que seguidamente enunciare desde ya pido el rechazo de dicho recurso y el mantenimiento del fallo de condena en todas sus partes.
II.- FUNDAMENTOS.
Contra la sentencia de la Cámara en lo Criminal Nro 1 del 08.06.2009 se dedujo Recurso de Casación el que luego del trámite de queja promovida a fs. 24/30 de autos, determinó la admisibilidad de la casacion que nos ocupa.
Cumplido el trámite de los arts. 435/436 del CPP y fijada la audiencia del art. 38 del mismo código en los términos del mecanismo procesal dispuesto por el STJ en resolución del 02.03.2010, vengo en este acto a sostener la acusación fiscal mantenida en las etapas anteriores, haciéndolo como sigue:
El hecho se encuentra probado y su autoría en V. R., claramente determinada. La ponderación de los elementos de juicio producidos en la causa autorizan a considerar a R. como responsable del accidente por haber generado la causa eficiente del accidente, el que aun con ciertos pormenores considerados en el fallo impugnado, no se hubiera producido de no mediar las circunstancias insuperables que lo habilitaron.
El acto jurisdiccional cuyo mantenimiento propongo realiza un pormenorizado recuento de las transgresiones operadas en la oportunidad del evento dañoso. Un camión viejo sin frenos, que por sus deficiencias mecánicas dejo de funcionar en una ruta de alto tránsito y quedó estacionado de noche sobre el pavimento, constituye en el mas liviano análisis una causa generadora de un peligro potencial que desgraciadamente se concreto por efecto de este cúmulo de circunstancias que sin dudas confluyen en la responsabilidad de la persona condenada.
No empece lo dicho, los intentos de la defensa por ponderar situaciones vinculadas con el tránsito de otros vehículos. La excepcional solución conductiva operada por los que manejaban los automotores que pudieron esquivar el camión e incluso ayudar en la iluminación de la escena, y en la primera asistencia a R., no son sino, datos adicionales.
Generado el riesgo, la habilidad de algunos pudo hacer posible que no fueran ellos los accidentados, lo que no quita a esas maniobras un carácter excepcional, unido a que se trataba de vehículos de menor porte y por ende de más simple capacidad de maniobra. Pero esa excepcionalidad lindante con la casualidad no quita la subsistencia de aquel peligro generado para otros vehículos, como el colectivo, que por su tamaño y distinta operatividad no puedo superar el escollo.
Tampoco dejo de advertir que pudo existir en la conducción del colectivo un mayor grado de prudencia, que en atención de las circunstancias de la causa, no por ello, permite soslayar la persistencia de la situación de peligro.
El fallo contiene un pormenorizado análisis de la secuencia del accidente, la ubicación de los vehículos, la mecánica del camión de R., las particularidades de la ruta, la inexistencia de balizas, las disponibilidades de luces en el vehículo detenido, las velocidades en juego, etc. Los protagonistas y testigos, son medidos en el contenido de sus dichos y argumentaciones detalladamente. De todo ello concluyo, coincidiendo con el pronunciamiento, que el fatal accidente pudo haberse evitado si R. hubiera actuado de un modo distinto en la emergencia, si hubiera adoptado las prevenciones encaminadas a evitar este tipo de episodios.
Además corresponde señalar que la utilización de un vehículo en deficientes condiciones mecánicas, desprovisto de elementos mecánicos tales como sus frenos, o de las luces correspondientes, en el caso produjo la imposibilidad de retirarlo del pavimento de manera instantánea al advertir que se estaba deteniendo, que su motor había dejado de funcionar, o que eran evidentes los problemas referidos a su normal uso y tránsito. Buena parte de lo ocurrido derivó de que el camión de R. no estaba en buenas condiciones mecánicas y al decir esto no me refiero a su uso en marcha, sino a la capacidad mecánica del objeto para ser detenido ante la existencia de problemas, llevándolo fuera de la ruta. Me parece significativo que R. instantáneamente haya procurado “calzar” las ruedas, para evitar el desplazamiento del camión hacia delante o hacia atrás en clara evidencia de la indisponibilidad de frenos, normales y esenciales en un vehículo de ese porte. Tanto como para adelante como para atrás (si se estaba en una subida) un camión en buenas condiciones pudo ser instantáneamente sacado de la ruta mediante la utilización final de la inercia de marcha o hacia atrás o hacia adelante mediante la utilización de frenos si se trataba de un plano inclinado. Es visible en la prueba rendida que estas maniobras elementales y conocidas por cualquier camionero no pudieron ser ejecutadas, precisamente porque el camión estaba en malas condiciones. Y si estaba en malas condiciones, la responsabilidad crece no ya solo por efecto del mal estacionamiento, sino de los impedimentos derivados de la incapacidad material de maniobra.
Es que transitar con un vehículo en malas condiciones supone en si mismo una responsabilidad emergente del inadecuado estado de funcionamiento de ese automotor. Son esas deficiencias las que adicionan al error del conductor la incapacidad de disponer del aparato en términos normales y habituales.
Un automotor sin frenos, sin luces reglamentarias, que necesita ser calzado cuando se detiene y en malas condiciones mecánicas, es en si mismo un riesgo que responsabiliza liminarmente a su conductor o propietario que es portador de un peligro potencial, que en este caso se concretó.
No estoy proponiendo solo considerar la inadecuada maniobra de estacionar el camión en el camino, sino las causas que provocaron que no fuera posible siquiera intentar otra forma de estacionamiento o alguna maniobra adicional. (Acaso por efecto de las deficiencias del propio vehículo).
Esto también integra el concepto vinculado con la posibilidad de previsión del titular de la responsabilidad, ya que, lo inadecuado del camión –en el caso- constituía la primera y mas importante advertencia de que el automotor podía producir riesgos como el que finalmente concreto. El conductor del camión, dicho de otra manera, supo en todo momento que estaba utilizando una maquina imperfecta y que como tal podía producir desempeños mecánicos y funcionales imprevistos, de muy difícil solución, pero de los que a mi juicio responsabilizan al usuario de ese elemento potencialmente peligroso.
Tomando el argumento de la pagina 5 del escrito de defensa en este recurso, considero que “entre la conducta de la gente y el hecho existe un nexo de anti-juricidad” no solo por el resultado computado a partir del inadecuado estacionamiento, sino retrotrayendo el análisis, esa consecuencia, resulta también atribuible por causas anteriores al hecho en si y que corresponden a las calidades de la cosa utilizada para circular y transportar ladrillos, de noche.
Cuando se alude a la inexistencia de imprudencia o negligencia o imprudencia o inobservancia de los reglamentos o deberes a su cargo, debe extremarse el análisis determinando las primeras razones por las que por esas circunstancias culposas, el camión debió mantenerse detenido en la ruta sin siquiera poder intentar algo distinto.
Esa imposibilidad de alternativas de maniobras es justamente lo que sostengo que es el efecto del incumplimiento de los deberes de prudencia o la inobservancia de los reglamentos, que por ejemplo, prohíben el transito de los camiones de carga sin frenos. Ésta deficiencia esta claramente comprobada en el expediente. En el análisis de la conducta que origino el peligro que termino concretando el resultado previsible, no debe detenerse en la maniobra desafortunada, sino en la culpa manifiesta de quien se lanzo a la ruta sin contar con las seguridades de poder superar la emergencia mecánica que determino que el camión se detuviera en una zona de pendientes, sin frenos.
Me parece que limitar el análisis a lo inmediato anterior al hecho del accidente no autoriza a olvidar todas las causas eficientes que determinaron que el camión estuviera estacionado en el lugar en que lo estaba.
A fs. 472 textualmente se dice, en el acta de debate que “el camión estaba en condiciones de descuido, lo que queda acreditado con el informe del perito mecánico a fs. 71 del que surge que había varios desperfectos, y que nunca tuvo freno trasero”.
Entonces, con semejante deficiencia mecánica conocida por R., concretar el transporte de una carga pesada en una ruta de alto tránsito, supuso entre otras, una negligencia y una violación de las reglamentaciones que en definitiva desembocaron a mi juicio, en la incapacidad significativa de maniobra alternativa, en el momento en que debe detener su vehículo. A ello se agregan cables desconectados, constatados por el perito, inexistencia de luces, etc.
Cuando la defensa señala a fs. 473 del acta de debate que por una emergencia, esta acreditado “que el vehículo tuvo un desperfecto y por eso se detuvo en la cinta asfáltica”, omite a mi juicio explicar una cuestión decisiva cual es la causa por la que resulto imposible detenerlo en otro lugar, tanto hacia delante por inercia o para atrás por declive, soslayando nada menos que la inexistencia de frenos traseros, cuya importancia en un vehículo de carga no hace falta ponderar por ser obvio.
Como dijo el STJ recientemente “quien es causa de la causa, es causa del mal causado” (N. s/ Casación 12.03.2010); in idem Zaffaroni citado en sentencia 137/06 “toda condición que no puede ser mentalmente suprimida sin que con ello desaparezca el resultado es causa. Esta es la formulación originaria de Von Buri según la cual todas las condiciones son causa”.
No hay interrupción del nexo causal según la teoría dominante de la equivalencia de las condiciones y la jurisprudencia española ya citada que recogemos del fallo de N. pre-notado.
Sobre la inexistencia de luces disponibles al momento del estacionamiento en al cinta asfáltica, de noche, y en una ruta de complejo transito me limitare a apuntar adicionalmente esta deficiencia, en el contexto de las circunstancias del peligro generadas por la utilización de un vehículo de inadecuada conformación y en condiciones antirreglamentarias para ser utilizado, al igual que la ausencia de cinta refractaria.
R. no solo no tomó los recaudos necesarios, sino que por su negligencia preexistente a ese momento, no pudo tomar, no tuvo disponible los remedios aptos y racionalmente posibles para superar la emergencia, cuya causa importante era el estado de mantenimiento del camión.
La mezcla y conjunción de luces de los terceros que iluminaban el escenario también pudieron confundir por su imprevisibilidad y posible desorden al conductor del colectivo. Sabido es que las reglas del transito nocturno responden a códigos universales de luces en los vehículos que marchan en una y otra dirección y en los que están estacionados fuera de la ruta. Al haberse alterado esos códigos, esta circunstancia opero simultáneamente como un complemento del desorden visual captado como pudo por el conductor del colectivo y que queda patentizado a fs 475 cuando se dice “se advertían las luces pero no se sabia que pasaba”.
Es significativo el reconocimiento de la defensa de fs 475 vta en cuanto a que “R. lo primero que hizo fue evitar que el vehículo se desplazara hacia abajo” por supuesto que así efectivamente ocurrió, cuando calzo las ruedas en lugar de utilizar frenos de los que no disponía. In extremis, con buenos frenos, el camión aun desplazándose hacia abajo, pudo ser sacado de la ruta, evitando el accidente.
Por las razones dadas considero que el fallo luego de examinar todas estas pruebas concluye, acertadamente, que ante la inexistencia de balizas, frenos, luces, en una zona de la ruta demarcada con doble cinta amarilla (fs. 480 vta), etc etc, queda clara la responsabilidad de R. por el hecho protagonizado y por las causas que determinaron ese hecho, incluidas las deficiencias mecánicas de su camión. Es coherente con lo dicho la comprobación de que la detención de terceros estuvo determinada precisamente por la situación de peligro que generaba el camión de R., aun cuando la habilidad de los mismos había evitado impactar contra el mismo.
Es adecuada la cita de fs. 481 vta en cuanto que la previsibilidad consiste en que el conductor tenga la posibilidad de conocer el peligro que su conducta implica para el bien jurídico protegido y que “la previsibilidad es la posibilidad genérica que un hombre de mediana inteligencia en ese lugar y en ese momento debía tener para prever el resultado como consecuencia de su conducta”. A lo que agrego, esta previsibilidad debe ser evaluada teniendo en consideración, y no como cuestión menor, la utilización de un vehículo sin frenos que impidió el desplazamiento del mismo sacándolo fuera del pavimento.
Ha sido racional la construcción en el fallo, se han realizado las evaluaciones y la apreciación de la prueba respetando las reglas de la sana critica, se ha hecho un recuento minucioso de los hechos y circunstancias previas y contemporáneas al accidente y como corolario se ha aplicado el derecho acertadamente, razón por la que la correspondencia entre los hechos acreditados y el tipo penal por el que se opto, conforman un pronunciamiento a mi juicio correcto, sin vicios, ni tachas.
IV.- PETITORIO
Por las razones dadas pido se rechace el recurso y se mantenga el fallo de condena en todas sus partes.
Será Justicia.
Mi dictamen.
Dr. Nelson ECHARREN
FISCAL GENERAL
PODER JUDICIAL
Viedma, 12 de Mayo de 2010.-
Dictamen Nro. FG-J 016/10 |