Fecha: 08/09/2011 Materia: RECURSO EXTRAORDINARIO FEDERAL Fuero: PENAL
Nro. Dictámen 0073/11/FG Nro. Expediente 24415/10
Carátula: F., G. M. S-QUEJA EN: `Q., J. J. Y OTRO S-APREMIOS ILEGALES (OTRO: F., G. M.)´
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CONTESTA RECURSO EXTRAORDINARIO FEDERAL.-
 
AL EXCMO. TRIBUNAL.-
 
Juan Ramón PERALTA, FISCAL GENERAL SUBROGANTE de la Provincia de Río Negro, en los autos: “F., G. M. S-QUEJA EN: `Q., J. J. Y OTRO S-APREMIOS ILEGALES (OTRO: F., G. M.)´”, Expte. Nº 24415/10-STJ, constituyendo domicilio en calle Laprida Nº 174, 2º piso de la ciudad de V., como mejor proceda digo:
 
I.- OBJETO.-
Vengo por el presente a contestar el traslado conferido por resolución de fecha 26.08.11, notificada en fecha 29.08.2011 mediante cédula Nº 479, conjuntamente con el escrito de fundamentación del Recurso Extraordinario Federal deducido por el Defensor Oficial del condenado, el Dr. Marcelo O. Alvarez Melinger, sostenido por la Sra. Defensora General de la Provincia, Dra. María Rita Custet Llambi, contra el Auto Interlocutorio Nº 21 de fecha 07 de julio de 2011 del Superior Tribunal de Justicia (STJ en adelante), por el cual se desestima la presentación efectuada a fs. 20/21 de autos por el Sr. Defensor Oficial aludido para solicitar la notificación personal del imputado G. F. de la resolución que rechaza el recurso de queja; peticionándose el rechazo del mismo por absoluta improcedencia formal y jurídica de conformidad a las razones que seguidamente expongo.-
Para el hipotético caso de que el STJ decrete la admisibilidad del recurso, esta Fiscalía General Subrogante constituye domicilio en la jurisdicción de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN en adelante) en la Avenida de Mayo Nº 760 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (MPF de la Nación – Mesa de Entradas); y autoriza a los Dres. Gerardo Raúl Grassi (DNI Nº 24.661.398) y Lucía Caino (DNI Nº 29.620.097), abogados del Departamento de Asesoría Jurídica de la Procuración General, a tomar vista, notificarse y presentar escritos en la causa por ante la CSJN.-
 
II.- AGRAVIOS DE LA DEFENSA.-
En lo fundamental la Defensa entiende que la resolución vulnera el debido proceso y el derecho de defensa en juicio por afectar el doble conforme, al omitir la debida notificación al imputado de la Sentencia Nº 220, del 02.11.2010, que denegó el recuso de queja a la Defensa; por lo que debería nulificarse el auto interlocutorio recurrido, procediéndose a notificar en debida forma al imputado.-
A fin de hacer procedente el recurso, equipara el referido Auto denegatorio a Sentencia Definitiva.-
La Sra. Defensora General, sostiene estos argumentos, y en su abono remite a anteriores dictámenes en que señaló la necesidad de notificar personalmente al imputado. Asimismo, añade fundamentación al argumento defensivo que se refiere a la vulneración del derecho al doble confronte.-
 
III.- FUNDAMENTOS DE LA INADMISIBILIDAD FORMAL.-
Con carácter previo, procederé a realizar el análisis de la viabilidad del recurso, en lo atinente al cumplimiento de los requisitos formales pertinentes para acceder a la jurisdicción del Alto Tribunal de la Nación conforme Acordada Nº 4/2007 CSJN (Expte nº 835/2007).-
En tal sentido observo que, el libelo no reúne los extremos requeridos en las “Reglas para la interposición del recurso extraordinario federal”, específicamente aquellos dispuestos en el art. 3º inc. a) y c); atento que, en primer lugar, el auto interlocutorio impugnado no constituye sentencia definitiva ni equiparable a tal, sino una contestación ratificatoria del carácter definitivo de la Sentencia que anteriormente fuere dictada en autos por el mismo Tribunal (Se. Nº 220, de fecha 02/11/2010, por la que el STJ resolvió rechazar el recurso de queja interpuesto a fs. 01/6 de autos por el Sr. Defensor Oficial, Dr. Marcelo Alvarez Melinger, en representación del imputado G. M. F., y confirmar la sentencia Nº 98/09 de la Cámara Primera en lo Criminal de S.C. de Bariloche), y contra la cual pudo presentarse el Recurso Extraordinario Federal, siempre dentro del plazo perentorio de diez días hábiles, contados a partir de la notificación de dicha sentencia (día 04/11/2010); y, en segundo lugar, por cuanto no se logra demostrar la contrariedad existente entre, las normas y los principios constitucionales invocados, por un lado, con los fundamentos del auto interlocutorio -no recurrible por vía extraordinaria-, por el otro.-
Asimismo, cabe sostener que la Defensa no logra demostrar como se afecta el derecho al doble confronte, porque, en primer lugar, no se vulnera el derecho de defensa en juicio como consecuencia de la notificación, solamente, practicada al Defensor Oficial del imputado, del resolutorio que deniega la presentación en queja, y, en segundo lugar, en tanto que el escrito de la queja, debe presentar una exposición concreta y razonada de los argumentos que habiliten la instancia casatoria, ya que en el caso contrario la Defensa pierde la chance procesal de habilitar esta segunda instancia.-
Tal circunstancia ha de obstar a la viabilidad del remedio impetrado, conforme lo dispuesto en “Observaciones generales” (de las citadas reglas) concretamente en el art. 11 que expresa: “En el caso de que el apelante no haya satisfecho alguno o algunos de los recaudos para la interposición del recurso extraordinario federal y/o de la queja, o que lo haya hecho de modo deficiente, la Corte desestimará la apelación mediante la sola mención de la norma reglamentaria pertinente, salvo que, según su sana discreción, el incumplimiento no constituya un obstáculo insalvable para la admisibilidad de la pretensión recursiva.-
Cuando la Corte desestime esas pretensiones por tal causa, las actuaciones respectivas se reputarán inoficiosas. Del mismo modo deberán proceder los jueces o tribunales cuando denieguen la concesión de recursos extraordinarios por no haber satisfechos los recaudos impuestos por esta reglamentación”.-
En esta dirección, corresponde remarcar, en los mismos términos en que viene reiterando esta Fiscalía General, que la jurisprudencia del Superior Tribunal de Justicia ha dicho: “con arreglo a una conocida doctrina de la Corte Suprema de Justicia, el Tribunal llamado a expedirse sobre la admisibilidad del recurso extraordinario federal, en los términos del art. 257 y ccdtes. del Cód. Proc. de la Nación, debe pronunciarse circunstanciadamente sobre los agravios vertidos en sustento de la excepcional apelación, merituando si la crítica -prima facie valorada- cuenta con sobrados fundamentos, a la luz de la doctrina del máximo Tribunal federal” (Conf. STJRNSP, Se. 43/05, entre muchas otras).-
Analizados los argumentos defensivos, se estima que con los mismos no se alcanza a evidenciar el hipotético agravio federal que ameritaría la especial intervención del Máximo Tribunal de la Nación.-
La defensa incorpora en su planteo la vulneración del debido proceso, de la defensa en juicio y la doble instancia (art. 18º CN), reeditando los mismos argumentos planteados en sus dos anteriores presentaciones (fs. 20/21, y en la queja de fs. 01/6), las que ya han sido declaradas inadmisible por el STJ.-
Es decir, que reproduce los mismos agravios presentados en anterior oportunidades, catalogándolos ahora, como causales de vulneración a derecho constitucionales, a efectos de intentar la habilitación de la instancia federal.-
Corresponde señalar el yerro de la Defensa, al recurrir extraordinariamente contra el Auto Interlocutorio Nº 21/11, en vez de haber procedido contra la Sentencia que le denegó la queja (Sentencia Nº 220/10 STJ). Debe acotarse que el posterior Auto Interlocutorio Nº 21/11, dictado por el STJ, es el que rechazó una segunda presentación del Defensor Oficial que solicitaba se notificara, también, de la denegatoria del recurso de queja al imputado. Es decir, que lo correcto es que el defensor debería haber recurrido extraordinariamente contra la Sentencia denegatoria de la queja (Nº 220/10), en vez de solo hacer una presentación pidiendo se notifique al imputado.-
En otras palabras, la presentación de la Defensa, posteriormente realizada a la denegación de la queja por el STJ, debió haberse vestido de las formalidades del Recurso que ahora intenta.-
Este argumento defensivo, evidentemente fue plasmado con el fin de superar la insalvable valla de que el remedio ha sido presentado fuera del plazo procesal estipulado o extemporáneamente.-
Es decir, que el recurrente omitió utilizar las vías procesales pertinentes, en tanto realizó una presentación formal por una cuestión de fondo para la cual debió haber incoado el Recurso Extraordinario Federal.-
Sin perjuicio de los argumentos expuestos, e ingresado en el análisis de los argumentos de fondo del recurso, se observa que la Defensa no logra demostrar como se constituyen las excepcionales cuestiones federales que, categóricamente, ya han sido descartadas por el STJ, en parte, mediante los fundamentos desarrollados en el Auto Interlocutorio recurrido, y, en parte, en los de la Sentencia que anteriormente denegó la queja; confirmándose en todos sus términos la firmeza del fallo condenatorio de la Cámara Primera en lo Criminal de la IIIa Circunscripción (Se. Nº 98 – 15.12.09).-
Se descubre que, en definitiva, el recurso extraordinario presentado no constituye sino una inoportuna reedición de los agravios de la queja y de la posterior presentación defensiva, encuadradas ahora, por la Defensa, en supuestas cuestiones federales por vulneración al debido proceso, al derecho de defensa y a la doble instancia, con el fin de lograr que se habilite la referida instancia extraordinaria.-
Ha dicho Augusto M. Morello en su obra “El Recurso Extraordinario” (pág. 239) refiriéndose a la autosuficiencia del escrito en que se lo propone y fundamenta al mismo que debe: “...contener la enunciación de los hechos de la causa y la cuestión federal en debate a fin de poder vincular aquéllos con ésta. Se frustra si deja de destacarse con rigor, de manera concreta y razonable, el vínculo que existiría entre la solución consagrada por el a quo y las garantías constitucionales que menciona C.S., Fallos, 310:1465; 313: 1231...” agregando que debe “... rebatir el recurrente de manera adecuada (eficaz) los fundamentos (todos) desarrollados en el fallo impugnado...”.-
En tal sentido, advierto que el escrito en cuestión no cumple con lo precedentemente descrito.-
Frente a ello, se observa que V.E. al momento de dictar las resoluciones referidas (Sentencia Nº 220/10 y Auto Int. Nº 21/11, ambas del STJ) ha procedido a realizar un análisis de los planteos oportunamente incoados, dando cuenta de ello, fundamentalmente, en el punto 4.2) de la Sentencia Nº 220, y en el punto 6) del Auto Interlocutorio Nº 21, en los que razonable y lógicamente argumentó lo siguiente:
“4.2.- En consecuencia, no observo -ni demuestra el quejoso- que la decisión adoptada por el sentenciante presente vicios, carencias u omisiones que pudieran afectarla como acto jurisdiccional válido.-
Por su parte, el discurso recursivo sólo alcanza para poner de manifiesto la disconformidad de la parte con el fallo, pero no logra acreditar la parcialidad del Tribunal ni los hipotéticos desvíos denunciados y, por ende, no cumplen con los requisitos exigidos para habilitar esta instancia.-
Por ello, el a quo resolvió la inadmisibilidad del recurso de casación en conformidad con la doctrina legal de este Superior Tribunal expuesta desde la Sentencia 138/05, del 11/10/05, reiterada y mantenida de forma constante, en virtud de la cual el tribunal inferior debe evaluar la interposición de una crítica concreta y razonada a la legalidad de la decisión dictada. En tal tarea, el sentenciante no puede sustraerse al mérito y a la consideración de la doctrina legal que resuelva la cuestión propuesta a discusión, pues conspiraría contra el debido proceso legal la habilitación de la instancia de agravios que manifiestamente no puedan prosperar. De igual modo, ante la presentación de planteos nulificatorios, el a quo debe hacer un somero análisis del cumplimiento de sus requisitos de admisibilidad, entre los que no pueden obviarse el interés que sustente el agravio y su temporaneidad” (Sent. 220/10).-
“6.- Tal como ya se adelantó, la solicitud de la defensa debe desestimarse por aplicación de la doctrina legal de este Superior Tribunal de Justicia que gobierna el caso, pues la notificación al imputado “… rige sólo para personas detenidas pues éstos no pueden actuar del mismo modo que un individuo libre: su comunicación con el letrado que lo defiende, su posibilidad de intercambiar ideas con amigos o profesionales, está evidentemente disminuida (conf. Néstor P. Sagüés: \'Recurso Extraordinario\', p. 425)” (Conf. Se. 168/99, 128/07 y 150/08 STJRNSP), lo que no se da en estas actuaciones, pues el imputado se encuentra sometido a proceso sin restricciones a su libertad ambulatoria.-
En consecuencia, en el caso el plazo para recurrir debe computarse desde la notificación del rechazo de la queja al defensor del imputado y, según las constancias del presente legajo detalladas precedentemente, el letrado optó por presentar la solicitud en examen precisamente el día en que vencía el término de diez días previsto por el art. 257 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación (sin contar el plazo de gracia que incluye las dos horas hábiles del día siguiente).-
Además, se advierte la ausencia de fundamentación de tal petición, que solamente invoca jurisprudencia que sustentaría su planteo pero sin dar cuenta de las circunstancias del caso, es decir, sin alegar razón alguna respecto de la omisión de instrumentar en tiempo y forma el recurso extraordinario federal respectivo, lo que permitiría conocer si tal circunstancia se debió –por ejemplo- a la evaluación de su falta de pertinencia o a otros motivos, los que a su vez podrían ser conocidos y compartidos o no por el imputado, lo cual tampoco se consigna, así como tampoco se expresa cuáles serían los hipotéticos agravios que darían fundamento al recurso, ya que este Superior Tribunal de Justicia no advierte hasta el momento afectación a ningún derecho.-
En definitiva, no observo –ni lo explica el peticionante- qué incidencia podría tener la notificación personal solicitada en la efectiva garantía de la defensa en juicio de su defendido, máxime cuando es el propio Defensor –encargado de velar por el cumplimiento de ese derecho, entre otros que le asisten al imputado- quien efectúa la petición.-
A mayor abundamiento, destaco que, tal como surge de las citas jurisprudenciales efectuadas por la defensa, los lineamientos de los fallos que refiere tienen origen en la aplicación de una norma reglamentaria que es ajena al orden jurídico que rige en esta provincia, y como tal no resulta obligatoria (art. 42 del Reglamento interno para la Justicia Nacional)” (Auto Inter. 21/11).-
Los argumentos trascriptos permiten advertir que los resolutorios cuentan con los fundamentos suficientes a la luz de la normativa aplicable (arts. 200º de la Constitución Provincial; 98º, 374º, 439º y ccdtes. del CPP).-
Se desprende, que los agravios esgrimidos por el recurrente, se centran en volver a cuestionar aspectos que fueron analizados de manera pormenorizada y decididos por el Superior Tribunal al resolver la queja de la casación, resultando ser lo invocado actualmente por la defensa básicamente, una nueva edición (ahora en la instancia federal) de la crítica sostenida oportunamente, y que motivara el fallo “que debió recurrirse” mediante esta excepcional vía, sin llegarse a demostrar la alegada vulneración al debido proceso, al derecho de defensa y al doble confronte, que merecieren la excepcional intervención del Alto Tribunal de la Nación.-
Lo manifestado conduce, a esta Fiscalía General, a sostener que no se encuentra configurado en autos un supuesto que amerite la excepcional intervención del Alto Tribunal de la Nación (Idéntica doctrina surge de los Dictámenes Nros. 204/09 y 202/09 Procuración General Pcia. Río Negro).-
En cuanto al agravio referido a la vulneración del derecho a la doble instancia, ya ha señalado esta Fiscalía General (Dictamen FG-J Nº 56/10):
“...corresponde señalar que el STJ cumple acabadamente con la normativa del rito, toda vez que al decretar la inadmisibilidad formal del recurso de casación presentado por la defensa, señaló la insuficiencia de los argumentos para conceder la segunda instancia. Es decir, declara inadmisible el recurso de casación por carecer de una razonada y concreta fundamentación y crítica de lo decidido por el tribunal de condena, atento que en el recurso plantea argumentos ya superados por el tribunal, sin añadir alguna nueva o diferente argumentación lógica que demuestre los vicios atribuidos a este último acto jurisdiccional.-
El doble confronte constituye un derecho constitucional (art. 18º, 33º y 75º inc. 22 CN), siempre y cuando “prima facie” se señalen nuevos argumentos que sean aptos para poner en crisis el pronunciamiento atacado, no siendo suficiente referir a aquellos que ya han sido oportunamente analizados en el fallo que pone fin a la primera instancia.-
El doble confronte supone la apertura de una instancia. Va de suyo que si esa apertura no se opera no existe la chance de reclamar que el organismo jurisdiccional se adentre en la solución esencial del caso.-
En autos al no haberse habilitado procesalmente la posibilidad de la casación, lo que esta en debate no es la juridicidad de un fallo abarcativo del caso en su totalidad, sino solo el análisis de la procedencia del recurso procesal intentado. De tal modo al no haberse abierto la instancia de casación, los argumentos referidos a la correcta decisión del ilícito no corresponde precisamente por no haberse llegado al estadio procesal habilitante del juzgamiento que se reclama.-
...Receptado en el STJ, el art. 417º CPP impone al Tribunal de Alzada la declaración de admisibilidad o no, decisión esta que expresamente no debe contener un pronunciamiento sobre el fondo de la cuestión.-
De tal manera la cuestión es absolutamente procesal y referida a los aspectos formales y de delimitación de agravios que habilitan o no el acceso a la instancia excepcional.-
Dicho casi coloquialmente el STJ debe verificar todos los aspectos formales del recurso y en lo que hace a la materia no debe exceder el recuento de los agravios, su vinculación con la causa y en definitiva realizar lo que virtualmente constituye un inventario de las cuestiones propuestas por el recurrente.-
El tema que estamos examinando y el mecanismo procesal consecuente impide al Tribunal receptor adentrarse en el análisis y contenido conceptual y jurídico de las cuestiones propuestas.-
Pero, una cosa es dirimir la pertinencia del acceso al recurso (admisibilidad) y otra muy distinta examinar el contenido esencial de ese recurso. Una cosa es recontar los agravios y asignarles razonabilidad suficiente para el acceso a la segunda instancia, y otra muy distinta es resolver y opinar, y desmenuzar el contenido de cada uno de esos agravios.-
La sentencia del STJ que decreta la inadmisibilidad del recurso de casación no debe adentrarse en el análisis del contenido de las cuestiones de fondo planteadas en los argumentos recursivos, puesto que para ello debe previamente declarar admisible el mismo y proceder con los ritos procesales predeterminados para su debida sustanciación (art. 434º y ss. del CPP). El Tribunal de Alzada, en la etapa de la concesión o de rechazo del recurso, debe hacer un recuento de las cuestiones de fondo, y establecer si poseen la razonabilidad suficiente para el acceso a la segunda instancia, si son atinados para poner en crisis los argumentos del fallo recurrido. En este sentido, el art. 417º del CPP prescribe que cuando el recurso hubiera sido concedido erróneamente el Tribunal de Alzada deberá rechazarlo sin pronunciarse sobre el fondo; es decir, podrá desechar el recurso devolviendo las actuaciones al tribunal sin más trámite, o en caso contrario podrá concederlo, pero nunca podrá pronunciarse en esta oportunidad sobre los contenidos de fondo del mismo, puesto que previamente deberá garantizarse la oportunidad procesal de definir y ampliar los argumentos recursivos (art. 435º CPP), y debe dar vista de los escritos a la contraparte (MPF).-
El reclamo de la contraparte se refiere solo al intento de habilitar la vía recursiva, y habiendo sido rechazado por insuficiente, la posibilidad de juzgamiento quedó trunca por efecto de ese resultado denegado.-
...El reconocido derecho a la segunda instancia se encuentra limitado formalmente por la legislación provincial, en consonancia con toda la normativa procesal típica, que tiene por finalidad dar operatividad a los derechos determinando los requisitos y condiciones para su oportuna promoción y ejercicio en el juicio.-
La defensa afirma que ha sido dejado librado al azar la suerte de los justiciables, apartándose el STJ de la estructura diseñada por la Constitución Nacional, acerca de la forma en que los procesos judiciales deben ser llevados a cabo, no quedando más alternativa que recurrir ante la CSJN por la grave inseguridad jurídica que ello genera.-
En principio cabe señalar que no se aparta el STJ del debido proceso, puesto que reconoce en reiterada jurisprudencia el derecho a la segunda instancia, y adopta para el sistema judicial provincial la doctrina plasmada por la CSJN en el reconocido fallo CASAL.-
Bajo ningún aspecto se afecta el derecho de defensa, atento que el condenado ha tenido su oportunidad procesal de incoar la segunda instancia, y de fundamentar sus argumentos recursivos en la diversa índole del orden jurídico y fáctico relacionados con la causa penal. Pero, si tales argumentos no contienen el mínimo de razonabilidad lógica para sobrepasar la precaria valla de la admisibilidad formal, entonces el CPP Provincial autoriza al Tribunal “ad quem” a decretar la inadmisibilidad formal del mismo, en post de la economía y la celeridad procesal, de la manda del derecho penal que ordena terminar cuanto antes con la situación de incertidumbre que la acusación genera al imputado y de las prescripciones procesales vigentes propias del estado autónomo provincial.-
...el Superior Tribunal de Justicia Provincial ha reconocido y sostiene en la sustanciación del recurso de casación el debido cumplimiento al derecho constitucional y derecho humano internacional al “doble confronte”, es decir, a que un tribunal distinto al sentenciante ejerza su actividad jurisdiccional en segunda instancia a fin de controlar lo determinado en la primera. Pero ello siempre y cuando los motivos que requieren este control tengan un mínimo de razonabilidad y “prima facie” sean aptos para conmover el fallo recurrido, puesto que obviamente en la infinita posibilidad argumental no todas poseen la aptitud de razonabilidad para dar cause a la nueva instancia, y sería absurdo habilitar un segundo juicio que ab initio sea improcedente, puesto que nunca podría modificar el fallo de primera instancia.-
La Provincia de Río Negro respeta y reconoce el derecho a la segunda instancia, pero asimismo tiene el derecho y el deber de establecer las reglamentaciones de procedimiento razonables que determinen los requisitos indispensables para encausar el ejercicio de la referida garantía constitucional al doble confronte.-
...En todo caso, la defensa pudo haber planteado la inconstitucionalidad de los arts. 417º y 435º del CPP, que establecen para el tribunal ad quem la facultad de determinar la admisibilidad formal del recurso (previo a ingresar en su sustanciación), pero al respecto remitimos a lo señalado por la Corte Suprema que entiende que la declaración de inconstitucionalidad misma “es un acto de suma gravedad institucional que constituye la ultima ratio del orden jurídico” (CSJN Fallos 260:153; 286:76; 288:325; 300:1087)- “Derecho Procesal Constitucional - Recurso Extraordinario”; Néstor Pedro Sagüés; Ed. Astrea; 4ta edición; T. II pág. 279 y ss.). Entonces, se entiende que la inadmisibilidad formal de una segunda instancia plena, reconocida por el STJ, no constituye suma gravedad institucional que habilite la ultima ratio para el orden jurídico.-
...Finalmente, esta Fiscalía General entiende que no se afecta la garantía a la doble instancia, toda vez que los argumentos del recurrente carecen de la mínima aptitud crítica para habilitar la vía intentada, no configurándose por ello un caso de gravedad institucional”.-
En este sentido se ha pronunciado el STJ, en la Sentencia Nº 220/10 de estos autos, al señalar:
“Por ello, el a quo resolvió la inadmisibilidad del recurso de casación en conformidad con la doctrina legal de este Superior Tribunal expuesta desde la Sentencia 138/05, del 11/10/05, reiterada y mantenida de forma constante, en virtud de la cual el tribunal inferior debe evaluar la interposición de una crítica concreta y razonada a la legalidad de la decisión dictada. En tal tarea, el sentenciante no puede sustraerse al mérito y a la consideración de la doctrina legal que resuelva la cuestión propuesta a discusión, pues conspiraría contra el debido proceso legal la habilitación de la instancia de agravios que manifiestamente no puedan prosperar. De igual modo, ante la presentación de planteos nulificatorios, el a quo debe hacer un somero análisis del cumplimiento de sus requisitos de admisibilidad, entre los que no pueden obviarse el interés que sustente el agravio y su temporaneidad”.-
Por todo lo expuesto, esta Fiscalía General entiende que corresponde decretar la inadmisibilidad del recurso incoado por la Defensa.-
IV.- PETITORIO.-
Por los motivos expuestos a V.E. peticiono:
a) Téngase por contestado el recurso en tiempo y forma.-
b) Declárese inadmisible el recurso defensivo.-
c) Para el caso que se declare procedente el recurso, téngase por constituido el domicilio legal en jurisdicción de la CSJN, y por autorizados a los Dres. Grassi y Caino.-
d) Finalmente, se mantenga la resolución recurrida en todos sus términos.-
 
 
Será Justicia.-
Mi dictamen.-
 
 
Viedma, 08 de septiembre de 2011.-
DICTAMEN FG-J N° 073/11.-