Autos: “H., P. L. S/ HOMICIDIO S/ CASACION”.-
Expte. Nº 24532/10-STJ.-
CONTESTA RECURSO EXTRAORDINARIO FEDERAL.-
AL EXCMO. TRIBUNAL.-
Edgar Nelson ECHARREN, FISCAL GENERAL de la Procuración General, en los autos: “H., P. L. S/ HOMICIDIO S/ CASACION”, Expte. Nº 24532/10-STJ, constituyendo domicilio en calle Laprida Nº 174, 2º piso de la ciudad de Viedma, como mejor proceda digo:
I.- OBJETO.-
Vengo por el presente a contestar el traslado conferido por resolución de fecha 10.02.11, notificada en fecha 10.02.2011 mediante cédula Nº 021, conjuntamente con el escrito de fundamentación del Recurso Extraordinario Federal deducido por el Abogado Defensor de P. L. H., Dr. Eves Omar Tejeda, contra la sentencia Nº 255 del Superior Tribunal de Justicia (STJ en adelante) de fecha 16.11.2010; peticionando el rechazo del mismo por absoluta improcedencia formal y jurídica de conformidad a las razones que seguidamente expongo.-
Para el hipotético caso de que el STJ decrete la admisibilidad del recurso extraordinario interpuesto por la defensa, esta Fiscalía General constituye domicilio ante la jurisdicción de la CSJN en la Avenida de Mayo Nº 760 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (MPF de la Nación).-
I.- AGRAVIOS DE LA DEFENSA.-
En lo fundamental la Defensa argumenta la existencia de una notoria arbitrariedad de la sentencia, violatoria “flagrantemente” de los principios del debido proceso, de defensa en juicio y de inocencia, reconocidos ampliamente en la CN y tratados internacionales con jerarquía internacional.-
En cuanto a los aspectos fácticos achaca que la víctima falleció por el golpe propio de su caída al suelo, al golpear la cabeza con el piso o con una piedra, lo que le causó el traumatismo, y sin embargo luego argumenta que la muerte se produjo por SEPSIS por infección pulmonar y cerebral por internación prolongada, y no por el traumatismo de cráneo. Remarca que no fue por los golpes de su defendido, puesto que este no le dio una feroz y severa golpiza, tal como acreditan los testigos, y que no todos los golpes fueron dirigidos a la cabeza.-
Asimismo se agravia por que la sentencia en crisis es, ni más ni menos, una textual transcripción de la sentencia de Cámara, por que nada dice respecto al grado de alcohol en sangre del imputado que le produjo un estado de inconciencia, ni respecto a la incapacidad profesional de los psicólogos para determinar el estado de salud de una persona, puesto que entiende que si lo hubiera revisado un psiquíatra hubiera determinado que su defendido se encontraba en un estado de trastorno mental transitorio, atenuando el hecho.-
Por último señala el error en la calificación legal de los hechos como homicidio simple, por cuanto entiende que corresponde encuadrarlos como homicidio preterintecional, ya que no hubo dolo homicida.-
II.- FUNDAMENTOS DE LA INADMISIBILIDAD.-
En este orden, comenzaré recordando la jurisprudencia del Superior Tribunal de Justicia según la cual: “con arreglo a una conocida doctrina de la Corte Suprema de Justicia, el Tribunal llamado a expedirse sobre la admisibilidad del recurso extraordinario federal, en los términos del art. 257 y ccdtes. del Cód. Proc. de la Nación, debe pronunciarse circunstanciadamente sobre los agravios vertidos en sustento de la excepcional apelación, merituando si la crítica -prima facie valorada- cuenta con sobrados fundamentos, a la luz de la doctrina del máximo Tribunal federal” (Conf. STJRNSP, Se. 43/05, entre muchas otras).-
Pasando a ocuparme del análisis de los planteos impetrados, estimo que con los mismos no se alcanza a evidenciar el hipotético agravio federal que ameritaría la especial intervención del Máximo Tribunal de la Nación.-
En efecto, es posible advertir del discurso recursivo que los aspectos centrales del remedio bajo análisis, resultan ser básicamente una nueva edición -ahora en la instancia federal- de los motivos sostenidos en el remedio casatorio oportunamente impetrado y que motivaron en definitiva el fallo actualmente atacado, sin que logre demostrar la defensa el yerro en que habría incurrido el Superior Tribunal al momento de dictar el resolutorio en crisis.-
Ha dicho Augusto M. Morello en su obra “El Recurso Extraordinario” (pág. 239) refiriéndose a la autosuficiencia del escrito en que se lo propone y fundamenta al mismo que debe: “... contener la enunciación de los hechos de la causa y la cuestión federal en debate a fin de poder vincular aquéllos con ésta. Se frustra si deja de destacarse con rigor, de manera concreta y razonable, el vínculo que existiría entre la solución consagrada por el a quo y las garantías constitucionales que menciona C.S., Fallos, 310:1465; 313: 1231...” agregando que debe “... rebatir el recurrente de manera adecuada (eficaz) los fundamentos (todos) desarrollados en el fallo impugnado...”.-
En tal sentido, advierto que el escrito en cuestión no cumple con lo precedentemente descripto.-
Frente a ello se observa que V.E. al momento de dictar el fallo en cuestión, ha procedido a realizar un detallado análisis de los planteos oportunamente incoados, dando cuenta fundamentalmente en el punto 4 donde da tratamiento de los planteos del recurrente (sent. 255 STJ- 16.11.10 – voto juez Lutz), rebatiendo en el pto. 4.1 el agravio vinculado con la intensidad y cantidad de golpes de puño y puntapié que habría propinado H. a C. (conforme lo declaran los testigos y lo informa el Cuerpo Médico Forense, fs. 26), luego en el pto. 4.2 aborda lo concerniente a que si ha sido tenido en cuenta por el sentenciante el impacto de la victima contra el suelo o con una piedra, en el punto 4.3 desarrolla el agravio referido a que la muerte fue causada por la SEPSIS por internación prolongada ocasionada por los golpes de puño y puntapiés dados por el imputado, en el punto 4.4 y 4.5 analiza el vacuo argumento de la defensa respecto a las insuficiencias del informe sobre el estado de ebriedad del imputado y de la pericia psicológica realizada por un psicólogo y no por un psiquiatra, por último en el punto 4.6 da cuenta de la imposible calificación legal del homicidio como preterintencional puesto que ha sido cometido con dolo eventual conforme las teorías de la causalidad, de la relevancia y de la imputación objetiva (ver también pto. 4.3 del mismo voto); todo lo cual permite advertir que el resolutorio cuenta con los fundamentos suficientes a la luz de la normativa aplicable (arts. 200 de la Constitución Provincial ; 98, 374 y ccdtes. del CPP).-
En cuanto al agravio que observa la falta de motivación de la sentencia recurrida por remitirse a los mismos fundamentos de la Cámara (tribunal a quo), ya se ha pronunciado esta Fiscalía General señalando que resultan válidas toda vez que “es bastante fundamento de las decisiones judiciales la remisión a lo resuelto en pronunciamientos anteriores” (Fallos 311:2293), “pues allí -como en toda decisión- se manifiesta una premisa axiológica implícita que valora esa fundamentación por sobre otras y descarta que ésta sea insustancial, arbitraria o maliciosa” (Fallos 327:954, voto del juez Fayt).-
En el mismo sentido, es válido señalar que habiéndose denegado la instancia casatoria, no corresponde al STJ pronunciarse sobre el fondo de los agravios recursivos, debiendo analizar únicamente la pertinencia y razonable aptitud recursiva de los mismos para habilitar la instancia de casación intentada por la defensa (art. 417º y cc. del CPP).-
De lo expuesto es dable concluir –reitero- que los agravios de fondo traídos por la parte, han sido abordados convenientemente por ese Cuerpo en el resolutorio actualmente atacado, sin que se advierta en esta nueva ocasión, argumento atendible alguno que permita ilustrarnos acerca de los hipotéticos defectos en que habría incurrido el Tribunal de Casación al momento de dictar dicho pronunciamiento.-
De tal modo, entiendo aplicable lo sostenido por la Corte Suprema al señalar que: “[s]ólo cuando las contradicciones en la aplicación del método histórico o en las reglas que lo limitan en el ámbito jurídico sean de tal magnitud que hagan prácticamente irreconocible la aplicación misma del método histórico, como cuando indudablemente desconozcan restricciones impuestas por la Constitución, configuran la arbitrariedad que autoriza el ejercicio de la jurisdicción extraordinaria por esta Corte” (CSJN in re “CASAL”, C. 1757, XL., del 20-09-05, considerando 31; y CSJN in re "MARTÍNEZ ARECO", del 25-10-05, considerando 32).-
De tal modo, entiendo aplicable lo sostenido por la Corte Suprema al señalar que: “[s]ólo cuando las contradicciones en la aplicación del método histórico o en las reglas que lo limitan en el ámbito jurídico sean de tal magnitud que hagan prácticamente irreconocible la aplicación misma del método histórico, como cuando indudablemente desconozcan restricciones impuestas por la Constitución, configuran la arbitrariedad que autoriza el ejercicio de la jurisdicción extraordinaria por esta Corte” (CSJN in re “CASAL”, C. 1757, XL., del 20-09-05, considerando 31; y CSJN in re "MARTÍNEZ ARECO", del 25-10-05, considerando 32).- Lo manifestado conduce a sostener, desde mi óptica, que no se encuentra configurado en autos un supuesto que amerite la excepcional intervención del Alto Tribunal de la Nación (Dictámenes Nros. 204/09 y 202/09 Procuración General Pcia. Río Negro).-
Por los motivos expuestos, considero que V.E. debe declarar inadmisible el recurso extraordinario federal interpuesto por el señor Defensor particular doctor Ever Omar Tejeda.-
III.- ANALISIS DE LOS AGRAVIOS.-
Esta Fiscalía General comparte la razonabilidad y logicidad de los argumentos desarrollados por el fallo recurrido, los que se tornan suficientes para rebatir los agravios defensivos reeditados en esta instancia extraordinaria.-
Al respecto corresponde remitir a los referidos argumentos del STJ, que por si solos resultan suficientes para contestar los agravios defensivos.-
Por lo expuesto se trascribirán a continuación las partes pertinentes del punto 4 de la sentencia recurrida que contestan los agravios planteados por la defensa en el recurso excepcional.-
1) INTENSIDAD DE LOS GOLPES DEL IMPUTADO.- Sobre este agravio recursivo la sentencia en el punto 4.1 señala:
“Así, cuestiona algunos tramos de la sentencia, que transcribe, donde el sentenciante sostuvo que C. “fue sometido a una severa -diría feroz- golpiza, rematada incluso con puntapiés cuando el damnificado ya se encontraba inerme en el suelo, sin atinar defensa alguna. Semejante ataque tiene aptitud como para producir diversas y graves lesiones e incluso conlleva la razonable probabilidad de ocasionar la muerte, pareciéndome irrelevante que uno ó varios traumatismos craneanos se hayan producido por reiterados golpes de puño ó puntapiés aplicados directamente sobre la cabeza, ó por la caída en el suelo que los golpes provocaron.(…) Es indudable que H., durante la golpiza, se ha representado la probabilidad del resultado muerte.- Lo digo porque es comúnmente sabido que con una abundancia de golpes se puede matar a una persona, sobre todo si está inerte” (fs. 474/475).-
Cabe entonces citar ahora in extenso los dichos de los testigos aludidos, tal como fueron vertidos en el debate y posteriormente transcriptos en la sentencia puesta en crisis, con el fin de comprobar su correlación con lo argumentado precedentemente respecto de las características de la golpiza padecida por la víctima.-
Así, en cuanto a D. J. M. se dijo que “[s]e trata del joven que esa noche acompañaba a H. y que fue testigo presencial de la golpiza. “Relata que esa noche él y H. habían estado tomando en su casa y luego fueron caminando hasta el \'Bar de H.\', que queda aprox. a dos cuadras y media y allí tomaron un vaso de vino cada uno. Allí estaba el Sr. C., quien se retiró antes que ellos.- Cuando aquél salió, H. fue detrás diciendo: \'Ahora vengo\', de modo que M. se quedó un rato más terminando el vino.- Luego, también salió y vio a H. que estaba pegándole a C., una piña, dos piñas, C. no le respondía, el hombre cayó y H. lo pateó en el piso. “Se le pregunta si vio que le pegara una patada en la cabeza y contesta que no vio bien.- Ratifica que \'… en un momento, cuando la otra persona intentaba pararse, lo golpea nuevamente con una patada, arrojándolo al piso, pero esta vez se golpeó la cabeza contra el suelo, quedando en un estado inmóvil y sin señales de querer levantarse…\' (fs. 26 v., fragmento leído en el debate)” (fs. 466/467).-
A continuación el a quo se refirió a la testimonial de J. Z., y aclaró que “[s]e trata de una vecina, que vive a pocos metros de la bocacalle en donde ocurría la agresión contra C..- Conoce a P. H. desde hace varios años. “Relata que esa noche se encontraba en su casa, esperando a su marido que regresaba desde Bariloche, demorado por un descarrilamiento del tren.- Escuchó gente hablando en medio de la calle, miró y en la esquina vio a P., a un muchacho que andaba con él -no sabe el nombre- y un hombre de edad.- El hoy enjuiciado le pegó al hombre de edad una piña en el pecho, éste cayó y cuando se levantaba, H. le pegó una patada en el pecho, el hombre cayó y ya no se levantó.- Ella pudo ver esas dos veces que le pegó.- Quedó tirado, no se movía, quedó como cayó” (conf. fs. 468). El sentenciante agregó que la testigo ratificó en el debate su declaración de fs. 8 y vuelta, renglones 10º al 19º, que le fueron leídos en tal oportunidad, donde había señalado que el imputado y la víctima “estaban discutiendo, lo que yo alcancé a interpretar era que H. le pedía algo y éste le decía en voz alta \'… no tengo, yo no tengo…\' en un momento le pega una patada a la altura de las rodillas, lo hace caer al suelo, estando en el suelo le sigue pegando, luego el hombre se quiso levantar y cuando estaba afirmado con pies y mano le da una última patada a la altura del pecho, haciéndolo girar y caer hacia atrás, antes de esto otra persona de sexo masculino, al cual no lo reconocí pero por la fisonomía creería que es de este lugar [Los Menucos], este le decía en todo momento que lo dejara, que no le pegara, intentaba agarrar a P. H., pero este se resistía y le ordenaba que lo dejara solo…” (conf. declaración de fs. 8 y vta., tramo aludido por el a quo).-
También resulta pertinente traer a colación la entidad de las lesiones padecidas por la víctima, de acuerdo con las constancias de la causa. En tal sentido, la sentencia reseña que “[s]egún el primer informe del Cuerpo Médico Forense (fs. 67) el 23 de abril de 2008 [es decir, dos días después del hecho] el Sr. C. se encontraba en terapia intensiva con diagnóstico de \'Traumatismo encéfalo-craneano grave, con pérdida del conocimiento.- Paciente hallado en la vía pública en decúbito, con aliento alcohólico, sin respuesta a la voz, ni al dolor.- Presenta herida con hemorragia activa en región malar izquierda y hemorragia por el conducto auditivo externo de oído izquierdo, hematoma en labios y hemorragia en labio superior.- Glasgow 5-6, pupilas mióticas, respiración profunda, hemiparesia braquio crural izquierda.- Otorragia izquierda…\'. “Se le realizó una T.A.C., con resultado de \'hematoma sub-aracnoideo y hematoma sub-dural fronto-parietal derecho, con compresión ventricular, contusión hemorrágica témporo-parietal derecho y fractura de los huesos parietal y temporal izquierdo\' [Lo resaltado es del original].- “Asimismo, presentaba hematoma bipalpebral en ojo derecho, equimosis en pómulo derecho, excoriación contusa de 2 cm. de diámetro, con costra hemática ubicada en el ángulo externo de ojo izquierdo y hematoma en dorso de mano derecha. “Las lesiones fueron caracterizadas como Graves -entre otras razones- por poner en peligro la vida del paciente” (conf. fs. 469/470).-
A partir de las citas efectuadas precedentemente se constata el acierto de la sentencia en tanto tuvo por probada la entidad de la golpiza dada por el imputado a la víctima, con correlato en las graves lesiones que ésta padeció.-
Así, surge de los testimonios que la víctima no atinó a defenderse y que el imputado le profirió más de un golpe (al menos dos piñas –vistas por M., que se encontraba al lado del agresor- y por lo menos dos patadas– según lo descripto por este testigo y la señora Z., quien observaba desde la ventana de su casa-); asimismo, según ambos la agresión a la víctima continuó incluso cuando ésta ya había caído. En efecto, en este aspecto existe acuerdo entre los testigos presenciales, que observaron que una de las patadas que le propinó H. a C. tuvo lugar cuando éste intentaba levantarse (luego de haber caído por un golpe anterior), sin que esto implique sostener que tal puntapié ocurrió cuando la víctima ya se encontraba inconsciente, como pretende el recurrente al cuestionar los dichos del a quo (el subrayado me pertenece).-
Por lo demás, el hecho de que la golpiza fuera dirigida a la cabeza se constata con las lesiones certificadas en la causa, localizadas todas en esa área del cuerpo, con la sola excepción de un hematoma en el dorso de la mano derecha. Cabe aclarar que, si bien este dato –agresión dirigida a la cabeza- no fue afirmado por los testigos, tampoco fue descartado por éstos (M. dijo no ver hacia donde se dirigían los golpes y S. sólo detalló las dos patadas que vio, supuestamente en el área del pecho, aunque en un primer momento había dicho que una era a la altura de las rodillas). Ello así sin perjuicio de que –como dice el juzgador- alguna de las lesiones pudiera haber sido ocasionada por la propia caída contra el piso de ripio, cuestión que abordaré en el considerando que sigue (el subrayado me pertenece).-
En definitiva, la sentencia cuestionada no resulta arbitraria en este aspecto, al sustentar la materialidad ilícita en las constancias que obran en el expediente, por lo que las críticas vertidas resultan insuficientes”.-
La apreciación de la prueba aportada a la causa da razonablemente cuentas de la brutalidad con la cual el imputado llevo a cabo la golpiza, y el peligro evidente que la misma ocasionaba en la vida de la víctima.-
2) LA CAUSA DEL FALLECIMIENTO.-
La defensa entiende que la causa de la muerte ha sido el golpe de la victima contra el suelo o contra una piedra, o la sepsis consecuencia de la internación prolongada, pero no los golpes de puño y puntapíes propinados por el imputado.-
Al respecto, la sentencia claramente responde con los siguientes argumentos:
“4.2 …En rigor de verdad, tal circunstancia fue tenida en cuenta por el Tribunal al momento de seleccionar la calificación legal que estimaba correspondiente a los hechos, momento en que precisamente sostuvo que la entidad del ataque tenía aptitud como para producir diversas y graves lesiones e incluso conllevaba la razonable probabilidad de ocasionar la muerte, ante lo cual entendía que era “irrelevante que uno ó varios traumatismos craneanos se hayan producido por reiterados golpes de puño ó puntapiés aplicados directamente sobre la cabeza, ó por la caída en el suelo que los golpes provocaron” (fs. 474), afirmaciones que –sumadas a un correcto análisis en términos de las teorías de la causalidad adecuada y la imputación objetiva, y luego de descartar la figura del homicidio preterintencional- llevaron al tribunal a aplicar la calificación de homicidio simple con dolo eventual a los hechos sub exámine.-
De todas maneras, hecha esta aclaración, entiendo pertinente traer a colación los dichos del a quo sobre el particular, para tener una idea acabada de la argumentación desarrollada y sus fundamentos.-
La primer votante sostuvo que “[s]e configura el delito de Homicidio Simple (art. 79 del CPENAL).- Esta afirmación requiere explicar de qué manera se relacionan las múltiples lesiones sufridas el 21 de abril con la sepsis generalizada y el fallecimiento ocurrido el 2 de junio (cfr. Informes médico-forenses, pericias toxicológica e histopatológica y autopsia a fs. 67, 144/148, 237/240, 310/311).-
“a) A mi entender, desde la óptica de la teoría de la causalidad adecuada, puede afirmarse que en el orden natural de los acontecimientos, era objetivamente previsible que una golpiza que provocó tamañas lesiones como las certificadas a fs. 67, si no mataba a la víctima en ese mismo instante (lo que tal vez no ocurrió allí mismo por la intervención de M.), necesariamente iba a provocar su hospitalización, probablemente una larga internación y posibles complicaciones que no son para nada infrecuentes en los enfermos graves, v.gr. el riesgo de infecciones.- Vale decir: las severas lesiones provocadas eran aptas para desencadenar la muerte.- No se trataba de lo que la doctrina denomina \'un curso causal imprevisible\' (el subrayado me pertenece).-
“Entonces, la muerte producida por esa causa resulta atribuible al importante cuadro de riesgos ante el cual se colocó a la víctima y atribuible, por carácter transitivo, a la persona que produjo tan graves lesiones.-
“b) Desde la óptica de la teoría de la imputación objetiva, podemos afirmar que la severa golpiza, al ocasionar graves lesiones a F. C., ha generado un importante cuadro de riesgos para su vida y el peligro del curso causal subsiguiente, peligro no cubierto por un riesgo permitido y que ese cuadro de riesgos se ha realizado en el resultado concreto (Cfr. ROXIN, Claus, Derecho Penal, parte general, ed. Civitas 2001, tomo I, pags. 362 y s.s.) (el subrayado me pertenece).-
“Respecto de la \'realización del riesgo no permitido\', ROXIN considera despreciables algunas desviaciones del curso causal, no mentadas por el autor, y por tanto hay que imputarle el resultado dañoso.- Así ocurre \'… si alguien quiere matar a otro con un hacha, pero éste no muere de los hachazos, sino por una infección de las heridas provocadas por aquéllos (RGSt 70, 258).- En la muerte por infección también se realiza un peligro creado por los hachazos, y por tanto el resultado es obra del asesino [1].- Asimismo hay que imputar el resultado al autor en el caso en que un herido inconsciente sufre un vómito y se ahoga con su propia materia estomacal (BGHSt 24, 213)\'.- En estos ejemplos y otros que allí dá, debe castigarse por homicidio doloso consumado (aut. y op. cit., pags. 374/375; lo remarcado [pertenece al original]).-
“c) A conclusiones distintas podríamos llegar si se detectara la existencia de una mala praxis médica, pero nada de ello es advertible; más bien todo lo contrario.- El paciente ingresó al nosocomio con un cuadro sumamente grave \'pronóstico reservado\' (v. fs. 87) y con riesgo de vida (fs. 67 v.).- Los esfuerzos médicos lograron una importante sobrevida del herido, pero no lograron revertir totalmente su peligrosa condición sino que, paralelamente, fue adquiriendo otras complicaciones, que derivaron en su fallecimiento (el subrayado me pertenece).-
“…Por el contrario, los informes médicos evidencian que F. C., persona casi cuarenta años mayor, en estado de ebriedad, fue sometido a una severa -diría feroz- golpiza, rematada incluso con puntapiés cuando el damnificado ya se encontraba inerme en el suelo, sin atinar defensa alguna (el subrayado me pertenece).- Semejante ataque tiene aptitud como para producir diversas y graves lesiones e incluso conlleva la razonable probabilidad de ocasionar la muerte, pareciéndome irrelevante que uno ó varios traumatismos craneanos se hayan producido por reiterados golpes de puño ó puntapiés aplicados directamente sobre la cabeza, ó por la caída en el suelo que los golpes provocaron.-
La extensión de la cita precedente permite comprobar que el a quo efectivamente tuvo en consideración la posibilidad de que parte de las lesiones padecidas por la víctima hayan sido causadas por su caída contra el piso de ripio, así como también contextualizó tal ponderación dentro del razonamiento que lo llevó a seleccionar la calificación finalmente impuesta a la conducta de H., por lo que la crítica del impugnante debe descartarse.-
“…La conclusión es que la causa de la muerte \'… ha sido SEPSIS (infección generalizada) como consecuencia de complicaciones infecciosas (Neumonía e Infección Urinaria) concomitantes al traumatismo de cráneo recibido y luego otras complicaciones que agravan su cuadro general, a saber: Insuficiencia Renal, Infección Cerebral (Meningitis y Absceso Cerebral), Absceso Perirrectal (por Escara Sacra) con serio compromiso del estado general, debido al TRAUMATISMO ENCEFALOCRANEANO GRAVE recibido el 21/4/08, asociado a alcoholismo\' (v. fs. 311)” (conf fs. 470/471) (el subrayado me pertenece).-
Así, resulta aplicable, mutatis mutandis, la doctrina legal que surge de la Sentencia Nº 137/06 STJRNSP en cuanto expresa: “Zaffaroni, Alagia, Slokar, en \'Derecho Penal. Parte General\' (págs. 436 y ss.), sostienen: \'La causalidad es un proceso ciego que se proyecta desde y hacia el infinito. De allí las múltiples tentativas de limitación ensayadas para establecer el vínculo de causación entre la acción y el resultado típico… La causalidad no puede limitarse en el ámbito pretípico, donde rige el principio de equivalencia de las condiciones o de la conditio sine qua non: toda condición que no puede ser mentalmente suprimida sin que con ello desaparezca el resultado, es causa. Ésta es la formulación originaria de von Buri, según la cual todas las condiciones son causas. Esta primera formulación fue corregida en base al caso de aportes que conjuntamente provocan el resultado, pero aisladamente son insuficientes: Si diversas condiciones pueden ser mentalmente suprimidas en forma alternativa, sin que desaparezca el resultado, pero no acumulativamente, cada una de ellas es causa del resultado. Conforme con esta concepción de la causalidad no pueden admitirse las llamadas interrupciones o alteraciones del nexo causal, que deben considerarse como problemas reservados a la función imputativa. En el plano de la función sistemática basta con establecer el nexo de causación entre la acción y el resultado… La causalidad no es más que un requisito del tipo sistemático que, desde el punto de vista de la función imputativa, sólo constituye el nivel de imputación más rudimentario o primario…\'.-
“Entonces, en una primera aproximación al tema en este punto inicial de imputación, el apuñalamiento, que causa determinadas heridas a la víctima, la que es internada en el hospital y que muere por una sepsis generalizada, no puede ser descartado como causa de la muerte por la eventual interferencia de otras conductas de quienes lo trataron en el hospital.-
“Es que \'[e]sta doctrina de la interrupción del nexo causal no puede admitirse desde el punto de vista aquí acogido y hoy dominante de la teoría de la equivalencia de las condiciones, ni es tampoco coherente con el axioma constantemente repetido por la jurisprudencia española de «quien es causa de la causa es causa del mal causado». Sin embargo, es correcto que en ciertos casos determinadas interferencias debe excluir la imputación objetiva (no el nexo causal)…\' (Santiago Mir Puig, \'Derecho Penal. Parte General\', pág. 251)
“…Ahora bien, la sola evaluación de la relación causal naturalística entre la acción del imputado y el resultado letal es insuficiente para fundar un juicio de reproche. El juicio es de imputación y trasciende la nuda consideración óntica de causa-efecto, y por ello es que sosteníamos supra que la causalidad no es más que un requisito del tipo sistemático y el primer nivel de la imputación mencionada.-
“El juicio de causalidad desde el punto de vista normativo (de imputación) necesita de una segunda etapa, restrictiva de la primera, para determinar si el resultado producido cae dentro de la esfera jurídica de responsabilidad del autor.-
“Enrique Bacigalupo, en \'Derecho Penal. Parte General\' (pág. 270), sostiene que, según la teoría de la relevancia típica, \'… una vez comprobada la causalidad natural es preciso verificar la relevancia típica de dicho nexo causal a partir de «una correcta interpretación del tipo penal». «Solo cuando la causalidad y la relevancia están comprobadas, es decir, cuando consta la tipicidad de la acción, puede plantearse la cuestión de la culpabilidad por el resultado»\'.-
“Más adelante, el mismo autor señala que esto dio lugar a la teoría de la imputación objetiva, para la cual la verificación de la causalidad natural es un límite mínimo pero no suficiente para la atribución del resultado. \'Por lo tanto: comprobada ya la causalidad natural, la imputación del resultado requiere además verificar: 1. Si la acción del autor ha creado un peligro jurídicamente desaprobado para la producción del resultado; 2. Si el resultado producido por dicha acción es la realización del mismo peligro -jurídicamente desaprobado- creado por la acción (el subrayado me pertenece).-
“\'La ordenación de estas esferas de responsabilidad se efectúa siguiendo «principios generales de la distribución valorativa tales como el principio de la autonomía, el de la distribución de tareas y el del riesgo, como lo son, por ejemplo, la prohibición del daño, el principio del aumento del riesgo, el principio del reforzamiento y el principio de la adaptación necesaria, entre otros» (Reinhart Maurach -Actualizada por Heinz Zipf- Derecho Penal, Parte General, 1, 321/322)\'.-
“Entonces, conforme reseñamos supra, la imputada creó ese peligro no cubierto por el riesgo permitido -produjo de modo doloso en la víctima una lesión…, y obligó a su internación en un establecimiento hospitalario-.-
“…En cuanto a este problema dogmático, en un comentario de doctrina (\'Problemas de la imputación objetiva del resultado, el dolo y la provocación suficiente como elemento de la legítima defensa\', en LL Litoral 2005 (octubre), 946), Gonzalo J. Molina dice: \'En este sentido, mayoritariamente en doctrina se ha propuesto excluir la imputación del resultado, cuando la conducta posterior de la víctima o de un tercero interviniente en el suceso, sea al menos «gravemente imprudente». Obviamente se excluye también el resultado cuando la conducta del/los tercero/s sea dolosa. De manera que solamente cuando la conducta del tercero (o de la misma víctima) sea levemente imprudente, o no imprudente, se puede seguir imputando el resultado producido al autor del primer hecho.-
“\'Otros autores adoptan una posición que en vez de valorar la gravedad de la imprudencia del comportamiento del sujeto que actúa con posterioridad, parte de un análisis vinculado directamente a las características del riesgo inicial.-
“De tal modo, en el proceso causal del término temporal… entre la lesión de la víctima hasta su muerte deberá verificarse si terceros obligados a intervenir tomaron los recaudos necesarios para evitar o neutralizar el resultado fatal o si dejaron de hacerlo. Si no lo hicieron, su responsabilidad penal interrumpe la relación de imputación objetiva (no ya de causalidad natural) entre la acción disvaliosa inicial (el apuñalamiento) y la producción del resultado final” (Se. 137/06 STJRNSP, citada en Se. 25/10 STJRNSP).-
…Tal como se advierte, si bien en el precedente citado las lesiones causadas a la víctima fueron originadas por apuñalamiento y no por una golpiza, como en el caso de autos, los argumentos desarrollados resultan aplicables, en tanto no caben dudas de que la conducta del imputado no puede descartarse como causa de la muerte, más allá de la sepsis generalizada que sufrió la víctima luego, producto de la internación prolongada a causa del tratamiento de las graves lesiones padecidas.-
Quedan descartadas además las eventuales interferencias de otras conductas de quienes lo trataron en el hospital, tal como lo insinúa –aunque sin fundarlo suficientemente- el recurrente, al aludir a las condiciones no aptas del hospital que habrían posibilitado la sepsis referida (fs. 490).-
Por todo lo expuesto, sumado al correcto tratamiento del punto que efectúa la sentencia –conforme fue citada precedentemente-, el agravio debe rechazarse”.-
Finalmente corresponde señalar que resulta escasa la fundamentación teórica de la defensa, no logran demostrar debilidad alguna en la construcción jurídica desarrollada por el STJ.-
3) LOS INFORMES DE EMBRIAGUEZ Y PSICOLÓGICO.-
Sobre estos agravios reiterados por la defensa, la sentencia razonablemente los refuto mediante los siguientes argumentos que basta con transcribir a continuación:
“4.4.- …“De tal suerte, fue posible determinar que a la hora del hecho (02,45 hs.), cada sujeto presentaba estos niveles de alcohol en sangre: (…) c) P. H.: 3,07 gr/l.- “La Dra. RUBIO señala que una concentración de 3 ó 4 gr/l es muy alta, puede resultar tóxica, casi letal, pero depende de los hábitos de consumo de la persona (tolerancia).- En el caso, observo que la abundante ingesta ha sido bien tolerada por los bebedores, que podrán haber visto disminuidos sus frenos inhibitorios pero no su coordinación neuro-muscular y podría catalogarse como ebriedad en primer grado.- Es evidente que se trata de personas acostumbradas a la ingesta de alcohol en dosis elevadas.- “En forma coincidente, H. reconoció \'frecuentes estados de ebriedad\' (v. fs. 360)” (conf. fs. 471/472).-
De los argumentos expuestos, que estimo adecuados y razonables, surge que el a quo no sólo valoró el informe de la doctora Rubio sino también sus dichos en debate, y fueron precisamente tales ponderaciones las que permitieron arribar a las conclusiones reseñadas (el subrayado me pertenece), conjuntamente con la valoración de las demás constancias de la causa, que permiten apreciar las características de la conducta del imputado, de acuerdo con la prueba colectada en el expediente.-
Se advierte también que la aludida teoría de la tolerancia no sólo fue mencionada por los psicólogos –contrariamente a los dichos del recurrente-, sino también por la perito bioquímica de mención, a lo que debo agregar que no advierto ilogicidad ni arbitrariedad en el tramo de la sentencia que la invoca, además de que la defensa no logra demostrar tales extremos ni su postura contraria en torno a que H. se habría encontrado en un estado de inconsciencia.-
4.5.- Con respecto a la crítica relativa a que los psicólogos forenses se encuentran incapacitados legal y científicamente para llevar a cabo los exámenes mentales previstos en el art. 66 del código ritual… Advierto que el mismo planteo ya fue formulado por el casacionista en otro expediente, por lo que la respuesta allí dada resulta aplicable a la situación sub exámine.- Así, en la sentencia 153/08 STJRNSP se estableció que “[l]a defensa afirma que el examen mental obligatorio del art. 66 del Código Procesal Penal fue realizado por un psicólogo forense que no se encuentra ni legal ni científicamente capacitado para ello, ya que es facultad exclusiva de los médicos forenses, con lo cual no se trata de un planteo teórico, y concluye que no se dio cumplimiento a lo preceptuado. “La reedición de la impugnación deja sin controvertir el argumento plasmado en la sentencia de condena: \'criticó la defensa, el examen mental obligatorio realizado por un psicólogo forense [al imputado], ya que a su entender debió hacerlo un psiquiatra. El planteo no deja de ser teórico ya que no obra en el expediente ningún indicio o dato que pudiera poner en crisis el dictamen atacado, como así cabe destacar que no hubo ninguna impugnación al respecto en la etapa procesal correspondiente. Entendemos que precluyó la posibilidad de impugnar y su validez no puede ser cuestionada por un mero interés teórico\'.-
“Al respecto, también se ha dicho: \'La omisión de realizar la diligencia, que otrora se sostenía era causa de nulidad de todo lo actuado con ulterioridad a la clausura de la instrucción…, no es razón de invalidez, vista la ausencia de tal sanción en el Código […]. Por ello, se ha dicho con acierto que el cumplimiento del precepto no es requisito indispensable para la sentencia… o para su validez […] En este sentido al parecer concordante, se ha dicho que «este examen es una regla obligatoria», pero que omitida «no impide el convencimiento del juez por otras pruebas regularmente recibidas y lógicamente aptas para engendrarlo»\' (Guillermo Rafael Navarro y Roberto Raúl Daray, Código Procesal Penal de la Nación, Tº 1, ed. Hammurabi, 2004, pág. 248).-
“\'[… S]i el expediente alcanza la etapa de debate sin haberse efectuado el examen mental obligatorio, ello no es óbice para continuar con su tramitación, ya que la nulidad no está prevista en el propio artículo, ni como regla general […]\' (Miguel Ángel Almeyra y Julio César Báez, Código Procesal Penal de la Nación. Comentado y anotado, Tº I, ed. La Ley, 2007, pág. 505).-
“\'[… E]l incumplimiento del examen mental que prescribe el art. […] del C.P.P. no se encuentra expresamente sancionado con nulidad, por lo cual y en razón del principio de taxatividad que rige en materia de nulidades procesales, la declaración que pretende la defensa no resulta procedente.- […] Por otra parte, […] la omisión del examen que establece el art. […] del C.P.P. (que no hace a la intervención del imputado), no acarrea la nulidad de la sentencia, desde que, como antes dije, no hay más nulidades que las expresamente previstas por la ley.- […] Tampoco se advierte mínimamente algún perjuicio para la parte que reclama pues, debe aclararse que el examen que regula el art. […] del Ritual es una medida de carácter preventivo que tiende a descubrir la posible existencia de síntomas concretos de anormalidad, cubriendo así los casos de incapacidad antes del proceso, brindando de ese modo al órgano interviniente un panorama más completo de la personalidad y de las características psíquicas del autor.- […] Además, la producción previa de la peritación […] no está impuesta por la ley como condición para que pueda pronunciarse una condena, y tal circunstancia es coherente con el sistema probatorio de la convicción sincera […], pues ésta última es incompatible con una regla procesal que sólo admita que el juez invoque como motivo para tenerla, una determinada prueba. Es decir, no son reglas de prueba legal, que omitidas o realizadas irregularmente prohíban el convencimiento del Juzgador por otras probanzas que pudieran resultar aptas para generarlo\' (Tribunal de Casación Penal de la provincia de Buenos Aires, causa N° 13.222, \'C., J. A. s/recurso de casación\', del 04-12-07, publicado en elDial – AA4455)”.-
Cabe agregar que la Justicia de la Pcia. de Bs As ha equiparado en su valoración probatoria los informes psicológicos que elaboren tanto médicos psiquiatras como los psicólogos, en virtud de la Resolución Nº 2447/85 del Ministerio de Educación y Cultura de la Nación que equipara las incumbencias de ambas profesiones.-
4) CALIFICACION LEGAL DEL HECHO.-
Resulta contundente el análisis realizado por el STJ para determinar el encuadramiento legal del hecho en el tipo penal de homicidio simple (art. 79º CP). Al respecto la sentencia entendió:
“4.6.- Por último, resta efectuar algunas consideraciones en cuanto al agravio final de la presentación recursiva, es decir, en cuanto a la errónea calificación legal seleccionada –homicidio simple- y el correspondiente encuadramiento de la conducta de H. en la figura del homicidio preterintencional.- Sobre este aspecto destaco que concuerdo en un todo con la argumentación efectuada por el a quo ya citada y a la cual remito in extenso, en tanto, por más que el recurrente sostenga que el imputado sólo pretendía castigar a la víctima y que los golpes proferidos no debían razonablemente causar la muerte –a lo que agrega que el desenlace final no fue consecuencia de ese obrar, planteo ya descartado en los considerandos precedentes-, queda demostrado que la entidad de la golpiza y la gravedad de las lesiones causadas permiten descartar la calificación legal pretendida, teniendo en cuenta otras circunstancias del caso, tales como las características físicas y edad de ambos protagonistas, la actuación que le cupo a cada uno, etc.-
En efecto, tal como adecuadamente analizó el juzgador, la víctima era una persona casi cuarenta años mayor que el imputado, que también se encontraba en estado de ebriedad y que ni siquiera atinó a defenderse, a pesar de lo cual recibió golpes de puño y puntapiés, incluso cuando ya estaba en el piso e intentaba levantarse. Tal golpiza tuvo entidad suficiente para producir diversas y graves lesiones e incluso conllevó la razonable probabilidad de ocasionar la muerte, lo cual era advertible para el imputado, quien a pesar de ello optó por proseguir con los golpes.-
Cabe traer a colación la doctrina legal de este Superior Tribunal que distingue los supuestos en que procede el homicidio preterintencional de aquéllos en que se está ante un homicidio con dolo eventual o culposo.-
En este orden de ideas, se ha dicho que el delito de homicidio preterintencional (art. 81 inc. 1º b C.P) “\'supone los siguientes elementos: a) que una persona agreda a otra con el ánimo de producirle un daño en el cuerpo o en la salud; b) que el medio empleado no deba razonablemente producir la muerte; c) que, sin embargo, a consecuencia de la violencia, la muerte se produzca… A este homicidio se lo ha llamado homicidio preterintencional, por la índole especial del dolo que lo caracteriza: en el agente existe la intención de causar a la víctima un daño en el cuerpo o en la salud; pero el resultado va más allá de esa intención. El prefijo preter, de origen latino, significa más allá; y preterintencionalidad, más allá de la intención. Algún autor lo denominó «ultraintencional», que es sinónimo\' (Alfredo J. Molinario, Los delitos, Ed. TEA, texto preparado y actualizado por Eduardo Aguirre Obarrio, 1996, Tº I, págs. 317/318).-
“Es importante destacar la \'diferencia entre el dolo eventual y el homicidio preterintencional, [la que] radica en que, mientras que el primero requiere que el autor se represente la realización del tipo como posible o que considere seriamente como posible la realización del tipo legal y se conforme con ella, en el homicidio preterintencional la subjetividad del autor se inserta en un marco distinto, por cuanto el tipo requiere que se trate de un resultado encuadrable dentro de los esquemas de la culpa en el sentido de previsibilidad, concepto éste que fija los límites subjetivos de la figura, desde que si la muerte previsible como resultado, ha sido prevista por el agente que ha querido daña a la víctima, el tipo se desplaza a la figura simple (del voto en disidencia del doctor Madueño) (CNCas. Penal, Sala II, 26/6/02, «Llambías Parvas, Marcelo A. s/ rec. de casación», LL 2002-F-68)\' (Oscar Alberto Estrella y Roberto Godoy Lemos, Código Penal. Parte especial, Ed. Hammurabi, 2ª ed., 2007, Tº 1, pág. 131).-
“En cuanto al elemento objetivo del homicidio preterintencional, se ha establecido: \'Está representado por el medio que el autor utiliza para agredir, el cual, según la disposición penal, no debe razonablemente ocasionar la muerte. Si el medio empleado «debía» razonablemente ocasionar la muerte, desaparece la posibilidad del homicidio preterintencional para dar lugar al homicidio culposo\' (Jorge E. Buompadre, Derecho Penal. Parte Especial, Ed. Mave, 2000, Tº 1, pág. 164). Al respecto, \'se sostuvo que «medio que no debía razonablemente causar la muerte es una expresión que se relativiza al ser considerada en cada caso, en la forma que se ha usado» (TERÁN LOMAS)\' (Breglia Arias y Omar R. Gauna, ob. cit., pág. 710).-
“Recuerdo que \'desde hace ya mucho tiempo la doctrina y la jurisprudencia han considerado que la interpretación de la palabra «medio» no debe entendérsela como el arma o la cosa en sí misma, aislada de las circunstancias; sino todo lo contrario, entendida como procedimiento, es decir, con todas las circunstancias que rodean al caso concreto. Todos los autores coinciden con esta afirmación, la que puede resumirse en la expresión que trae [… un] comentario de ODERIGO…: «(…) debe apreciarse no sólo su consistencia o poder vulnerante, valorando exclusivamente sus cualidades intrínsecas, sino atendiendo también a la forma como fue usado, a la persona que lo usó y a la que resultó víctima del hecho» (íd. SOLER, NÚÑEZ, FONTAN BALESTRA, CREUS)\' (Luis María Bunge Campos y Carlos Alarcón Mondonio, \'El problema de la razonabilidad letal del medio en el homicidio preterintencional\', en Doctrina penal, año 14 julio-diciembre 1991, Nº 55/56, pág. 531).-
“En este sentido, se ha dicho que la prueba de la existencia del \'dolo de lesionar\' debe deducirse del medio empleado y las \'demás circunstancias de hecho que rodean al caso, el conocimiento presente o potencial del autor respecto de todas las características y condiciones de la acción que emprende, las actitudes precedentes y posteriores de los protagonistas del conflicto, sus características personales, incluso, no pueden ser dejados de lado al momento de decidirse por una u otra calificación\' (Alberto Huarte Petite, \'El homicidio preterintencional. Consideraciones sobre el tipo\', en Revista de Derecho Penal, \'Delitos contra las personas – II\', Ed. Rubinzal Culzoni, 2003-2, pág. 117)” (Se. 221/07 STJRNSP, del 28/11/07).-
También se ha argumentado que “los golpes propinados en la cabeza de la víctima que se encontraba sin resistencia en el suelo, representan un medio más que razonable para producir la muerte de quien los recibe y son significativos de que el autor enfrenta cualquier riesgo, en lo que a los efectos lesivos de su obrar atañe, resultando ello incompatible con el elemento subjetivo propio del homicidio preterintencional” (conf. Cám. Nac. Crim. y Corrl, Sala II, sentencia del 15/03/90, causa 36.790 “C.,I.”, sent. “T”, Secr. 26. citada por Edgardo Alberto Donna, Derecho Penal. Parte Especial, Rubinzal-Culzoni Editores, segunda edición actualizada, Tº I, pág. 160/161).-
Por lo fundamentos expuestos resulta inadmisible la configuración de un agravio que justifique la arbitrariedad por falta de motivación, y por ende la necesaria configuración de una cuestión federal que habilite esta instancia excepcional.-
IV.- CONCLUSION.-
Se desprende de los argumentos esgrimidos por el recurrente que su crítica se centra en volver a cuestionar aspectos que fueron analizados de manera pormenorizada y decididos por el Superior Tribunal ante la presentación casatoria, resultando ser lo invocado actualmente por la defensa básicamente, una nueva edición -ahora en la instancia federal- de la crítica sostenida oportunamente y que motivara en definitiva el fallo actualmente atacado, sin lograr demostrar la alegada arbitrariedad ni vulneración constitucional alguna, que mereciere la excepcional intervención del Alto Tribunal de la Nación.-
En contraste con ello, es dable apreciar que el STJ (fundamentalmente en el punto 4 de la sentencia recurrida), ha procedido a realizar un detallado análisis de los agravios oportunamente planteados por el defensor en el recurso de casación, señalando los motivos por los que correspondía confirmar el decisorio allí atacado.-
Por otra parte, y puesto que el querellante hace alusión a la afectación de distintas garantías constitucionales como lo son el derecho de defensa y el debido proceso, a lo que suma el cercenamiento al principio de inocencia, cabe señalar que desde antiguo el Máximo Tribunal de la Nación viene expresando que "... no basta citar garantías acordadas por la Constitución y leyes especiales del congreso, si no se funda directa e inmediatamente en ellas el derecho cuestionado, de tal manera que la solución de la causa dependa de la inteligencia que se atribuya a las garantías invocadas" (Fallos, 133:298, entre muchos otros).
Ha dicho al respecto Augusto M. Morello en su obra "El Recurso Extraordinario" (pág. 239) refiriéndose a la autosuficiencia del escrito en que se lo propone y fundamenta al mismo que debe: "... contener la enunciación de los hechos de la causa y la cuestión federal en debate a fin de poder vincular aquéllos con ésta. Se frustra si deja de destacarse con rigor, de manera concreta y razonable, el vínculo que existiría entre la solución consagrada por el a quo y las garantías constitucionales que menciona C.S., Fallos, 310:1465; 313: 1231..." agregando que debe "... rebatir el recurrente de manera adecuada (eficaz) los fundamentos (todos) desarrollados en el fallo impugnado...".-
Ese Superior Tribunal ha manifestado que: “Sólo es arbitraria la sentencia que incurre en una total falta de fundamentación o en un notorio apartamiento de las constancias de la causa, pero tal concepto no involucra el carácter opinable o discutible de lo decidido. (Cf. CSJN Fallos 303: 2093)” (Conf. STJRNSP, SE. 79 del 07R09;07R09;00 in re "U., D. s/ PRESUNTO ABUSO DESHONESTO", EXPTE. NRO. 14776/00).-
Por lo expuesto resulta inadmisible el recurso extraordinario federal presentado por la defensa.-
V.- PETITORIO.-
Por los motivos expuestos a V.E. solicito:
a) Se tengan por contestado el recurso en tiempo y forma.-
b) Se declare inadmisible el recurso presentado por la defensa.-
c) Para el supuesto caso que se declare procedente el recurso, se tenga por constituido el domicilio.-
d) Se mantenga la resolución recurrida en todos sus términos.-
Será Justicia.
Mi dictamen.
DR. NELSON ECHARREN
Fiscal General
Ministerio Público
Viedma, 25 de febrero de 2011.-
DICTAMEN FG-J N° 007/11.- |