Expte. N° 24614/10/STJ
DEFENSORIA MENORES Nº 1 S/ OTRAS CAUSAS S/ RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD
Procuración General de la Provincia de Río Negro
Excmo. Tribunal:
I
A fs. 324, V.E. resuelve declarar bien concedido el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por G. M., por derecho propio, con el patrocinio letrado del Dr. Marcelo L. Caraballo (fs. 296/300 y vta.), contra el Interlocutorio Nº 167 dictado a fs. 185/187 y vta. de las presentes actuaciones; ordenando se corra vista a esta Procuración General (art. 302 "in fine" del CPCyC.).
En lo sustancial, se agravia la presentante, porque la sentencia -dictada por la Cámara de Apelaciones Civil, Comercial y de Minería de la IVa. Circunscripción Judicial- dispone regular honorarios a la Sra. Defensora de Menores interviniente, aduciendo que ello le causa perjuicio. La recurrente alega la inconstitucionalidad del art. 39 de la Ley K 4199 que "presume" (SIC) es la norma aplicada por el Tribunal.
Argumenta que el Defensor de Menores es un funcionario del Estado y que como tal recibe una remuneración fija, caso contrario podría recibir una doble remuneración y alentaría a judicializar todos los conflictos en vez de velar por los Derechos del Niño.
Sostiene que la ley es contradictoria porque por un lado sanciona la inamovilidad e intangibilidad de las remuneraciones de dicho funcionario y por otro lado lo supedita a lo que un tercero considere que constituye su justa retribución.
Destaca que si bien se denomina honorario a lo percibido por el Defensor, se trataría de un tributo encubierto, de una tasa cuya alícuota debe ser fijada por el Poder Legislativo, habiéndose extralimitado en su mandato constitucional al delegar en el Poder Judicial el establecimiento de la misma.
Finalmente, solicita la declaración de inconstitucionalidad del art. 39 de la Ley K 4199 y hace reserva del caso federal por violación de las garantías constitucionales del debido proceso y de la propiedad (arts. 17 y 18 CN).
II
He de señalar -liminarmente- que en nuestro sistema de control difuso de constitucionalidad, advertida la grosera inconstitucionalidad de una norma, por afectación de garantías consagradas y de naturaleza pétrea; hállase facultado todo Juez a declarar la trasgresión de la Carta Magna en el caso concreto.
Dicha potestad surge de lo dispuesto en el art. 196 de la Constitución Provincial el que estatuye que dicho control pueda ser ejercido a petición de parte o de oficio por los magistrados, en juicio ordinario, quedando reservada la competencia originaria y exclusiva atribuida al Superior Tribunal de Justicia por el art. 207 del mismo plexo constitucional.
Para el caso de la acción directa de inconstitucionalidad instaurada en el mencionado art. 207 de la C.P se establece un procedimiento específico previsto en los arts. 793 a 799 del C.P.C. y C. .
En este orden de ideas, el recurso aquí incoado, previsto por los arts. 300 sgtes. y ccdtes. del CPCC, se implementa para el proceso civil, como herramienta procesal para las partes que pretendan impugnar aquellas sentencias definitivas que, Jueces y Tribunales inferiores de última o única instancia, han dictado en un proceso en el que se haya controvertido la validez de una norma -ley, decreto, ordenanza o reglamento-, bajo la pretensión de ser contrario a la Constitución de la Provincia y siempre que la decisión recaiga sobre ese tema.
El trámite se rige por las disposiciones previstas para el recurso de Casación, siendo ese STJ quien debe resolver el mismo como Tribunal de Alzada (arts. 301/303 CPCC).
Obvio resulta que, lo resaltado anteriormente, no se presenta en el sub examine (conf. art. 300 CPCyC. : "Resoluciones recurribles-Causal").
El recurso de inconstitucionalidad es el remedio previsto contra las sentencias de las Cámaras que han sido dictadas en virtud del tratamiento de la inconstitucionalidad de una norma. Sin embargo, en autos, estamos en presencia de un proceso y su cierre definitivo mediante una sentencia en la que no se discute una cuestión de constitucionalidad, sino que el Tribunal a quo -en el resolutorio puesto en crisis- confirmó la medida proteccional dispuesta por la Juez de Familia, con costas a la recurrente, regulando los honorarios correspondientes.
En tal sentido, es dable resaltar que no hay cuestión de inconstitucionalidad en litigio, ni decisión que verse sobre la misma y que pueda ser motivo de conocimiento y decisión por parte de V.E., mediante la vía recursiva intentada.
De modo tal que resulta insoslayable advertir que el intento recursivo es enteramente improcedente, y por consiguiente ha sido mal concedido.
No obstante ello -lo que resulta per se suficiente para proceder al rechazo del recurso intentado- es menester señalar a mayor abundamiento que la regulación de honorarios para los Defensores del Ministerio Público, es anterior a la sanción de la Ley K 4199. Esto es, ha sido reflejado en su texto una realidad ya preexistente en otras normas.
Así, la ley 2430 orgánica del Poder Judicial (antes de su reforma integral a través de la ley K 4503) establecía que "Cuando hubiere sentencia favorable al trabajador o a quien goce del beneficio de litigar sin gastos, los honorarios que deberán regularse al Defensor por el Tribunal o Juez interviniente serán propiedad del Poder Judicial y destinados al Departamento de Acción Social del Poder mencionado" (art 76).
A su turno la Acordada 055/2001-reglamentaria de dicho artículo- disponía que "…los importes surgidos como consecuencia de los honorarios que se regulen a los Señores Defensores Oficiales, por aplicación del artículo 76 inc.h) de la Ley Orgánica del Poder Judicial, sean transferidos o depositados directamente en la Cuenta Corriente Oficial denominada"FONDO BIBLIOTECA JURÍDICA".
La resolución 529/05 del Superior Tribunal de Justicia también regló dicha percepción de honorarios al disponer que "en el marco de la Reforma Judicial iniciada mediante el dictado de las leyes 3554 (art. 10 inc. c); 3794, 3934 art. 35, 2430 con la incorporación de la "Carta de Derechos de los Ciudadanos de la Patagonia Argentina ante la Justicia" -especialmente los numerales 42 y 43- en consonancia con la Resolución 254/05 STJ y Resolución 96/05 de la Procuración General, se ha puesto en marcha un proceso que propende a dar mayor protagonismo al Ministerio Público, como también brindar un servicio más eficiente.- "resolviendo que "1…) Los Defensores Generales, Asesores de Menores e Incapaces y los Defensores "Ad Hoc" deberán solicitar en los procesos en que intervengan la regulación de honorarios y la determinación de costas a cargo de la contraria vencida, los que serán depositados en la Cuenta Corriente … "Fondo de Biblioteca Jurídica" que en adelante se denominará "Fondo de Informatización de los Ministerios Públicos".
A través de dicha resolución se dejó en claro que "el cobro de los honorarios regulados, cuando el vencido sea la parte contraria y no fueran oblados, será perseguido conforme lo establece la ley 88 y en el marco del art. 91 de la Constitución Provincial; debiendo la Fiscalía de Estado producir informe anual a la Procuración General sobre el estado de las ejecuciones y depositar los importes ejecutados en la cuenta "supra" individualizada." (art. 2º) y ordenando que "Los Jueces de los Tribunales Colegiados y Unipersonales cuidarán de no omitir la determinación y alcances de la condena en costas y la consecuente regulación de honorarios en los procesos en los que actuaran los funcionarios mencionados en el Art. 1)."
En base a ello, esta Procuración General exceptuó a sus representantes de la carga de solicitar regulación de honorarios cuando la contraparte vencida en juicio sea el Estado Provincial o cualquier organismo integrante de la Administración Pública Provincial, aprobándose el instructivo para llevar adelante la referida operatoria.
De esta manera, la ley K 4199 plasmó y unificó las distintas normativas ya existentes en la materia en su CAPITULO 2º sobre "Percepción de Honorarios".
Debo puntualizar entonces el yerro de la recurrente, en tanto sostiene que el art. 39 de la ley K 4199 afecta su derecho de defensa (art. 18 de la C.N. y su derecho a la propiedad (art. 17 de la C.N.). Nada más desarreglado a derecho. En manera alguna la norma cuestionada afecta los invocados derechos de raigambre constitucional.
La imposición de costas al vencido, no puede ser interpretada como vulnerante de los derechos enunciados y la regulación de honorarios de los profesionales actuantes (en tanto integran los costos y costas del proceso) tienen como fundamento que el litigante perdidoso debe soportar los costos que generó en su batalla.
No se trata de un impuesto ni un tributo encubierto, como temerariamente manifiesta la recurrente, sino de un accesorio obligatorio de la condena que debe sufragar el vencido en la litis.
Así, el art. 68 del C.P.C. y C. establece como Principio General que "La parte vencida en el juicio deberá pagar todos los gastos de la contraria, aún cuando ésta no lo hubiere solicitado".
Al respecto ha dicho la Doctrina que han privado dos criterios. El del derecho romano, seguido durante largo tiempo, de responsabilidad subjetiva, en que las costas eran soportadas por el litigante culpable; y el moderno, objetivo, en que las costas deben ser soportadas por el litigante vencido, que parte de la idea de que el proceso es un instrumento necesario pero peligroso, que no se maneja sin lesionar un interés ajeno y del cual se ha de soportar el peso si se lo ha provocado sin razón suficiente para triunfar en la pretensión sostenida. También, y en cuanto a su naturaleza, se ha expresado que cabe concluir que es una sentencia declarativa de condena, no declarativa de constitución, ni mixta. (conf. Ayarragaray y De Gregorio Lavié; Reimundín "La condenación en costas en el proceso civil", López Del Carril, Mercader).
En cuanto al argumento esgrimido como contradicción de la propia ley orgánica del Ministerio Público, es menester señalar que los honorarios regulados a favor de la Defensa Pública tienen un destino específico señalado en el propio art. 39 (léase: "los honorarios percibidos son depositados en la cuenta especial que determinará la reglamentación y son destinados a brindar apoyo tecnológico y capacitación del recurso humano en la informatización de la gestión"). No se trata de una remuneración adicional, ni doble emolumento de los funcionarios de la Defensa Pública.
Se distinguen así de los honorarios regulados a otros profesionales que -en otras esferas de la administración- también representan al Estado, tal el caso de los letrados dependientes de la Administración Pública Provincial -vg. Fiscalía de Estado, Dirección General de Rentas, Secretaria de Trabajo, etc.- quienes los perciben además de sus salarios como empleados de dicha administración.
La distinción radica -precisamente- en que los honorarios profesionales regulados para los Defensores del Ministerio Público, no ingresan a su patrimonio personal, sino que vuelven al Estado, concretamente para la adquisición de recurso tecnológico y capacitación, en una suerte de compensación de los costos que implica garantizar a todos los ciudadanos el acceso a la justicia y la defensa pública y gratuita .
III
Por los motivos expuestos, considero que V.E. debe rechazar el recurso de inconstitucionalidad impetrado por G. M., con el patrocinio letrado del Dr. Marcelo L. Caraballo, por ser formalmente improcedente. Con expresa imposición de costas.
Es mi dictamen
VIEDMA, 08 de septiembre de 2010.
Dra. Liliana Laura Piccinini
PROCURADORA GENERAL .
PODER JUDICIAL .
DICTAMEN N° 110 /10