Fecha: 14/03/2012 Materia: RECURSO EXTRAORDINARIO FEDERAL Fuero: PENAL
Nro. Dictámen 0018/12/FG Nro. Expediente 24634/10
Carátula: "Y., P. N. S/ HOMICIDIO CULPOSO EN CONCURSO IDEAL CON LESIONES GRAVES Y LEVES CULPOSAS S/ CASACIÓN
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CONTESTA RECURSO EXTRAORDINARIO FEDERAL.-
 
AL EXCMO. TRIBUNAL.-
 
ADRIANA ZARATIEGUI, FISCAL GENERAL SUBROGANTE de la Procuración General, en los autos: “Y., P. N. S/ HOMICIDIO CULPOSO EN CONCURSO IDEAL CON LESIONES GRAVES Y LEVES CULPOSAS S/ CASACIÓN” (Expte. Nº 24634/10-STJ), con domicilio constituido en calle Laprida Nº 174, 2º piso, de la ciudad de Viedma, como mejor proceda digo:
 
I.- OBJETO.-
Vengo por el presente a contestar el traslado, conferido por resolución de fecha 28.02.12, notificada en fecha 01.03.2012 mediante Cédula Nº 140, del escrito de fundamentación del Recurso Extraordinario Federal deducidos por el Defensor del imputado, Dr. José Gabriel Pérez, contra la Sentencia Nº 299 del Superior Tribunal de Justicia (STJ en adelante) de fecha 23 de Diciembre de 2012, que resolvió: “Declarar formalmente inadmisible el recurso de casación deducido a fs. 1072/1098 de las presentes actuaciones por el doctor Jorge O. Crespo en representación de P. N. Y., con costas, y, atento a que ha sido revisada en forma integral, confirmar en todas sus partes la Sentencia Nº 12/10 del Juzgado Correccional nº 14 de General Roca”; peticionando el rechazo del mismo por absoluta improcedencia e inadmisibilidad formal y jurídica de conformidad a las razones que seguidamente expongo.-
Cabe aclarar que la “Sentencia Nº 12 del 22 de abril de 2010, el Juzgado Correccional Nº 14 de la IIª Circunscripción Judicial resolvió condenar a P. N. Y., por considerarlo autor penalmente responsable del delito de homicidio culposo en concurso ideal con lesiones graves y leves culposas, agravado por haber sido cometido mediante la conducción imprudente, negligente y antirreglamentaria de un vehículo automotor, por el cual fue requerido a juicio, a sufrir la pena de cuatro años de prisión e inhabilitación especial de diez años para conducir todo tipo de vehículos automotores, más las costas del proceso (arts. 5, 29 inc. 3º, 40, 41, 45, 54, 84, 94 y 89 C.P. y 372, 374, 375, 379, 499 y 501 C.P.P.; fs.1035/1066 y vta.)”.-
Para el hipotético caso de que se decrete la admisibilidad del recurso, esta Fiscalía General Subrogante constituye domicilio en la jurisdicción de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN en adelante) en la Avenida de Mayo Nº 760 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (MPF de la Nación – Mesa de Entradas); y autoriza a los Dres. Gerardo Raúl Grassi (DNI Nº 24.661.398) y Lucía Caino (DNI Nº 29.620.097), abogados del Departamento de Asesoría Jurídica de la Procuración General, a tomar vista, notificarse, presentar escritos y retirar copias en la causa por ante la CSJN.-
 
II.- AGRAVIOS DE LA DEFENSA.-
II.A) La arbitrariedad y nulidad de la Sentencia recurrida: “La decisión jurisdiccional que recurrimos es: `técnicamente arbitraria´ pues convalida la resolución dictada por el juzgado correccional Nro. 14 cuando apartándose de la opinión de la Sra. AGENTE FISCAL de hacer lugar a la suspensión de juicio a prueba o probatión peticionada oportunamente, decide en el decisorio de fecha 14 de mayo de 2009 no hacer lugar al pedido de suspensión de juicio a prueba... La resolución atacada es nula por haber convalidado la sentencia del sr. Juez correcional mencionada y analizada al inicio del presente. A la luz de la jurisprudencia vuelvo a repetir entonces que la decisión de Aplicar o no el criterio de oportunidad recae en el Ministerio Público Fiscal... pero la titular del poder jurisdiccional solamente podrá revisar la legalidad formal de la Decisión del Ministerio Público y no su mérito, conveniencia u oportunidad... La razonabilidad del desistimiento fiscal no es materia que pueda controlar el poder jurisdiccional. Como lo expliqué en su momento, aquí no se trata de un problema de legalidad. Aquí se trata de un problema de poder”.-
Al respecto cita el fallo “MONGIARDINI”, que a su vez cita el fallo “QUIROGA” de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, el cual reconoce la autonomía del Ministerio Público Fiscal, transcribiendo: “Si bien la introducción del art. 120 de la Constitución Nacional sustrae al Ministerio Público del control de cualquiera de los poderes del Esrado, ello no significa `falta de control´, porque más allá del control jurisdiccional que se ejerce en el marco del proceso, la ley 24946 (Adla, LVIII-A, 101), prevé controles internos y, además los fiscales no se encuentran exentos de ser sancionados por las posibles violaciones en la que pudieran incurrir por su calidad de funcionarios públicos”.-
En este mismo planteo, señala que se vulnera el art. 18º de la CN, en función de que este exige la observancia de las formas sustanciales del juicio (“acusación, defensa, prueba y participación de los funcionarios de la ley”)
 
II.B) La contradicción de la determinación de la Pena con la CN y los criterios orientadores del STJ.-
La Defensa entiende que la Sentencia recurrida es contradictoria y arbitraria atento que “hace hincapié en que hay que merituar de acuerdo al art. 40 del CP la totalidad de los atenuantes y agravantes que surgen de las constancias de la causa... Otro de los argumentos esgrimidos antes de empezar a valorar la sentencia es el de la introducción en el texto legal de la peligrosidad del agente como criterio para la calificación típica de los hechos y la aplicación de ciertas sanciones, siendo este incompatible con el principio de legalidad criminal y por ende contrato a la CIDH. Entonces: Si leemos detalladamente los principios orientadores del STJRN es evidente que la sentencia recurrida es contradictoria al afirmar que la defensa no podría pretender tomar el mínimo de pena de la escala y por ende su modalidad de ejecución al analizar la procedencia del beneficio, más aún si se leen los argumentos para la concesión esgrimidos por el fiscal”.-
 
III.- RESEÑA DE LAS ACTUACIONES.-
Resulta esencial relucir que en esta misma causa se ha ventilado más de un recurso de casación. El último de ellos fue el interpuesto contra la Sentencia Definitiva Nº 12 del Juzgado Correccional Nº 14 (22/04/2010); y el anterior, el incoado directamente contra el Auto Interlocutorio Nº 98 (14 de mayo 2009) del mismo Juzgado que “resolvió -en lo pertinente- rechazar la suspensión de juicio a prueba solicitada por P. N. Y., atento a los considerandos, y ordenó continuar la tramitación del proceso según su estado (arts. 76 bis C.P., 316 C.P.P., normas constitucionales y convencionales)”.-
En el primero de los recursos de casación interpuestos por la Defensa (fs. 856/878), se planteó idéntico agravio al ahora sostenido en el recurso extraordinario federal del Dr. Perez, a saber, y tal como lo señala la Sentencia del STJ que decretó su inadmisibilidad (Sent. 193/09 STJ – 03/12/09):
“3.- Luego de reseñar los antecedentes de la causa y los fundamentos denegatorios del juzgador, el casacionista dice que, al rechazar su petición, el magistrado violenta anteriores pronunciamientos, que cita. Alega que el trato desigual evidenciado viola el principio de igualdad establecido a favor de P. N. Y. y afecta la imparcialidad. También plantea que, para los fines del art. 76 bis del Código Penal, el juez confunde las “circunstancias del caso” con las “características del hecho”, pues éstas todavía no han sido sometidas a su conocimiento jurisdiccional.-
Se opone asimismo al mérito del a quo en cuanto a la prisión efectiva que podría corresponderle al imputado, y señala que el instituto se aplica de manera previa a la declaración de culpabilidad, por lo que no es posible, sin violentar el principio de inocencia, aplicar en toda su magnitud el art. 41 del código sustantivo, de modo que el análisis debe restringirse a su inc. 2. Así, refiere que el juzgador no hizo mención alguna a la serie de datos que podrían favorecer a Y. -ausencia de antecedentes, conducta posterior, conformación de una familia, mantenimiento de un empleo-, y que el pronóstico de prisión efectiva para él se aparta de las pautas de los arts. 26, 40 y 41 del Código Penal.-
Agrega que el criterio adoptado tampoco da respuesta a las posturas de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y del Superior Tribunal de Justicia, puesto que el encierro que se pronostica respecto de Y., lejos de contribuir a su resocialización, importará sumergirlo en un mundo marginal. Cita doctrina legal y el Dictamen Nº 215/07 de la señora Procuradora General en abono de su postura.-
Después se ocupa de la temática referida a la reparación económica ofrecida y afirma que ésta era adecuada a las posibilidades del imputado, a la vez que el a quo no funda su postura en contrario, todo ello también con cita de doctrina legal, y agrega que su pupilo ofreció otras alternativas reparadoras”.-
Debe agregarse que en el escrito recursivo se hizo reserva de la cuestión federal por la afectación de la garantía establecida en el art. 18º de la CN y 22º de la CPcial. (fs. 877).-
Al respecto, el STJ resolvió denegar la admisibilidad del recurso en base a los siguientes argumentos:
“5.- El art. 76 bis del Código Penal establece diversas hipótesis para la procedencia de la suspensión del juicio a prueba.-
Así, “… su primer párrafo se vincula con el análisis del monto de la pena de reclusión o prisión -cuyo máximo no debe exceder de tres años-, mientras que su cuarto párrafo permite la suspensión del juicio a prueba cuando el tipo legal en abstracto supere los tres años de prisión, pero el imputado pueda acceder a una condena en suspenso. Tal último párrafo establece: \'Si las circunstancias del caso permitieran dejar en suspenso el cumplimiento de la condena aplicable, y hubiese consentimiento fiscal, el tribunal podrá suspender la realización del juicio\', y remite al art. 26 de la ley de fondo, en tanto \'todo imputado de delito que pueda ser condenado condicionalmente tiene derecho a requerir la suspensión del juicio a prueba\' (Zaffaroni, Alagia y Slokar, Derecho Penal. Parte General, pág. 928)” (Se. 100/07 STJRNSP).-
6.- Aplicando tal doctrina legal al sub examine, se advierte que la hipótesis del requerimiento de elevación a juicio ya rechaza el supuesto inicial mencionado supra pues el máximo de la escala penal del art. 84 del Código Penal supera los tres años establecidos como límite.-
Por tanto, resta verificar el segundo de los supuestos, por el que, en atención a “las circunstancias del caso”, pudiera dejarse en suspenso el cumplimiento de la condena.-
A tal mérito se circunscribe la discusión de la defensa, con el agregado de que para ello -dice- sólo debe merituarse el segundo inciso del art. 41 de la norma de fondo en cuanto a las circunstancias personales del solicitante.-
Por el contrario, según la doctrina legal supra mencionada, el mérito remite derechamente al art. 26 del Código Penal, por lo que la decisión debe considerar “la personalidad moral del condenado, su actitud posterior al delito, los motivos que lo impulsaron a delinquir, la naturaleza del hecho y las demás circunstancias que demuestren la inconveniencia de aplicar efectivamente la privación de la libertad”.-
En consecuencia, entre las condiciones materiales para su procedencia, también se inscriben las características del hecho cometido, con la totalidad de las circunstancias que lo conforman.-
Al respecto anoto que, toda vez que el hecho de la requisitoria puede ser subsumido en el segundo párrafo del art. 84 del Código Penal, la escala prevista es de dos años de mínimo a cinco años de prisión como máximo.-
Además, de la calificación de la requisitoria surge que el hecho reprochado es de plurirresultado; son varios los sujetos pasivos dañados como consecuencia de la conducta del imputado, la que, si bien es propia de un único delito culposo, por su pluralidad agrava el injusto, en razón de lo cual es lógico apartarse del mínimo de pena previsto en la escala.-
7.- El juzgador dice que el hecho es de una inusual gravedad, por las condiciones en las cuales P. N. Y. habría optado por conducir el rodado en la emergencia -ebrio-, la forma en que lo habría hecho -con exceso en la velocidad-, el lugar por el cual circuló -la calle principal de la ciudad- y el momento preciso en que ocurrió -6,30 hs. de la madrugada, cuando la gran mayoría de los jóvenes están regresando a sus hogares-.-
Por lo tanto, de acuerdo con las exigencias normativas, se han merituado la naturaleza de la acción y la extensión del daño ocasionado, como así también los motivos que lo impulsaron a delinquir -su propio obrar culposo e irresponsable, “puesto de manifiesto al decidir conducir su vehículo bajo las circunstancias antes indicadas”-; finalmente, en relación con la personalidad moral del condenado, se señala un ítem vinculado con su actitud posterior al delito -haberle enrostrado “la autoría del suceso investigado a su acompañante Gaitán”-.-
Asimismo, en cuanto a la ponderación de la eventual pena de ejecución efectiva, el a quo aclara que no sólo debe tomarse en cuenta el criterio de retribución -o el de prevención especial, como considera el Ministerio Público Fiscal-, sino también el de prevención general positiva, según el paradigma de la racionalidad comunicativa -la pena consiste en la comunicación de un mensaje al destinatario para el fortalecimiento de la confianza en su vigencia-, lo que se adecua a la doctrina legal que cita.-
8.- Entonces, es la magnitud de la eventual pena el criterio objetivo utilizado por el Juez para denegar la suspensión del juicio a prueba, pauta de procedencia prevista en el cuarto párrafo del art. 76 bis del Código Penal.-
Para arribar a tal conclusión, el juzgador valoró los ítems exigidos por la ley, en una labor de graduación al caso concreto (ver Devoto, Probation e institutos análogos, pág. 145), que no es criticada de modo adecuado por la defensa.-
En atención a su agravio, sólo debería considerarse la personalidad moral del solicitante, lo que se opone a la doctrina legal que rige el caso, citada supra; en tal orden de ideas, se agregan: i) los motivos que lo impulsaron a delinquir, ii) la naturaleza del hecho y iii) las demás circunstancias que demuestran la inconveniencia de aplicar efectivamente la privación de libertad.-
Entonces, la argumentación del recurrente no presenta una crítica concreta y razonada de lo decidido -no es obstáculo para la denegatoria del beneficio-, pues tiene por fundamento una errónea limitación en cuanto a los elementos de juicio sometidos a la consideración del juez.- -
9.- Finalmente, cabe aclarar que “… aun en la amplitud del recurso de casación como garantía de la doble instancia, este Tribunal no tiene por función sustituir a los jueces de sentencia, sino controlar la racionalidad…” de lo resuelto (Se. 175/09 STJRNSP); en consecuencia, no podría negarse el cumplimiento de tal exigencia cuando el a quo evaluó los ítems exigidos por la norma, a lo que se suma que la relación entre las figuras que forman parte del concurso ideal, por el múltiple resultado, autoriza a apartarse del mínimo de la escala prevista por el segundo párrafo del art. 84 del código sustantivo.-
10.- La conclusión a la que arribo hace innecesario que me refiera a la entidad de la reparación ofrecida, toda vez que la denegatoria tenía dos fundamentos centrales, uno de los cuales es así convalidado.-
11.- También aclaro que, si bien la doctrina legal vigente de este Tribunal niega definitividad a la denegatoria del beneficio en tratamiento, en tanto admite su reiteración en oportunidad del juicio, la temática involucrada aconsejaba el oportuno abordaje de la cuestión, para una mejor administración de justicia -en cuanto al análisis de los requisitos formales de los recursos no puede prescindirse de un criterio práctico-, pues el a quo ya había expuesto su criterio respecto del fondo del tema”.-
12.- Por las razones que anteceden, revisado de modo integral el pronunciamiento en el marco de los agravios deducidos, cabe negar la instancia del recurso pues manifiestamente no puede prosperar, lo que acata el art. 18 de la Constitución Nacional, que manda a terminar en el menor tiempo posible con la situación de incertidumbre que todo proceso penal abierto conlleva”.-
De las actuaciones surge que la Defensa nunca interpuso el Recurso Extraordinario Federal contra esta Sentencia del STJ.-
Por otra parte, cabe señalar que tanto del Debate, como de la Sentencia Condenatoria Nº 12/10 del Juzgado Correccional, y del segundo recurso de casación incoado por la Defensa, se desprende la omisión a toda mención, referencia o reserva de la cuestión federal por la denegatoria de la Suspensión del Juicio a Prueba.-
En cuanto al segundo agravio de la Defensa, referido a la arbitraria determinación de la pena, o a su contrariedad con los principios de la CIDH y del mismo STJ, corresponde reiterar los argumentos señalados por el STJ contra el idéntico agravio sostenido por la Defensa en la casación:
“6.- Pena: El recurrente se agravia respecto del quantum (cuatro años de prisión) y la modalidad de cumplimiento de la pena (prisión efectiva). No realizó planteos de inconstitucionalidad.-
Respecto del primer agravio –quantum-, sostiene que la pena es desmedida, infundada y basada en argumentos contradictorios; que no se reflexionó acerca de la peligrosidad futura del encartado ni se hicieron pronósticos sobre su proclividad al delito o posibilidad de volver a delinquir; que se buscó fundar un criterio apoyado en la teoría de la prevención especial pero que en definitiva derivó en un caso de prevención general nutrido de ideas más próximas a las teorías absolutas de las penas; que no se dio respuesta a las previsiones de los arts. 40 y 41 del Código Penal, y que no se analizó que Y. carece de antecedentes penales, que es una persona joven de trabajo y con familia, con ausencia de peligrosidad y un pronóstico favorable en el sentido de la reincidencia penal.-
Este Cuerpo tiene dicho que la determinación del monto de la pena aplicable debe seguir los parámetros correspondientes para tal fin. Concretamente, la ponderación de las constancias conducentes del proceso para seguir las pautas vinculadas con la pena, que “es la herramienta que emplea el derecho penal para ejercer su función de control social de carácter formal. Se trata de una temática que exige la máxima prudencia en los jueces y en cuya individualización judicial deben liberarse de los prejuicios personales, las simpatías y las emociones, y orientar su sentencia exclusivamente atento a criterios objetivos de valoración. Además, hemos establecido que la argumentación de la imposición de pena –dentro de la escala penal aplicable- de acuerdo con el art. 40 del Código Penal manda a merituar la totalidad de los atenuantes y agravantes que surgen de las constancias de la causa; el inc. 1º del art. 41 reconoce cuatro elementos posibles, mientras que el inciso siguiente se refiere a diez, más el conocimiento \'de visu\' del imputado, la víctima y las circunstancias del hecho en la medida requerida para el caso” (Se. 190/06; 131/07; 45/08; 134/08 y 190/08 STJRNSP, entre otras).-
Además, “el objetivo del cumplimiento de la pena es la resocialización o readaptación social del penado. Este fin de prevención especial de la pena está en consonancia con lo dispuesto por la Constitución Nacional al incorporar con jerarquía constitucional los tratados sobre derechos humanos. Al respecto, el art. 5º ap. 6 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica) dispone que \'las penas privativas de la libertad tendrán como finalidad esencial la reforma y la readaptación social de los condenados\'. En igual sentido, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en su art. 10 ap. 3, establece que \'el régimen penitenciario consistirá en un tratamiento cuya finalidad esencial será la reforma y la readaptación social de los penados\' (conf. Carlos Enrique Edwards, Régimen de ejecución de la pena privativa de la libertad. Ley 24660. Revisado y comentado, ed. Astrea, 1997, págs. 30/31)” (Se. 39/10 STJRNSP).-
Por otra parte, la peligrosidad responde a una probabilidad en grandes números que en el caso concreto es siempre incierta. Así, la invocación a la peligrosidad “constituye claramente una expresión del ejercicio del ius puniendi estatal sobre la base de las características personales del agente y no del hecho cometido, es decir, sustituye el Derecho Penal de acto o de hecho, propio del sistema penal de una sociedad democrática, por el Derecho Penal de autor, que abre la puerta al autoritarismo precisamente en una materia en la que se hallan en juego los bienes jurídicos de mayor jerarquía… En consecuencia, la introducción en el texto legal de la peligrosidad del agente como criterio para la calificación típica de los hechos y la aplicación de ciertas sanciones, es incompatible con el principio de legalidad criminal y, por ende, contrario a la Convención” (CIDH, Serie C. N° 126, caso Fermín Ramírez contra Guatemala, del 20/06/05, conf. CSJN in re “GRAMAJO”, citado en Se. 4/08 STJRNSP).-
Así, la “peligrosidad como fundamento de la pena sólo es admisible cuando se concibe al ser humano como una cosa más entre todas las cosas, movido mecánicamente al igual que el resto de los entes y, por ende, susceptible de ser calificado según reales o supuestas fallas mecánicas que colocan al Estado en la disyuntiva de corregirlas y, en caso de imposibilidad, de eliminar al sujeto” (Se. 109/07 STJRNSP).-
Lo anterior se diferencia del caso en que “[e]xiste una influencia recíproca en la valoración de las circunstancias previstas en sendos incisos [en referencia a los incs. 1 y 2 del art. 41 C.P.], ya que para la graduación del ilícito es necesario también recurrir a criterios subjetivos y, al mismo tiempo, para la valoración de la peligrosidad es relevante considerar la naturaleza de la acción. Sí es posible, a partir de la distinción mencionada, establecer una pauta orientadora decisiva, consistente en que la individualización de la pena debe partir del hecho; se impone que la pena se adecue a la personalidad del autor, pero sólo en la medida en que continúe reflejando la gravedad del ilícito concreto, en virtud de la vigencia de los principios del hecho y de proporcionalidad” (Se. 99/07 STJRNSP).-
En el sub lite, esta última peligrosidad referida al caso concreto reprochado fue ponderada por el a quo (fs. 1061 vta./1062) y no controvertida por el impugnante.-
En este sentido, el juzgador ponderó las pautas de los arts. 40 y 41 del código de fondo (fs. 1061/1066) y, entre ellas, las que dice omitidas la defensa (antecedentes penales, juventud y modalidades de vida –fs. 1063 vta.-). Además, el mínimo de pena no es un imperativo legal cuando estas últimas sean favorables al encartado (conf. Se. 172/09 STJRNSP), sino que se deben merituar con el resto del conjunto de pautas que la normativa prevé.-
Como se advierte, el contenido del injusto se intensifica desde la propia calificación a la que se arriba, por lo que no podría la defensa pretender el mínimo de pena de la escala y por ende la modalidad de ejecución de pena de prisión en suspenso.-
 Además, acerca del doble mérito de elementos del tipo objetivo y de las circunstancias previstas por los arts. 40 y 41 del Código Penal, tal agravio no puede fundarse en la valoración de la gravedad del hecho, pues el “…ilícito y la culpablidad son conceptos graduables, y mientras que para determinar la comisión de un delito sólo interesa si se verifican sus presupuestos, para determinar la pena interesa su intensidad, lo que permitirá establecer su gravedad” (D\'Alessio, Código Penal. Parte General, comentario al art. 41 C.P., Tº 1, pág. 423).-
Siguiendo entonces con el control de razonabilidad, resultaría que la escala del quantum de la pena oscilaría entre un mínimo de dos años y un máximo de cinco años de prisión, con lo cual queda absolutamente demostrado que en el caso concreto no existe la desproporcionalidad punitiva alegada por el recurrente, es decir, no observo una elevación desmesurada en los tipos penales en concurso ideal.-
Así, establecida la indiscutible razonabilidad que las penas deben respetar para su cumplimiento -sea cual fuere su fin-, en el sub exámine no se demuestra ni se advierte desproporcionalidad ni irrazonabilidad en la escala punitiva sobre cuya base se impuso el monto elegido.-
En este sentido, este se encuentra sensiblemente por encima de la media respecto del mínimo y el máximo posibles, el que resulta justo atendiendo a las pautas de mensuración adecuadas para la pena impuesta en conformidad con los arts. 40 y 41 del Código Penal (conf. Se. 26/10 STJRNSP), tal como lo fundamentó el a quo: “siguiendo las argumentaciones expuestas recientemente… el suceso que nos convoca debido a su gravedad y daño causado se acerca al máximo de la escala penal aplicable. Toda vez, que el mínimo (2 años) sería para los casos más leves, su medio (3 años y medio), para los moderados y el máximo (5 años) para los más graves. No obstante, deberá conjugarse también a la hora de fijar la pena aplicable, las atenuantes…” (fs. 1063 vta.).-
Determinada la carencia de eficacia recursiva del agravio referido al quantum de la pena, deviene en abstracto el planteo sobre modalidad de ejecución de la pena (conf. art. 26 C.P.)”.-
 
IV.- INADMISIBILIDAD DEL RECURSO.-
Tal como viene señalando esta Fiscalía General en sus Dictámenes precedentes, y en lo atinente al cumplimiento de los requisitos formales pertinentes para acceder a la jurisdicción del Alto Tribunal de la Nación, conforme lo establece la referida Acordada Nº 4/2007 CSJN (Expte nº 835/2007), y la jurisprudencia del mismo Tribunal, observo que, el libelo no reúne los extremos requeridos en las “Reglas para la interposición del recurso extraordinario federal”, específicamente en los arts. 2º, y 3º inc. b), c), d) y e), los cuales expresamente disponen:
“2º. Contendrá una carátula en hoja aparte en la cual deberán consignarse exclusivamente los siguientes datos...
3º. En las páginas siguientes deberá exponerse, en capítulos sucesivos y sin incurrir en reiteraciones innecesarias:
...b) el relato claro y preciso de todas las circunstancias relevantes del caso que estén relacionadas con las cuestiones que se invocan como de índole federal...;
c) la demostración de que el pronunciamiento impugnado le ocasiona al recurrente un gravamen personal, concreto, actual y no derivado de su propia actuación;
d) la refutación de todos y cada uno de los fundamentos independientes que den sustento a la decisión apelada en relación con las cuestiones federales planteadas;
e) la demostración de que media una relación directa e inmediata entre las normas federales invocadas y lo debatido y resuelto en el caso, y de que la decisión impugnada es contraria al derecho invocado por el apelante con fundamento en aquéllas”.-
Tal circunstancia ha de obstar a la viabilidad de los remedios impetrados, conforme lo dispuesto en “Observaciones generales” (de las citadas reglas) concretamente en el art. 11º que expresa: “En el caso de que el apelante no haya satisfecho alguno o algunos de los recaudos para la interposición del recurso extraordinario federal y/o de la queja, o que lo haya hecho de modo deficiente, la Corte desestimará la apelación mediante la sola mención de la norma reglamentaria pertinente, salvo que, según su sana discreción, el incumplimiento no constituya un obstáculo insalvable para la admisibilidad de la pretensión recursiva.-
Cuando la Corte desestime esas pretensiones por tal causa, las actuaciones respectivas se reputarán inoficiosas. Del mismo modo deberán proceder los jueces o tribunales cuando denieguen la concesión de recursos extraordinarios por no haber satisfechos los recaudos impuestos por esta reglamentación”.-
Ha dicho Augusto M. Morello en su obra “El Recurso Extraordinario” (pág. 239) refiriéndose a la autosuficiencia del escrito en que se lo propone y fundamenta al mismo que debe: “...contener la enunciación de los hechos de la causa y la cuestión federal en debate a fin de poder vincular aquéllos con ésta. Se frustra si deja de destacarse con rigor, de manera concreta y razonable, el vínculo que existiría entre la solución consagrada por el a quo y las garantías constitucionales que menciona C.S., Fallos, 310:1465; 313: 1231...” agregando que debe “... rebatir el recurrente de manera adecuada (eficaz) los fundamentos (todos) desarrollados en el fallo impugnado...”.-
Lo expuesto se corresponde con la falta de autosuficiencia del escrito recursivo, que omite señalar con mínima precisión cual sería la afectación sustancial que el fallo del STJ le ocasiona al imputado, toda vez que el STJ, al momento de dictar las resoluciones supra trascriptas, y ahora recurrida, procedió a exponer detalladamente los agravios incoados por la Defensa en sendas casaciones, los que coinciden con los interpuestos en el recurso en análisis (la nulidad de la Sentencia que deniega la Probation y la arbitrariedad de la pena determinada).-
Sumado a lo expuesto, se observa que el STJ, analiza dichos agravios defensivos y resuelve denegarlos, dando cuenta fundadamente de su criterio en los argumentos supra desarrollados de ambas Sentencias (193/09-STJ y 299/10-STJ); los cuales cuenta con los fundamentos suficientes a la luz de la normativa aplicable (arts. 200º de la Constitución Provincial; 98º, 374º y ccdtes. del CPP), toda vez que la Defensa intenta plantear idénticas cuestiones a las resueltas en autos con anterioridad. Es decir, revive el planteo de ambas instancias de casación, siendo por ende liminarmente inadmisible.-
Sendas Sentencias responden acabadamente a la Defensa los agravios planteados en esta nueva instancia recursiva.-
Las críticas, no hacen más que discrepar de manera subjetiva con esta última, sin dar fundamentos convincentes y concretos que superen la razonabilidad y logicidad de los sostenidos en la misma.-
En este sentido, cabe remitir a lo señalado por la jurisprudencia del Superior Tribunal de Justicia la cual entiende que: “con arreglo a una conocida doctrina de la Corte Suprema de Justicia, el Tribunal llamado a expedirse sobre la admisibilidad del recurso extraordinario federal, en los términos del art. 257 y ccdtes. del Cód. Proc. de la Nación, debe pronunciarse circunstanciadamente sobre los agravios vertidos en sustento de la excepcional apelación, merituando si la crítica -prima facie valorada- cuenta con sobrados fundamentos, a la luz de la doctrina del máximo Tribunal federal” (Conf. STJRNSP, Se. 43/05, entre muchas otras).-
En cuanto a la arbitrariedad del fallo, tiene dicho el Alto Tribunal de la Nación: “…Que para descalificar una sentencia por causa de arbitrariedad en el razonamiento legal se debe efectuar un análisis de los defectos lógicos que justifican tan excepcionalísima conclusión. Ésta no tiene por objeto convertir a la Corte en un tribunal de tercera instancia ordinaria, ni corregir fallos equivocados o que se reputen tales, sino que atiende a cubrir casos de carácter excepcional, en que deficiencias lógicas del razonamiento o una total ausencia de fundamento normativo, impida considerar el pronunciamiento de los jueces del proceso como la ``sentencia fundada en ley´´ a que hacen referencia los arts. 17 y 18 de la Constitución Nacional (conf. doctrina de Fallos: 311:786; 312:696; 314: 458; 324:1378, entre muchos otros).-
En tal sentido, la arbitrariedad no puede resultar de la sola disconformidad con la solución adoptada, sino que requiere la constatación de un apartamiento de los criterios mínimos de la argumentación jurídica. Esta última exige, a su vez, que la decisión contenga una precisa descripción de los hechos con relevancia normativa, y si no se aplica la regla, deben darse las razones por las cuales resulta inaplicable, inválida o es corregida por razones de principios coherentes y consistentes, que resulten constitucionalmente fundados. Es que la magna labor de administrar justicia no se basa en la sola voluntad o en el derecho libremente aplicado sino en leyes, ya que nadie está sobre ellas, siendo que nuestra Constitución estableció un Poder Judicial integrado por jueces que actúan conforme a reglas que la comunidad debe conocer, y a las que deben ajustarse para que las soluciones sean previsibles, todo lo cual esta Corte debe hacer respetar porque constituye un elemento de la garantía constitucional de debido proceso.”(F.528.XLII. RHE. Funes, A. P. c/ Clínica Modelo Los Cedros S.A. y otro, 28-05-08).-
Se desprende de los argumentos esgrimidos por la recurrente, que sus críticas se centra en volver a cuestionar aspectos que fueron analizados y decididos por el Superior Tribunal en anteriores presentaciones, resultando ser lo invocado actualmente por la Defensas básicamente, una nueva edición -ahora en la instancia federal- de las críticas sostenidas oportunamente y que motivara en definitiva el fallo actualmente atacado, sin lograr demostrar la alegada cuestión federal, que mereciere la excepcional intervención del Alto Tribunal de la Nación.-
En relación al fondo de la cuestión planteada por la Defensa, resta señalar que corresponde al poder jurisdiccional la función de controlar la legalidad de los actos emitidos por el Ministerio Público Fiscal (control externo), y que en tal medida ha sido descartado el criterio de la Agente Fiscal interviniente en la causa que consintió la Suspensión del Juicio a Prueba del imputado, puesto que la resolución judicial denegatoria se basó en cuestiones puramente legales y no propias de la política criminal autónoma del Ministerio Público Fiscal.
En este sentido la Procuración General ha señalado:
“En este marco, es dable señalar que el art. 76 bis del Código Penal –en lo que nos interesa- expresa: Si las circunstancias del caso permitieran dejar en suspenso el cumplimiento de la condena aplicable, y hubiese consentimiento del fiscal, el Tribunal podrá suspender la realización del juicio.
Considero al respecto que el código de fondo ha contemplado dos requisitos: por un lado que las circunstancias del caso permitan la condenación condicional (facultad jurisdiccional eventual e indelegable) y por otro la conformidad del Fiscal en la ponderación de tales circunstancias.
Tanto la conformidad como la oposición, en tanto conclusión del dictamen, deben hallarse munidas del correlato lógico y razonado que contribuya a la estructura de una opinión debidamente fundada.
Compatibilizada tal norma con el código ritual (art. 316 texto consolidado), debemos concluir que recién reunidas tales condiciones, se estará ante la posibilidad del magistrado de decidir acerca de la procedencia del beneficio.
Lo medular que merece ser entendido, para evitar intervenciones lábiles que conspiren contra la télesis del instituto y omitan la hermenéutica responsable, está dado en la obligación de plasmar argumentos atendibles.
...Destaco en cuanto a ello que ha expresado ese Superior Tribunal de Justicia en anteriores integraciones: Si el Fiscal de Cámara se ha opuesto al otorgamiento del beneficio de la suspensión del juicio a prueba (art. 76 bis del CP), si tal oposición contiene debida fundamentación (más allá de que la misma pueda o no ser compartida por los magistrados y aún por el representante del Ministerio Público), no cabe otra conclusión de que tal negativa es en sí misma válida y suficiente para motivar una decisión en ese sentido. En virtud de ello, la Cámara no se encuentra autorizada para prescindir de la posición adoptada por el Ministerio Publico y, aún cuando disienta con ella, debe necesariamente rechazar el beneficio pedido, dejando a salvo, a lo sumo su opinión” (Conf. STJRNSP, SE. 65/97 del 11-06-97 in re "LL., J. D. s/ ROBO SIMPLE s/ CASACION", del voto en mayoría del Dr. Balladini).
También que: Para que proceda la suspensión del juicio a prueba se requiere la conformidad del agente fiscal. Significa esto que no basta el cumplimiento de condiciones objetivas para ser merecedor de este beneficio. Se requiere además una valoración subjetiva (el resaltado me pertenece) que debe hacer el agente fiscal, sin cuya aprobación no podrá, en ningún caso conceder la suspensión del juicio (Cf. Legislador Sodero Nievas, Diario de Sesiones, Reunión 8, 16-06-93, pág. 1448)” (Conf. STJRNSP, SE. 82/96 del 05-06-96 in re "INCIDENTE DE SUSPENSION DE JUICIO A PRUEBA DE L., B. s/ CASACION).
En efecto, ha señalado ese Cuerpo que: “7.- En cuanto a la forma de actuación de los representantes del Ministerio Público Fiscal, el art. 60 del Código de Procedimiento Penal de la provincia dice que éstos formularán motivada y específicamente sus requerimientos y conclusiones y nunca podrán remitirse a las decisiones del juez.- Tal exigencia viene impuesta por la forma republicana de gobierno, que obliga a todos los funcionarios de la república a expresar los fundamentos y razones de su actividad, pues no hay otra forma de verificar el adecuado cumplimiento de su tarea (D'Albora, 'Código Procesal Penal de la Nación', pág. 188).- El control de la motivación de tales actos se encuentra en manos de los jueces, toda vez que la sanción de nulidad procesal les pertenece, en la advertencia de todo apartamiento del estándar jurídico del derecho positivo (art. 14 y 28 C.N.).- (Conf. STJRNSP, Se. 20 del 21-03-06 in re "GILIO", Expte. Nº 20343/05 STJ)”. (Dictamen Nº 181/08 PG).-
“También ese Cuerpo, en el precedente citado supra, destacó entre otros importantes fundamentos: “6.4.- Que la temática no se refiere a un problema del monto punitivo de los tipos penales fue advertido con notable precisión por el doctor Donna, en su voto en disidencia (CNCrim. y Correc., Sala 1ª, 28-04-98, en JA 1998-IV, 530), quien señaló que la suspensión de juicio a prueba '... se trata de una forma modificada de aplicación de la pena privativa de libertad, [por lo que] no hay motivo alguno para interpretar la ley de manera restrictiva, esto es, sólo para delitos cuya escala penal no exceda los tres años, más aún, cuando la ley da pie para ello. Por el contrario, deberá estarse a la pena que pueda llegar a imponerse en concreto, esto es, que pueda ser de ejecución condicional (art. 26 CP.). No se alcanza a distinguir cuál es el problema dogmático, si a una persona, por el delito de estafa se le pueden llegar a imponer seis meses de prisión en suspenso frente a los seis meses que se impongan a otra persona por el delito de hurto. El error está en considerar el presente, un problema de tipos penales, y no, de una cuestión sobre la forma de ejecución de la pena que es otra cosa distinta. Este es el criterio que, por otra parte, sigue el legislador en la condena de ejecución condicional, sin que se hayan alzado voces discordantes sobre el punto. Por último, estimo que sería de dudosa constitucionalidad que la institución se redujera a un problema de tipos penales, y a montos de penas, ya que con ello se estaría violando el principio receptado en el art. 16 CN. sobre la igualdad constitucional que obliga a una igualdad de tratamiento para igualdad de circunstancias. Seis meses de prisión es igual para la persona, y para la sociedad, se trate de un hurto o de una estafa, por lo que no se entiende un dispar tratamiento'"…6.6….la gravedad de la pena conminada no es un indicio inequívoco que permita suponer inadecuada la suspensión de un juicio a prueba…es ineludible que el límite mínimo de la pena admita la libertad condicional. Además, en un juicio” ex ante”, es necesario que, conforme con las circunstancias personales del imputado, la pena en hipótesis aplicable no sea efectiva y que aquellas permitan efectuar un pronóstico de adecuación al orden jurídico, entre otros supuestos…cuando el art. 76 bis, cuarto párrafo, menciona las circunstancias del caso incluye en esta referencia la más amplia enumeración de circunstancias personales, sociales y características del hecho…circunstancias todas que debe ponderar el Juez más allá de escuetas consideraciones de tipo normativo legal”(del voto del Dr. Sodero Nievas) (STJRNSP, Se. 158 del 20-09-04)”. (Dictamen Nº 153/08 - PG).-
Debe remarcarse que, en relación al carácter definitivo de la resolución que deniega la Probation, la jurisprudencia del STJ ha señalado que ante tal situación la Defensa puede presentar una nueva petición en el mismo sentido, mientras tanto no haya iniciado el Debate del juicio (Sent. Nº 57/11 - 19/05/11), en función de los cambios que puedan originarse en la políticas de persecución criminal autónomas del Ministerio Público Fiscal (que cuentan con su control interno), lo cual difiere al control de legalidad que realizan los jueces respecto a la procedencia de la Suspensión del Juicio a Prueba. El fallo citado reza: “El análisis de la legalidad del dictamen no implica la confusión de competencias ni la necesaria coincidencia argumentativa o decisoria entre la jurisdicción y el Ministerio Público Fiscal. Se trata, por el contrario, de una inspección que tiende a constatar si se ha actuado dentro del margen de atribuciones legales de las partes. Así es que, en definitiva, el fundamento del acusador acerca de la conveniencia de suspender o no el proceso a prueba se debe limitar a las razones político-criminales que ese Ministerio Público pueda legítimamente tener en cuenta para tomar su decisión (conf. Alberto Bovino, La suspensión del procedimiento penal a prueba en el Código Penal Argentino, Ed. Del Puerto, 2001, pág. 160)”.-
Por último, cabe destacar que la Defensa omitió incoar el Recurso Extraordinario Federal contra la Sentencia Nº 193/09 del STJ (que confirmó la denegación de la Probation por el Juzgado Correccional), lo cual da cuenta de la perdida de una chance procesal en dicha oportunidad, descubriendo la inexistencia de un verdadero interés actual respecto a un agravio concreto (“no existe nulidad por la nulidad misma” – L. 1060. XXXVIII; RHE - La República Compañía Argentina de Seguros Generales S.A. c/Administración General de Puertos. 29/08/2006 - T. 329, P. 3478 - CSJN).-
Por todo lo señalado, esta Fiscalía General entiende que corresponde denegar el recurso de la Defensa.-
 
IV.- PETITORIO.-
Por los motivos expuestos a V.E. solicito:
a) Ténganse por contestado el recurso en tiempo y forma.-
b) Declárese inadmisible el recurso y manténgase la resolución recurrida en todos sus términos.-
c) Para el supuesto caso que se declare procedente, téngase por constituido el domicilio ante la CSJN, autorícese a los Dres. Grassi y Caino, y manténgase la resolución recurrida en todos sus términos.-
 
Será Justicia.-
Mi dictamen.-
 
Viedma, 14 de marzo de 2012.-
DICTAMEN FG-J N° 018/12.-