Excmo. Tribunal:
I
Vienen los presentes autos en vista a esta Procuración General (art. 11 Ley K Nº 4199) conforme lo ordenado a fs. 151.
Los actores, M. J. C. y E. T. con el patrocinio letrado de la Dra. Diadema López interponen recurso de apelación contra la sentencia de la Cámara de Apelaciones Civil, Comercial y de Minería de Viedma que rechazara la demanda contencioso administrativa interpuesta por éstos contra el Municipio de Viedma, confirmando en consecuencia lo actuado por dicho Municipio en relación a la cuestionada Tasa de Limpieza y Conservación de la vía pública -año 2009- sobre el inmueble de propiedad de los nombrados.
Para un mejor entendimiento de la cuestión suscitada es menester reseñar brevemente que la pretensión contencioso-administrativa interpuesta tuvo como objeto que se deje sin efecto el monto y modo de liquidar la Tasa por Servicios de Barrido, Limpieza y Conservación de la vía pública aplicada para el año 2009, respecto del inmueble de su propiedad. A tal fin también peticionan se declare la inconstitucionalidad de las normas de la Ordenanza Fiscal nº 5585 y de las Ordenanzas Tarifarias nº 6245, 5586, 6426 y/u otras, que originan dicha Tasa, como así también del art. 78 inc. 1º de la C.O.M. (conforme “petitorio”), condenando al Municipio demandado a determinar el tributo en cuestión para el inmueble, de modo equitativo y razonable, teniendo en cuenta los valores aplicados a vecinos y linderos.
Indican los actores el aumento del 300% aproximadamente sobre el valor de la tasa fijado para el año 2008, sin que se hayan modificado los servicios. Sostienen que la doctrina y jurisprudencia remarcan que debe observarse una discreta y razonable proporción entre la tasa y el valor del servicio público prestado, extremo que en el caso no se configura, actuando el Municipio en violación e inobservancia de lo establecido en el art. 12 de la Carta Orgánica Municipal en cuanto fija como pauta tributaria “la igualdad, proporcionalidad y progresividad”, conculcándose así los arts. 29, 94 y 230 inc. 4º de la Constitución Provincial y arts. 16, 17, 28 y concordantes de la Constitución Nacional.
Asimismo manifiestan que, por la determinación de la tasa aplicada y aquí cuestionada, se estaría gravando dos veces el mismo inmueble por idéntico concepto, pues dichos ítems (valuación de la tierra y valuación de mejoras), resultan ser la base imponible para la fijación del impuesto inmobiliario que la Dirección de Rentas de la Provincia de Río Negro determina para el caso. Que ha excedido el proceder Municipal sus propias atribuciones fiscales en cuanto a la configuración de la Tasa, pues la misma representaría en el caso un verdadero impuesto indirecto conllevando una doble imposición sobre el inmueble, con lo cual torna inconstitucional el art. 78 inc. 1º de la Carta Orgánica Municipal en que se funda.
A su turno, el Municipio contesta sosteniendo que las ordenanzas cuestionadas no fueron las que determinaron los aumentos de las alícuotas, sino la Disposición nº 569/08 de la Subsecretaría de Hacienda Municipal y la Resolución nº 518/08 de la Secretaría de Hacienda Municipal, ello en cumplimiento de lo establecido por los arts. 92 y 93 de la Ordenanza Fiscal nº 5585, actos administrativos que actualizaron el valor de los inmuebles (como base imponible) a los efectos del cobro de la Tasa en cuestión.
Remarca que el art. 92 de la mencionada Ordenanza Fiscal, determina la base imponible para el cobro del tributo cuestionado, estableciendo que será el valor del inmueble, el fijado por los órganos competentes municipales, mientras que el art. 93 establece la zonificación de inmuebles urbanos para la liquidación de las tasas, aplicando principios de igualdad y progresividad, dichos artículos no son más que una repetición de las sucesivas normas de las diferentes ordenanzas fiscales sancionadas desde 1974 al presente, respecto de las cuales los actores no realizaron reclamo alguno, razón por la cual deviene improcedente su actual achaque de inconstitucionalidad y que el mayor valor está dado por la actualización de las valuaciones fiscales.
Finalmente, considera que en el supuesto de autos no existe doble imposición porque la finalidad del impuesto inmobiliario y la Tasa en cuestión son diferentes, de la misma manera que de acuerdo al principio de progresividad, se puede aplicar a la actora un monto de Tasa mayor que el de su vecino lindero, cuando el valor de su propiedad es más alta que la de dicho vecino, con lo cual resulta improcedente sostener que se ha violado el principio constitucional de igualdad. Cita jurisprudencia en apoyo de su postura y ofrece prueba.
EL FALLO APELADO
El Tribunal Contencioso Administrativo, advierte en sus considerandos de conformidad con los arts. 359, 361, 362, 377 y concordantes del CPCC, que frente a la vaguedad en que incurren los demandantes al no consignar con claridad y precisión tanto el proceder determinativo del tributo en cuestión que reputan contrario a derecho (indican genéricamente un aumento del 300% y diferencia con valores de linderos y vecinos), como así el articulado de las Ordenanzas ya Fiscal o Tarifaria que consideran inconstitucionales, se impone en relación a la impugnada “Tasa de Limpieza y Conservación de la vía pública”, analizar su contexto técnico-jurídico a fin de considerar su ajuste a la vigente normativa constitucional, ello en función del control previsto en el art. 196 de la Constitución Provincial y la alegada confiscatoriedad, desigualdad, desproporción y doble imposición.
En este sentido -señalan- en el art. 78 incs. 1º y 2ª de la Carta Orgánica Municipal de Viedma (Título II – Régimen Económico y Financiero), se establece la atribución del Municipio para afrontar las necesidades de su administración, gestión y realización de sus políticas, con recursos provenientes de impuestos propios y los que fije en forma concurrente con las jurisdicciones provincial y/o nacional, y “tasas” percibidas por la prestación de servicios públicos municipales; mientras que en la Parte Especial, Título I de la Ordenanza Fiscal nº 5585/04 se configura la “Tasa por Limpieza y conservación de la vía pública”, por la prestación -como hecho imponible- de los servicios de recolección domiciliarios, barrido, riego, conservación de los desagües pluviales y conservación y ornato de calles, plazas, paseos y parques infantiles, comprendiendo la conservación y reparación de calles y de los desagües pluviales, abovedamiento, cunetas, alcantarillas, pasos de piedra, zanjas, árboles y su conservación, poda y forestación, como así también la conservación y reparación de todo tipo de señalización de la vía pública (conf. art. 91).
Agrega el aquo que en función de lo normado por los arts. 92 y 93 de la Ordenanza Fiscal 5585, la Resolución nº 518/08 del Secretario de Economía Municipal, atendiendo a las modificaciones urbanísticas experimentadas en la ciudad con la creación de nuevos barrios, la provisión de nuevos servicios de infraestructuras, la ejecución de la nueva costanera, parquización de boulevares, etc., que conlleva una gran modificación de los valores,tanto de las edificaciones existentes como de los terrenos ubicados en los distintos barrios, y teniendo en cuenta que la Provincia de Río Negro a través de la Dirección General de Catastro e Información Territorial realizó una actualización de valores; dispone la actualización general de las valuaciones fiscales de los inmuebles del ejido de la ciudad de Viedma, tomando como base las valuaciones catastrales de la aludida Dirección General de Catastro Provincial, a efectos de la futura determinación y liquidación de la Tasa de Limpieza y Conservación de la vía pública, ello a partir de junio de 2008 (ver fs. 27).
Que a la luz de los principios establecidos constitucionalmente en la materia para el resguardo del derecho de propiedad -igualdad, proporcionalidad, no confiscatoriedad, progresividad, solidaridad y complementariedad (arts. 14, 16, 17, 19, 28 y cc. Constitución Nacional y arts. 94, 230 inc. 4º, 231 y cc. Constitución Provincial), como así también teniendo en consideración los precedentes jurisprudenciales del Superior Tribunal de Justicia Provincial (“Simone”; “Dirección General de Rentas s/ queja en: Bermida S.A. c/ Dirección General de Rentas s/ contencioso administrativo” “Casinos del Sur S.A.” “Banco Hipotecario S.A. -SE 4/03 STJ- etc), se estima que el actuar Municipal se ajusta a derecho.
En función del principio de solidaridad -señala el fallo- si la base imponible está determinada por la valuación de los inmuebles, las diferencias existentes entre los mismos hace a la diversidad de montos a tributar por cada propietario, sin que por ello se conculque la previsión constitucional de igualdad, proporcionalidad y progresividad (conf. art. 94 Constitución Provincial y art. 12 -pautas tributarias- COM). Por otra parte, la actora -más allá de indicar diferencias en el monto de la Tasa a abonar (ver fs. 8/10)- nada ha probado en cuanto a la similitud o no de los inmuebles de sus vecinos y/o linderos en función de ser ello la base imponible del tributo municipal (conf. art. 377 CPCC). Que no se vislumbra arbitrariedad ni confiscatoriedad, como así tampoco desproporción, irrazonabilidad o grave daño patrimonial que lleve a descalificar el accionar tributario de la autoridad municipal por afectar el derecho de propiedad en los términos de una amplia interpretación del art. 17 de la Constitución Nacional, y ser contrario a lo dispuesto en el ya citado art. 94 de la Constitución Provincial.
En relación a la doble imposición, la Excma.Cámara descarta su existencia, en tanto si bien el impuesto inmobiliario provincial y la Tasa municipal de Limpieza y Conservación de la vía pública, toman en consideración el valor del inmueble de los actores para su determinación, no representan tributos concurrentes, superpuestos o idénticos, pues es claro que el hecho imponible de uno y otro tributo es distinto.
DE LOS AGRAVIOS:
Plantean los recurrentes que el fallo impugnado ha incurrido en :
- Violación del principio de congruencia y de elementales principios procesales: al omitir el tratamiento del objeto de la litis, esto es la arbitrariedad e inconstitucionalidad peticionada en relación a la extralimitación de las facultades municipales al ejercer potestad tributaria.
- Errores de hecho y de derecho: señala que el Tribunal ha invocado el antecedente “Caride” sin aclarar en qué se vincula al caso y sin que se advierta similitud alguna, pues se tratan de dos supuestos distintos; que el a quo ha sostenido que no se ha consignado “con claridad y precisión” el proceder determinativo del tributo así como las ordenanzas que consideran inconstitucionales cuando -dicho desconocimiento- se corresponde a la falta de respuesta que oportunamente fuera solicitada al Municipio, obviando el fundado contenido de la demanda, especialmente lo que refiere a la diferencia entre tasa e impuesto.
- Incurre la sentencia en incongruencia por error evidente al evaluar como base imponible de la tasa por servicios, la valuación fiscal del inmueble sosteniendo el Tribunal que ello no resulta desproporcionado, cuestión que no fuera planteada (la desproporción) sino que lo que se cuestiona es el proceder ilegal del Municipio al tomar como base imponible la valuación fiscal del inmueble, lo que excede sus facultades.
- Señala la arbitrariedad al apoyar su fundamento en los antecedentes “SIMONE” y “CASINOS DEL SUR” los que -conforme sostiene el recurrente- indican el criterio opuesto, la auto contradicción al definir el concepto de tasa, equivocando la línea de desarrollo al sostenerse que la base imponible está determinada por la valuación de los inmuebles y que no se haya probado la valuación catastral de los linderos, cuando es el mismo servicio el que se está prestando y sobre el cual debe fijarse la tasa. Consolidándose así la procedencia de una doble imposición tributaria.
II
Ingresando al análisis de lo hasta aquí plasmado; he de adelantar que desde mi óptica los actores no logran conmover los fundamentos de la sentencia recurrida, ello así en razón de no haber desarrollado de manera suficiente la crítica concreta del fallo que intentan poner en crisis, amén de señalar que el escrito reedita en su mayor parte, conceptos ya expuestos en la demanda.
Lo medular de la pretensión es -ciertamente-la declaración de inconstitucionalidad del art. 78 inc. 1º, de la Ordenanza Fiscal nº 5585 y de las Ordenanzas Tarifarias nº 6245, 5586, 6426 para que, una vez alcanzada dicha declaración, se deje sin efecto el monto y modo de liquidar la Tasa por Servicios de Barrido, Limpieza y Conservación de la vía pública aplicada para el año 2009 respecto del inmueble de su propiedad.
Sin embargo, tal como lo señala el Tribunal a quo, no resulta suficiente para tan alta misión -considerada de ultima ratio-, como lo es la declaración de inconstitucionalidad de una norma, su sola mención genérica en el escrito de demanda, sin desarrollo alguno y sin indicación precisa de los artículos de las mencionadas ordenanzas que consideran contrarios a la Carta Magna provincial o nacional.
Para el caso, valga como reseña que en su demanda la actora solicitó la declaración de inconstitucionalidad del inc. 1º del art. 78 de la C.O.M. el cual establece que el Municipio atiende las necesidades de su administración, gestión y realización de sus políticas, con los recursos provenientes de: “1. Impuestos propios y los que fije en forma concurrente con las jurisdicciones provincial y/o nacional.”, cuestión que por sí sola no habilita su impugnación dado que no puede negarse que los municipios pueden imponer a sus contribuyentes distintas tasas o derechos o hasta impuestos, como obligaciones tributarias, siempre dentro del marco de sus ordenanzas y de los límites que les imponen a las mismas, las Constituciones Provinciales respectivas y la Constitución Nacional.
Por otro lado, la ordenanza 5585 cuenta con 311 arts., tanto la ord. 5586 como la 6245 contienen 45 artículos y por último la ordenanza 6426, 8 artículos. En todos los casos, los temas contenidos en dichas normas exceden el de la aplicación de las tasas por servicios de barrido, limpieza y conservación de la vía pública, por lo que existe claramente una falta de individualización de los artículos que pretenden tachar de inconstitucionales, asistiendo razón al Tribunal Contencioso-Administrativo cuando indica la falta de claridad y vaguedad del pedido de inconstitucionalidad realizado por los actores.
Cabe agregar que no es mérito para soslayar la exigida indicación del origen de la alegada inconstitucionalidad, el invocado desconocimiento de la Disposición nº 569/08 de la Subsecretaría de Hacienda Municipal y la Resolución nº 518/08 de la Secretaría de Hacienda Municipal.
En este sentido V.E. ha señalado “El control de constitucionalidad debe someterse a ciertas reglas procesales y de fondo que han sido elaboradas por la jurisprudencia y la doctrina, aportándole modalidades de ejercicio; entre ellas, el principio de que quien alega la inconstitucionalidad debe probarla; que la declaración sólo procede cuando es absolutamente precisa, como última ratio del ordenamiento jurídico; que, en la medida de lo posible, las normas han de ser interpretadas en el sentido más favorable a su validez; y que no debe atribuirse a las mismas una inteligencia que trabe el ejercicio eficaz de las potestades de gobierno (Oyhanarte, "Poder Político...", p. 78). (STJ, Se. 10/04 de fecha 11.03.04).
En el caso "Carlos Alberto Ponce c. Provincia de San Luis", el Procurador General de la Nación -Dr. Esteban Righi- expuso fundamentos generales sobre las facultades constitucionales de las Municipalidades, los que la Corte hizo suyos. Dijo entonces el Dr. Righi: "... VIII. ... Se deben tener en cuenta dos premisas para el escrutinio de constitucionalidad. Por un lado, la que indica que el art. 123 de la Constitución Nacional -incorporado por la reforma de 1994- concede a los municipios autonomía en los órdenes institucional, político, administrativo, económico y financiero e impone a las provincias la obligación de asegurarla, pero otorga a éstas la facultad de reglamentar la determinación de su alcance y contenido. Sobre el punto, ha dicho la Corte que la Constitución admite un marco de autonomía municipal cuyos contornos deben ser delineados por las provincias, con el fin de coordinar el ejercicio de los poderes que éstas conservan (arts. 121, 122, 124 y 125) con el mayor grado posible de atribuciones municipales en los ámbitos de actuación mencionados por el art. 123 (cfr. Fallos: 325:1249). Por otro lado, aquélla que indica que la declaración de inconstitucionalidad de una norma es un acto que debe ser considerado última ratio del ordenamiento jurídico, por lo que no cabe formularla sino cuando un acabado examen del precepto conduce a la convicción cierta de que su aplicación conculca el derecho o la garantía constitucional invocados (Fallos: 303:1708; 315:923; 321:441, entre muchos otros). Tratándose en el caso de normas que se vinculan con el régimen institucional provincial y municipal, 'se debe partir de su presunción de constitucionalidad, que sólo cederá en presencia de una manifiesta irrazonabilidad”.
En función de ello, debe ser rechazado el agravio que en este sentido plantea el recurrente.
El Tribunal a quo ha invocado los antecedentes “SIMONE”, “CASINO DEL SUR”, entre otros, donde ese STJ, ha sentado oportunamente criterio con respecto a los tributos municipales y cuándo éstos revisten la calidad de confiscatorios, para que en función de ello, concluir que tal extremo no se da en el caso. El discurso lógico jurídico que ha utilizado la Cámara de Apelaciones Civil de Viedma es: partir de lo allí establecido para determinar que la tasa municipal cuestionada en autos no es confiscatoria ni trae aparejada doble imposición alguna. Por ello, entiendo yerra el recurrente en su interpretación del fallo, pues no han sido invocados dichos antecedentes en función de lo decidido en sus sentencias, sino de los conceptos remarcados por V.E.-
Por otro lado, dable es reseñar lo ya dicho por esta Procuración General en autos “Entretenimientos Patagonia S.A. s/ Acción de Inconstitucionalidad (Resolución Nº 198/07 de la Municipalidad de El Bolsón)”; Dictamen 0206/09, en relación a las facultades tributarias de los municipios, donde sostuve: “Al efecto he de invocar necesariamente los artículos contenidos en la Carta Magna Nacional por los que se asegura el régimen Municipal para cada provincia (art. 5º), así como también su autonomía (art. 123º). En el mismo sentido la C.P. en sus art. 225 reconoce la existencia del Municipio asegurando el régimen municipal basado en su autonomía política, administrativa y económica disponiendo que la Provincia no puede vulnerar la autonomía municipal consagrada y que, en caso de superposición o normativa contradictoria inferior a la Constitución, prevalece la legislación del Municipio en materia específicamente comunal.” “Por su parte el art. 230 de la C.P. señala que el tesoro municipal estará compuesto entre otros por los impuestos y demás tributos necesarios para el cumplimiento de los fines y actividades propias, los que pueden ser progresivos, abarcar los inmuebles libres de mejora y tener finalidad determinada en los casos previstos por ordenanza especial (inc.2).”
Así, las municipalidades obtienen sus recursos o rentas para la satisfacción de necesidades colectivas. La más común y conocida es el cobro de la tasa por la prestación de los servicios de alumbrado, barrido y limpieza. Es decir, que la comuna legítimamente es retribuida por la comunidad mediante un precio o tasa por la prestación de estos servicios públicos. En el caso de la COM de Viedma, el ya mencionado art. 78, dispone que -además del reseñado inc. 1º- se proveerá de los recursos a través de “Tasas percibidas por la prestación de los servicios públicos municipales.” (inc. 2º).
Dicha tasa, de acuerdo a los arts. 92 y 93 de la ordenanza (ni siquiera analizados por la actora) establecen como “base imponible” de dicha Tasa, la “valuación general de los inmuebles”, multiplicado por el coeficiente de actualización para inmuebles urbanos que para el ejido de Viedma haya fijado la Provincia de Río Negro para el Impuesto Inmobiliario básico del año o el que determine la Municipalidad. Asimismo se determina la zonificación de los inmuebles urbanos a fin de realizar la correspondiente liquidación de la Tasa en función de los montos básicos, quitas, y alícuotas que se consignan en los arts. 1, 2 y 3 de la vigente Ordenanza Tarifaria nº 6245/08.
En el citado dictamen de autos “Entretenimientos Patagonia S.A.” señalé: “con respecto a la caracterización jurídica de la “tasa” cierto es que -tal como sostiene José Luis Shaw (trabajo publicado en la obra “TASAS MUNICIPALES” de la dirección de Enrique Bulit Goñi)- es el tributo que “mayores dificultades ha generado para su caracterización, siendo tradicional la existencia de muy variadas posiciones respecto de cuáles son sus elementos definitorios”, tributo que en comparación con el “impuesto” se diferencia por la circunstancia de que el hecho generador o presupuesto de hecho de éste último es jurídicamente independiente de una actividad estatal relativa al contribuyente, caracterizado por esa “independencia de las prestaciones entre Estado y contribuyente, que lo transforma en un tributo “no vinculado” a diferencia de la tasa que es un tributo “vinculado”.” “Tal como se ha señalado tanto en la doctrina como en antecedentes jurisprudenciales, debe destacarse que la doble imposición por sí misma no resulta inconstitucional. “El sólo hecho de que distintos niveles de Estado alcancen la misma exteriorización de capacidad contributiva, siempre y cuando se respeten sus competencias tributarias conforme la Constitución, no alcanza para semejante tacha. En este sentido se manifiesta Giuliani Fonrouge al decir que "como la Nación tiene poderes exclusivos y otros en concurrencia con las provincias, no existe impedimento legal para que las provincias creen tributos aunque exista otro nacional, salvo que éste último corresponda a facultades delegadas, porque la doble o múltiple imposición no importa, por sí sola, violación constitucional". Asimismo, Villegas enseña que “un contribuyente afectado por una presión insoportable de gravámenes debe poder defenderse argumentando que tal situación excede su capacidad de pago, menoscaba su patrimonio y le impide ejercer su actividad. Empero, debe advertirse que la cuestión no se suscita por el sólo hecho de la superposición impositiva. No se requiere la determinación de si ha existido una múltiple imposición, sino que se trata de la concurrencia de diversos gravámenes, los cuales, individualmente considerados, pueden resultar inobjetables. Lo que ocurre es que la suma de todos ellos directamente excluye al contribuyente del mercado.” “En el mismo sentido se expresa García Belsunce quien encuentra que la doble o múltiple imposición no es inconstitucional por sí misma, en tanto y en cuanto cada uno de los gravámenes que configuran dicha doble o múltiple imposición hayan sido creados por poderes fiscales con competencia tributaria válida en la materia y ninguno de ellos en particular pueda ser tachado de inconstitucional por violar alguna de las garantías constitucionales.” (Conf. “La matriz tributaria municipal. El límite provincial a la potestad municipal” ya citado)”.
Continúa expresando dicho dictamen: “Con respecto a ello señala José María Sferco que “la Corte Suprema de Justicia de la Nación tiene inveterada doctrina jurisprudencial en cuanto a que, por sí, la doble o múltiple imposición no causa agravio con raíz constitucional; pero agrega siempre el tribunal al indicar este extremo, ello no impide que el o los gravámenes puedan ser inconstitucionales por vulnerar algún otro derecho constitucionalmente garantizado” señalando como tales al derecho a trabajar y ejercer industria licita, la equidad en relación a la prohibición de confiscatoriedad, la garantía de igualdad, la proporcionalidad y el principio de capacidad contributiva.”.
“Ahora bien, con respecto a la confiscatoriedad tal como lo indica el autor, el tema ha sido considerado en distintas oportunidades por el Alto Tribunal, donde se ha conceptuado la misma con arreglo a determinados parámetros tales como: “Para que la confiscatoriedad exista, debe producirse una absorción, por parte del Estado, de una porción sustancial de la renta o el capital, y el exceso alegado como violación de la propiedad debe resultar de una relación racional estimada entre el valor del bien gravado y el monto del gravamen, requiriéndose una prueba concluyente a cargo del actor.” (20/12/2005. Fallo: 328:4542); “Para que se configure confiscatoriedad debe producirse una absorción por parte del Estado de una porción sustancial de la renta o el capital, y para su apreciación cuantitativa debe estarse al valor real del inmueble y no a su valuación fiscal, y considerar su productividad posible, esto es, su capacidad productiva potencial.” (Fallo 322: 3255 de fecha 21/12/1999); entre otros”.
También se sostuvo: “Cabe señalar que un tributo es confiscatorio cuando desnaturaliza sustancialmente la renta que se obtiene de la actividad gravada. Precisando más el concepto, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha dicho que es confiscatorio lo que excede del límite que razonablemente puede admitirse como posible de un régimen democrático de gobierno, que ha organizado la propiedad con límites infranqueables que excluyen la confiscación de la fortuna privada, ni por vía directa, ni valiéndose de los impuestos. (Fallos 193:373).” (“Telefónica de Argentina S.A. C/ Municipalidad de Río Cuarto - Acción Declarativa de Certeza”).
Por otro lado con respecto a la capacidad contributiva de la actora, no encuentro desajustado a derecho que el Estado municipal haya considerado una diferenciación en el establecimiento del tributo en función de la valuación fiscal de los inmuebles conforme lo disponen los arts. 92 y 93 de la ordenanza 5585 y es que “no existe especie tributaria que pueda regularse con justicia, con criterios opuestos a la capacidad contributiva” y “el principio de capacidad contributiva hace a la sustancia de todo tributo, puesto que es el fundamento de la selección de su hecho imponible”; “las tasas al ser una especie de tributo, deben cumplir con todos los requisitos integrantes de éste, incluso el de tener como fundamento de su hecho imponible a la capacidad contributiva” (Conf. Marcos F. García Etchegoyen y Cesar José Galarza respectivamente en la obra “Tasas Municipales”).
En un fallo de la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, aplicable al caso en análisis se dijo: “El gravamen cuestionado es indudablemente una tasa, pues halla su fundamento en la prestación de un servicio: el de inspección de industrias, comercios, etc., siendo los ingresos brutos su base de medición; es decir, teniendo en cuenta la capacidad económica del obligado, criterio que es aceptado por la doctrina, legislación y jurisprudencia modernas (v. Giuliani Fonrouge, "Derecho Financiero", vol. II, n° 481, p. 913).”, “En este orden de ideas, el Tribunal ha dicho que no existe norma constitucional o legal que obligue a que las tasas exhiban proporcionalidad entre el costo del servicio y el monto del gravamen, ya que mediante lo que se percibe no debe atenderse únicamente a los gastos de la oficina que lo prestan, ya que tanto la existencia de ésta como el cumplimiento de sus fines dependen de la total organización municipal, cuyas erogaciones generales deben incidir en las prestaciones particulares en una medida cuya determinación es cuestión propia de la política financiera ("Acuerdos y Sentencias", 1957-IV-542; 1966-II-187; doct. causas I. 824, "Alincurá", I. 825, "La Constancia"; I. 1139, "Sanatorio Argentino", sent. 22-XI-83; I. 1243 "Empresa Hípica Argentina S.A.", sent. 6-IX-88; I. 1273, "Torres y Liva S.A.", sent. 18-IV-89; I. 1288 cit., entre otras).”…“A salvo tal competencia municipal, resulta claro que en el caso traído no se configura un supuesto de superposición impositiva contrario a las normas constitucionales -como pretende la actora-, ya que éste se produce cuando uno de ellos está fuera de los límites de la potestad fiscal de la autoridad que lo estableció (cf. causas I. 1243 e I. 1273 citadas)”.
Continúa el fallo con relación a la garantía de igualdad también componente del reclamo de inconstitucionalidad incoado en el sub lite: “En relación al agravio de la demandante sobre la garantía de igualdad… corresponde señalar que la misma no supone, al menos necesariamente, una igualdad aritmética o absoluta (aquella que supondría una imposición matemáticamente igual en su quantum para cada uno de los habitantes) sino la equiparación de tratamiento frente a la igualdad de situaciones o circunstancias. Ya Aristóteles había formulado tal principio de igualdad en proporción geométrica, que puede sintetizarse en su célebre frase "no hay peor injusticia que tratar igual a los desiguales" ("Ética a Nicómaco", libro V, "Teoría de la Justicia", ed. Espasa Calpe; cf. causa I. 1487, "Microómnibus Quilmes S.A.C.I.F. y otro", sent. 14-VI-94)”.
“En cuanto al planteo de que el monto de la tasa resulta confiscatorio… las impugnaciones basadas en la cuantía del gravamen sólo deben acogerse en caso de que se demuestre que en su aplicación al volumen o giro patrimonial del contribuyente, resulta prohibitivo, destructivo o confiscatorio (causa I. 1183, "Nida S.A.", sent. 31-V-88 y las allí citadas).”… “Ello así porque a fin de determinar tal cosa, debe evaluarse si la correspondencia entre el perjuicio irrogado -a consecuencia de la tributación- y el beneficio que se obtiene por ese mismo concepto, para poder así concluir si las pautas fijadas para establecer el monto del tributo …(…)…determinan la absorción de una porción sustancial de la renta de la propiedad”
En este sentido no surge de las constancias de autos el alegado perjuicio económico de la actora ni la invocada confiscatoriedad fundamento de los agravios; mucho menos aún cuando del cálculo esbozado por el a quo se infiere que el importe de la tasa cuestionada por los actores no alcanza al 0,5% de la valuación (cálculo que no ha sido objetado por los apelantes), en función de lo cual corresponde su rechazo.
Respecto de lo cual, reitero, no observo en la expresión de agravios del apelante argumentación plausible y motivación suficiente que permita a V.E. ingresar al fondo de la cuestión.
III
En orden a lo analizado y expuesto precedentemente, estimo que debe rechazarse el recurso de apelación deducido por E. J. T. y M. J. C., con el patrocinio letrado de la Dra. Diadema Beatriz López, contra la sentencia dictada por la Cámara de Apelaciones Civil, Comercial y de Minería de la Iº Circunscripción Judicial, la que corresponde sea confirmada en todos sus términos. Con costas.
Es mi dictamen.
Viedma, 20 de septiembre de 2010.
Dra. Liliana Laura Piccinini
Procuradora General
Poder Judicial
DICTAMEN Nº 114/10 |