CONTESTA RECURSO EXTRAORDINARIO FEDERAL.-
AL EXCMO. TRIBUNAL.-
JUAN RAMON PERALTA, FISCAL GENERAL SUBROGANTE de la Procuración General, en los autos: “M.P.A. y P.J.J. s/ HOMICIDIO S/ CASACION” (Expte. Nº 24663/2010-STJ), con domicilio constituido en calle Laprida Nº 174, 2º piso de la ciudad de V., como mejor proceda digo:
I.- OBJETO.-
Vengo por el presente a contestar el traslado conferidos por resolución de fecha 17.11.11, notificada en fecha 21.11.2011 mediante cédula, conjuntamente con los escritos de fundamentación de los Recursos Extraordinarios Federales deducidos por la Defensora de Menores e Incapaces, Dra. Susana Alicia Merino, y por la Defensora Oficial del imputado, Dra. Verónica Rodriguez, ambos sostenidos por la Sra. Defensora General, Dra. María Rita Custet Llambi, contra la Sentencia Nº 133 del Superior Tribunal de Justicia (STJ en adelante) de fecha 22.09.2011 (que decreto la inadmisibilidad de los recursos de casación presentados por ambas Defensoras), peticionando el rechazo del mismo por absoluta improcedencia formal y jurídica de conformidad a las razones que seguidamente expongo.-
Para el hipotético caso de que se decrete la admisibilidad del recurso, esta Fiscalía General Subrogante constituye domicilio en la jurisdicción de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN en adelante) en la Avenida de Mayo Nº 760 de la C. A. de B. A. (MPF de la Nación – Mesa de Entradas); y autoriza a los Dres. Gerardo Raúl Grassi (DNI Nº 24.661.398) y Lucía Caino (DNI Nº 29.620.097), abogados del Departamento de Asesoría Jurídica de la Procuración General, a tomar vista, notificarse, presentar escritos y retirar copias en la causa por ante la CSJN.-
II.- INADMISIBILIDAD DE LOS RECURSOS.-
Ambos recursos incumplen con los requisitos de autosuficiencia del art. 10º, y demás previstos en el art. 3º, ambos de la Acordada Nº 04/07 de la CSJN, ello a fin de advertir que no logran superar el límite formal para habilitar la instancia.-
Es decir, rotulan el agravio, desarrollando doctrina y jurisprudencia relativa al tema, pero omiten demostrar en concreto la afectación excepcional que la misma ocasiona, o al menos, hacerlo con la profundidad necesaria que les asigne la razonabilidad y logicidad suficiente para la apertura de esta instancia, lo cual constituye una condición “sine qua non” a tales efectos.-
Se comparte el esfuerzo intelectual desplegado en los escritos a fin de estirar el ordenamiento supra legal (CN y Convenios Internacionales con jerarquía constitucional) a efectos de interpretar tergiversadamente el propio texto la norma vigente (Ley 22278).-
Específicamente, en lo atinente al cumplimiento de los requisitos formales pertinentes para acceder a la jurisdicción del Alto Tribunal de la Nación, conforme lo establece la referida Acordada Nº 4/2007 CSJN (Expte nº 835/2007), y la jurisprudencia del mismo Tribunal, observo que, el libelo no reúne los extremos requeridos en las “Reglas para la interposición del recurso extraordinario federal”, específicamente en los arts. 3º inc. b), c), d) y e), y 10º, los cuales expresamente disponen:
“3º. En las páginas siguientes deberá exponerse, en capítulos sucesivos y sin incurrir en reiteraciones innecesarias:
...b) el relato claro y preciso de todas las circunstancias relevantes del caso que estén relacionadas con las cuestiones que se invocan como de índole federal, con indicación del momento en el que se presentaron por primera vez dichas cuestiones, de cuándo y cómo el recurrente introdujo el planteo respectivo y, en su caso, de cómo lo mantuvo con posterioridad;
c) la demostración de que el pronunciamiento impugnado le ocasiona al recurrente un gravamen personal, concreto, actual y no derivado de su propia actuación;
d) la refutación de todos y cada uno de los fundamentos independientes que den sustento a la decisión apelada en relación con las cuestiones federales planteadas;
e) la demostración de que media una relación directa e inmediata entre las normas federales invocadas y lo debatido y resuelto en el caso, y de que la decisión impugnada es contraria al derecho invocado por el apelante con fundamento en aquéllas.-
...10. La fundamentación del recurso extraordinario no podrá suplirse mediante la simple remisión a lo expuesto en actuaciones anteriores, ni con una enunciación genérica y esquemática que no permita la cabal comprensión del caso que fue sometido a consideración de los jueces de la causa”.-
Tal circunstancia ha de obstar a la viabilidad de los remedios impetrados, conforme lo dispuesto en “Observaciones generales” (de las citadas reglas) concretamente en el art. 11º que expresa: “En el caso de que el apelante no haya satisfecho alguno o algunos de los recaudos para la interposición del recurso extraordinario federal y/o de la queja, o que lo haya hecho de modo deficiente, la Corte desestimará la apelación mediante la sola mención de la norma reglamentaria pertinente, salvo que, según su sana discreción, el incumplimiento no constituya un obstáculo insalvable para la admisibilidad de la pretensión recursiva.-
Cuando la Corte desestime esas pretensiones por tal causa, las actuaciones respectivas se reputarán inoficiosas. Del mismo modo deberán proceder los jueces o tribunales cuando denieguen la concesión de recursos extraordinarios por no haber satisfechos los recaudos impuestos por esta reglamentación”.-
Conforme viene sosteniendo esta Fiscalía General, corresponde remitir a lo señalado por la jurisprudencia del Superior Tribunal de Justicia la cual entiende que: “con arreglo a una conocida doctrina de la Corte Suprema de Justicia, el Tribunal llamado a expedirse sobre la admisibilidad del recurso extraordinario federal, en los términos del art. 257 y ccdtes. del Cód. Proc. de la Nación, debe pronunciarse circunstanciadamente sobre los agravios vertidos en sustento de la excepcional apelación, merituando si la crítica -prima facie valorada- cuenta con sobrados fundamentos, a la luz de la doctrina del máximo Tribunal federal” (Conf. STJRNSP, Se. 43/05, entre muchas otras).-
Analizados los dos escritos recursivos, se estima que con los mismos no se alcanza a evidenciar los hipotéticos agravios federales que ameritaría la especial intervención del Máximo Tribunal de la Nación.-
Los escritos recursivos no logran demostrar como se constituyen las excepcionales cuestiones federales mediante las supuestas arbitrariedades y la vulneración del principio constitucional al doble conforme y al de ley penal más benigna (Defensa de Menores), al debido proceso y al derecho de defensa en juicio (Defensora Oficial); argumentos que ya han sido categóricamente descartados por el STJ en el mismo fallo doblemente atacado.-
Ha dicho Augusto M. Morello en su obra “El Recurso Extraordinario” (pág. 239) refiriéndose a la autosuficiencia del escrito en que se lo propone y fundamenta al mismo que debe: “...contener la enunciación de los hechos de la causa y la cuestión federal en debate a fin de poder vincular aquéllos con ésta. Se frustra si deja de destacarse con rigor, de manera concreta y razonable, el vínculo que existiría entre la solución consagrada por el a quo y las garantías constitucionales que menciona C.S., Fallos, 310:1465; 313: 1231...” agregando que debe “... rebatir el recurrente de manera adecuada (eficaz) los fundamentos (todos) desarrollados en el fallo impugnado...”.-
En tal sentido, advierto que los escritos en cuestión no cumplen con lo precedentemente descrito, y que el fallo atacado cuenta con sobrados argumentos cuya razonabilidad no fue debidamente atacada por los recurrentes, lo que obsta de lleno la admisibilidad de la instancia.-
Frente a ello se observa que V.E. al momento de dictar el fallo en cuestión, ha procedido a realizar un análisis de los planteos oportunamente incoados, dando cuenta fundadamente de su criterio en los puntos 05), 06), 07), 08) y 09) de la Sentencia recurrida (Sent. Nro. 133 STJ - 22.09.11), señalando expresamente los siguientes argumentos:
“5.- Tratamiento de los agravios. Distinción. Circunstancias sobrevinientes al recurso:
5.1.- Tal como ha sido reseñado, los agravios introducidos en los recursos sub exámine pueden agruparse para su análisis en dos grupos: a) los que cuestionan la existencia -al momento de dictarse la sentencia impugnada- de los presupuestos para imponer pena establecidos en la Ley 22248, y b) los que critican los fundamentos de la pena impuesta.-
...Me refiero concretamente a que el joven P. ya no se encuentra sometido al tratamiento tuitivo que llevó adelante el equipo técnico de la Comunidad Asumir, en virtud de que desde el día 28 de abril de 2011 se encuentra alojado en el Complejo de Ejecución Penal Nº 1 de esta ciudad (conf. lo informado a fs. 663 y la constancia obrante a fs. 188 del “Incidente de supervisión de la medida cautelar respecto de M.P.A. y P.J.J.”, cuya copia luce entre las que fueran acollaradas por cuerda al presente legajo –conf. fs. 662-).-
5.2.- Efectuada tal aclaración e ingresando en el análisis de los agravios que integran el primer grupo, en cuanto al planteo inicial que introduce la señora Defensora Oficial, destaco que al momento de dictarse la sentencia aquí impugnada se encontraba cumplido el requisito previo a la imposición de pena consistente en que el nombrado hubiera sido “sometido a un período de tratamiento tutelar no inferior a un año”, conforme reza el inc. 3º del art. 4 de la Ley 22278, por lo que no le asiste razón a la recurrente, que considera que los primeros meses de internación en el Hogar Pagano y Convivir no debían contarse en tal sentido.-
Ello coincide con los fundamentos que expuso el a quo en la sentencia, donde de manera extensa reseña cada una de las constancias obrantes en el incidente de disposición de J.P. –concretamente desde fojas 13 a fojas 183-, las que demuestran fehacientemente que las evaluaciones y los abordajes interdisciplinarios respecto de él y su familia comenzaron cuando este se encontraba alojado en el Hogar Pagano, al que fue trasladado inmediatamente después de cometido el hecho. Remito al análisis y las consideraciones respecto de tales constancias obrante a fs. 518/522, en honor a la brevedad (conf. Se. 27/09 STJRNSP).-
Así, teniendo en cuenta que el hecho y el posterior traslado mencionados ocurrieron a finales de diciembre del año 2008 y que el primer informe que da cuenta de que se estaba evaluando la situación del joven es del 15 de enero de 2009 (fs. 13), surge que a la fecha de la sentencia impugnada -5 de mayo de 2010- el tratamiento tutelar ya había superado ampliamente el período anual mínimo requerido por el art. 4 de la Ley 22278.-
Asimismo, cabe destacar que la señora Defensora Penal cuestiona el tratamiento tuitivo recibido por el joven al inicio de su internación, circunscribiendo su análisis a la atención psicológica que no le habría sido proporcionada en ese entonces y sin reconocerle valor alguno a las demás actividades grupales en las que este participó ni a las entrevistas concretadas con personal de otras disciplinas (a pesar de que menciona específicamente la que mantuvo su asistido con la “trabajadora social” del Hogar Pagano).-
Sin perjuicio de ello, destaco que resulta contradictoria su argumentación, en virtud de que admite que a fs. 63/64 se informó lo que considera “la primer estrategia de abordaje”, consistente en una entrevista psicológica mantenida con el joven al ingresar al Hogar Convivir, cuando el informe aludido –que en rigor de verdad obra a fs. 64/65- es de fecha 17 de abril de 2009, es decir, data de más de un año antes de la sentencia.-
Concluyo entonces que el requisito legal relativo a la duración anual mínima del tratamiento tutelar se encontraba cumplido en el caso, tal como lo considerara el a quo".-
Se trascribe este considerando de la Sentencia en función del insistente reclamo y reproche formulado por ambas Defensoras al entender que el tratamiento tuitivo no completo el plazo requerido legalmente que habilite la posterior imposición de una pena privativa de la libertad. Se observa, que la Defensa arguye la incorrecta asistencia brindada al menor durante el comienzo del tratamiento, ello a fin de que el Tribunal descarte dicho lapso como integrante del período asistencial, y que de este modo no se logre arribar al plazo mínimo de un año previsto en la Ley 22278. Lo cierto, y que no puede dejar de señalarse, es que la Defensa, en oportunidad en que se llevaba a cabo dicha asistencia -que ahora critica- debió denunciar ante la autoridad correspondiente la mala prestación de los servicios y asesoramientos sociales, familiares y/o psicológicos por parte del establecimiento o la institución en cuestión. Similar es el tenor de la crítica genérica que formula contra el sistema carcelario provincial, puesto que de ser así deberá presentar los reclamos y denuncias pertinentes a efectos de modificar esta supuesta “cruda realidad”, toda vez que la prima constitucional establece que las cárceles serán sanas y limpias, para seguridad y no para castigo (art. 18º CN) a efectos de enderezar en el sentido genérico de la finalidad preventiva especial que la privación de la libertad conlleva (resocialización). Al respecto, se observa que no se mantuvo el agravio tal como lo requiere la Acordada supra referida en su art. 3º inc. b) y c).-
Con respecto al cumplimiento del requisito del plazo de duración del incidente tutelar, la Sentencia reafirma razonablemente su posición al señalar:
“Ello es así porque, si bien la señora Juez de Instrucción había ordenado la internación de P. en dicho establecimiento “por el plazo de un año” (conf. fs. 120/125 del incidente de disposición), la Cámara luego, al resolver la apelación interpuesta por la señora Defensora de Menores, tuvo en cuenta lo argumentado por la señora Defensora Penal y el señor Fiscal de Cámara y consideró acertadamente que “las resoluciones relativas a la situación de los menores en conflicto con la ley penal, tomadas por el Juez de Menores en el incidente de disposición, no causan nunca estado y siempre serán provisorias y mutables en la medida de que las circunstancias aconsejen revertirlas, cambiarlas, sustituirlas, etc. La flexibilidad es probablemente el rasgo más característico del régimen de menores, está en la propia naturaleza tutelar de modo tal de dotar al Juez de los \'instrumentos\' necesarios para implementar las medidas que en su leal saber y entender sean más convenientes para asegurar el principio rector del régimen de la minoridad cual es el \'interés superior del niño\'”, por lo que le hizo saber a la magistrada de grado que “en lo sucesivo deberá abstenerse de fijar un plazo determinado por ser absolutamente contradictorio con los propios derechos del imputado y el carácter tutelar de la decisión cuestionada” (fs. 162 y vta. del incidente aludido).-
5.4.- Sin perjuicio de que los argumentos desarrollados en los acápites anteriores son suficientes para rechazar la crítica en cuestión, considero necesario agregar que el tratamiento que se le brindó a P. en la Comunidad Terapéutica Asumir continuó hasta el día 10 de abril de 2011 (conf. fs. 173 del incidente de supervisión antes referido), esto es, se extendió once meses más luego de la sentencia impugnada (de fecha 05/05/10), por lo que en la práctica se superó ampliamente el término mínimo de un año que la defensa consideraba incumplido, dato fáctico que contribuye a la desestimación del agravio, por demostrar su insubsistencia”.-
El último párrafo nada agrega en referencia a la Sentencia recurrida, sino que solo da cuentas de la situación del imputado durante la continuación de las actuaciones tras las presentaciones recursivas, a fin de informar la situación actual del mismo.-
En relación al agravio defensivo que señala el yerro de la Sentencia por no haber prorrogado el tratamiento asistencial del imputado, cabe remitir a la suficiente argumentación desplegada al respecto por el mismo fallo, a saber:
“6.- La prórroga del tratamiento solicitada. Carácter abstracto del planteo:
...En efecto, surge del acta de la audiencia del día 28 de abril de 2011, en la que además de los jueces de la Cámara estuvieron presentes el señor Fiscal de Cámara y las aquí recurrentes, que “[e]l joven P. dice: yo no quiero estar más en Asumir, quiero ir a la cárcel de Pomona aunque tenga que ir primero a la cárcel de Viedma durante el período de observación. Seguidamente la Sra. Defensora General dice: coincido con mi pupilo y solicito que P. sea alojado en un lugar donde pueda empezar la escuela secundaria. Luego la Sra. Defensora de Menores expresa: coincido con la opinión del joven y de las partes. El tribunal en pleno, considerando lo expresado por las partes y lo dicho por el imputado,
RESUELVE: Disponer que J.J.P. sea alojado en una Unidad del Servicio Penitenciario Provincial de la ciudad de V.” (conf. fs. 188 del incidente de supervisión citado).-
Así, el agravio referido debe considerarse abstracto, “pues es un principio general que no pueden adoptarse decisiones de nulidad cuando de modo previo se reconoce que la cuestión sometida a la jurisdicción se ha tornado abstracta.-
...Entonces, al haberse interrumpido el tratamiento cuya continuación o prórroga se solicitaba, no subsiste interés en que este Cuerpo se expida al respecto, en virtud de que carece de sentido y finalidad práctica dejar sin efecto lo actuado por la Cámara en cuanto impuso pena a P. en el momento en que lo hizo, es decir, sin extender la duración del tratamiento tuitivo que estaba desarrollando en la Comunidad Terapéutica Asumir, cuando tal Tribunal no tendría posibilidad alguna de reiniciar dicho tratamiento, máxime cuando la externación de tal institución fue decisión del propio joven y contó con el consentimiento de ambas recurrentes”.-
Se observa que la Sra. Defensora insiste en esta nueva instancia con el mismo argumento, que ya fue desechado en casación. Cabe formular al respecto el mismo error consignado al agravio anterior respecto a la falta de mantenimiento de la cuestión federal y de la pérdida de interés concreto en ella.-
Por ende asiste razón a la Sentencia, en cuanto a que: a) se encuentran reunidos en el caso de autos los requisitos legales necesarios para imponer una pena privativa de la libertad; b) la minoría de edad hasta los 21 años no otorga una ventaja automática al imputado en relación a la imposición o no de la pena, o lo que es decir contrariamente, a la continuidad o no del incidente tutelar; y c) no subsiste el interés concreto de la Defensa (consintió en una oportunidad anterior la privación de la libertad en el establecimiento de Pomona) por lo cual deviene abstracto el agravio.-
En todo caso, cabe señalar que en función del principio la ley penal más benigna válidamente podría concretarse la condena en un establecimiento especial hasta que llegue a la mayoría de edad.-
En cuanto a “7.- Los fundamentos de la imposición de pena y sus cuestionamientos”, el fallo con logicidad continúa respondiendo a la Defensa del siguiente modo:
“...El texto legal del art. 4 de la Ley 22278 establece que “[l]a imposición de pena respecto del menor a que se refiere el artículo 2º estará supeditada a los siguientes requisitos: “1º) Que previamente haya sido declarada su responsabilidad penal y la civil si correspondiere, conforme a las normas procesales.- “2º) Que haya cumplido dieciocho años de edad.- “3º) Que haya sido sometido a un período de tratamiento tutelar no inferior a un año, prorrogable en caso necesario hasta la mayoría de edad.-
...Así, verificada en el caso la concurrencia de los tres requisitos enumerados en los incisos de dicho artículo, en conformidad con las consideraciones antes efectuadas, corresponde analizar, en primer lugar, la razonabilidad de los fundamentos desarrollados por la Cámara al ponderar los cuatro elementos que debía tener en cuenta para fundar la necesidad de imponerle pena al imputado (modalidades del hecho, antecedentes del joven, resultado del tratamiento tutelar e impresión directa causada por él a los magistrados).-
7.2.- Es dable señalar que el a quo introduce el tratamiento de la cuestión con cita de diversas posturas doctrinarias relativas a la temática que nos ocupa...
Seguidamente afirma que “[e]l sistema de la justicia penal juvenil tiende a que la aplicación de la pena sea la última opción posible y que se asiente en la valoración negativa respecto a la prevención especial”, con cita de jurisprudencia de este Superior Tribunal que establece que no solo deben ponderarse los resultados del tratamiento tutelar, sino todos los elementos mencionados en el artículo antes citado (Se. 176/03 STJRNSP).-
Así, en lo que respecta a dicho tratamiento, el juzgador reconoció que –a la fecha de la sentencia- había habido “una notoria evolución favorable de P.” (fs. 522), y sostuvo también que “fue beneficioso, en algunos aspectos para el menor y nos brinda una idea del temor que siente hacia su situación [a pesar de lo cual] ent[endió] que ello no da certeza alguna que se encuentre rehabilitado” (fs. 524).-
Para arribar a esta última conclusión, el Tribunal ponderó “todos los informes psiquiátricos efectuados por el Dr. Ronaldo Varela”, que antes reseñé, sin perjuicio de lo cual citó nuevamente de modo parcial dos de ellos, el primero y el último, a partir de cuyas conclusiones sostuvo que el ánimo demostrado por P. “dista de mostrarlo redimido, tampoco demuestra un grado de readaptabilidad social que haga pensar que corresponde eximirle de pena” (fs. 524/525). Al volver sobre este tópico más adelante insistió: “Advierto de los informes angustia por su situación personal mas no advierto rehabilitación alguna sobre sus conductas altamente peligrosas” (fs. 526).-
De lo anterior surge que, contrariamente a lo alegado por la defensa, el juzgador no solo tuvo en cuenta el primer informe (de fs. 142/143) sino también los restantes, dado que apreció una evolución favorable en algunos aspectos sin perjuicio de lo cual estimó que, teniendo en consideración dicha evolución y el último informe, no observaba una rehabilitación suficiente como para eximir de pena al joven.-
En cuanto a la impresión directa causada por el nombrado, que el Tribunal aclaró que no solo fue producto de lo observado durante los tres días que duró el debate, sino además por su actitud demostrada en la indagatoria, ponderó: “No advierto arrepentimiento pleno en P. (…) no demostró un total arrepentimiento, porque sostiene que no quiso el hecho, que todo fue culpa de M. ya que no sabía que la pistola estaba cargada, poco arrepentimiento demuestra quien afirma que todo fue un error, que él no pretendió hacer nada más que asustar a O.. (…) tuve por acreditado que conocía el poder ofensivo del arma de M.. Sin perjuicio de ello le requerí a P. por su acción posterior en la cual intentó disparar contra los ocupantes de la otra moto, contestó que no se acordaba” (fs. 525).-
Reiteró más adelante que “[j]ustamente, la indagatoria es el acto en el cual se formaliza la impresión directa del juez y dicha impresión no fue demostrativa de arrepentimiento pleno ni de rehabilitación de P.. Ningún indicio demostró P. de su arrepentimiento de transitar las calles con un arma cargada, nada aportó sobre el tema, nada más que la mala justificación que no sabía que estaba cargada, nada aportó de por qué apuntó a la cara de D. O. en el momento del disparo, sólo su error en cuanto a que estaba cargada” (fs. 526).-
Tales argumentos no fueron rebatidos de modo suficiente por la defensa en el recurso, que únicamente menciona que el joven confesó el hecho y pidió disculpas a la familia de la víctima y que no recordó su accionar posterior porque estaba asustado (fs. 555)".-
Cabe acotar que nada nuevo agrega la Defensa al plantear este agravio, reiterándose lo argumentado en la instancia casatoria. Sobre el mismo tema, la Sentencia otorga un mérito importante a las circunstancias objetivas del delito cometido (el hecho y su modalidad), y razonablemente pondera lo siguiente:
“Por último, al valorar la modalidad del hecho, el a quo consideró necesario reiterar algunas reflexiones ya vertidas al tratar lo atinente a la acreditación de su existencia y la participación de los dos jóvenes intervinientes, y dijo respecto de estos: “transitaban una tarde de verano en una motocicleta con un arma cargada y en condiciones de uso, me pregunto el por qué de tal actitud. Si los menores hubieran tenido un fin delictivo al salir para el canal, sea de ida o de vuelta, si la portación del arma implicara una intención delictiva previa, se entendería la existencia del arma en su poder, pero nada de ello existió, es totalmente injustificada la portación del arma, que como dije precedentemente ambos conocían. La única explicación que encuentro es que el arma estaba lista para lo que surgiera, y por desgracia así de absurdo como califiqué varias veces este hecho, surgió la oportunidad para utilizar el arma. Y se utilizó con total desprecio del máximo bien jurídico protegido por el Código Penal, el derecho a la vida.-
“La culpabilidad esta acreditada necesariamente en la primera cuestión, el hecho es grave, muy grave, es absurdo, es cruelmente absurdo, demuestra el desparpajo de los autores en cuanto a la utilización de armas, hecho que conmueve a la sociedad toda por el innegable peligro creado a la vida de sus semejantes. Resultó pasmoso escuchar a los imputados hablar sobre el arma y la tranquilidad de su portación en un simple paseo por el canal para refrescarse en una tarde de diciembre. Pero no tengo solamente el peligro creado por la portación de un arma, tengo el resultado de la pérdida de la vida de un joven de 20 años que fue prácticamente fusilado sin posibilidad alguna de defenderse ante lo inesperado e impensado de un disparo sin ningún sentido” (fs. 526/527).-
Es de destacar que las ponderaciones efectuadas por el a quo respecto de la gravedad del hecho no fueron desvirtuadas en modo alguno por las recurrentes en los escritos en estudio.-
Dichas ponderaciones de las circunstancias que legalmente corresponde evaluar y merituar por el Tribunal para determinar la condena –y en su caso para fijar el quantum de la pena- se observa que resultan ampliamente razonables, sin perjuicio de reconocer el esfuerzo defensivo para intentar establecer con suma inteligencia las discrepancias planteadas -en función de su postura extrema y de vanguardia en pos de los Derechos de los Niños y Adolescentes-, la cual ciertamente encuentra asidero en los modernos principios y normas constitucionales (CIDN) y legales (Régimen de Protección Integral del Niño), y que, oportunamente –en un futuro-, podría ser bien receptada por una nueva legislación nacional sobre la Responsabilidad Penal Juvenil, pero que, mientras continúe vigente el régimen actual (L 22278) corresponde sostener que la pena impuesta en el caso concreto resulta acertada por estricta aplicación del principio de legalidad, encontrando su máxima fundamentación en la función preventiva especial que: el resultado negativo del tratamiento asistencial, la gravedad del hecho y la modalidad en que fue cometido, amerita que necesariamente le sea impuesta.-
Asimismo, la Sentencia argumenta que la condena respeta los lineamientos establecidos por la CSJN en el fallo Maldonado, en pos de lo cual la pena impuesta se corresponde con la mínima establecida para el delito imputado, determinándose su carácter eminentemente preventivo especial, y la posibilidad de su cumplimiento en forma morigerada (considerando 7.3 y 7.5 del fallo recurrido). En este sentido, no pierde de vista el fallo la necesidad de ajustar el principio de culpabilidad a la particular circunstancia de tratarse de un hecho cometido por un menor.-
El fallo también alude a los suficientes argumentos brindados por el Tribunal de Condena a efectos de justificar la inaplicabilidad de la regla de tentativa al caso concreto, al señalar:
“7.4.- La extensión de las citas precedentes se justifica en virtud de que permiten demostrar que para arribar a la decisión de imponerle pena al joven J.P. la Cámara efectuó un análisis fundado de las constancias de la causa y de la normativa aplicable, dado que tuvo en cuenta los parámetros fijados en la ley (evolución del tratamiento tutelar, modalidad del hecho cometido, [falta de] antecedentes, impresión causada personalmente por el nombrado), y los principios que rigen en materia de derechos de los niños y jóvenes en conflicto con la ley penal, tales como que durante el juicio siempre se les deben garantizar –al menos- los mismos derechos que a los adultos; que se tiende a que la aplicación de la pena sea la última opción posible; que el juez puede morigerar e incluso eximir de pena cuando se trate de la comisión de hechos de mínima relevancia jurídico-penal; que el fundamento de la pena que eventualmente se les imponga debe ser la readaptación del joven a la vida en sociedad, por lo que prevalece el fin de prevención especial; que el reproche a estos siempre será proporcionado a la culpabilidad pero también inferior al que le correspondería a un adulto en iguales circunstancias.-
A partir de dicho análisis y de las pautas valoradas, el juzgador estimó adecuado imponerle a J.P. una sanción equivalente al mínimo legal de la escala aplicable al delito cometido por el joven cuando era menor de edad, es decir, seleccionó una pena de diez años y ocho meses de prisión dentro de una escala que va desde dicho monto hasta el máximo de 25 años (conf. art. 79 y 41 bis C.P.). Al así decidir fundamentó su postura respecto de por qué no correspondía aplicarle la escala de la tentativa, lo cual -destaco- constituye una facultad que el juzgador puede utilizar si el caso lo amerita y no un imperativo obligatorio para la generalidad de las situaciones, tal como claramente surge del texto legal que reza: “… pudiendo reducirla en la forma prevista para la tentativa” (art. 4 Ley 22278, anteúltimo párrafo).-
Concluyo entonces que la sentencia puesta en crisis se encuentra adecuadamente fundada, tanto en las constancias de la causa como en el derecho aplicable al caso, por lo que resultan ineficaces los agravios invocados por las recurrentes en cuanto cuestionan los fundamentos de la pena”.-
En relación a la posibilidad de imponer excepcionalmente penas privativas de la libertad por hecho cometidos durante la minoridad, el fallo reconoce las pautas y estándares generales establecidos internacionalmente, y adoptados por nuestra Constitución Nacional (art. 75º inc. 22 CN - art. 5 inc. 6º CADH y 10 inc. 3º PIDCP, entre otros), y hace alusión al fallo Marteau (CSJN - 17/03/09 - expte. M. 2477. XLII), en el cual se reconoce la posibilidad legal de establecer excepcionalmente penas privativas de la libertad en estos casos, precisando los estrictos parámetros de su habilitación, los cuales el STJ advierte ser acreditados satisfactoriamente por el Tribunal “a quo”. (considerando 7.6). En este sentido señala:
“Así, el máximo tribunal de la Nación cuestionó que “el a quo [al casar la sentencia absolutoria] sólo tuvo en cuenta para justificar la aplicación de la pena las modalidades del hecho pero soslayó que los jueces de la causa habían evaluado como elementos dirimentes para no sancionarlo los antecedentes favorables del menor, el resultado positivo del tratamiento tutelar y la impresión directa por ellos recogida durante el debate.-
“Que esta Corte ha establecido \'Que la «necesidad de la pena» a que hace referencia el régimen de la ley 22.278 en modo alguno puede ser equiparado a «gravedad del hecho» o a «peligrosidad» como parece entenderlo el a quo. Antes bien, la razón por la que el legislador concede al juez una facultad tan amplia al momento de sentenciar a quien cometió un hecho cuando aún era menor de 18 años se relaciona con el mandato de asegurar que estas penas, preponderantemente, atiendan a fines de resocialización, o para decirlo con las palabras de la Convención del Niño, a «la importancia de promover la reintegración social del niño y de que éste asuma una función constructiva en la sociedad (art. 40, inc. 1°)»\' (\'Maldonado, Daniel E. y otro\', considerando 22, Fallos: 328:4343).-
“[…] Que el a quo tampoco ajustó su decisión a la regla establecida por esta Corte en el precedente señalado sobre la necesidad de tomar conocimiento de visu del sentenciado antes de determinar la pena. Se dijo allí que el artículo 4° de la ley 22.278 era aún más categórico que el artículo 41 del Código Penal, en tanto establece que la necesidad misma de aplicación de una sanción al menor declarado responsable presupone la valoración de la \'impresión directa recogida por el juez\'. Se imponía entonces la audiencia para escuchar al imputado, sobre todo, cuando los jueces de la causa habían valorado especialmente como circunstancia favorable su impresión personal de quien ya era una persona adulta. Al no hacerlo, el tribunal de casación incumplió con la regla claramente destinada a garantizar el derecho del imputado a ser oído antes de que se lo condene, así como a asegurar que una decisión de esta trascendencia no sea tomada por los tribunales sin un mínimo de inmediación (\'Maldonado\', considerando 19).-
“[… S]e advierte que en la sentencia en recurso no se han respetado las exigencias derivadas de las normas legales y constitucionales aplicables al caso. En efecto, la decisión de la Cámara no exhibe argumento alguno que permita entender por qué se consideró eximida de la obligación de fundar la \'necesidad de pena\' en los antecedentes del menor, en el resultado del tratamiento tutelar y en la impresión directa de aquél, tal como lo exige el artículo 4° de la ley 22.278, según el fin claramente resocializador que se reconoce a la pena impuesta por hechos cometidos por jóvenes menores de edad” (CSJN in re “MARTEAU”, antes citada, considerandos 6, 7, 9 y 11).-
7.7.- Asimismo, cabe recordar que, si bien es cierto que los estándares internacionales vigentes en materia de justicia penal juvenil desalientan la aplicación de penas privativas de la libertad a personas que hayan delinquido cuando eran menores de edad, no la descartan ni prohíben para ciertos casos de gravedad y siempre que se acuda a dicha sanción como medida de último recurso.-
Así, la Convención sobre los Derechos del Niño establece que a estos “[n]o se [les] impondrá la pena capital ni la de prisión perpetua sin posibilidad de excarcelación” y que “[l]a detención, el encarcelamiento o la prisión de un niño se llevará a cabo de conformidad con la ley y se utilizará tan sólo como medida de último recurso y durante el período más breve que proceda” (conf. art. 37 inc. a y b).-
...A partir de los lineamientos que emanan de las normas supranacionales aludidas, se observa entonces que la decisión de imponer pena en el caso sub exámine ha respetado los estándares vigentes, al haber fundado en forma adecuada, y luego de un cuidadoso estudio de las circunstancias de la causa, la necesidad de aplicarle una pena privativa de libertad a quien cometió siendo menor de edad un acto grave y violento que acabó con la vida de otro joven, al no existir otra respuesta adecuada –puesto que el tratamiento tuitivo no logró la finalidad de rehabilitación- y con la consecuente adecuación del monto punitivo al mínimo previsto legalmente, en conformidad con tales parámetros” (el subrayado me pertenece).-
Resulta sobradamente fundado el sostenimiento de la condena impuesta por el “a quo”, brindado un enfoque del derecho constitucional e internacional vigente, marcando la coherencia de aquel con la resolución recurrida, señalando con precaución y cuidado como se configura el caso extremo que autoriza fundadamente al Juez a condenar con pena privativa de la libertad al imputado que han cometido delitos durante la minoridad. El fallo continúa ratificando los aspectos desfavorables del tratamiento tutelar que no alcanzaron para determinar su recuperación y absolución, o la posibilidad de continuar con tratamientos (considerando 8). Sobre el tema señala que el mismo no logró rehabilitarse, y que si bien a veces obtenía algunos logros, estos resultaban transitorios, observándose de los informes que también sufría retrocesos, en este sentido la Sentencia expresamente alude a lo siguiente: “también se observaban retrocesos (crisis, dificultades de apertura y de expresión y cierto grado de desinterés y desánimo). Así, por ejemplo, a pesar de que en el informe correspondiente al mes de mayo de 2010 (en que se dictó la sentencia) se dice que “ha decidido revertir su situación de rebeldía” –fs. 3-, los informes posteriores dan cuenta de sucesivas crisis que padeció, que culminaron con su fuga del establecimiento el día 10 de abril de 2011, luego de mantener conversaciones con otro joven respecto del consumo de drogas, hecho este último que determinó el retroceso en su tratamiento e incluso “dejarlo fuera del sistema”, habiendo manifestado el joven –antes de fugarse- que no tenía intenciones de continuar con su tratamiento (conf. fs. 173). Todo ello derivó en el posterior traslado del joven al Establecimiento de Ejecución Penal Nº 1 de Viedma, tal como ya he mencionado, previo habérsele informado al tribunal a quo que allí podría continuar con sus estudios, trabajar y recibir tratamiento psicológico por adicciones (conf. fs. 179), traslado que fue acordado no solo con el joven, sino también con las Defensoras recurrentes, como también mencioné (conf. fs. 188).-
Cabe traer a colación el antecedente penal merituado por el fallo recurrido, en función de que tratándose de un hecho cometido con anterioridad por el imputado, y sobre el cual ha recaído condena firme; por lo que válidamente resulta ser apreciado negativamente por los Sres. Jueces, sin vulnerarse principio legal o procesal alguno en relación.-
Los argumentos señalados permiten advertir que el resolutorio cuenta con los fundamentos suficientes a la luz de la normativa aplicable (arts. 200º de la Constitución Provincial; 98º, 374º y ccdtes. del CPP), toda vez que ambas Defensas intentan plantear idénticas cuestiones a las resueltas en autos con anterioridad. Es decir, revive el planteo, siendo entonces liminarmente inadmisible.-
En cuanto a la arbitrariedad del fallo, tiene dicho el Alto Tribunal de la Nación: “…Que para descalificar una sentencia por causa de arbitrariedad en el razonamiento legal se debe efectuar un análisis de los defectos lógicos que justifican tan excepcionalísima conclusión. Ésta no tiene por objeto convertir a la Corte en un tribunal de tercera instancia ordinaria, ni corregir fallos equivocados o que se reputen tales, sino que atiende a cubrir casos de carácter excepcional, en que deficiencias lógicas del razonamiento o una total ausencia de fundamento normativo, impida considerar el pronunciamiento de los jueces del proceso como la ``sentencia fundada en ley´´ a que hacen referencia los arts. 17 y 18 de la Constitución Nacional (conf. doctrina de Fallos: 311:786; 312:696; 314: 458; 324:1378, entre muchos otros).-
En tal sentido, la arbitrariedad no puede resultar de la sola disconformidad con la solución adoptada, sino que requiere la constatación de un apartamiento de los criterios mínimos de la argumentación jurídica. Esta última exige, a su vez, que la decisión contenga una precisa descripción de los hechos con relevancia normativa, y si no se aplica la regla, deben darse las razones por las cuales resulta inaplicable, inválida o es corregida por razones de principios coherentes y consistentes, que resulten constitucionalmente fundados. Es que la magna labor de administrar justicia no se basa en la sola voluntad o en el derecho libremente aplicado sino en leyes, ya que nadie está sobre ellas, siendo que nuestra Constitución estableció un Poder Judicial integrado por jueces que actúan conforme a reglas que la comunidad debe conocer, y a las que deben ajustarse para que las soluciones sean previsibles, todo lo cual esta Corte debe hacer respetar porque constituye un elemento de la garantía constitucional de debido proceso.”(F.528.XLII. RHE. F., A. P. c/ C. M. L. C. S.A. y otro, 28-05-08).-
Se desprende de los argumentos esgrimidos por los recurrentes que sus críticas se centra en volver a cuestionar aspectos que fueron analizados de manera pormenorizada y decididos por el Superior Tribunal en la anterior presentación casatoria (Sent. 133 del 22/09/11), resultando ser lo invocado actualmente por las Defensas básicamente, una nueva edición -ahora en la instancia federal- de las críticas sostenidas oportunamente y que motivara en definitiva el fallo actualmente atacado, sin lograr demostrar la alegada cuestión federal, que mereciere la excepcional intervención del Alto Tribunal de la Nación.-
Es decir, que los argumentos expuestos cumplen con los estándares de razonabilidad y logicidad requeridos en la motivación del fallo, tornándose inadmisibles los agravios Defensivos que pretenden revocar el fallo recurrido y la absolución del imputado.-
Por otra parte, y puesto que las Defensas hacen alusión a la afectación de distintas garantías y principios constitucionales, cabe señalar que desde antiguo el Máximo Tribunal de la Nación viene expresando que "...no basta citar garantías acordadas por la Constitución y leyes especiales del congreso, si no se funda directa e inmediatamente en ellas el derecho cuestionado, de tal manera que la solución de la causa dependa de la inteligencia que se atribuya a las garantías invocadas" (Fallos, 133:298, entre muchos otros).-
En cuanto al agravio de la Sra. Defensora de Menores e Incapaces, referido a la afectación del doble conforme, ya ha señalado este Ministerio Público que no se afecta garantía constitucional alguna (Dictamen FG-J Nº 73/11; Expte. Nº 24415/10-STJ), criterio que viene sosteniendo el STJ, por lo que cabe citar lo expresado en Sent. STJ Nº 148 de fecha 12/10/2011: “\'«En efecto, aunque declara inadmisibles los recursos de casación, el análisis contempla el derecho constitucional de recurrir el fallo ante un juez o tribunal superior, pues es este último ha revisado de modo integral de lo sostenido por el a quo, esto es, `… todo aquello que no esté exclusivamente reservado a quienes hayan estado presentes como jueces en el juicio oral. Esto es lo único que los jueces de casación no pueden valorar, no sólo porque cancelaría el principio de publicidad, sino también porque directamente no lo conocen´ (conf. CSJN in re `CASAL´, citado supra, considerando 24). Da cuenta de lo anterior la argumentación reseñada para dar tratamiento a las cuestiones [planteadas…].-
“\'«En este contexto, no podría atacarse la organización judicial en la provincia de Río Negro para el trámite del recurso de casación, pues ésta permite a un tribunal superior el análisis de todas las cuestiones propuestas a discusión -manda concreta de la garantía constitucional-, con lo que se trata de un criterio de administración de justicia garantizado por los arts. 5, 121, 122 y 123 de la Constitución Nacional y 1º de la Constitución de la provincia, ya que las facultades de los tribunales provinciales, el alcance de su jurisdicción y la actuación del Ministerio Público Fiscal se regulan por normas de la Constitución y leyes locales y son materia propia de cada provincia, ajena al control federal. Esto también está de acuerdo con la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación sobre la estructura organizativa de la administración de justicia local y la distribución de competencias locales en materia de organización, aspectos irrevisables en la instancia del recurso extraordinario de apelación (ver Fallos 298:116, 300:366, 301:624, entre otros).-
“\'«Ello también puede afirmarse atento a que el examen de admisibilidad cuestionado evita `… la prosecución del trámite de aquellos expedientes que manifiestamente no puedan prosperar, para los fines de una correcta administración de justicia y para evitar la incertidumbre que todo proceso penal abierto conlleva´…» (conf. Se. 138/05 STJRNSP, in re «ZACARÍAS»)… (conf. Se. 210/06; Se. 47/09 STJRNSP)\'”.-
Idéntico criterio fue sostenido por el STJ en Sent. Nº 129/11 al señalar:
“\'«En efecto, aunque declara inadmisibles los recursos de casación, el análisis contempla el derecho constitucional de recurrir el fallo ante un juez o tribunal superior, pues es este último ha revisado de modo integral de lo sostenido por el a quo, esto es, `… todo aquello que no esté exclusivamente reservado a quienes hayan estado presentes como jueces en el juicio oral. Esto es lo único que los jueces de casación no pueden valorar, no sólo porque cancelaría el principio de publicidad, sino también porque directamente no lo conocen´ (conf. CSJN in re `CASAL´, citado supra, considerando 24). Da cuenta de lo anterior la argumentación reseñada para dar tratamiento a las cuestiones [planteadas…].-
“\'«En este contexto, no podría atacarse la organización judicial en la provincia de Río Negro para el trámite del recurso de casación, pues ésta permite a un tribunal superior el análisis de todas las cuestiones propuestas a discusión -manda concreta de la garantía constitucional-, con lo que se trata de un criterio de administración de justicia garantizado por los arts. 5, 121, 122 y 123 de la Constitución Nacional y 1º de la Constitución de la provincia, ya que las facultades de los tribunales provinciales, el alcance de su jurisdicción y la actuación del Ministerio Público Fiscal se regulan por normas de la Constitución y leyes locales y son materia propia de cada provincia, ajena al control federal. Esto también está de acuerdo con la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación sobre la estructura organizativa de la administración de justicia local y la distribución de competencias locales en materia de organización, aspectos irrevisables en la instancia del recurso extraordinario de apelación (ver Fallos 298:116, 300:366, 301:624, entre otros).-
Por todo lo expuesto, esta Fiscalía General Subrogante considera que V.E. debe declarar inadmisibles los recursos extraordinarios federales interpuestos por las Defensas.-
III.- PETITORIO.-
Por los motivos expuestos a V.E. solicito:
a) Se tengan por contestados los recursos en tiempo y forma.-
b) Se declaren inadmisibles los recursos defensivos.-
c) Para el supuesto caso que se declaren procedentes, tenga por constituido el domicilio y se autorice a los Dres. Grassi y Caino.-
d) Se mantenga la resolución recurrida en todos sus términos.-
Será Justicia.-
Mi dictamen.-
Viedma, 06 de diciembre de 2011.-
DICTAMEN FG-J N° 114/11.- |