Fecha: 06/07/2010 Materia: INCONSTITUCIONALIDAD Fuero: ORIGINARIAS
Nro. Dictámen 0079/10 Nro. Expediente 24699/10
Carátula: Ch.; R. A. s/ Amparo s/ Competencia
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Texto Completo

 

 
Excmo. Tribunal:
I
A fs. 161 V.E. corre vista de las presentes actuaciones a efectos de que me expida sobre la cuestión de competencia suscitada en autos.
Se presenta ante la Cámara de Apelaciones Civil, Comercial y de Minería de la III Circunscripción Judicial -a través originalmente del Juez de Paz de Ing. Jacobacci- el Sr. R. A. Ch.. Ante el confuso escrito inicial y como primer providencia el Tribunal de origen solicita se precise la pretensión de manera clara y especificando contra quien dirige la acción (fs. 10).
Ante ello el amparista manifiesta “que su pretensión es que el Sr.  Jorge O. Calamara, a quien Minería de la Prov. de Río Negro le otorgó tres pertenencias en el campo de mi propiedad para la extracción del diatomea, no continúe bajo ningún concepto la construcción de la planta, en razón de que no posee autorización alguna para ello”, en referencia -conforme se deduce de la documental- a la explotación en el lugar de mineras de TIZA. En función de ello la Cámara de Apelaciones le da trámite de acción de prevención prevista por la Ley de amparo colectivo Nº 2279, art. 3. (fs. 20) requiriendo los informes pertinentes a los demandados: el Sr. Calamara y la Dirección de Minería de Río Negro.
Posteriormente, y ya con el patrocinio letrado del Dr. Joaquín Rodrigo se aclara nuevamente el objeto del amparo, explicando que el mismo se incoa ante una situación que considera irregular y nociva por parte de quienes cuentan con derecho de explotación minera en el campo de propiedad del amparista, manifestando que la instalación de moliendas y galpones han sido levantadas sin autorización y han deteriorado la propiedad, en referencia al desprendimiento de un residuo en forma de polvillo al que considera sumamente dañoso.
A fs. 148 -luego de producidos los informes requeridos y habiendo sido ordenado autos al acuerdo- se solicita la intervención del Fiscal de Cámara a efectos de que se manifieste en relación a la competencia; quien entiende que se trata de una cuestión que deberá ventilarse en el fuero contencioso administrativo, debiendo el Tribunal de amparo declararse incompetente.
En función de ello, el Tribunal del amparo dispone mediante auto interlocutorio que “se aprecia que la motivación central del recurrente es poner fin a una situación que afecta la calidad de sus pastos, al verse estos “rociados” del material que vuela de las minas de diatomea explotadas en su establecimiento ganadero, lo que le ocasiona un severo perjuicio al deteriorar las posibilidades de alimentación de sus planteles.”, señalando la “aspiración de que cesen las “contaminaciones” que producen la actividad minera en la zona, actividad llevada a cabo por particulares.”
A ello agrega que “si recurrimos a los términos de la ley de “Amparo de Derechos Difusos”, la que ha sido invocada para el tratamiento de la cuestión que el amparista propone, podremos observar que en su capítulo referente a la competencia, sostiene que: “Será competente para entender en las acciones previstas en el art. 3, el Juez Letrado inmediato sin distinción de fuero o instancia y aunque forme parte de un tribunal colegiado...” (art. 7, ley 2779), por lo cual, y por aplicación de la doctrina “Fulvi” resultan competentes los tribunales civiles de primera instancia de esta circunscripción.” Y que por “resultar “implicada” la actividad minera autorizada por el Estado es competente el tribunal en lo contencioso administrativo, equivaldría a sostener que las Cámaras de Apelaciones tendrían que intervenir en todas las acciones de amparo, pues, sabido es que, éstas se dirigen, casi con exclusividad, a actividades desarrolladas o controladas por el Estado, resultando sumamente dificultoso advertir qué actividad humana pueda encontrarse fuera de la regulación del poder estatal”.
Señalando finalmente que “no advirtiéndose ninguna particularidad que aconseje la intervención de un tribunal en lo contencioso administrativo, pues lo que el amparista pretende en poner fin a una situación que lo perjudica y de ninguna manera constituir al Estado en su adversario en un proceso de aquella naturaleza, corresponderá declarar la incompetencia del tribunal” remitiéndose las mismas al Juzgado Civil, Comercial y de Minería Nº 1 de San Carlos de Bariloche.
El titular de dicho Juzgado Dr. Jorge Serra -sin correr la vista al agente fiscal que por imperativo legal corresponde- a su turno sostiene “que la declaración de incompetencia declarada por la misma resulta extemporánea, en la etapa en la que se encuentra el trámite del proceso.” Por lo que “no se permite al Juez pronunciarse sobre su competencia fuera de los momentos establecidos (CSJN, 23-2-1995, Fallos 318).”, en clara referencia al estado del proceso al momento de declinar la competencia.  
Señala que la propia norma citada por la Cámara de Apelaciones (Ley 2779), establece en su Artículo 7 que será competente para entender en las acciones previstas en el artículo 3 de la misma norma, el Sr. Juez Letrado inmediato sin distinción de fuero o instancia y aunque forme parte de un Tribunal colegiado, por lo que no se advierten las razones por las cuales después de transcurrido casi un año desde la fecha de inicio de la presente causa, luego de haber dado trámite a la misma y en la oportunidad en que la causa se encontraba en condiciones de resolver el "fondo" de la cuestión, se declare la "incompetencia" del Tribunal que hubo asumido la competencia. Cita antecedentes de ese Superior Tribunal en apoyo a su criterio (Vgr. “Marso”; “Actis”).
Con lo cual se declara incompetente para entender en autos en virtud de la aceptación de la competencia asumida por parte de la Cámara Civil y por haber sido tribunal "receptor" (Art. 7 Ley 2779) y considerar extemporánea la declaración de incompetencia de Fs. 152/155 (Art. 4 del CPCC), suscitando así una cuestión de competencia negativa.
II
Previo a dictaminar sobre la competencia resulta insoslayable confirmar que la naturaleza de la acción impetrada -que deviene de la pretensión del actor- se condice con el trámite dado por el Tribunal receptor del amparo, adviertiendo que se trata de amparo que en virtud de su objeto, se encuadra en las disposiciones de la ley provincial 2779, la que preceptúa en su art. 2º que: “El amparo previsto procederá cuando se entable en relación con la protección y defensa de:…a) El medio ambiente y el equilibrio ecológico, preservando de las depredaciones, alteraciones o explotación irracional, el suelo y sus frutos, la flora, la fauna, los recursos minerales, el aire y las aguas, comprendiendo cualquier tipo de contaminación y/o polución que afecte, altere o ponga en riesgo toda forma de vida”. y específicamente el articulo 3º que establece: “Cuando por causa de hechos u omisiones arbitrarias o ilegales se genere lesión, privación perturbación o amenaza en el goce de intereses colectivos podrán ejercerse: a) La acción de prevención…”.
El actor invoca claramente el efecto nocivo que la explotación minera de tiza estaría provocando sobre su propiedad como consecuencia del residuo en forma de polvillo que se desprende de la misma, por lo que correctamente el Tribunal del amparo lo ha enmarcado dentro de las previsiones de la ley B 2779.
En cuanto a la competencia -como señalé en distintos dictámenes y como bien señala el Juez Civil Dr. Jorge Serra- la misma norma provincial indica a quién debe atribuírsele la competencia como juez del amparo. En su artículo 7º establece que “Será competente para entender en la acciones previstas en el articulo 3º, el Juez letrado inmediato sin distinción de fuero o instancia y aunque forme parte de un Tribunal Colegiado, quien recibirá el recurso interpuesto por cualquier forma y medio de comunicación y a cualquier hora.” (conf. “MARSO Luis a. y otros s/ Amparo s/ Competencia”, Dictamen Nº 150/07; “Rossi y Quiroga S. y otra (Partido todos por Bariloche) c/ Pcia. Río Negro s/ amparo s/ competencia” Dict. Nº 29/08, “Martínez G. y otros s/ amparo s/ competencia” Dict. Nº 41/09 y recientemente en “ACTIS” Dict. 20/10).
                           La única distinción de competencias permitidas en este tipo de amparo es la que define el propio art. 7 de la ley de marras, en cuanto atribuye competencia originaria y exclusiva al STJ para las cuestiones de omisión o integración normativa. Lo cual no se da en estos obrados. (Conf. Dictamen Nº 206/05 en autos Partido Humanista Ecologista Distrito Neuquén c/ Provincia de Río Negro S/ Amparo S/ Competencia”; “CHAVES” Dic. Nº 53/07; “Marso”, dict. Nº 150/07 y “Martín Alfredo y Paz Silvia c/ Provincia de Río Negro s/ Amparo s/ Competencia” dict. 75/08; entre otros).
                        
Este criterio, es receptado por el Superior Tribunal de Justicia in re “NERVI DE BELLOSO NILDA S/ AMPARO S/ COMPETENCIA”, sentencia de fecha 28.2.06, y posteriormente en “CHAVES”; “MARSO” (se. 169/07); “Martín Alfredo y Paz Silvia” (se. Del 09.05.08) ut supra citado en sentencia de fecha 9 de mayo de 2.008, en los que se ordenó la remisión de la causa al Juez receptor. En este último antecedente dicha remisión se realizó con los siguientes fundamentos: “En autos se trata de una acción prevista en la Ley N° 2779, que es por demás precisa en cuanto a la competencia según el plexo normativo y la doctrina legal en vigencia, habiendo correspondido avocarse y resolver “el juez letrado inmediato sin distinción de fuero o instancia y aunque forme parte de un tribunal colegiado”.
En el mismo sentido se expidió V.E. -como dijera supra- en la causa “Martínez” con fecha del 27/03/09; auto interlocutorio Nº 09/09 y en “ACTIS” a través del auto interlocutorio 10/10.
 Por ello la Cámara de Apelaciones Civil, Comercial y de Minería de la III Circunscripción con asiento de funciones en la ciudad de San Carlos de Bariloche resulta competente para resolver de acuerdo al procedimiento especial previsto en la legislación provincial para tales derechos colectivos o intereses difusos, mucho más aún cuando -como bien lo señala el Titular del Juzgado Civil, Comercial y de Minería Nº 1, Dr. Serra- asumió su competencia sustanciando la acción y solicitando los informes correspondientes lo que vale aclarar, implicó un año de tramitación en dicho Tribunal.
A todo evento debo señalar que la intervención del Fiscal de Cámara ordenada por la ley K 4199 en su art. 16 inc. f. a efectos de determinar la competencia así como también el análisis que de la misma haga el Tribunal del amparo, debe ser lógica y necesariamente efectuada previo a todo, y no luego de sustanciado el trámite casi en su totalidad como una cuestión liminar al dictado de sentencia; ello a fin de evitar posibles nulidades ante la actuación de un Tribunal incompetente como si también dilaciones innecesarias como en el caso de autos.
III
En función de lo expuesto, debe V.E. declarar la competencia de la Cámara de Apelaciones Civil, Comercial y de Minería de San Carlos de Bariloche quien resulta competente en razón de la naturaleza de la acción incoada y como Tribunal elegido por el amparista, debiéndole ser remitido para la conclusión del tramite conforme la Ley 2779.                     
Es mi dictamen.
Viedma,    06  de Julio de 2010
 
 
 
Dra. Liliana Laura Piccinini
Procurador General
Poder Judicial
 
DICTAMEN Nº  79     /10.