CONTESTA RECURSO EXTRAORDINARIO.-
AL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA.-
ADRIANA ZARATIEGUI, FISCAL GENERAL SUBROGANTE de la Provincia de Río Negro, en los autos: “F, E. L. Y OTROS S/ ROBO AGRAVADO POR EL USO DE ARMA S/ CASACION” (Expte. Nº 24796/10 – STJ), constituyendo domicilio en calle Laprida Nº 174, 2º piso de la ciudad de Viedma, como mejor proceda digo:
I.- OBJETO.-
Vengo por el presente a contestar el traslado conferido por resolución de fecha 11.04.12, notificada en fecha 12.04.2012 mediante cédula, conjuntamente con los escritos de fundamentación de los Recursos Extraordinarios Federales deducidos por el Defensor particular de los condenados E. V. y H. R., Dr. Juan Carlos Chirinos, y por el Defensor Oficial del condenado E. F., Dr. Marcelo Chironi, éste último sostenido por parte de la Sra. Defensora General de la Provincia, Dra. María Rita Custet Llambi; ambos incoados contra la Sentencia Nº 08 del Superior Tribunal de Justicia (STJ en adelante) de fecha 09.02.2012, que resolvió: “Segundo: Declarar formalmente inadmisibles los recursos de casación interpuestos fs. 1271/1275 y vta. y 1277/1279 y vta. por los doctores Maricel Viotti Zilli y Juan Carlos Chirinos y por el señor Defensor Oficial doctor Marcelo Chironi, respectivamente, con costas en el caso de los letrados particulares, y confirmar la Sentencia Interlocutoria Nº 212, dictada el 27 de octubre de 2011 por la Sala A de la Cámara en lo Criminal de Viedma”; peticionando el rechazo de los mismos por absoluta improcedencia e inadmisibilidad formal y jurídica de conformidad a las razones que seguidamente expongo.-
Cabe aclarar que tras el pedido de la Defensa por el cese de la prisión preventiva dispuesta en la causa, mediante “Sentencia Interlocutoria Nº 212, del 27 de octubre de 2011, la Sala A de la Cámara en lo Criminal de Viedma resolvió no hacer lugar a la petición de los defensores”.-
Para el hipotético caso de que se decrete la admisibilidad del recurso, esta Fiscalía General Subrogante constituye domicilio en la jurisdicción de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN en adelante) en la Avenida de Mayo Nº 760 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (MPF de la Nación – Mesa de Entradas); y autoriza a los Dres. Gerardo Raúl Grassi (DNI Nº 24.661.398) y Lucía Caino (DNI Nº 29.620.097), abogados del Departamento de Asesoría Jurídica de la Procuración General, a tomar vista, notificarse, presentar escritos y retirar copias en la causa por ante la CSJN.-
II.- AGRAVIOS DE LOS RECURSO.-
Cabe aclarar que se dará tratamiento conjunto a ambos recursos de las Defensas, en tanto que contienen básicamente los mismos argumentos agraviantes.-
Ambos recursos se fundan en lo dispuesto por el arts. 287º Bis (límite de la prisión preventiva, 2 años prorrogable por uno más) y 379º (la condena fijará el quantum de la pena) del CPP.-
Argumentan la inaplicabilidad en autos del art. 287º Ter del CPP (prórroga de seis meses de la prisión preventiva en el caso que recaiga condena), en función de que en autos aún no se ha determinado el quantum de la pena, lo que resultará imposible de establecerse, en función de que dos de los Sres. Jueces de la Cámara Criminal se han jubilado, y no podrá intervenir en el fallo condenatorio, siendo inadmisible que fueren subrogados en dicha función, toda vez que el principio de inmediación propia del proceso oral exigen que necesariamente dicten la condena los Sres. Jueces que presenciaron el Debate, sin excepción.-
Por último plantean la vulneración del derecho a la doble instancia en tanto se decretó la inadmisibilidad de la casación; y la existencia de arbitrariedad, como consecuencia de la ausencia de fundamentos del STJ que den debido tratamiento a las cuestiones planteadas por las Defensas, ya que la Sentencia sólo hace una mera remisión a los argumentos del Tribunal “a quo”.-
III.- FUNDAMENTOS.-
Los agravios de este recurso, resultan idénticos a los sostenidos por las mismas partes en el recurso de revocatoria “in extremis” presentado contra la misma Sentencia, y resuelto por el STJ mediante Sentencia Nº 63/11, con anterioridad a dar tratamiento al presente recurso.-
En este último sentido, resulta correcto remitir a lo sostenido por esta Fiscalía General en oportunidad de contestar dicho recurso, y a lo resuelto por el STJ.-
Las Defensas omiten considerar que mediante Sent. 105 del 03/08/2011 el STJ resolvió: “Casar la Sentencia Nº 16, dictada el 7 de julio de 2010 por la Sala A de la Cámara en lo Criminal de Viedma y condenar a E. L. F, H. R. R. y E. O. V. como coautores, y a H. R. F. como partícipe primario, todos de condiciones personales señaladas en la sentencia impugnada, de los delitos de violación de domicilio cometido con intimidación mediante el empleo de armas de fuego y de coacción calificada por el uso de armas, en concurso real (arts. 150, 149 ter inc. 1º, 41 bis y 55 C.P.)”
Es decir, que se condena a los entonces imputados, y posteriormente se rechazan los Recursos Extraordinarios interpuestos contra esta condena, adquiriendo firmeza material el resolutorio. Asimismo, omiten advertir la gravedad de los delitos atribuidos (más de uno en concurso real), y cometidos con agravantes.-
“Cabe responder a la Defensa que existe en autos condena y si se permite la expresión “por partida doble”, ya que antecede al pronunciamiento del STJ, la condena de la Cámara en lo Criminal Sala “A” de Viedma, lo que no implica ausencia de razonabilidad y lógica en el argumento a exponer.-
...En este sentido, la prisión preventiva dispuesta en autos aúna mayores méritos y fundamentos para su sostenimiento, que para su levantamiento.-
Cabe señalar que la Pena no podrá ser ubicada en el mínimo legal (tres años), sino que siempre será una pena mayor a ella, sobre todo, si se tiene en cuenta que en la anterior Sentencia del A quo (Nº 16 del 07/07/10, Casada por el STJ), en la cual se los condenó “como coautores del delito de robo calificado por el uso de arma de fuego apta para el disparo, en grado de tentativa, a la pena de cinco años de prisión (arts. 166 inc. 2º y 42 C.P.)”, la pena mínima para dicho delito es de tres años y cuatro meses de prisión.-
Es decir, que sobre dicha pena mínima, se los condenó, por virtud de las circunstancias previstas en los arts. 40º y 41º del CP, a una pena de un (01) año y ocho (08) meses superior a aquella (3 años y 4 meses), lo que representa exactamente un 50% más de la referida.-
Siendo ello así, mediando condena en la forma en que se ha dictado, aunque no se haya determinado la pena, se está en el supuesto del art. 287º Ter del CPP, que “de iure” habilita para estos procesos una duración de la Prisión Preventiva de tres (03) años y seis (06) meses, lo que a estar a lo aceptado por los defensores en su recursos (que recién se cumplió tres años de prisión el 7 de marzo del corriente), aquél plazo aun no se habría cumplido.-
Trasladada dicha evaluación a la nueva condena, corresponde concluir que, proporcionalmente debería aplicarse una pena del 50% más de la pena mínima, siendo en este caso “pena justa” la de cuatro (04) años y seis (06) meses de prisión” (Dictamen Nº 23/12 de la Fiscalía General en los mismos autos al dar tratamiento al anterior recurso incoado).-
No se entiende como la defensa argumenta la vulneración al principio de inocencia, puesto que en autos ya no caben dudas respecto a la inocencia de los condenados “penalmente responsables”, y menos del principio de proporcionalidad de la pena, si aún ella no fue cuantificada por la Cámara Criminal.-
En abono, corresponde sostener los argumentos desarrollados por el STJ en Sent. Nº 63 de fecha 13/04/12, que rechazó el anterior e idéntico planteo de las Defensas (los aludidos recursos “in extremis”), y en la cual se señaló:
“8.- La petición de cese de la prisión preventiva no puede prosperar porque ninguna de las circunstancias “objetivas” en que se fundamenta se ajusta a las constancias del proceso. La prisión preventiva no deja de ser legal por el mero transcurso del tiempo, sino que su plazo ha de ser valorado en relación con las pautas establecidas en el Código Procesal Penal para establecer si la detención ha dejado de ser razonable.-
Al respecto, mutatis mutandis, la Procuración General de la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha dicho: “La aplicación de la hipótesis prevista en el artículo 1 de la ley 24390, según la redacción de la ley 25430, esto es, el cese de la cautela ante la posible lesión a la garantía de plazo razonable de la prisión preventiva, no es automática (Fallos: 310:1476 y 319:1840). […] En este sentido, V. E. dijo en este último precedente (caso \'Bramajo\', considerando 13) que \'la validez del artículo 11 de la ley 24390 se halla supeditada a la circunstancia de que los plazos fijados en aquella norma no resulten de aplicación automática por el mero transcurso de los plazos fijados, sino que han de ser valorados en relación a las pautas establecidas en los artículos 380 y 319 del Código de Procedimientos en Materia Penal y Código Procesal Penal, respectivamente, a los efectos de establecer si la detención ha dejado de ser razonable\'. Poco después agrega (considerando 14 in fine) que \'de lo contrario, aplicar la ley se convertiría en una tarea mecánica incompatible con la naturaleza misma del derecho y con la función específica de los magistrados que les exige siempre conjugar los principios contenidos en la ley con los elementos fácticos del caso…\'. Y en el considerando 15, se indican las pautas que \'hacen presumir que en caso de obtener la libertad intentará burlar la acción de la justicia\', a saber: \'el examen de las condiciones personales del procesado, la gravedad de los hechos que le imputan, la condena anterior que registra… (y) la pena solicitada por el fiscal\' […] En igual sentido, esta Procuración General, en el dictamen producido en el pedido de excarcelación de Leandro Sánchez Reisse (Fallos: 323:423), había postulado que \'cuando el artículo 11 de la ley 24390 establece que la prisión preventiva no podrá ser superior a dos años, prorrogable por un año más cuando la cantidad o complejidad de los delitos lo indiquen, debe apreciarse que también en la creación de la norma se tuvo especialmente en cuenta -entre otros argumentos de política criminal, como la superpoblación de las cárceles y la circunstancia de que la mayoría de los internos son presos preventivos, así como los obsoletos sistemas procesales (ver los fundamentos del dictamen presentado por las comisiones pertinentes de la Cámara de Senadores, con motivo de esta ley)- la morosidad en la tramitación de la causa y no sólo su mera duración. Y tan es así que en la aprobación del texto definitivo de la ley, se hizo especial hincapié en la inconveniencia de que la soltura fuera automática, para lo cual se dejó esta hipótesis indisolublemente unida a los supuestos de libertad caucionada (artículos 4, primer párrafo, 5 y 6 de la ley citada). En este sentido, puede consultarse la exposición del miembro informante en la Cámara Baja, Diputado Gauna, y la de los diputados Pichetto y Albamonte, así como la de los Senadores Alasino, Villarroel y De la Rúa, en la Cámara Alta (Antecedentes Parlamentarios, editorial La Ley, tomo 1995, páginas 9 0 a 981)” (dictamen en causa “Pereyra, David Esteban s/causa nº 6485”, S.C. P.784, L.XLII, del 19/06/07).-
En similar sentido, en el precedente “Bayarri contra Argentina”, del 30 de octubre de 2008, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, refiriéndose particularmente al alcance de la ley 24.390, explica que el art. 7.5 de la Convención Americana de Derechos Humanos “[…] impone límites temporales a la duración de la prisión preventiva, y en consecuencia, a las facultades del Estado para proteger los fines del proceso mediante este tipo de medida cautelar” (párrafo 70), y que “[…] las características personales del supuesto autor y la gravedad del delito que se le imputa no son, por sí mismos, justificación suficiente de la prisión preventiva. No obstante lo anterior, aún cuando medien razones para mantener a una persona en prisión preventiva, el art. 7.5 garantiza que aquella sea liberada si el período de la detención ha excedido el límite de lo razonable” (párrafo 74).-
En concordancia con lo manifestado por los defensores (tres años de detención cautelar) y el considerando 10 de la presente, a lo anterior agrego que el plazo de la prisión preventiva que autoriza el art. 287 ter del Código Procesal Penal aún no se ha cumplido (tres años y seis meses cuando hubiera sentencia condenatoria no firme).-
De esta forma se desecha el primer dato (ver apartado 7.a supra) consignado por los presentantes como argumento de su pretensión.-
9.- Lo resuelto por este Superior Tribunal de Justicia en la Sentencia 105/11, en cuanto dispone que la Cámara del Crimen “con la misma integración” determine el quantum de pena, no es de cumplimiento imposible, porque -mas allá de los eventuales planteos que se realicen en la oportunidad e instancia correspondiente- la cuestión tiene cauce legal conforme doctrina de este Cuerpo (ver fs. 136) y las previsiones de la propia Ley Orgánica para las subrogancias.
10.- Por último, también se debe descartar el tercer argumento (ver apartado 7.c), porque en la causa principal no solo se consideró que los enjuiciados son responsables penales, sino que se los condenó por los hechos reprochados (ver punto segundo de la parte resolutiva de la Sentencia 105/11 STJRNSP).-
Los fundamentos expuestos resultan suficientes para eliminar cualquier intento recursivo mediante la acción excepcional ante la Corte Suprema, como asimismo para impugnar por arbitrariedad la Sentencia recurrida. Es decir, que se demuestra que aún no se ha extendido en más el plazo razonable previsto en el código adjetivo (3 años y 6 meses), en consonancia con la tesis de que no se trata de una aplicación mecánica y automática, sino que siempre debe evaluarse la posibilidad de que estando en libertad pueda eludirse la acción de la justicia.-
El STJ ha brindado explicaciones que cuentan con motivación razonada y legal (art. 200º C. Pcial) en relación a la prisión preventiva dictada en autos, y en cuanto a que corresponde a los Jueces de Ley Subrogantes determinar el quantum de la pena, sin perjuicio de los derechos recursivos posteriores.-
Entonces, debe decretarse la inadmisibilidad formal de este Recurso, en función de que no llegan a cumplimentar con los requisitos formales establecidos para la habilitación de la instancia extraordinaria, es decir, de aquellos que habilitan la jurisdicción del Alto Tribunal de la Nación, conforme lo establece la referida Acordada Nº 4/2007 CSJN (Expte nº 835/2007), y la jurisprudencia del mismo Tribunal.-
El libelo no reúne los extremos requeridos en las “Reglas para la interposición del recurso extraordinario federal”, específicamente en los arts. 3º inc. b), c), d) y e), los cuales expresamente disponen:
“3º. En las páginas siguientes deberá exponerse, en capítulos sucesivos y sin incurrir en reiteraciones innecesarias:
...b) el relato claro y preciso de todas las circunstancias relevantes del caso que estén relacionadas con las cuestiones que se invocan como de índole federal...;
c) la demostración de que el pronunciamiento impugnado le ocasiona al recurrente un gravamen personal, concreto, actual y no derivado de su propia actuación;
d) la refutación de todos y cada uno de los fundamentos independientes que den sustento a la decisión apelada en relación con las cuestiones federales planteadas;
e) la demostración de que media una relación directa e inmediata entre las normas federales invocadas y lo debatido y resuelto en el caso, y de que la decisión impugnada es contraria al derecho invocado por el apelante con fundamento en aquéllas”.-
Tal circunstancia ha de obstar a la viabilidad de los remedios impetrados, conforme lo dispuesto en “Observaciones generales” (de las citadas reglas) concretamente en el art. 11º que expresa: “En el caso de que el apelante no haya satisfecho alguno o algunos de los recaudos para la interposición del recurso extraordinario federal y/o de la queja, o que lo haya hecho de modo deficiente, la Corte desestimará la apelación mediante la sola mención de la norma reglamentaria pertinente, salvo que, según su sana discreción, el incumplimiento no constituya un obstáculo insalvable para la admisibilidad de la pretensión recursiva.-
Cuando la Corte desestime esas pretensiones por tal causa, las actuaciones respectivas se reputarán inoficiosas. Del mismo modo deberán proceder los jueces o tribunales cuando denieguen la concesión de recursos extraordinarios por no haber satisfechos los recaudos impuestos por esta reglamentación”.-
Ha dicho Augusto M. Morello en su obra “El Recurso Extraordinario” (pág. 239) refiriéndose a la autosuficiencia del escrito en que se lo propone y fundamenta al mismo que debe: “...contener la enunciación de los hechos de la causa y la cuestión federal en debate a fin de poder vincular aquéllos con ésta. Se frustra si deja de destacarse con rigor, de manera concreta y razonable, el vínculo que existiría entre la solución consagrada por el a quo y las garantías constitucionales que menciona C.S., Fallos, 310:1465; 313: 1231...” agregando que debe “... rebatir el recurrente de manera adecuada (eficaz) los fundamentos (todos) desarrollados en el fallo impugnado...”.-
Conforme viene reiterando esta Fiscalía General, corresponde remitir a lo señalado por la jurisprudencia del Superior Tribunal de Justicia la cual entiende que: “con arreglo a una conocida doctrina de la Corte Suprema de Justicia, el Tribunal llamado a expedirse sobre la admisibilidad del recurso extraordinario federal, en los términos del art. 257 y ccdtes. del Cód. Proc. de la Nación, debe pronunciarse circunstanciadamente sobre los agravios vertidos en sustento de la excepcional apelación, merituando si la crítica -prima facie valorada- cuenta con sobrados fundamentos, a la luz de la doctrina del máximo Tribunal federal” (Conf. STJRNSP, Se. 43/05, entre muchas otras).-
Por otra parte, en cuanto al agravio referido a la remisión que hace la Sentencia del STJ de los argumentos contenidos en la Sentencia de anterior instancia, cabe sostener que no constituye por sí sola una descalificación del fallo ni arbitrariedad emergente de la misma. La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha dicho al respecto que: “cabe descartar el reparo fundado en la invalidez de la motivación basada en la sola remisión a otros precedentes de la misma Cámara. En principio, y de conformidad con conocida jurisprudencia de esta Corte, es bastante fundamento de las decisiones judiciales la remisión a lo resuelto en pronunciamientos anteriores (conf. Fallos: 311:2293 y sus citas)”.-
En efecto, todo pronunciamiento, en tanto unidad lógico-jurídica, debe autosustentarse y estar suficientemente fundamentado. Esto, como es evidente, tiene por objetivo esencial evitar que la decisión importe el producto del arbitrio ilimitado de los jueces y configure una afirmación meramente dogmática como "proposición que no está abierta a la corroboración intersubjetiva, [y que por el contrario,] se funda exclusivamente en la convicción subjetiva, o fe, del que la sustenta, al margen de consideraciones racionales" (confr. Fallos: 327:954, voto del juez Fayt, con cita de Carlos S. Nino, "Introducción al análisis del derecho", ed. Astrea, 1988, pág. 322). Sin embargo, este supuesto no se configura necesariamente cuando el juzgador realiza una remisión, pues allí -como en toda decisión- se manifiesta una premisa axiológica implícita que valora esa fundamentación por sobre otras y descarta que ésta sea insustancial, arbitraria o maliciosa (confr. Fallos: 327:954, voto del juez Fayt).-
“En principio, es bastante fundamento de las decisiones judiciales la remisión a lo resuelto en pronunciamientos anteriores, sin que esas remisiones importen de por sí la arbitrariedad de una sentencia. (I. 168. XXI.; Intercam S.A.C. y otros s/ infracción ley 19.359. 08/11/1988 - T. 311, P. 2293). No toda remisión constituye una fundamentación insuficiente que pueda calificarse de "dogma" (Voto del Dr. Carlos S. Fayt). (Mayoría: Petracchi, Belluscio, Boggiano. Voto: Fayt, Vázquez. Disidencia: Maqueda, Zaffaroni. Abstención: M. 960. XXXVII.; Massera, Emilio Eduardo s/ incidente de excarcelación. 15/04/2004 - T. 327, P. 954)”.-
Finalmente, en cuanto a la vulneración del derecho a la doble instancia, cabe remitir a los argumentos recientemente sostenidos por el STJ en Sentencia Nº 28 de fecha 13 de marzo de 2012 (voto del señor Juez doctor Víctor Hugo Sodero Nievas), en la cual se precisó:
“Respecto del agravio referido a que se ha violentado el derecho a obtener una revisión de la sentencia de condena (“doble conforme”), debo remitirme a lo ya señalado por este Tribunal, en oportunidad del dictado de la Sentencia 309/10 STJRNSP, cuando se expresó: “Sobre el agravio de prohibición de apertura de la instancia de revisión…, este Superior Tribunal de Justicia ha dicho que \'… la parte sostiene que «so pretexto de revisar la `admisibilidad formal´ del Recurso de Casación, se ha efectuado, un indebido, inoportuno, incompleto y totalmente falto de fundamentos simulacro de análisis de la fundabilidad sustancial del recurso»….-
“\'Al respecto, y mutatis mutandis, «este Superior Tribunal de Justicia sostiene invariable y constantemente que el análisis del recurso de casación debe responder a los nuevos parámetros fijados como garantía de la doble instancia por la Corte Suprema de Justicia de la Nación in re `CASAL´ (C. 1757.XL., del 20-09-05) ratificado en los fallos `MARTÍNEZ ARECO´ (del 25-10-05), `BENÍTEZ´ (del 28-02-06, LL del 03-05-06), y `DÍAZ´ y `VILLAR´ (del 04-07-06), cuya aplicación al ámbito provincial surge de lo resuelto en autos `SALTO´ (del 07-03-06) y `KUTKO´ (del 26-09-06).-
“\'«Asimismo, cabe decir que el análisis inicial de los recursos de casación efectuado por este Superior Tribunal, toda vez que efectúa una revisión integral de la sentencia de Cámara, da cumplimiento al requisito constitucional de los arts. 8.2 h de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en función del inc. 22 del art. 75 de la Constitución Nacional.-
“\'«En efecto, aunque declara inadmisibles los recursos de casación, el análisis contempla el derecho constitucional de recurrir el fallo ante un juez o tribunal superior, pues este último ha revisado de modo integral de lo sostenido por el a quo, esto es, `… todo aquello que no esté exclusivamente reservado a quienes hayan estado presentes como jueces en el juicio oral. Esto es lo único que los jueces de casación no pueden valorar, no sólo porque cancelaría el principio de publicidad, sino también porque directamente no lo conocen´ (conf. CSJN in re `CASAL´, citado supra, considerando 24). Da cuenta de lo anterior la argumentación reseñada para dar tratamiento a las cuestiones [planteadas…].-
“\'«En este contexto, no podría atacarse la organización judicial en la provincia de Río Negro para el trámite del recurso de casación, pues ésta permite a un tribunal superior el análisis de todas las cuestiones propuestas a discusión -manda concreta de la garantía constitucional-, con lo que se trata de un criterio de administración de justicia garantizado por los arts. 5, 121, 122 y 123 de la Constitución Nacional y 1º de la Constitución de la provincia, ya que las facultades de los tribunales provinciales, el alcance de su jurisdicción y la actuación del Ministerio Público Fiscal se regulan por normas de la Constitución y leyes locales y son materia propia de cada provincia, ajena al control federal. Esto también está de acuerdo con la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación sobre la estructura organizativa de la administración de justicia local y la distribución de competencias locales en materia de organización, aspectos irrevisables en la instancia del recurso extraordinario de apelación (ver Fallos 298:116, 300:366, 301:624, entre otros).-
“\'«Ello también puede afirmarse atento a que el examen de admisibilidad cuestionado evita `… la prosecución del trámite de aquellos expedientes que manifiestamente no puedan prosperar, para los fines de una correcta administración de justicia y para evitar la incertidumbre que todo proceso penal abierto conlleva…´ (conf. Se. 138/05 STJRNSP, in re `ZACARÍAS´)…» (conf. Se. 210/06; Se. 47/09 STJRNSP)\'”.-
Además, es de aplicación el reiterado criterio de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en cuanto a que debe desestimarse “el remedio federal [que] no trasciende de la interpretación de temas de derecho común, procesal y de su aplicación al caso, aspectos ajenos a la instancia extraordinaria (Fallos: 292:564; 294:331; 301:909; 313:253, 321:3552 y 325:316), sin que la sola mención de preceptos constitucionales baste para la debida fundamentación del recurso y, menos aún, cuando la apelante se ha limitado a invocarlos sin desarrollar ninguna inteligencia específica que demuestre que las normas aplicadas sean incompatibles con ellos. De otro modo, la jurisdicción de la Corte sería privada de todo límite, pues no hay derecho que en definitiva no tenga raíz y fundamento en la Constitución Nacional (Fallos: 301:447; 305: 2096; 310:2306 y sus citas)” (CSJN en “RODRÍGUEZ”, expte. R. 903. XLIV, sentencia del 26/10/10, que remite al dictamen del señor Procurador General de la Nación)”.-
Por todos lo expuesto, esta Fiscalía General entiende que corresponde declarar inoficiosos los recursos de las Defensas.-
IV.- PETITORIO.-
Por los motivos expuestos a V.E. solicito:
a) Se tengan por contestados en tiempo y forma.-
b) Se declaren inadmisible los recursos.-
c) Para el caso que se declaren procedentes, téngase por constituido el domicilio, y a los Dres. Grassi y Caino por autorizados.-
d) Se mantenga la resolución recurrida en todos sus términos.-
Será Justicia.-
Mi dictamen.-
Viedma, 26 de abril de 2012.-
DICTAMEN FG-J N° 035/12.- |