Exmo. Tribunal:
I
A fs. 173, V.E. corre vista a efectos de que esta Procuración General se expida sobre la acción deducida y sustanciada en autos.
Se inician las actuaciones con la acción de amparo interpuesta (fs. 1/68) por el apoderado del Sr. C. A. E. contra el obrar omisivo y arbitrario del IPROSS, a efectos que V.E. ordene la plena cobertura del costo total e integral de las prestaciones básicas médicas y de la rehabilitación neurológica especializada, más el costo de utilización de los equipos necesarios para el tratamiento de su representado.
Sostiene que debido al incumplimiento, en el corriente año y desde que se le otorgó el certificado de discapacidad, su pupilo con su familia debieron solventar dichas erogaciones, alcanzando la suma de pesos ciento cuatro mil trescientos cuarenta, con cuarenta y ocho centavos ($104.340,48). Circunstancia que ha determinado la pérdida de los ahorros familiares y que actualmente resulta de imposible continuidad solventarlas.
Indica que, en fecha 25/08/10, presentaron al IPROSS una nota intimando a que, en el plazo de 48 hs., cumpla con el cronograma de rehabilitación en internación domiciliaria indicado por el médico especialista (obra copia a fs. 13) y al no recibir respuesta alguna, se recurre a esta vía para que, V.E. lo ordene, hasta tanto se resuelva la cuestión de fondo planteada y ante el grave e inminente peligro a la salud al que se expone su representado si no se le efectúan de inmediato las prestaciones que se reclaman.
Describe el padecimiento del Sr. Errecalde, al cual se le otorgó el certificado de discapacidad (adjuntando copia fs. 54), señalando que debe el IPROSS cubrir la totalidad de los gastos del tratamiento conforme los derechos constitucionalmente reconocidos y expresamente garantizados por los Tratados internacionales más los antecedentes jurisprudenciales que cita en su aval.
A fs. 70, V.E. ordena que se requiera al Presidente del IPROSS que evacue un amplio informe sobre la cuestión planteada por el amparista, en el término perentorio de cuarenta y ocho horas (48hs.); a continuación presentada copia de Resol. Nº 331/08 (cobertura de rehabilitación a afiliados encuadrados en la Ley 2055) por el Secretario G. Técnico Dr. Wisky y solicitada una prórroga por igual término por el Presidente del IPROSS, la misma es concedida.
A fs. 84/169 el funcionario requerido presenta informe, con copia certificada del expediente administrativo Nº 143898-S-2010 caratulado “Reintegro Rehabilitación –AF. E., C.”.
Del mismo resulta que se dictó (fs. 158/159 expte. actual) la Resolución Nº 361, de fecha 25/06/10, por la cual se resuelve otorgar reintegro por la suma de $26.764,83 al Sr. E. en concepto de honorarios médicos.
En los considerandos de la prenotada Resolución se explicitan los antecedentes del afiliado y que se presentan facturas con solicitud de reintegro en concepto de rehabilitación en el Instituto Fleni de Capital Federal, por la suma de $91.170,11.; sugiriendo la Secretaría General Técnica tramitar el reintegro por la suma que resulta finalmente aprobada por la Junta de Administración del IPROSS.
Se corre traslado del informe al amparista, quien contesta (fs. 171/172) manifestando, en lo fundamental, que del mismo surge que se incumplen las Leyes Provinciales 2055, 3467 , la Ley 24901 y la jurisprudencia de ese Tribunal, en cuanto a que las prestaciones de discapacitados, deben ser cubiertas en forma total e integral. Señala el conteste que -en cuanto a la concreta prestación realizada- el IPROSS recién en fecha 17/09/10 reintegró una parte de lo gastado, solicitando el pago de la diferencia y de la totalidad de la documentación presentada para reintegro que el requerido no la ha adjuntado. Solicita que V.E. haga lugar a la acción.
II
Ingresando al análisis de la acción incoada, esta Procuración General ratifica el criterio sostenido en anteriores intervenciones en casos similares al sublite, en los que se encuentra comprometido el derecho esencial a la salud como bien social que hace a la dignidad de la persona.
Tal como en esta ocasión, la cuestión debe resolverse a las luz del principio rector que al respecto fija nuestra Constitución Provincial, sumado a la normativa que regula sobre protección integral del discapacitado, como así también por las previsiones del art. 43 del citado cuerpo legal y la doctrina del S.T.J. en su interpretación y aplicación.
Al respecto resulta insoslayable remarcar la procedencia de esta excepcional acción, cuando se encuentra en crisis el derecho a la salud. La urgencia en cuestiones de salud se encuentra implícita en el propio reclamo, hace a la calidad de vida y a la dignidad humana y de allí que se haya instituido como garantía constitucional.
La Constitución Provincial en su art. 59 consagra que “La salud es un derecho esencial y un bien social que hace a la dignidad humana” y que es el Estado Provincial quien “garantiza la salud a través de un sistema integrador”.
La Obra Social Provincial debe hacerse cargo de garantizar el sostenimiento y protección integral de la salud de los empleados públicos rionegrinos.
Así lo establece la manda constitucional del citado art. 59 de la C.P. al instituir que “Mediante unidad de conducción, el Estado Provincial garantiza la salud a través de un sistema integrador establecido por la ley con participación de los sectores interesados en la solución de la problemática de la salud.”.
Asimismo, la Ley K 2753 (texto consolidado) que crea el IPROSS en su art. 1º establece que el Instituto “tiene por finalidad principal, organizar y administrar un seguro integral de salud, brindando cobertura a sus afiliados obligatorios y a todo ciudadano que voluntariamente adhiera al sistema, en forma grupal o individual”. Instituye en el art. 2 inc. d) que serán sus alcances: “proveer prestaciones que aseguren la promoción, protección, recuperación y rehabilitación de la salud, garantizando el mejor nivel de calidad disponible.”
Concepto que se reitera en el Capítulo III -DE LAS PRESTACIONES- art. 9º al establecer que “Los afiliados al IPROSS gozarán de beneficios tendientes a la prevención, promoción, recuperación y rehabilitación de la salud…”
Como corolario de lo dicho señalo que ese Alto Tribunal ha venido sosteniendo un criterio amplio en cuanto a la recepción de este tipo de acciones cuando está en vilo el cumplimiento de garantir el derecho a la salud.
Así ha sostenido que: “El instituto excepcional y urgente del art. 43 de la C.P., más aún en relación a una situación tan particular en que están comprometidos los derechos a la salud, viene mereciendo un criterio amplio de interpretación y aplicación del S.T.J., pero siempre en orden a preservar y restablecer el orden jurídico vigente y comprometido ante específicas circunstancias del caso”. (Se. nº 87/06, “C., S. M. s/ amparo s/ apelación, del 2.8.06).
También ha resuelto que: “Seguramente habrá de apelarse reiteradamente al sistema axiológico de la constitución, tanto en su versión sesquicentenaria cuanto en sus actualizaciones ulteriores, con más el aporte del derecho judicial y del derecho internacional de los derechos humanos, para darse cabal cuenta de que la salud ostenta un valor, una valiosidad, una calidad de bien jurídico colectivo como para reconocerle, atribuirle y garantizarle el derecho a cuantas coberturas -individuales y colectivas- tengan que suministrarle según cada caso, cada momento, cada situación” (Cf. Se. nº 75/03 “in re Gutierrez”, Se. nº 44/04 “C., M. s/ amparo s/ apelación, 20.9.04).
A ello debemos aditar, la situación especial de las personas con discapacidad, lo cual ha sido sostenido por la suscripta, in re “Arias” que resulta aplicable a autos “mutatis mutandis; criterio seguido por V.E. (sentencia Nº 94/08 de fecha 24.09.08) en los siguientes términos:
"Las características que el legislador ha otorgado al sistema de la Ley N° 24901 son: a) un sistema de prestaciones básicas, pero de atención integral; b) la cobertura de esas prestaciones será integral, es decir, al 100%; c) los objetivos del sistema son múltiples: prevención y promoción (sobre todo a cargo del Estado, pero también de las obras sociales y prepagas por el art. 5 de la ley) y asistencia y protección de las necesidades y requerimientos de las personas con discapacidad. Los alcances del concepto de "rehabilitación" de la Ley N° 24901 exceden ampliamente lo meramente relacionado con la salud, de conformidad con la perspectiva de derechos humanos que ha desplazado al "modelo médico" y que ha fraguado en la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad. En todos los casos se deberá brindar cobertura integral en rehabilitación, cualquiera fuere el tipo y grado de discapacidad, con los recursos humanos, metodologías y técnicas que fuere menester, y por el tiempo y las etapas que cada caso requiera". (el resaltado me pertenece)
Como corolario de lo expresado, la solución a la cuestión planteada ya ha sido dada por V.E. en reiterados precedentes, resultando la adecuada y justa para el presente caso.
En base a los fundamentos expuestos supra, es que entiendo que ha sido desacertada la “sugerencia” realizada por el Secretario General Técnico del I.PRO.S.S. Dr. Sergio Wisky, quien propone el sistema de reintegro por una suma porcentual y no integralmente.
Del mismo modo, corresponde el señalamiento de las consideraciones realizadas (fs. 150/151 expte. actual) por la Auditora Médica Dra. Marigual , en el sentido de que “no consta indicación del médico de cabecera que debe ser internado en centro Fleni (no prestador) de prov. de Bs. As.”
Indudablemente la profesional soslayó o no advirtió la existencia de la solicitud que obra en el expte. administrativo ( copia a fs. 94 expte. actual) dirigida al Sr. Auditor del Ipross por el Dr. Diego Maurizi, infectólogo del Hospital Municipal de Agudos de Bahía Blanca, de fecha 7/02/2010 por la cual solicita la posibilidad de otorgar traslado en avión al paciente E. para que continúe su rehabilitación en Fleni Escobar. Constancia en la que de puño y letra se asentó: “Se autoriza vuelo sanitario B. Blanca. C. Federal. Cobertura 80%.” con firma ilegible y sello del Dr. Remigio Luis Romera. Vocal Gubernamental. Junta de Administración. IPROSS. Va de suyo que la autorización del vuelo sanitario con tal destino convalidaba la autorización para efectuar la rehabilitación en el Instituto Fleni.
Todo lo cual denota que lo resuelto no es más que una decisión irrazonable y arbitraria de los funcionarios, que obsta al cumplimiento cabal de la obligación (deber) de la obra social estatal, cuya existencia institucional se justifica para el sector que comprende en dar prestación integral de la salud al Sr. E., en orden a lo establecido en la Carta Magna. Constituyendo dicha determinación arbitraria , la verificación del recaudo de procedibilidad de la acción que se analiza; esto es el rehusamiento a cumplir.
III
Como corolario de lo analizado, soy de la opinión de que V.E., debe hacer lugar al amparo impetrado por el Apoderado del Sr. C. E., ordenando al I.PRO.S.S. la cobertura integral (100%) de las prestaciones solicitadas.
Es mi dictamen.
Viedma, 1 de octubre de 2010
Dra. Liliana Laura Piccinini
Procurador General
Poder Judicial
DICTAMEN Nº 122/10.
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