Fecha: 02/10/2012 Materia: RECURSO EXTRAORDINARIO FEDERAL Fuero: PENAL
Nro. Dictámen 0082/12/FG Nro. Expediente 24834/10
Carátula: "S.F.R. Y Z.J.J. S/ INF. ART. 261, 2D0. SUPUESTO Y 248 DEL CP S/ CASACION"
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CONTESTA RECURSO EXTRAORDINARIO FEDERAL.-
 
AL EXCMO. TRIBUNAL.-
 
RICARDO ALBERTO FALCA, FISCAL GENERAL SUBROGANTE de la Provincia de Río Negro, en los autos: “S.F.R. Y Z.J.J. S/ INF. ART. 261, 2D0. SUPUESTO Y 248 DEL CP S/ CASACION” (Expte. Nº 24834/10 - STJ), constituyendo domicilio en calle Laprida Nº 174, 2º piso de la ciudad de Viedma, como mejor proceda digo:
 
I.- OBJETO.-
Vengo por el presente a contestar el traslado conferido por resolución de fecha 14.09.12, notificada en fecha 17.09.2012 mediante cédula Nº 807, conjuntamente con el escrito de fundamentación del Recurso Extraordinario Federal deducido por la Sra. Defensora General, Dra. María Rita Custet Llambi, contra la Sentencia Nº 142/12 de fecha 27 de agosto de 2012 del Superior Tribunal de Justicia (STJ en adelante); peticionando el rechazo del mismo por absoluta improcedencia formal y jurídica de conformidad a las razones que seguidamente expongo.-
Para el hipotético caso de que el STJ decrete la admisibilidad del recurso, esta Fiscalía General constituye domicilio en la jurisdicción de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN en adelante) en la Avenida de Mayo Nº 760 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (MPF de la Nación – Mesa de Entradas); y autoriza a los Dres. Gerardo Raúl Grassi (DNI Nº 24.661.398) y Lucía Caino (DNI Nº 29.620.097), abogados del Departamento de Asesoría Jurídica de la Procuración General, a tomar vista, notificarse y presentar escritos en la causa por ante la CSJN.-
 
II.- AGRAVIOS DE LA DEFENSA.-
Alega, en lo fundamental, que la sentencia en crisis que resolvió –en lo pertinente- rechazar el recurso de casación interpuesto en lo relativo a la modalidad de ejecución de la pena de prisión impuesta, con costas, vulnera los derechos del debido proceso y defensa en juicio, la garantía de juez imparcial y a la no autoincriminación, derecho a una sentencia debidamente motivada, principios pro hominis y pro libertatis, resultando arbitraria (arts. 18 CN, art. 200 CP,  5,8 9 y 25 CADH; 14 PIDCyP, Reglas de Tokio y las Reglas de Mallorca de la ONU)
Destaca que el fallo se aparta del requerimiento fiscal y del plexo constitucional-convencional vigente en el cual la imposición de una pena efectiva es excepcional y de última ratio; violando la normativa cit. supra. Remarca que ese Cuerpo viola expresamente los parámetros fijados por la CSJN in re “Gasol” y en “Squilario”.
Critica que el STJ remite a los argumentos dados por el Tribunal de sentencia conjuntamente con los expuestos por el Sr. Fiscal General subrogante, omitiendo la revisión integral del fallo condenatorio y los agravios oportunamente impetrados.
III.- FUNDAMENTOS DE LA INADMISIBILIDAD FORMAL.-
Esta Fiscalía General -previo al ingreso de los agravios defensivos- habrá de realizar el análisis de la viabilidad del recurso respectivo, estrictamente en lo relacionado con el cumplimiento de los requisitos formales. En orden a ello, advierto que el escrito no ha contemplado algunos de los recaudos dados por la CSJN en la Acordada Nº 4/2007 (Expte nº 835/2007) “Reglas para la interposición del recurso extraordinario federal” para acceder a la jurisdicción del Alto Tribunal de la Nación.
En tal sentido, el art. 3º de tal norma establece pautas que deberá cumplir la presentación recursiva, entre las cuales se señala – en su inc. d - que deberá exponer “la refutación de todos y cada uno de los fundamentos independientes que den sustento a la decisión apelada en relación con las cuestiones federales planteadas”, lo cual no se observa en el remedio incoado.
     En orden a ello, surge del análisis de los agravios vertidos por la Defensa, que pretende reeditar -ahora en la instancia federal- la línea argumental que fuera expuesta ante el Tribunal de Casación, sin que se advierta en el relato desarrollo 3útil alguno tendiente a demostrar el hipotético yerro que conllevaría el resolutorio de V.E. al confirmar la sentencia de la Cámara que impuso la ejecución efectiva de la pena.
Se ha dicho que: “Es improcedente el recurso extraordinario si los argumentos del a quo no fueron rebatidos en términos que satisfagan el requisito de fundamentación autónoma a que se refiere el art. 15 de la ley 48 pues, según esta exigencia, el escrito respectivo debe contener una crítica prolija de la sentencia impugnada, o sea que el apelante debe rebatir todos y cada uno de los fundamentos en que se apoya el juez para arribar a las conclusiones que lo agravian.” (Fallos 302: 155)
     En concreto, se aprecia que ese Cuerpo en el resolutorio atacado, al dar tratamiento a la cuestión “modalidad de cumplimiento” de la pena (a partir del punto 9.1 y sgts. fs. 3730/3746), ha procedido a realizar un pormenorizado análisis de los agravios defensistas -al cual remito por razones de brevedad- dotando a sus conclusiones de fundamentos suficientes a la luz de la normativa aplicable (art. 200 de la Constitución Provincial y de los actuales arts. 98, 374 y ccdtes. del CPP).
     De tal manera, no se ha alcanzado a demostrar que se haya configurado en autos cuestión federal suficiente a los efectos de la intervención del Alto Tribunal de la Nación.
     Ha dicho Augusto M. Morello en su obra “El Recurso Extraordinario” (pág. 239) refiriéndose a la autosuficiencia del escrito en que se lo propone y fundamenta al mismo que debe: “... contener la enunciación de los hechos de la causa y la cuestión federal en debate a fin de poder vincular aquéllos con ésta. Se frustra si deja de destacarse con rigor, de manera concreta y razonable, el vínculo que existiría entre la solución consagrada por el a quo y las garantías constitucionales que menciona C.S., Fallos, 310:1465; 313: 1231...” agregando que debe “... rebatir el recurrente de manera adecuada (eficaz) los fundamentos (todos) desarrollados en el fallo impugnado...”.
En este orden de ideas, cabe citar: “A la solemnidad inicial característica de los presupuestos o requisitos de admisibilidad formal, deben sumarse los fundamentos intrínsecos de cada uno de los motivos que contienen la expresión de agravios... Así, es posible verificar que la mera enunciación de principios no es bastante, pues debe requerirse cuanto menos la demostración cabal del acierto o del error del juzgador a quien se impugna su sentencia... En efecto, todos los puntos controvertidos que justifican planteos concretos y específicos no se satisfacen con expresiones superficiales o genéricas. Es imprescindible una acabada impugnación" (Osvaldo A. Gozaíni, "La fundamentación del recurso extraordinario", LL 1997-B-292/293).
     En tal sentido, se advierte que el escrito en cuestión no cumple con lo precedentemente descripto.
     Por todo lo expresado, estimo aplicable al presente caso lo señalado por la Corte al reiterar -desde hace años- que: “... no basta citar garantías acordadas por la Constitución y leyes especiales del congreso, si no se funda directa e inmediatamente en ellas el derecho cuestionado, de tal manera que la solución de la causa dependa de la inteligencia que se atribuya a las garantías invocadas” (Fallos, 133:298, entre muchos otros).
También: “…Que para descalificar una sentencia por causa de arbitrariedad en el razonamiento legal se debe efectuar un análisis de los defectos lógicos que justifican tan excepcionalísima conclusión. Ésta no tiene por objeto convertir a la Corte en un tribunal de tercera instancia ordinaria, ni corregir fallos equivocados o que se reputen tales, sino que atiende a cubrir casos de carácter excepcional, en que deficiencias lógicas del razonamiento o una total ausencia de fundamento normativo, impida considerar el pronunciamiento de los jueces del proceso como la `sentencia fundada en ley´ a que hacen referencia los arts. 17 y 18 de la Constitución Nacional (conf. doctrina de Fallos: 311:786; 312:696; 314: 458; 324:1378, entre muchos otros).-
Por las razones expuestas, esta Fiscalía General subrogante opina que corresponde rechazar el recurso extraordinario federal incoado por la Sra. Defensora General.
VI.- PETITORIO.-
Por los motivos expuestos a V.E. solicito:
a) Se tenga por contestado el recurso en tiempo y forma.-
b) Se declare inadmisible el recurso defensivo.-
c) Para el supuesto caso que se lo declare procedente, tenga por constituido el domicilio y por autorizados a los Dres. Grassi y Caino.-
d) Finalmente, se mantenga la resolución recurrida en todos sus términos.-
 
Será Justicia.-
Mi dictamen.-
                        Ricardo Alberto Falca.
                                                          Fiscal General Subrogante.
 
 
 
Viedma, 2 de octubre de 2012.-
DICTAMEN FG-J N° 82/12.-