Fecha: 21/10/2010 Materia: INCONSTITUCIONALIDAD Fuero: ORIGINARIAS
Nro. Dictámen 0125/10 Nro. Expediente 24863/10
Carátula: R., R. C. C/ MUNICIPALIDAD DE EL BOLSON S/ AMPARO S/ APELACION
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Texto Completo

Excmo. Tribunal:

 

I

V.E. corre vista a este Ministerio Público a fin de que dictamine respecto del recurso de apelación deducido y sustanciado en autos.

El Apoderado de la Municipalidad de El Bolsón M. A. W., y sus letrados patrocinantes M. V. F. y A. C. -todos por sus propios derechos- interponen recurso de apelación contra la resolución de fs. 69 de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería de la IIIra. Circunscripción Judicial con sede en la ciudad S. C. de Bariloche.

Dicha resolución simple rechaza el pedido de regulación de honorarios solicitado, fundada en que, tratándose el escrito obrante en autos de un informe, no corresponde regulación de honorarios por actividad judicial.

Sostienen los apelantes -en su memorial- que no resulta cierto el argumento esgrimido por el tribunal, conforme distintos casos que cita. Que se trata de una labor profesional llevada adelante de manera responsable y exitosa, con lo que, se presume onerosa. Que por otro lado, el art. 163 inc. 8 del CPCC establece que la sentencia debe contener pronunciamiento sobre costas y regulación de honorarios.

II

Ingresando en el análisis del recurso de apelación incoado, no puedo soslayar algunas apreciaciones que emergen de la lectura de la sentencia obrante a fs.54/57. De la misma se desprende que el aquo no ha cumplimentado acabadamente los recaudos sentenciales establecidos por el art. 163 del rito, especialmente el aludido en el inc. 8vo., como tampoco y en relación a los honorarios fijados tampoco cumple con el recaudo de la ley G 2212 en sus arts. 6 y 7; en tanto la parte resolutiva reza: " 1) no hacer lugar al amparo de fs. 21/23, regulando al dr.M. la suma de $ 900 (Pesos novecientos)."

Liminarmente se advierte que el Tribunal no expresó pronunciamiento alguno sobre las costas (163 inc.8vo. CPCyC) y al regular honorarios -entendidos estos como parte integrante de los costos y costas del proceso cuyo finiquito se produce con la sentencia- omitió (no ya el nombre de pila del profesional actuante, sino también todo tipo de ponderación que fundamente el monto fijado. Con relación a esto último debo señalar que la ley de honorarios profesionales conmina con pena de nulidad tal ausencia de ponderación (art.7 ley G 2212).

Entiendo menester puntualizar que en cuestiones sobre costas, el principio general está dado por el art. 68 del CPC y C, norma que establece que la parte vencida en el juicio deberá pagar todos los gastos de la contraria, aún cuando ésta no lo hubiese solicitado.

Los gastos comprendidos en las costas, constituyen las erogaciones o desembolsos que las partes se ven obligadas a efectuar como consecuencia directa de la tramitación de un proceso. No implican una penalidad para el perdidoso, sino imponerle la obligación de restituir los gastos que en el caso efectuó su contraria para repeler la acción que contra ella el recurrente entablara (cf. C.N.Civ., sala C., R. 36311, del 11/8/88 y sus citas; R. 404285, del 29/6/04; R. 437.991 y 437. 992, del 12/9/05 y R. 441.149, del 17/10/05 entre otros; Fenochietto, Carlos Eduardo, Arazi, Roland, Código Procesal ..., Ed. Astrea, Buenos Aires, 1983, T. I, pág. 279, § 1).

En función de ello el C.P.C. y C. impone como requisito de la sentencia "el pronunciamiento sobre costas y la regulación de honorarios" conforme lo ordena el art. 163 inc. 8.

Si bien es cierto que el defecto apuntado, no habría de acarrear nulidad de la prenotada sentencia, pues las partes lo han compurgado con su silencio, (art. 169 y 170 CPCyC.) me refiero a la falta de pronunciamiento sobre costas, y que la regulación de honorarios (aún sin ponderación conforme el art. 7 de la ley G 2212) no ha sido objetada por el interesado Dr.V. H. M.; no menos cierto es que la falta de claridad y cumplimiento de tales requisitos del fallo provocan la apelación de un proveído simple posterior a cuyo conocimiento se avoca V.E., respecto del cual, debo decir que se presenta como un desgaste y despliegue jurisdiccional que pudo ser evitado si el Tribunal atendiendo al primer escrito del aquí apelante, hubiere reencaminado la cuestión, salvando su omisión.

La ausencia de pronunciamiento sobre las costas acarrea consecuencias que el Juez debe evitar y conforme jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación la omisión en el decisorio sobre la imposición de costas no puede considerarse como una negativa implícita de imponer las costas al vencido, entendiendo que si no está expresamente fundado se debe sancionar con la nulidad (Conf. C.S.J.N., in re "Salta, Provincia de c/ Estado Nacional s/ cobro de australes ley 20.793, artículo 3°", publicado en E. D., t. 169, página 351, fallo 47.435; esta Sala, causas 4128/00 y 9606/02 falladas el 11.9.01 y el 26.11.03, entre otras…) (C. N. Ap. C.C. Federal., 3/10/06; Sala 3).

También se ha dicho al respecto que "Vencido es aquél en contra del cual se declara el derecho o se dicta la decisión judicial. El concepto de vencido no implica necesariamente que debió haber discusión o contienda entre las partes" (CCCC Ia. Tuc., "Cía. Azucarera y Alcoholera Soler S.A. s/ Concurso Preventivo", 06/07/90; Chiovenda "La condena de costas", edición 1928, pág. 315; López del Carril Julio "La condena en costas", edición 1959, pág. 99). Es decir, que "no es la controversia o situación u oposición entre distintas pretensiones lo que caracteriza en última instancia la figura del vencido, sino esa declaración del derecho en su contra. Y aún la ausencia de oposición no obsta para que se produzca el vencimiento" (conforme: Reimundín "El concepto de litigante vencido a los efectos de la condena en costas", en Estudios de Derecho Procesal en Honor de Hugo Alsina", pág. 589; Palacio "El fundamento de costas al vencido", J.A. n° 6.299)" (Sala Ia. in re: "Carnevalli Luis A. c/ Quiroga Roberto y otra s/ Cumplimiento de contrato y transferencia de automotor", Sent. N° 84 del 06/04/93)." (Cámara Civil y Comercial Común, Sala III, Tucumán, 12. 05. 10 "M.M.R. C/ ASEGURADORA FEDERAL ARGENTINA S.A. S/ AMPARO").

El art. 163 inc. 8 exige como requisito de la sentencia, el pronunciamiento sobre las costas, es decir, lo obligación legal no refiere a la "imposición" de costas -las que pueden ser eximidas- sino, que el fallo debe referirse -necesariamente- a las mismas, imponiendo o dispensando de ellas. El mismo artículo 68 del C.P.C. y C. ya citado, en su segundo párrafo establece: "Sin embargo, el Juez podrá eximir total o parcialmente de esta responsabilidad al litigante vencido, siempre que encontrare mérito para ello, expresándolo en su pronunciamiento, bajo pena de nulidad".

Del fallo denegatorio del amparo y la regulación de honorarios del letrado del amparista (tal como ha sido dado en el art. 1º de la sentencia), no puede inferirse una imposición de costas al vencido, tanto menos un pronunciamiento de costas por su orden o en el orden causado y definitivamente no se puede inferir la eximición de costas por hallar razón plausible para litigar.

A ello se suma que, respecto de la regulación de honorarios -cuya negativa respecto de los abogados representantes del Municipio ha expresado el Tribunal del amparo- cabe remitirse a la Ley de Aranceles profesionales.(ley g-2212)

Allí se establece que la actividad profesional de los abogados y procuradores se presume de carácter oneroso, excepto en los casos en que conforme excepciones legales, pudieren o debieren actuar gratuitamente (art.3) estableciendo las pautas para fijar los mismos e imponiendo que la sentencia que regule honorarios, deberá contener la merituación de las mencionadas pautas bajo pena de nulidad (art. 7) No obstante dicha ley, en su artículo 2do. claramente expresa que " los profesionales que actúan con asignación fija o en relación de dependencia no pueden invocar la presente ley, excepto respecto de los asuntos cuya materia fuere ajena a aquella relación, o cuando mediare condena en costas a la parte contraria".

De allí entonces la importancia de señalar el defecto sentencial, pues al no pronunciarse sobre las costas, el aquo no permite a los letrados apoderados y patrocinantes del Municipio bregar por la justipreciación de su labor profesional.

En cuanto a la actitud procesal de los aquí recurrentes debe advertirse que dentro del quinto día de notificada la sentencia que resuelve el amparo, se presentaron solicitando al Tribunal que se pronuncie sobre las costas y regule sus honorarios. (ver. Fs. 63 y 67).

El Tribunal se encontró en ocasión de dar completitud a su fallo, sin alterar la sustancia de lo decidido; no obstante por proveído simple de Presidencia de la Cámara se expidió a fs. 69 no haciendo lugar y señalando que la contestación de un informe no conlleva regulación de honorarios.

Respecto de las Costas nada se ha dicho y, además de hacer notar que el pedimento estaba dirigido al Tribunal sentenciante del amparo y no a su presidente, también es necesario remarcar que la actividad profesional de los recurrentes, fue aceptada por el propio Tribunal, pues al contestar el informe, los aquí recurrentes acreditaron su condición de apoderado y patrocinantes; habiendo el Tribunal solicitado dicho informe al Sr. Intendente.

Esto es que, si el Tribunal entendía que dicho informe no debía ser contestado mediante apoderado y patrocinantes, sino personal y directamente por el funcionario requerido, así debió exigirlo y hacerlo saber. Al receptar y ponderar dicho informe (con apoderamiento y patrocinio letrado) no puede ahora desconocer la tarea profesional desplegada en pos de cumplir con lo ordenado en la causa.

Puede y debe el Tribunal justipreciar la tarea profesional, en orden a los dispositivos sobre regulación de honorarios y de entender que la contestación de dicho informe no demandó una actividad procesal que supere los mínimos, así deberá expresarlo. Lo que no puede dejar de hacer, es pronunciarse sobre las costas causídicas, y si bien, como "supra" lo expresara ello no acarrea la nulidad del decisorio en la que se omitiera tal recaudo; su posterior intervención haciendo caso omiso del reclamo de pronunciamiento en tal sentido y rechazando el pedido de regulación de honorarios, con el lacónico fundamento de no encontrarse ante actividad procesal, sino ante un informe, debe ser revocado, ordenando su justipreciación.

III

No se da en el sublite el supuesto de apelación de sentencia de amparo fincando los agravios en la regulación en más o en menos de honorarios. Respecto de lo cual V.E. ha sido sumamente claro en precedentes al señalar que la apelación de las sentencias que rezan sobre garantías procesales específicas sólo merecen ser reanalizadas por el Superior Tribunal en lo atinente a la cuestión de fondo.

El señalamiento precedente resultaría suficiente para promover la inadmisibilidad formal del recurso intentado. No obstante, se presenta en el caso una situación especial, la que conforme lo explicitado inicialmente, tiene como génesis un defecto sentencial no denunciado oportunamente, pero que de persistir y de no ser subsanado o corregido, conduce a avalar malas prácticas forenses (no pronunciarse debidamente sobre todos los aspectos que el ritual exige) y también se permite ingresar en una zona de riesgo al soslayar un pronunciamiento directriz que oficie de parámetro protector de aquella onerosidad ya reconocida y protegida por V.E. in re: "Yearson", con incontrastables fundamentos de orden constitucional. En este caso en particular, los recurrentes se alzan contra el proveído simple de fs. 69, no obstante desde el momento mismo en que les fuera notificado el fallo han solicitado la imposición de costas a la vencida y la consiguiente regulación de sus honorarios; en el memorial presentado a los fines de este recurso, nuevamente en el acápite II reiteran su reclamo respecto al pronunciamiento de las costas y en el punto XIII del petitum solicitan a V.E. se revoque la decisión recurrida (proveido de fs.69) y -además- se ordene al Tribunal actuante pronunciarse sobre las costas a la actora vencida, regulando sus honorarios profesionales.

En función de lo expuesto, es criterio de la suscripta que V.E. debe declarar la admisibilidad formal del recurso de apelación interpuesto, de modo excepcional y soslayando todo ápice formal, revocando el proveído simple de fs. 69 y ordenando a la Cámara de Apelaciones Civil, Comercial y de Minería de San Carlos de Bariloche, en su condición de sentenciante de la acción de amparo denegada, efectúe pronunciamiento expreso sobre las costas causídicas y regule los honorarios profesionales de los apelantes.

ES MI DICTAMEN

                                                                                   Viedma, 21 de octubre de 2010

 

 

 

 

 

Dra. Liliana Laura Piccinini

Procuradora General

Poder Judicial

 

 

 

 

DICTAMEN Nº 125 /10