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Excmo. Tribunal:
I
A fs. 124 de autos V.E. requiere dictamen de la suscripta en los términos del artículo 11 inc. p) de la Ley K Nº 4199.
En la Resolución mediante la cual se me requiere dictamen, V.E. declara bien concedido el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto por la parte actora a fs. 104/109. En el Considerando de la misma se consigna que la Cámara del Trabajo de la Ia. Circunscripción Judicial ha concedido el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto por la parte demandada, de cuyo examen preliminar surge que se encuentran cumplimentados “prima facie” los requisitos formales exigidos por el art. 289 y ccdtes del CPCC (conforme remisión art. 59 Ley P 1504).
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
La Cámara resuelve rechazar la excepción de incompetencia opuesta por la demandada Pesquera Mar Abierto S.A. a fs. 58/65 vta.
En el item. V del “Considerando” la Cámara del Trabajo desarrolla el fundamento del decisorio. Manifiesta que “dado que el objeto de la acción consiste en la denuncia de la existencia de un conflicto suscitado en el marco de una relación de trabajo que se invoca expresamente como originada en la contratación del actor por parte de la demandada para cumplir tareas como operario de planta, pasando luego a revestir el carácter de marinero y cuya ruptura da lugar, a criterio del demandante, de reclamar rubros salariales, indemnizatorios y multas conforme normas de naturaleza laboral cuya aplicación pide (ver liquidación de fs. 32 y acápite IX, Derecho). Continúa diciendo que; “Ello determina inicialmente la competencia del Tribunal como así también el proceso por el que habrá de discurrir la litis y al tiempo de fallar, habrá de expedirse, con las probanzas arrimadas a la causa, sobre la pertinencia del derecho de fondo que alega en su favor el accionante en ejercicio del derecho que cree que le asiste, la procedencia de la pretensión deducida y toda otra consideración que permita resolver el pleito aquí planteado. Precisar la razón o no del derecho del reclamo y su encaje en la normativa jurídica aplicable, sólo tiene cabida en la sentencia definitiva oportunamente a dictarse”.
DEL RECURSO INTERPUESTO
La demandada Pesquera Mar Abierto S.A., por intermedio de apoderada, interpone recurso extraordinario de Inaplicabilidad de ley contra la resolución de la referida Cámara del Trabajo que rechazara la excepción de incompetencia por ella interpuesta, declarando “a contrario sensu” la competencia de ese Tribunal para entender en autos.
Refiere en primer lugar que concurren en autos los extremos formales habilitantes para la admisibilidad del recurso toda vez que la sentencia interlocutoria que apela tiene efectos de sentencia definitiva, argumentando en tal sentido. El análisis de la cuestión deviene ocioso toda vez que el Tribunal declara formalmente admisible el recurso, en tanto que V.E. -como dije precedentemente- lo declara bien concedido.
LOS AGRAVIOS.
Los mismos consisten en:
1- Error de enfoque de la sentencia.
Consistiría en afirmaciones equivocadas y contradictorias. Manifiesta que nadie cuestionó la naturaleza laboral del reclamo, pero que ese aspecto no es suficiente para otorgar competencia a la Cámara del Trabajo, en la medida que el art. 515 de la Ley de la Navegación prohibe a los jueces provinciales entender en causas “emergentes de la navegación interjurisdiccional o que puedan considerarse conexas”. Agrega que el fallo contradice la doctrina legal obligatoria del STJ relativa al necesario respeto de la jurisdicción federal, cuando ella concurre.
2- Violación de la ley.
Se agravia también porque la sentencia en crisis -dice- viola la ley nacional en tanto desconoce que, en razón de la materia federal (emergente o conexa con la navegación interjurisdiccional), es competente exclusivamente la Justicia Federal. Cita precedentes de la misma Cámara en los cuales se examinara la índole federal del asunto y que habrían sido ignorados en autos.
3- Violación de la doctrina legal.
En consonancia con el primer agravio, se agravia (textual) -nuevamente- en tanto la sentencia viola la doctrina legal del STJ.
4- Arbitrariedad.
La que se manifiesta en omitir la consideración de la defensa de incompetencia en los términos en que fue opuesta.
II
Ingresando en el análisis de la cuestión sometida a mi consideración he de adelantar que propiciaré no hacer lugar al recurso impetrado. Ello así por las razones que expondré.
Resulta insoslayable referir, liminarmente, que el art. 5º del CPCC por remisión del art. 59 de la Ley P Nº 1504, determina que “La competencia se determinará por la naturaleza de las pretensiones deducidas en la demanda y no por las defensas opuestas por el demandado”.
En tal sentido debo señalar que, cierto es que la competencia es cuestión de orden público merecedora de pronunciamiento de los Magistrados, en cualquier estado del proceso, tanto más si surge inhesitablemente la competencia federal de carácter improrrogable. No obstante, también es parámetro de definición de tal aspecto trascendente del debido proceso, que la competencia federal es de excepción y de carácter restrictivo, debiendo los Jueces atenerse a los hechos (y el derecho) contenidos en la demanda.
La CSJN ha señalado reiterada e inveteradamente que para resolver una cuestión de competencia hay que atender, en primer término a los hechos que se exponen en la demanda. Como también ha dicho que para decidir la competencia no cabe atenerse a la ley que en suma sea aplicable, sino a la que se invoca como fundamento de la acción intentada. (CSJN, in re: “Guimar”, “Sosa”).
Respecto de la temática ha dicho la Doctrina que los principios que gobiernan la competencia en general indican una división por el territorio, por la materia o por el grado, no dándose ninguno de estos supuestos para resignar el fuero ordinario provincial y tampoco para llevarlo a un fuero de excepción (federal), atento a que la resolución debe asentarse en los hechos y el derecho invocados en la demanda (Palacio, “Manual de Derecho Proc. Civil”, LexisNexis, 2003, pág. 191 y sgtes.).
De la pretensión contenida en la acción incoada surge sin duda alguna que se trata de una típica demanda laboral, no sólo por así nominarla la actora sino por su objeto, contenido y petitum: persigue y reclama salarios caídos, indemnización por despido, zona, SAC sobre preaviso, SAC sobre vacaciones y todo otro rubro que corresponda; fundando en derecho su pretensión en la Ley de Contrato de Trabajo y en la Ley P 1504 de Procedimiento Laboral. De allí, la competencia del Tribunal del Trabajo.
Con lo expuesto hasta aquí me permite opinar que V.E. debe rechazar el recurso puesto a mi consideración.
No obstante ello me referiré a los agravios introducidos por la recurrente. De una atenta lectura de los mismos se advierte que versan, en rigor de verdad, respecto de una sola y exclusiva cuestión fáctico-jurídica, la que con distinto ropaje, es introducida en cada uno de los agravios presentados.
En efecto, la recurrente se agravia medularmente sosteniendo que la Cámara no resulta competente en razón de que el art. 515 de la Ley de Navegación 20094 ““PROHIBE” (textual) a los jueces provinciales entender en causas “emergentes de la navegación interjurisdiccional o que puedan considerarse conexas con ésta”.
¿Y porqué sostiene lo antedicho? Su razonamiento proviene del acápite “3.- Antecedentes del caso” que no es otra cosa que la reiteración del argumento empleado en la excepción de incompetencia articulada al contestar la demanda y que fuera rechazada por el Tribunal del Trabajo.
Parte el razonamiento de una premisa falsa o al menos equivocada. A saber, que el actor se desempeñó exclusivamente como tripulante de buques pesqueros. Que las unidades en que laboró cuentan con permiso de pesca nacional, no tienen permiso de pesca otorgado por la Provincia de Río Negro. Refiere, además, que conforme el art. 3º de la ley 23968 el mar territorial argentino se extiende hasta una distancia de doce millas marinas, mientras que la Zona Económica Exclusiva argentina se extiende hasta una distancia de doscientas millas marinas. Continúa diciendo que la Ley Federal de Pesca distribuye la jurisdicción sobre los recursos vivos del mar de la siguiente manera: son de dominio de las provincias con litoral marítimo y ejercerán esta jurisdicción para los fines de su exploración, explotación, conservación y administración, a través del marco federal que se establece en la presente ley, los recursos vivos que poblaren las aguas interiores y mar territorial argentino adyacente a sus costas, hasta las doce millas marinas. En tanto reconoce a la Nación el dominio y jurisdicción exclusivos sobre los recursos vivos existentes en aguas de la Zona Económica Exclusiva, a partir de esas doce millas.
Continúa su errado silogismo, “Cada vez que los dos buques en que trabajó el actor salieron a pescar, debieron transitar las aguas de jurisdicción de la Provincia en que estaba situado el puerto de zarpada (sin poder pescar en ellas porque nunca tuvieron permisos de pesca provinciales); para pasar a las aguas de la Zona Económica Exclusiva de jurisdicción nacional, en las que realizaron sus capturas. Al concluir la pesca, debieron pasar nuevamente de esas aguas nacionales, a las aguas provinciales donde estaban situados los puertos de descarga”. Concluyendo su construcción lógico jurídica con una conclusión también falsa, a saber: “Esto significa que estos buques para poder pescar, debieron inevitablemente, en todos y cada uno de sus viajes de pesca, efectuar una navegación interjurisdiccional pasando de las aguas provinciales a las nacionales para iniciar la pesca; y de las aguas nacionales a las provinciales para dirigirse a puerto al terminar las capturas”. Aquí finca su claro error conceptual.
Útil resulta recordar que el Tribunal al rechazar la excepción de incompetencia lo hace en orden a ponderar que el objeto de la acción consiste en la denuncia de la existencia de un conflicto suscitado en el marco de una relación de trabajo que se invoca expresamente como originada en la contratación del actor por parte de la demandada para cumplir tareas como operario de planta, pasando luego a revestir el carácter de marinero y cuya ruptura da lugar, a criterio del demandante, de reclamar rubros salariales, indemnizatorios y multas conforme normas de naturaleza laboral cuya aplicación pide. Declarando que ello determina, inicialmente la competencia del Tribunal como así también el proceso por el que habrá de discurrir la litis…”.
Esto es, desecha los argumentos de la excepcionante -hoy recurrente- basados, como expuse precedentemente, en la circunstancia que los buques en que habría laborado el actor navegan aguas interjurisdiccionales, de donde -dice-, resulta la competencia de la Justicia Federal conforme el art. 515 de la Ley nro. 20.094.
Debemos centrarnos, entonces, en la ponderación respecto de si se trataba de “navegación interjurisdiccional” la que realizaban las embarcaciones en la que se habría desempeñado el Sr. I. A. C. (cuestión que queda aún librada a la producción de la prueba por parte de la demandada).
Al respecto, útil resultará citar, en lo pertinente -tal como lo hiciera recientemente en el Dictamen Nº 41/11, lo resuelto por V.E. en los autos: "P. M., J. V. C/ PESUAR S.A. Y OTRA S/ RECLAMO S/ INAPLICABILIDAD DE LEY", de fecha 3 de noviembre de 2004, donde se ventila una cuestión sustancialmente análoga a la presente. Por mayoría V.E. atribuyó competencia a la Cámara del Trabajo, planteándose la disidencia por otro aspecto del subiudice, aunque sobre la cuestión que aquí se trae a análisis, fue resuelta y confirmada la competencia provincial remarcando interesantes aspectos. Tales como:
“Del art. 116 de la Constitución Nacional surge expresamente la competencia federal para entender “de las causas de almirantazgo y jurisdicción marítima” y la ley Nº 48 (art. 2 incs. 7, 8, 9 y 10), que puso en marcha el sistema judicial de la Nación, también involucra las causas marítimas, en especial en su inc. 10 que versa, entre otras, sobre salarios de oficiales y marineros. Finalmente, en este marco legislativo debemos ubicar la ley 20.094 que, en lo que atañe al presente estudio sobre competencia, en su art. 515 dispone: “los tribunales federales son competentes para entender en las causas emergentes de la navegación interjurisdiccional, o que puedan considerarse conexas a ésta”. A su vez, en su art. 616 establece: “Además de la competencia que les corresponda con arreglo a las leyes generales, los tribunales nacionales deben entender en todas las acciones derivadas del contrato de ajuste que fue o debió ser cumplido en un buque de bandera nacional”. Evidentemente, en estos dos artículos de la ley 20.094 se encuentra reglada la cuestión de competencia para los conflictos suscitados en un contrato de ajuste como el de marras. Sin embargo, no bien se profundiza en el análisis de dichos preceptos, se puede observar sin mayor hesitación que el primero de ellos (art. 515) se refiere mayormente a la competencia en razón del lugar de navegación de la embarcación en la cual se desarrolló la tarea objeto del contrato. Es decir, a efectos de determinar la competencia, se debe analizar si la navegación es interjurisdiccional o no …( voto del Dr.Balladini)”
“… Como regla la justicia federal funciona en todas las causas relativas al comercio y navegación interprovincial o internacional. Ha dicho desde sus orígenes la Corte Suprema: "la navegación que se relaciona con el comercio marítimo, es la que se hace de un puerto de la República a otro extranjero, o entre dos provincias por los ríos interiores declarados libres para todas las banderas, por el art. 26 de la Constitución Nacional, y sujetos a las autoridades que emanan de ella, y a quienes incumbe también la reglamentación del comercio entre diferentes provincias" (Fallos: 6-400; 12-156; 46-64; 127-426; 186-525). "La jurisdicción de almirantazgo que los tribunales federales ejercen exclusiva y primitivamente, sólo se extiende a los hechos o contratos concernientes a la navegación y comercio marítimo, que se hace entre un puerto de la República y otro extranjero; o por diferentes puertos por los ríos interiores" (Fallos: 12-233; 13-344). En cambio, aquellos conflictos que no alcanzan a poner en contacto dos o más jurisdicciones interprovinciales, quedan reservadas a los órganos judiciales provinciales (véase Claudio Daniel Gómez, "Competencia Federal, Ed. Mediterránea, pág. 335). En el caso de autos, ni siquiera PESUAR S.A., que reconoce haber mantenido un vínculo laboral con el actor en razón del cual éste se habría embarcado en el buque congelador "Xeitosiño", ofreció prueba tendiente a demostrar que el buque en cuestión efectivamente incursionó en aguas pertenecientes a la provincia del Chubut, por lo no hay elementos que permitan concluir que se trató de un supuesto de navegación interjurisdiccional. (del voto del Dr. Sodero Nievas). A la misma cuestión el señor Juez doctor Luis LUTZ dijo: “ Adhiero al voto que antecede en cuanto declara la competencia de la justicia provincial para entender en el presente caso. Si bien el art. 116 de la Const. Nac. dice que "corresponde a la Corte Suprema y a los tribunales inferiores de la Nación, el conocimiento y decisión de las causas de almirantazgo y jurisdicción marítima", esa norma también debe complementarse con el dispositivo contenido en el art. 75 inc. 13 que establece la atribución del Congreso de la Nación de "reglar el comercio con las naciones extranjeras y de las provincias entre sí". A partir de ello se ha dicho: "Es indiferente a los fines de determinar la competencia federal, el medio náutico en que se realice la navegación ..., ni su propósito (transporte mediante precio, navegación de placer, de investigación científica, deportiva, de carga, etc.), ni que la misma constituya acto mercantilista; sino lo determinante de la jurisdicción federal, en la especie, es que la navegación sea internacional o interprovincial (art. 75, inc. 13, CN) (Claudio Daniel Gómez: "Competencia Federal", Ed. Mediterránea, pág. 333 y su cita), extremos que no han sido acreditados en el presente caso”.
Conforme lo ha dictaminado la Procuración General de la Nación: “La materia y las personas constituyen dos categorías distintas de casos cuyo conocimiento atribuye la Constitución Nacional a la justicia federal (art. 116); el primer supuesto lleva, centralmente, el propósito de afirmar las atribuciones del gobierno federal en las causas relacionadas con la Constitución, tratados y leyes nacionales, así como las concernientes a almirantazgo y jurisdicción marítima, mientras que el segundo procura, en lo esencial, asegurar la imparcialidad de la decisión, la armonía nacional y las buenas relaciones con los países extranjeros. En tales condiciones, no se advierte obstáculo para que el magistrado provincial continúe entendiendo en las presentes actuaciones, toda vez que la procedencia de la jurisdicción federal ratione personae o ratione materiae, posee carácter excepcional y está circunscripta a las causas que expresamente le atribuyen las leyes, las cuales son de interpretación restrictiva. Siendo ello así, y toda vez que el objeto del juicio se vincula con la reparación de los daños y perjuicios ocasionados por un accidente deportivo acontecido entre particulares, y teniendo especialmente en cuenta que la acción se funda exclusivamente en normas de derecho común (artículos 505 inc. 3°, 902, 903, 904, 1067, 1068, 1078, 1110, 1113 y 2513 del Código Civil), en el sub lite no se encuentra configurado ninguno de los supuestos de Almirantazgo y Jurisdicción Marítima. (• Causa: "Izzo, Alejandro c/ Salanueva, Estanislao s/ ordinario - daños y perjuicios").
Recordemos que la recurrente sostiene que los buques a los que refiere efectuaban una navegación interjurisdiccional toda vez que pasaban de las aguas provinciales a las nacionales para iniciar la pesca; y de las aguas nacionales a las provinciales para dirigirse a puerto al terminar las capturas.
Enunciación carente de todo asidero tanto constitucional, como legal y jurisprudencial.
Conforme lo vengo desarrollando para que se configure la mentada navegación interjurisdiccional y de allí derivar en la jurisdicción federal, es menester que la misma sea interprovincial o internacional.
Es decir, que se lleve a cabo de un puerto de la República a otro extranjero, o entre dos provincias por los ríos interiores. Extremos que no han sido invocados y menos aún acreditados en el presente caso. Aquellos conflictos que no alcanzan a poner en contacto dos o más jurisdicciones interprovinciales, quedan reservadas a los órganos judiciales provinciales.
Puede afirmarse con total certeza que no hay elementos que permitan concluir que se trató de un supuesto de navegación interjurisdiccional.
III
Conforme lo expuesto, soy de opinión de que V.E. debe rechazar el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto por la parte actora, confirmando el interlocutorio que luce a fs. 101 y vta. y devolviendo al origen las presentes actuaciones a los fines de la continuación del proceso, según su estado.
Es mi dictamen.
Viedma, 18 de mayo de 2011.
Dra. Liliana Laura Piccinini
Procurador General
Poder Judicial
DICTAMEN Nº 43 /11. |