CONTESTA VISTA.-
AL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA.-
JUAN RAMON PERALTA, FISCAL GENERAL SUBROGANTE de la Provincia de Río Negro, en los autos: “L., M. D. L. A. S/ QUEJA EN: “L., J. O. S/SUSPENSION DE JUICIO A PRUEBA S/APELACION” (Expte. Nº 25011/10 – STJ), constituyendo domicilio en calle Laprida Nº 174, 2º piso de la ciudad de V., como mejor proceda digo:
I.- OBJETO.-
En cumplimiento de la responsabilidad que me compete, particularmente las establecidas en los arts. 15º inc. e) y f) y 28º inc. b.1) de la Ley K Nº 4199, la Resolución Nº 103/11 de la Procuración General, y según lo dispuesto por los arts. 419º y 420º del CPP, vengo en tiempo y forma a contestar la vista respecto al Recurso de Reconsideración interpuesto por el Abogado Querellante, Dr. Néstor Larroulet, en el cual solicita “se decrete la nulidad de oficio de lo actuado hasta el presente y se disponga la continuidad del trámite del recurso conforme el rito lo determina”.-
II.- AGRAVIOS DEL RECURSO.-
El Querellante señala que: “Ls decisiones adoptadas en el trámite del recurso son ABSOLUTAMENTE NULAS DE NULIDAD INSANABLE, ya que es el TRIBUNAL en pleno el que debe expedirse sobre la procedencia o no del recurso intentado y NUNCA un funcionario SIN FACULTADES JURISDICCIONALES como este mismo STJ lo ha admitido recientemente en el caso del expediente 25219, sentencia de fecha 16 de Junio del 2011 al determinar que las providencias que IMPORTEN EL EJERCICIO DE LA POTESTAD JURISDICCIONAL ESPECIFICA deberan ser suscriptas por los MAGISTRADOS habilitados por la Constitución al efecto. La admisión o no del recurso extraordinario DEBE SER NOTIFICADA a quien lo interpuso a los efectos de que el mismo haga valer los derechos que la ley le otorga (en este caso recurrir en queja ante la CSJN), en el caso de autos estamos mucho más allá de una mala praxis judicial sino ante la presencia concreta de una VIOLACION MANIFIESTA a los derechos constitucionales de peticionar, defensa en juicio y debido proceso...”.-
III.- FUNDAMENTOS.-
Idéntica cuestión fue planteado ante esta Fiscalía General en autos “E.M.C. S/ PTA. INF. ART. 175 BIS 1ER PARR. CP; O.M.M. S/ PTA. INF. ART. 175 BIS 2DO PARR. CP S/ CASACION”, Expte. Nº 24519/10-STJ, resultando aplicable al presente lo respondido en aquella causa mediante Dictamen FG-J Nº 074/11, en el cual se sostuvo lo siguiente:
“En este sentido, cabe remitir a la normativa en juego, y en primer lugar al art. 120º del CPCyC, que expresamente prescribe:
“De todo escrito de que deba darse traslado y de sus contestaciones, de los que tengan por objeto ofrecer prueba, promover incidentes o constituir nuevos domicilios y de los documentos con ellos agregados, deberán acompañarse tantas copias firmadas como partes intervengan, salvo que hayan unificado la representación.-
Se tendrá por no presentado el escrito o documento según el caso, y se devolverá al presentante sin más trámite ni recurso, salvo la petición ante el juez que autoriza el art. 38, si dentro de los dos días siguientes a los de la notificación, por ministerio de la ley, de la providencia que exige el cumplimiento del requisito establecido en el párrafo anterior, no fuere suplida la omisión”.-
Resta analizar otros artículos del mismo cuerpo normativo, entre ellos, por un lado, el art. 38º, que especifica la función de los Prosecretarios, Secretarios y Jefes de Despacho, entre las cuales se ubica la de firmar las providencias de mero trámite; y por otro, el art. 38º ter del mismo cuerpo normativo que prescribe: “Dentro del plazo de tres días, las partes podrán requerir al juez que deje sin efecto lo dispuesto por el secretario, prosecretario administrativo o el jefe de despacho. Este pedido se resolverá sin substanciación. La resolución será inapelable”.-
Al respecto, se observa que ellos no resultan aplicables al caso de autos, en tanto que las providencias fueron dictadas por el Presidente del STJ, no resultando objetables en función del sujeto que las resolvió.-
Analizada positivamente esta normativa, se interpreta que, en primer término, se exige formalmente a la parte recurrente la presentación de las copias para el traslado; de no cumplir este requerimiento procesal, en segundo término, el tribunal intima a la parte para que cumpla dicho ritual bajo amenaza de perder la oportunidad procesal (apercibimiento de devolverle el escrito y de tenerlo por no presentado); si aún, en esta segunda oportunidad, la parte recurrente persisten en la reticencia de acompañar las copias durante el lapso otorgado en la providencia, la normativa, en tercer término, le brinda la facultad para que, dentro de los dos días siguientes a la notificación del apercibimiento, peticione ante el Juez que deje sin efecto la providencia (similar es la facultad que le otorga el art. 38º ter cuando quien firmare la providencia sea un secretario o prosecretario).-
Es decir, que el CPCyCN prevé un mecanismo para impugnar la providencia que efectiviza el apercibimiento.-
Resta considerar que, para el mismo caso, la parte recurrente también posee el plazo de tres días, contados desde la notificación de la providencia (“ministerio legis”), a efectos de interponer el Recurso de Revocatoria.-
En este sentido, los arts. 238º y ss. del CPCyC de la Nación, prevén el Recurso de Reposición. Este procede contra las providencias simples, para que el juez que las dictó las revoque por contrario imperio, y debe ser presentado dentro del tercer día de notificada la providencia en cuestión, acompañándose copia del escrito para el traslado a las otras partes.-
Idéntica herramienta establece el CPP de la Provincia para esta especie de recursos en sus arts. 419º y ss. (otorga el plazo de tres días para su interposición).-
Finalizado el análisis de la normativa aplicable, se procede a estudiar la jurisprudencia existente sobre el tema, desarrollada por el Alto Tribunal Provincial y otros tribunales nacionales y provinciales.-
(Sumario 45149). “En este orden de ideas, es jurisprudencia conteste en la materia la que afirma que la exigencia de las copias tiende a que cada litigante cuente con los elementos necesarios para el mejor ejercicio de su derecho de defensa (Rep. ED 14 R09; 394). Asimismo, se lo ha calificado de requisito sustancial en el sentido de que se trata de una carga para el presentante del escrito, al punto tal que la ley 22434 atenuó el rigor para purgar la omisión y extendió el plazo a dos días. El art. 120 es muy claro cuando establece: “Deberá acompañarse tantas copias firmadas como partes intervengan... de todo escrito de que deba darse vista o traslado... Se tendrá por no presentado el escrito... y se devolverá al presentante, sin más trámite ni recurso... si dentro de los dos días siguientes a los de la notificación, por ministerio de la ley, de la providencia que exige el cumplimiento del requisito establecido en el párrafo anterior, no fuere suplida la omisión”. De ello se desprende, sin dudas, que es automática la notificación de la resolución judicial que exige la formalidad de adjuntar las copias, y la doctrina y la jurisprudencia son contestes al respecto (CNCiv., Sala A, 8 – 10 /91, LL, 1991 – E R09; 752, íd., Sala C, 17R09;03R09;94, LL 1995 – A R09; 38)”. STJRNSP: SE. 86/06 “N., E. A. J. H. s/ Lesiones graves s/ Casación” (Expte. Nº 20589/05 STJ), (14R09;07R09;06). SODERO NIEVAS – BALLADINI – LUTZ (en abstención)”.-
Este sumario da cuenta de la importancia que el STJ le depara al requisito formal de la presentación de las copias para el traslado (requisito sustancial), sancionando su incumplimiento con la devolución del escrito recursivo, y teniéndolo por no presentado.-
(Sumario: 45147) “La actividad desplegada en el ámbito de este Superior Tribunal al intimar al querellante en los términos de la providencia (que intima a la parte a acompañar copias de traslados) ha tenido como finalidad arbitrar posibilidades encaminadas a entregar a la contraria (en este caso la defensa y, a su vez, la Procuración General, que puede o no estar de acuerdo con la querella) las copias del escrito recursivo para brindarle la posibilidad de una contestación conforme a derecho. Esta intimación no fue satisfecha en tiempo y forma oportunos, por lo que la presentación del recurso de nulidad sólo representa una ineficaz tentativa de sortear vallados que han sido edificados por la misma parte. STJ SE. 86/06 - “N., E. A. J. H. s/ Lesiones graves s/ Casación” (Expte. Nº 20589/05 STJ), (14-07-06). SODERO NIEVAS – BALLADINI – LUTZ (en abstención)”.-
Este fallo, agrega un argumento más a fin de sellar la efectividad del apercibimiento, al referir que es la misma parte recurrente la que debe cumplimentar los requisitos, y suplir sus omisiones en término. Es decir, que no depende de nadie más que de la parte recurrente presentar correctamente la impugnación. Ello denota el desinterés de la parte en recurrir, y en el de evitar que la contraparte pueda ejercer plenamente y con comodidad sus derechos.-
(Sumario 45149). “En este orden de ideas, es jurisprudencia conteste en la materia la que afirma que la exigencia de las copias tiende a que cada litigante cuente con los elementos necesarios para el mejor ejercicio de su derecho de defensa (Rep. ED 14 - 394). Asimismo, se lo ha calificado de requisito sustancial en el sentido de que se trata de una carga para el presentante del escrito, al punto tal que la ley 22434 atenuó el rigor para purgar la omisión y extendió el plazo a dos días. El art. 120 es muy claro cuando establece: “Deberá acompañarse tantas copias firmadas como partes intervengan... de todo escrito de que deba darse vista o traslado... Se tendrá por no presentado el escrito... y se devolverá al presentante, sin más trámite ni recurso... si dentro de los dos días siguientes a los de la notificación, por ministerio de la ley, de la providencia que exige el cumplimiento del requisito establecido en el párrafo anterior, no fuere suplida la omisión”. De ello se desprende, sin dudas, que es automática la notificación de la resolución judicial que exige la formalidad de adjuntar las copias, y la doctrina y la jurisprudencia son contestes al respecto (CNCiv., Sala A, 8 – 10 /91, LL, 1991 – E - 752, íd., Sala C, 17-03-94, LL 1995 – A - 38). STJ SE. 86/06 - “N., E. A. J. H. s/ Lesiones graves s/ Casación” (Expte. Nº 20589/05 STJ), (14-07-06). SODERO NIEVAS – BALLADINI – LUTZ (en abstención)”.-
(Sumario 45145) “Es doctrina pacífica y reiterada de este Superior Tribunal que “… no resulta atendible el reclamo del recurrente, en tanto no ha invocado imposibilidad de cumplir con la intimación formulada a fs. 21 de donde surge la inexistencia de interés protegible en su pedido. Tampoco pueden aceptarse los argumentos referidos a que este Tribunal ha actuado con exceso ritual, pues porque en primer lugar existe un mandato legal, es decir, es el propio Código el que estipula cómo ha de actuarse en circunstancias como la que nos ocupa. Esto es, el Secretario está facultado a 'devolver escritos presentados... sin copias' (art. 38, 120 y 118 'in fine' Cód. Proc. Civ. Nac.), por lo que proceder en la forma requerida por el impugnante sería actuar 'contra legem' (cf. STJRNSP in re “RICCIARDULLI” Se. 66/98 del 31-08-98), en igual sentido Se. Penal 75/95 (“INCIDENTE… LOPEZ” del 08-06-95), STJRNSP in re “VARGAS” Se. 65/98 del 31-08-98, “VARGAS” 95/98 del 31-08-98 y auto interlocutorio 4/01 “TESORERIA” del 12-03-01, por nombrar sólo algunos antecedentes). Carátula: STJ SE. 86/06 - “N., E. A. J. H. s/ Lesiones graves s/ Casación” (Expte. Nº 20589/05 STJ), (14-07-06). SODERO NIEVAS – BALLADINI – LUTZ (en abstención)”.-
(Sumario 45148). “Ya ha dicho este Cuerpo: “No debe confundirse el peticionante sobre la necesidad de las formas procesales, ya que su ausencia produce desorden e incertidumbre. Por el contrario su presencia es garantía de justicia y de igualdad en la defensa” (Conf. Maurino “Nulidades Procesales”, pág. 4)”. STJ: SE. 86/06 - “N., E. A. J. H. s/ Lesiones graves s/ Casación” (Expte. Nº 20589/05 STJ), (14-07-06). SODERO NIEVAS – BALLADINI – LUTZ (en abstención)”.-
Los fallos precedentes mantienen el criterio referido, y lo plantean específicamente para el caso de aplicación del art. 120º del CPCyC de la Nación, argumentando la necesidad de procurar el orden procesal en las actuaciones, y remarcando que la falta de traslado vulnera los derechos de defensa de las otras partes intervinientes en la causa.-
(Sumario 45145). “Es doctrina pacífica y reiterada de este Superior Tribunal que “… no resulta atendible el reclamo del recurrente, en tanto no ha invocado imposibilidad de cumplir con la intimación formulada a fs. 21 de donde surge la inexistencia de interés protegible en su pedido. Tampoco pueden aceptarse los argumentos referidos a que este Tribunal ha actuado con exceso ritual, pues porque en primer lugar existe un mandato legal, es decir, es el propio Código el que estipula cómo ha de actuarse en circunstancias como la que nos ocupa. Esto es, el Secretario está facultado a 'devolver escritos presentados... sin copias' (art. 38, 120 y 118 'in fine' Cód. Proc. Civ. Nac.), por lo que proceder en la forma requerida por el impugnante sería actuar 'contra legem' (cf. STJRNSP in re “RICCIARDULLI” Se. 66/98 del 31-08-98), en igual sentido Se. Penal 75/95 (“INCIDENTE… LOPEZ” del 08-06-95), STJRNSP in re “VARGAS” Se. 65/98 del 31-08-98, “VARGAS” 95/98 del 31-08-98 y auto interlocutorio 4/01 “TESORERIA” del 12-03-01, por nombrar sólo algunos antecedentes). STJ SE. 86/06 - “N., E. A. J. H. s/ Lesiones graves s/ Casación” (Expte. Nº 20589/05 STJ), (14-07-06). SODERO NIEVAS – BALLADINI – LUTZ (en abstención)”.-
(Sumario 45146). “Cabe resaltar que para el trámite del recurso extraordinario federal, también en los expedientes penales, resulta de aplicación el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, cuyo artículo 120 establece la obligación de acompañar copias. No existe un Código de Procedimientos Penal que regule el recurso extraordinario federal. STJ SE. 86/06 - “N., E. A. J. H. s/ Lesiones graves s/ Casación” (Expte. Nº 20589/05 STJ), (14-07-06). SODERO NIEVAS – BALLADINI – LUTZ (en abstención)”.-
En este caso, se distingue el doble incumplimiento del recurrente, por un lado, en tanto que, habiendo sido intimado de acompañar las copias bajo apercibimiento de tenerlo por no presentado, persiste reticente; y por el otro, en razón de que omite impugnar, dentro de término estipulado, la providencia que hace efectivo el apercibimiento mediante el recurso de revocatoria. No esta demás agregar que también contaba con el medio impugnativo que prevé el mismo art. 120º del CPCyCN. Por ello, se concluye que ha perecido definitivamente la posibilidad de dejar con vida el originario recurso extraordinario presentado por la Defensa.-
(Sumario 16985) El ideal de justicia únicamente se alcanza con normas claras y previsibles, someternos a ellas implica aceptar las consecuencias que de las mismas derivan y se vulnera la garantía de igualdad de trato procesal entre las partes si no se aplican las sanciones expresamente establecidas por el ritual, es un formalismo pero no excesivo, es solo la consecuencia de una omisión (acompañar las copias requeridas) que por simple que parezca ha ocurrido y exceptuar de los efectos que dicha omisión acarrea sería romper el justo equilibrio entre las partes y otorgar una trato diferencial entre iguales. (Mayoría de los Dres. Sodero Nievas y Balladini)”. (Sumario: 16972) “...El excesivo rigor formal denunciado, en cuanto a la aplicación del artículo 250 inc. 3*, que prescribe expresamente la declaración de deserción para el caso que no se acompañen las copias, no es tal. En efecto, no se advierte cómo la mera exigencia de cumplimiento de la manda procesal puede acusarse de exceso ritual manifiesto pues lo contrario sería lisa y llanamente disponer la no aplicación del apercibimiento del citado artículo. (Mayoría de los Dres. Balladini y Sodero Nievas)”. (Sumario: 16977) “...La exigencia de proporcionalidad entre el incumplimiento de los requisitos procesales y las sanciones impuestas hace a la garantía de la tutela judicial efectiva. Este mandato implica un distinto tratamiento para los diferentes grados de defectuosidad que puedan patentizar los actos rituales. No cabe considerar del mismo modo una inobservancia absoluta por voluntad indubitable de la parte que una irregularidad formal de escasa importancia por un cumplimiento deficiente debido a un error disculpable, nacido de la falta de claridad en las providencias que ordenan, como en el caso, qué copias deben acompañarse y cuándo se forman las respectivas piezas del art. 250 del CPCyC. Esta es también una garantía que asiste a la contraparte frente al eventual exceso que se incurra, en sentido contrario en clara violación del debido proceso. (Disidencia del Dr. Lutz). STJ SE. 20/05 - "N., H. c/MUNICIPALIDAD DE SAN ANTONIO OESTE s/SUMARISIMO s/CASACION” (Expte. N* 19420/04 – STJ - ), (10-03-05). BALLADINI – LUTZ – SODERO NIEVAS”.-
(Sumario 05594). “El recurso de reposición permite que el mismo órgano del que emana un acto pueda reexaminar su validez y, si fuese pertinente revocarlo. Pero en el caso, la disposición en crisis -providencia de mero trámite- fue emitida por el Secretario del Superior Tribunal de Justicia en uso de las atribuciones que le confiere el Código Procesal Civil (arts. 38 inc. c, que lo faculta a devolver escritos presentados sin copias), y, es el mismo precepto el que establece la facultad de las partes de pedir al Juez que "deje sin efecto" lo dispuesto por aquel, remedio que tiene como límite el término de tres días. Por ello habrá de ser éste Tribunal el que deberá entender en la cuestión y adoptar la solución que en definitiva corresponda. STJ SE. 65/98 - "V., R. s/ QUEJA EN: B., M. B. s/ PROMUEVE QUERELLA CRIMINAL c/ V., R. ", (31-08-98), ECHARREN, BALLADINI y LEIVA % STJRNSP: SE. <66/98> "R., F. s/ QUEJA EN: INCIDENTE DE PRESCRIPCION EN LOS AUTOS: DR. G., ELCARAZ s/ DENUNCIA", (31-08-98), ECHARREN, LEIVA y MANTARAS”.-
Estos sumarios de jurisprudencia, solidamente sostienen que el derecho a la igualdad de partes se ve vulnerado como consecuencia de la omisión en que incurre el recurrente, en tanto olvida acompañar las copias de su escrito recursivo, generando una evidente desventaja para las restantes partes intervinientes; y, además de ello, que se agrava su posición, puesto que, habiendo sido intimado para que subsane el defecto, persiste en no acompañar las copias a efectos de mantener su ventaja. Este fundamento justifica la concreción del apercibimiento, puesto que su sentido recae en la injusta situación de indefensión que la actividad procesal pretendida por el recurrente genera a las otras partes, la cual nunca llegó a equilibrarse (nunca acompañó las copias).-
Por último, corresponde traer a colación jurisprudencia de otros tribunales; y al respecto, la Corte Suprema de Justicia ha señalado:
“Sumario: A0056333 (SAIJ) – “La providencia que requiere la presentación de copias se notifica por ministerio de la ley y las dificultades para cumplir con ella -que no se alcanzan a comprender si se advierte que sólo se requirieron copias simples de escritos incorporados al expediente- debieron ser alegadas en tiempo propio y no una vez que el Tribunal declaró operada la caducidad de la instancia en la queja. CSJN (Voto: Nazareno, López, Bossert. Mayoría: Fayt, Belluscio, Boggiano, Vázquez. Abstención: Moliné O'Connor, Petracchi.) - Zingano, Claudia Cecilia c/ Linazza, Bruno Carlos Alberto y otro. s/ recurso extraordinario - SENTENCIA del 20 de Febrero de 2001”.-
En similar sentido, la Cámara de Apelaciones en lo Civil de Capital Federal entendió:
“Sumario: C0043776 (SAIJ) “Disidencia de la Dra. Lozano: El art. 120 del Código Procesal al referirse a los escritos de los cuales debe darse traslado no distingue sobre la calidad y contenido de ellos, pues la exigencia de las copias tiende a que cada litigante cuente con los elementos necesarios para el mejor ejercicio del derecho de defensa, por lo cual se lo ha calificado de requisito sustancial, en el sentido de que se trata de una carga para su presentante, al punto tal que la ley 22434 atenuó el rigor para purgar la omisión y extendió el plazo a dos días”. Sumario: C0012805 (SAIJ): “Del voto de la mayoría: Dres. Pascual y Giardulli: La sanción contenida en el art. 120 del Código Procesal, exige al intérprete un entendimiento que no la torne desproporcionada con la falta que la provoca. En este sentido, corresponde distinguir entre la copia de escritos de los cuales depende el ejercicio de un derecho por parte de la contraria y aquellas que exclusivamente se destinan a que cada uno de los litigantes dispongan de un duplicado de las principales piezas del expediente, con las ventajas que ello implica en cuanto a comodidad y ahorro de tiempo (como ocurre cuando se trata del escrito de contestación de agravios, donde la falta de copias no causa perjuicio a la contraria)”.- CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL , CAPITAL FEDERAL; Sala L (Sala L); DUARTE, Diego Carlos c/ OBRA SOCIAL DEL PERSONAL DE ENCARGADOS RENTA Y HORIZONTAL s/ DAÑOS Y PERJUICIOS; INTERLOCUTORIO del 12 de Agosto de 1999”.-
Se observa la diferencia entre el voto de minoría y el voto de la mayoría, puesto que si bien ambos reconocen situaciones comunes en que el incumplimiento de la formalidad (presentar las copias para traslado) se transforma en una vulneración de un derecho esencial, justificando la efectivización del apercibimiento, cabe distinguir, que el voto de mayoría entiende que, en ciertas ocasiones, el defecto procesal es subsanable, sin necesidad de intimar bajo apercibimiento o de sancionar al recurrente de modo de tener por no presentado su recurso, mientras que, el voto de minoría, realiza una interpretación más amplia. Enseña la Cámara, que no harían pasible de efectivizar el apercibimiento el caso de no acompañarse simples copias de sentencias o providencias que obran en los actuados en que tramita el recurso.-
Finalmente, analizados los agravios defensivos, las constancias obrantes en las actuaciones, e interpretada la normativa y jurisprudencia aplicable al caso, corresponde subsumir entre si estos conocimientos a efectos de determinar si le asiste o no razón al Letrado Defensor.-
...Sin perjuicio de advertir cierta razonabilidad en los argumentos defensivos, corresponde señalar que el cumplimiento de los requisitos formales puede válidamente determinar la continuidad o no del recurso interpuesto”.-
En el caso de autos (conforme informa la Sra. Prosecretaria Subrogante del STJ a fs. 04), el Patrocinante de la Querella, Dr. Néstor Larroulet, presenta denuncia de irregularidades y pedido de nulidad contra la providencia dictada en fecha 18/08/2011, por medio de la cual se hace efectivo el apercibimiento resuelto (providencia del 09/08/2011) en los términos del art. 120º del CPCyC de la Nación, es decir: “para que acompañara las copias faltantes en el plazo de tres días, bajo apercibimiento de tenerlo por no presentado”.-
La documental peticionada consiste en la copia del recurso interpuesto para el análisis del mismo por la contraparte. Acaso, esta última debería constituirse personalmente en la Secretaría y sacar las copias faltantes, para poder así contestar el traslado (ejercer sus derechos), paralizándose los plazos del procedimiento recursivo, y originándole gastos que, en principio, no le corresponde asumir.-
Asimismo, la Prosecretaria, informa que dicha intimación se notifico “ministerio legis” el día 12/08/11 y, “dado que la intimación no fue cumplimentada, el 18/08/11 se hizo efectivo el apercibimiento, decisión notificada por su publicación en lista de despacho del día 19/08/11, por lo que se desglosó el escrito recursivo. Finalmente, el día 26/08/11 se devolvió la causa al Juzgado Correccional de origen”.-
Se observa la reticencia de la Defensa, puesto que aún intimada, es remisa en regularizar la legalidad de su presentación recursiva extraordinaria; y que habiendo podido acompañar las copias requeridas, omitió hacerlo en término.-
“Al respecto, conforme la jurisprudencia reseñada, se interpreta que, sin dudas, la presentación del Recurso Extraordinario Federal por ante el STJ, requiere que, obligatoriamente se acompañen tantas copias del mismo como partes haya en el proceso; puesto que, necesariamente, hay que darles el traslado a cada una de ellas para que ejerzan su derecho de contestación a los agravios recursivos, y siempre en la oportunidad procesal previa a la resolución de la admisibilidad del intento.-
En este sentido, la omisión de presentar las copias constituye, en principio, un vicio subsanable, pero dentro del plazo que el rito otorga para suplir dicha omisión e irregularidad; es decir, que el plazo es perentorio, y una vez llegado a su término sin que se remedie el vicio, se debe concretar el apercibimiento de tenerlo por no presentado, perdiendo entonces el recurrente el derecho a incoar la acción practicada.-
En otras palabras, la parte recurrente que fuere intimada a subsanar la omisión de acompañar las copias, y que no obstante persiste con la irregularidad, pierde la posibilidad de incoar la vía intentada como consecuencia de su propia torpeza” (Dictamen FG-J Nº 074/11 supra referido).-
En este sentido, se observa que, trascurridos 04 días hábiles a contar desde el día 19/08/11 en que se notifica la intimación, hasta el día 26.08.11 en que se efectiviza el apercibimiento, es decir, en un tiempo mayor al plazo estipulado en el art. 120º del CPCyC, el Defensor permaneció reticente en subsanar la omisión; y recién en fecha “04 de octubre de 2011”, es decir 18 días hábiles después, presenta un recurso de revocación peticionando la nulidad de la referida providencia, e intentando subsanar la omisión.-
Sin perjuicio de lo expuesto, se observa que había precluído el plazo previsto a la Defensa para recurrir por revocatoria la providencia que efectivizó el apercibimiento, siendo, por ende, extemporánea la pretensión recursiva planteada en autos.-
En todo caso, la Defensa debió acompañar la copia para traslado omitida dentro del término para recurrir la providencia.-
Finalmente, en cuanto a la jurisprudencia que cita el recurrente en su abono, cabe reprochar que en el mismo se deja sin efectos una providencia firmada por la Sra. Secretaria de Cámara en el marco de un recurso extraordinario previsto para el proceso laboral en la Ley P Nº 1504, lo que desvirtúa completamente la aplicación de este precedente al caso de autos, en que la cuestión se encuentra regulada, no por la referida ley, sino por el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, en conformidad con los artículos. supra explicitados y analizados.-
En este último sentido, cabe recordar, en contraposición a lo sostenido por el recurrente, que conforme expresa el art. 38º bis del CPCyC de la Nación “los prosecretarios administrativos o jefes de despacho o quien desempeñe cargo equivalente tendrán las siguientes funciones además de los deberes que en otras disposiciones de este Código y leyes de organización judicial se les impone: 1) firmar providencias simples que dispongan:... 2) devolver los escritos presentados sin copias”.-
Tratándose del Recurso Extraordinario Federal, esta Fiscalía General interpreta aplicable la norma nacional que rige el procedimiento para su llevar a cabo su trámite.-
En el mismo sentido, el art. 38º ter del mismo código, otorga a las partes una herramienta impugnativa de las referidas providencias, para que soliciten al juez las dejen sin efectos. Contrariamente al interés de la querella, el mismo artículo establece un plazo de tres días para impugnarlos, y dispone que la resolución judicial que se dicte al respecto será inapelable.-
Por todo lo expuesto, esta Fiscalía General entiende que el recurso de la Querella debe ser rechazado.-
IV.- PETITORIO.-
Por los motivos expuestos a V.E. se peticiona:
1) Tenga al recurso por contestado en tiempo y forma.-
3) Rechace el recurso interpuesto por la parte Querellante.-
4) Ratifique las actuaciones recurridas en todos sus términos.-
Será Justicia.
Mi dictamen.
Viedma, 13 de octubre de 2011.-
DICTAMEN FG-J N° 080/11.- |