Autos: “B., M. L. Y A., C. F S/ HOMICIDIO S/ APELACION S/ CASACION”.-
Expte. Nº 25037/10-STJ.-
CONTESTA RECURSO EXTRAORDINARIO FEDERAL.-
AL EXCMO. TRIBUNAL.-
Edgar Nelson ECHARREN, FISCAL GENERAL de la Procuración General, en los autos de referencia, constituyendo domicilio en calle Laprida Nº 174, 2º piso de la ciudad de Viedma, como mejor proceda digo:
I.- OBJETO.-
Vengo por el presente a contestar el traslado conferido por resolución de fecha 14.04.11, notificada en fecha 15.04.2011 mediante cédula Nº 165, conjuntamente con el escrito de fundamentación del Recurso Extraordinario Federal deducido por la Defensora Oficial, Dra. Marta Glroia Ghianni, contra la sentencia Nº 06 del Superior Tribunal de Justicia (STJ en adelante) de fecha 18.02.2011, sostenida por la Sra. Defensora General, Dra. María Rita Custet Llambi, peticionando el rechazo del mismo por absoluta improcedencia formal y jurídica de conformidad a las razones que seguidamente expongo.-
Para el hipotético caso de que el STJ decrete la admisibilidad del recurso extraordinario interpuesto por la defensa, esta Fiscalía General constituye domicilio ante la jurisdicción de la CSJN en la Avenida de Mayo Nº 760 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (MPF de la Nación).-
II.- AGRAVIOS DE LA DEFENSA.-
En lo fundamental la Defensa entiende que el fallo del STJ resulta arbitrario por cuanto valora la prueba de manera arbitraria y carece del sustento necesario para su mantenimiento.-
La defensa señala la configuración de arbitrariedad al argumentar la sentencia que la alarma social es un buen motivo para la prisión preventiva, así como al considerar el hecho circunstancial de que su defendido viva en la ciudad de Villa Regina -a 400 Kmts. de distancia de Viedma-, y a la falta de verdadera prueba científica que demuestre la responsabilidad de este en el hecho.-
Suma a lo expuesto que el informe de fecha 21.0.2011 realizado por el Servicio de Huellas Digitales de la Facultad de Farmacia y Bioquímica de Buenos Aires concluye que no existe huella alguna que concuerde con la del Sr. A., y que este carece de antecedentes penales.-
Como segundo agravio plantea el cercenamiento del derecho de la defensa a una segunda instancia, toda vez que la sentencia recurrida resuelve inadmisible el recurso casatorio.-
En abono de su postura desarrolla la doctrina vigente que emana de la Constitución Nacional, la Declaración Universal de Derechos Humanos (art. 11.1), el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (art. 9.3), la Convención Americana de Derechos Humanos (art. 7), Las Reglas Mínimas de N.U. sobre Medidas no Privativas de la Libertad (Reglas de Tokio Nº 6), y fallos de la CIDH y la CSJ, entre otras, sosteniendo que estos consideran “de manera unánime que la prisión preventiva es una medida cautelar de ultima ratio, siendo el último recurso que tiene el Estado para asegurar el descubrimiento de la verdad, luego de recurrir a otras medidas”. Luego desarrolla el criterio de la CIDH respecto al carácter excepcional de la prisión preventiva (caso “Tibi vs. Ecuador” – Sent. del 07.09.04) y la condena al Estado Argentino por el Tribunal Internacional en el caso “Bayarri” por falta de fundamentos en la determinación de las medidas de prisión preventiva, que no pueden motivarse en la peligrosidad del hecho ni la gravedad del delito que se le imputa al acusado. Posteriormente remite a fallos de la CSJN en los cuales se determinó el alto porcentaje de personas detenidas sin condena (“Verbistsky”) y que la prisión preventiva posee un carácter de aplicación restrictivo (fallo 316:942).-
III.- FUNDAMENTOS DE LA INADMISIBILIDAD.-
Con carácter previo, procederé a realizar el análisis de la viabilidad del recurso respectivo, en lo atinente al cumplimiento de los requisitos formales pertinentes para acceder a la jurisdicción del Alto Tribunal de la Nación conforme Acordada Nº 4/2007 CSJN (Expte nº 835/2007).-
En tal sentido observo que, el libelo no reúne los extremos requeridos en las “Reglas para la interposición del recurso extraordinario federal”, específicamente en el art. 1º, que dispone: “El recurso extraordinario federal deberá interponerse mediante un escrito de extensión no mayor a cuarenta (40) páginas de veintiséis (26) renglones…”
Tal circunstancia ha de obstar a la viabilidad del remedio impetrado, conforme lo dispuesto en “Observaciones generales” (de las citadas reglas) concretamente en el art. 11 que expresa: “En el caso de que el apelante no haya satisfecho alguno o algunos de los recaudos para la interposición del recurso extraordinario federal y/o de la queja, o que lo haya hecho de modo deficiente, la Corte desestimará la apelación mediante la sola mención de la norma reglamentaria pertinente, salvo que, según su sana discreción, el incumplimiento no constituya un obstáculo insalvable para la admisibilidad de la pretensión recursiva. Cuando la Corte desestime esas pretensiones por tal causa, las actuaciones respectivas se reputarán inoficiosas. Del mismo modo deberán proceder los jueces o tribunales cuando denieguen la concesión de recursos extraordinarios por no haber satisfechos los recaudos impuestos por esta reglamentación”.-
Sin perjuicio de la valla expuesta, para el posible caso de que esta se viera superada por el sano criterio de V.E., corresponde adentrarse en el análisis formal de los agravios defensivos.-
Tal como viene sosteniendo esta Fiscalía General en dictámenes precedentes, debe aludirse en primer lugar a jurisprudencia del Superior Tribunal de Justicia según la cual: “con arreglo a una conocida doctrina de la Corte Suprema de Justicia, el Tribunal llamado a expedirse sobre la admisibilidad del recurso extraordinario federal, en los términos del art. 257 y ccdtes. del Cód. Proc. de la Nación, debe pronunciarse circunstanciadamente sobre los agravios vertidos en sustento de la excepcional apelación, merituando si la crítica -prima facie valorada- cuenta con sobrados fundamentos, a la luz de la doctrina del máximo Tribunal federal” (Conf. STJRNSP, Se. 43/05, entre muchas otras).-
Analizados los planteos impetrados por la defensa, se estima que con los mismos no se alcanza a evidenciar el hipotético agravio federal que ameritaría la especial intervención del Máximo Tribunal de la Nación.-
La defensa incorpora en su planteo cuestionamientos aislados de algunas –y no todas- de las argumentaciones que motivan el fallo atacado. Y tales coinciden con los agravios presentados en el recurso de casación, que la sentencia ahora recurrida declaro inadmisibles. Es decir, la defensa toma los mismos agravios de la instancia casatoria y los encuadra como causales de arbitrariedad a efectos de habilitar la instancia federal.-
Específicamente entiende que tales agravios vulneran la garantía al doble confronte, el derecho de defensa y el principio de inocencia (Art. 18 CN y Tratados Internacionales con jerarquía constitucional –art. 75º inc. 22 CN-).-
Los argumentos recursivos no logran demostrar como se constituyen las excepcionales cuestiones federales mediante las supuestas arbitrariedades que categóricamente descartó el STJ en su sentencia Nº 06/2011.-
Se descubre que, en definitiva, el recurso extraordinario presentado no constituye sino una nueva edición de los agravios de la instancia casatoria, en la cual los mismos no lograron conmover los fundamentos de la sentencia de condena de la Cámara Criminal, encuadrándolos en cuestiones federales por violación de garantías del debido proceso (art. 18º CN – doble confronte, principio de inocencia) a fin de habilitar la referida instancia extraordinaria.-
Ha dicho Augusto M. Morello en su obra “El Recurso Extraordinario” (pág. 239), refiriéndose a la autosuficiencia del escrito en que se lo propone y fundamenta al mismo, que debe: “...contener la enunciación de los hechos de la causa y la cuestión federal en debate a fin de poder vincular aquéllos con ésta. Se frustra si deja de destacarse con rigor, de manera concreta y razonable, el vínculo que existiría entre la solución consagrada por el a quo y las garantías constitucionales que menciona C.S., Fallos, 310:1465; 313: 1231...” agregando que debe “... rebatir el recurrente de manera adecuada (eficaz) los fundamentos (todos) desarrollados en el fallo impugnado...”.-
En tal sentido, advierto que el escrito en cuestión no cumple con lo precedentemente descripto.-
Frente a ello se observa que V.E. al momento de dictar el fallo en cuestión, ha procedido a realizar un detallado análisis de los planteos oportunamente incoados, dando cuenta fundamentalmente en los puntos 5, 6.1) y, 6.3) de la sentencia recurrida (sent. Nro. 06 STJ - 18.02.11 – voto juez Sodero Nievas).-
En el punto 5) decreta puntualmente el carácter restrictivo y excepcional de la prisión preventiva en tanto puede suponer el sacrificio del principio de inocencia, reconociendo que la pena en abstracto constituye un mero indicio puesto que su función es determinar que no procede en favor del imputado la posibilidad de una condenación condicional, y que es el Estado quién debe demostrar que existen razones que justifican esta medida cautelar (Se. 41/09 y 44/10 STJ).-
En el punto 6.1) explicita la situación del imputado A., haciendo un recuento de los argumentos dados por el Juez de Instrucción para decretar la prisión preventiva (el grado de presunción de culpabilidad, la alarma social, la peligrosidad del hecho, horario y lugar en que se perpetró, el viaje a Viedma para cometer el hecho y el retorno la misma noche en que se consumó, la severidad de la pena, el estado de la investigación) y su sostenimiento por la Cámara Criminal, todos los cuales “cobran mayor sentido si se tienen en cuenta los fundamentos desarrollados por el magistrado en los considerandos de tal pronunciamiento que lo llevaron a ...decretar la medida cautelar”, y en este sentido el STJ expresamente señala:
“...el Juez valoró una serie de indicios que lo llevaron... a verificar la existencia de un plan ideado por esta y otra persona que –según concluyó- sería A..-
Así, a partir de la ponderación de determinadas constancias probatorias, consideró que “la hipótesis más válida y que da lugar a la acusación (provisoria) es que la imputada, en concierto previo con otra persona, la dejó ingresar a la vivienda, abriéndole la reja (sacando el candado y luego llevándolo a la modular del living con traquilidad), lo que hizo que el perro no ladrara y alertara a su marido” (fs. 712).-
En cuanto a la incriminación de A., ponderó la pericial odorífica, que dio cuenta de que el cuchillo -que la víctima solía tener siempre como defensa en su mesa de luz y que fue hallado en el armario, lejos de su alcance, máxime si se tiene en consideración sus dificultades motoras- había sido manipulado por el imputado, cuyo vínculo sentimental con B. tuvo por probado mediante declaraciones testimoniales (de H. G., P. V. C. y R. A. M., a lo que se agrega que K. L. R. confirma que la imputada le enviaba dinero por giro postal) y los mensajes de texto enviados por esta a aquel, que se intensificaron en horarios cercanos y previos al hecho, según las constancias que lucen en el expediente, presuntamente –según afirma- cuando la víctima se habría recostado a descansar. A ello se suma otro indicio: que C. dijo que A. se encontraba con él en la casa del primero –en calle Dorrego 1132- y que recibió un mensaje de texto y por eso se fue, con una mochila, en dirección al boulevard Contín –que coincide con la dirección hacia el barrio San Martín-.-
El juzgador también menciona que ambos testigos –C. y M.- “declaran que fue extraña la estancia del imputado en la ciudad, por la vestimenta, por el tiempo, por haberse afeitado, cambiado de ropa, usado ropa de C., haber lavado ropa y haberse ido sin llevársela. De la campera que lavó A., secuestrada, se pudo comprobar científicamente, que tenía sangre humana (fs. 345).-
“Resulta fundamental para vincular a A. con el lugar del hecho la existencia de la huella digital que surge acreditada con el informe pericial de criminalística (fs. 164/169) en el que se especifica que los rastros dactilares hallados en el lugar del hecho se corresponden con su identidad” (fs. 712 y vta.), además de la ponderación efectuada de la prueba odorífica ya mencionada, que halló rastros del imputado no solo en la cuchilla sino también en las alfombras de la habitación donde ocurrió el homicidio. Mencionó en aquella oportunidad el juzgador que se encontraba “en espera de la profusa cantidad de pruebas científicas que se han ordenado desde el ingreso de la causa al juzgado de instrucción, que tienen por objeto dar mayor certeza a las valoraciones [entonces efectuadas]” (conf. fs. 710 y vta.).-
Esta última afirmación tiene vinculación con lo alegado por la defensa al cuestionar la prisión preventiva dictada, por considerar que no se ha demostrado la responsabilidad de A., aludiendo a la “falta de verdadera prueba científica”. Cabe señalar al respecto que se trata de una crítica meramente dogmática, ya que la impugnante no esgrime fundamento alguno de tal aseveración, desconociendo así las pruebas e indicios valorados en conjunto por el a quo, que dan sustento a la decisión cuestionada.-
Así, el juzgador ponderó la peligrosidad del imputado a partir de las características del hecho reseñadas, es decir, luego de evaluar que planificó en conjunto con B., con quien mantenía una relación sentimental, el homicidio del marido de esta y, para consumarlo, vino desde su lugar de residencia, al que regresó luego de cometido el hecho; además, procuró la supresión previa de los obstáculos para tal fin –por caso, sacando del alcance de la víctima el arma que tenía para defenderse- y, a posteriori, la eliminación de los elementos incriminatorios –lavando la ropa manchada con restos de sangre-.-
Tales circunstancias, sumadas a la pena perpetua conminada para el delito que se le endilga más otros elementos valorados por la Cámara tales como que A. no registra ocupación laboral estable y conocida y no tiene ingresos económicos ciertos, son precisamente las razones que sustentaron la decisión de dictar -y luego confirmar- su prisión preventiva.-
En cuanto a la “alarma social” mencionada por el juzgador y cuestionada por la defensa, no se advierte el desacierto de su ponderación, dado que se trata de la lógica reacción de una comunidad frente a un hecho de las características reseñadas, que no puede desconocerse y en definitiva nada agrega a lo ya dicho, ya que, aun suprimido el concepto, subsisten los restantes argumentos para mantener la prisión preventiva dictada.-
Por otra parte, la circunstancia de que el imputado no registre antecedentes penales no obsta al mantenimiento de la medida cautelar, como pretende la recurrente, en virtud de que esa ausencia fue tenida en cuenta, aunque a pesar de ello se adoptó tal decisión por la existencia de los motivos antes reseñados, que la sustentan independientemente de cuál haya sido la conducta anterior del imputado.-
De todo lo anterior surge la razonabilidad de la decisión del a quo al confirmar la prisión preventiva del imputado por considerar factible que, en caso de ser puesto en libertad, trate de sustraerse al accionar de la justicia, y así –tal como había expresado el Juez de Instrucción- obstaculice el desarrollo eficiente de la investigación y por ende la realización del juicio”.
Es decir, en este punto 6.1, refiere a la suficiente razonabilidad de los indicios y medios probatorios que valorados en conjunto ameritan el dictado de la cautelar, sin perjuicio de la insubsistencia del argumento referido a la alarma social y a la ausencia de antecedentes del imputado.-
Por último, en el punto 6.3 confirma la consideración de la pena en abstracto como un mero indicio de peligrosidad que se suma a los argumentos centrales precedentemente expuestos, ponderándose otros elementos, al decir:
“6.3.- Se advierte entonces que la gravedad de la pena prevista en abstracto para el tipo penal involucrado fue merituada como un indicio más de la peligrosidad procesal de ambos imputados, configurada además por otros elementos ponderados en tal sentido (entre los cuales las circunstancias de tiempo, lugar y sobre todo modo –según fueron consideradas por el Juez de Instrucción y reseñadas en esta decisión- jugaron un lugar preponderante, a lo que se sumó la falta de ocupación laboral de ambos y la obstrucción a las tareas investigativas iniciales por parte de B.), de los que se desprende un riesgo para el avance de la investigación y para llegar a juicio.”-
Y finalmente, en este punto 6.3), el STJ expresa que aún en el entendimiento de la doctrina vigente referida al rasgo restrictivo de la cautelar en cuestión (conforme expone la defensa en su escrito), corresponde sostener la razonabilidad de los fundamentos que entienden procedente la prisión preventiva de A..-
Los argumentos sostenidos en los tres puntos precedentemente explicados permite advertir que el resolutorio cuenta con los fundamentos suficientes a la luz de la normativa aplicable (arts. 200º de la Constitución Provincial; 98º, 374º y ccdtes. del CPP).-
Se desprende de los argumentos esgrimidos por el recurrente que su crítica se centra en volver a cuestionar aspectos que fueron analizados de manera pormenorizada y decididos por el Superior Tribunal ante la presentación casatoria, resultando ser lo invocado actualmente por la defensa básicamente, una nueva edición -ahora en la instancia federal- de la crítica sostenida oportunamente y que motivara en definitiva el fallo actualmente atacado, sin lograr demostrar la alegada arbitrariedad, que mereciere la excepcional intervención del Alto Tribunal de la Nación.-
Al respecto, esta Fiscalía General, válidamente responde que el recurso extraordinario debe realizar una crítica adecuada, suficiente, rigurosa, fundada, correcta, circunstanciada y prolija de todos y cada uno de los fundamentos esenciales del fallo apelado, puesto que deben rebatirse todos los argumentos en que se funda el a quo para llegar a las conclusiones que motivan los agravios, por que de no formularse esa crítica de todos los argumentos, el recurso extraordinario deviene improcedente. La exigencia del rebatimiento total de la sentencia se explica porque si el recurrente cuestiona un aspecto del fallo objetado, pero omite impugnar otro segmento de la resolución, que le de basamento suficiente, la decisión del caso puede quedar apuntalada por el tramo no discutido, que al quedar incolumne, hace que aquella resolución deba quedar firme (CSJN, fallos 314:481; 316:2609; 320:1956; 321:1328; 322:792; 318:2266; 319:277 y 687; 320:1426; 294:356; 302:418; 303:1366; 307:142; 289:218; 316:2727; 299:258; 302:220 y 884; 303:481, 502, 972 y 1025; 255:182; 302:691; 302:1413).-
Subsumido el análisis de los argumentos expuestos en el contenido de los agravios recursivos y los fundamentos de la sentencia recurrida, se interpreta que la recurrente omite consideración y dar tratamiento a los fundamentos esenciales vertidos por el Juez de Instrucción y la Cámara Criminal, posteriormente confirmados por el STJ.-
Corresponde señalar que elementos constituyen estos fundamentos esenciales para demostrar sencillamente como yerra el intento recursivo de la defensa, toda vez que omite refutarlos, y para ello aludiremos a lo expresado por la Cámara Criminal de Viedma (Sala A – Interloc. Nº 303 de fecha 17.11.10) que ratifica la razonabilidad de la medida cautelar decretada por el Juez de Instrucción.-
En este sentido el Interlocutorio de la Cámara (voto Dra. Susana Milicich de Videla) da los siguientes argumentos:
a) Al referirse a los imputados expresa:“Ambos estuvieron en la escena del crimen, ambos tenían sangre en sus ropas, lesiones en el rostro de B. y huellas odoríferas en el cuchillo de la víctima, como huella digital en el picaporte de la puerta que identifican a A.... como ya dijera, se probó para esta etapa del juicio, la presencia de ambos encartados en la escena del hecho e individualmente con rastros fehacientes de su participación en la muerte de la víctima”;
b) Con respecto a la declaración de B., señala: “Manifestó también, que le habían robado un celular y $ 800 y justamente el celular supuestamente robado, fue el que previo informe ordenado por el Juez, dio el listado de los frecuentes entrecruzamientos de llamados entre ella y su amante C. F. A. (fs. 108) en el horario aproximado de ocurrido el hecho. Extrañamente no se llevaron ni la cartera ni otro celular que se encontraba sobre la mesa, conforme fotografías obrantes en autos (fs. 296) y si el celular de que luego se extrae el entrecruzamiento de llamadas entre los imputados”.-
c) “Sobre la relación afectiva que unía a ambos coautores, se explayan P. V. C. (ex cuñado del imputado) y su pareja R. A. M. (fs. 155, 161, 159, 425 y 420)...
d) Respecto a las declaraciones de los testigos precedentemente nombrados refiere: “De la narrativa de los nombrados, la prevención se anoticia que A. había llegado esa mañana de Bahía Blanca, y que cuando decide salir del domicilio de C., a media mañana y a poco de llegar, lo hizo con dirección al Barrio San Martín y a resultas de un mensaje de texto que recibiera”.-
c) De la declaración del testigo asimismo refiere: “...al regresar C., aproximadamente a las 11/11:30 hs., lo ve al imputado con un pantalón suyo puesto (cosa inusual) y que había lavado el suyo y la campera que traía esa mañana, que esta última registró manchas de sangre, que tenía dinero cuando no era habitual en el y que se afeitó la barba candado que llevaba desde siempre”.-
d) Asimismo, refiere a los dichos de la testigo K. R. “quién hiciera un giro a F. A. de $ 200 (documental obrante a fs. 125/126) a pedido de B. y en actitud de claro ocultamiento a su esposo de tal accionar (se escondió el código para remitir a A. para el cobro en el corpiño y manifestó algo así como, que `ojalá no se enterara su esposo´)”.-
e) “...la huella digital de A. hallada en el picaporte de la vivienda donde ocurriera el hecho, y a la que no concurría, determina su presencia inmediata anterior ha ocurrido el deceso violento de la víctima”.-
f) Asimismo observa: “Sobre el cerramiento permanente con candado tanto de la reja de entrada como de la reja del portón, dan muestras más que suficientes los dichos de la inquilina K. R., quién había recibido un mensajito de texto de B. en una oportunidad recriminándole que no había cerrado como correspondía, lo manifestado por el actual inquilino J. D. D. M.... el testigo O. A. M. a fs. 64 y H. G. R. (vecino: fs. 24)”, en el mismo sentido (ver. fs. 868).-
g) Lo señalado con respecto a la prueba odorífera “llevada a cabo por los perros `Corbata´ y `Sureño´ detectando ambos canes, descamación humana perteneciente al imputado A. tanto en las alfombras de la habitación, como en el cuchillo que según el hermano de la víctima Á. O. H. (fs. 697) su hermano siempre lo tenía en la mesa de luz para su defensa y que fue encontrado dentro del placard de la habitación, por más que se pueda alegar que no da certeza científica, resulta indicio importante en el cuadro cargoso que hasta aquí se detallara.”
h) Finaliza señalando la sentencia, con respecto a la Prisión Preventiva de A.: “Poco agrega la defensa a favor de su defendido, salvo que registra domicilio en la ciudad de Villa Regina. Tal circunstancia a la luz de las consideraciones realizadas por el a quo, no registrando además ocupación estable y conocida, sin ingresos económicos ciertos y la calidad de la perpetua de la pena a imponer en el caso de supuesta condena, me llevan a encontrar factible, que en libertad tratará de sustraerse al accionar de la justicia. Por ello encuentro bien dispuesta la medida cautelar impuesta”.-
La defensa nada achaca a estos válidos argumentos sostenidos por los Sres. Jueces en aras de fundar razonablemente la prisión preventiva decretada, por lo que omite impugnar adecuadamente el fallo, sin perjuicio de la mínima injerencia que su razón, respecto al argumento de la alarma social y el indicio en su favor referido a la falta de antecedentes, puedan restar a la correcta interpretación realizada por los magistrados en el fallo recurrido.-
Lo manifestado conduce a sostener por esta Fiscalía General que no se encuentra configurado en autos un supuesto que amerite la excepcional intervención del Alto Tribunal de la Nación (Idéntica doctrina surge de los Dictámenes Nros. 204/09 y 202/09 Procuración General Pcia. Río Negro).-
Por otra parte, y puesto que la defensa hace alusión a la afectación de distintas garantías constitucionales de debido proceso, defensa en juicio y el cercenamiento a la doble revisión judicial, cabe señalar que desde antiguo el Máximo Tribunal de la Nación viene expresando que "... no basta citar garantías acordadas por la Constitución y leyes especiales del congreso, si no se funda directa e inmediatamente en ellas el derecho cuestionado, de tal manera que la solución de la causa dependa de la inteligencia que se atribuya a las garantías invocadas" (Fallos, 133:298, entre muchos otros).-
En este sentido, en relación al agravio que refiere al cercenamiento del derecho a una revisión amplia en segunda instancia, esta Fiscalía General tiene dicho que la inadmisibilidad formal del recurso de casación no vulnera el derecho al doble confronte, atento que supone la apertura de una instancia, y que si esa apertura no se opera no existe la chance de reclamar que el organismo jurisdiccional se adentre en la solución esencial del caso.-
Por los motivos expuestos, se considera que V.E. debe declarar inadmisible el recurso extraordinario federal interpuesto por la Defensa.-
IV.- ANALISIS DE LOS AGRAVIOS.-
No obstante la inadmisibilidad formal argumentada en el punto precedente, resulta oportuno analizar con mayor detenimiento el argumento de las cuestiones federales traídas por la defensa referida a la vulneración del derecho al doble confronte, a fin de sostener la correcta interpretación de tal cuestión de fondo.-
1) DERECHO A LA DOBLE INSTANCIA JUDICIAL.-
Con respecto a esta específica cuestión federal invocada por la defensa, cabe remitir a anteriores dictámenes de esta Fiscalía General (Dictamen FG-J Nº 03/11 y Nº 11/11) en los que se expresó:
“Receptado en el STJ, el art. 417º CPP impone al Tribunal de Alzada la declaración de admisibilidad o no, decisión esta que expresamente no debe contener un pronunciamiento sobre el fondo de la cuestión.-
De tal manera la cuestión es absolutamente procesal y referida a los aspectos formales y de delimitación de agravios que habilitan o no el acceso a la instancia excepcional.-
El art. 417º CPP es terminante en cuanto a ello, y no puede ser de otra manera, para evitar la predisposición del receptor del recurso a introducirse y resolver en ese estado del expediente la cuestión de fondo debatida.-
Dicho casi coloquialmente el STJ debe verificar todos los aspectos formales del recurso y en lo que hace a la materia no debe exceder el recuento de los agravios, su vinculación con la causa y en definitiva realizar lo que virtualmente constituye un inventario de las cuestiones propuestas por el recurrente.-
El tema que estamos examinando y el mecanismo procesal consecuente impide al Tribunal receptor adentrarse en el análisis y contenido conceptual y jurídico de las cuestiones propuestas.-
El fallo CASAL y la doctrina del máximo rendimiento, es precisamente la llave para distinguir la admisibilidad en sentido estricto de la decisión jurisdiccional de fondo que corresponde otorgar al caso.-
El acceso al recurso es un aspecto estrictamente procesal; una cosa es dirimir la pertinencia del acceso al recurso (admisibilidad) y otra muy distinta examinar el contenido esencial de ese recurso. Una cosa es recontar los agravios y asignarles razonabilidad suficiente para el acceso a la segunda instancia, y otra muy distinta es resolver y opinar, y desmenuzar el contenido de cada uno de esos agravios.-
El art. 444º del CPP de la Nación, idéntico al art. 417º del CPP de la Provincia, “estatuye el procedimiento para los casos de inadmisibilidad; es decir, si el recurso se interpone en alguna de las condiciones prevista por la norma, el mismo tribunal que ha dictado la resolución recurrida deberá rechazar el recurso, a fin de evitar la apertura de la instancia superior inútilmente. Ante la posibilidad de que dicho tribunal omita cumplir con el procedimiento adecuado, la norma faculta al tribunal superior a rechazar el recurso, prohibiéndole de tal modo pronunciarse sobre el fondo del asunto” (“Medina Rubén Oscar s/ agresión y amenazas”, CCrim. General Pico, La Pampa, 1/2/90). DI MASI- OBLIGADO, “Código Procesal Penal de la Nación”, Editorial Universidad, pág 533.-
En su comentario al art. 444º del CPP de la Nación, los Dres. Guillermo Rafael NAVARRO y Roberto Raúl DARAY (“Codigo Procesal Penal de la Nación – análisis doctrinal y jurisprudencial”; editor Hammurabi, T II pág. 1187) señalan: “Rechazo, denegación, o declaración de improcedencia o inadmisibilidad del recurso, son las denominaciones que suelen darse al resultado del doble control que el precepto asigna al tribunal a quo y al tribunal a quem. Las causas de rechazo han sido las enunciadas en normas precedentes al art. 444º CPP Nación: falta de legitimación subjetiva en el recurrente (arts. 432 y 434 a 437), intempetividad e informalidad en la interposición del recurso (art. 438), e irrecurribilidad de la resolución impugnada (art. 432). El rechazo del recurso permitirá interponer queja (art. 476).-
El tribunal “a quem” podrá también rechazar el recurso concedido por el a quo cuando así correspondiere (CNCP, Sala II, DJ, 1996-2-269). La oportunidad en que deben hacerlo es la que marcan los arts. 454 y 465, aunque la inadmisibilidad podrá también ser considerada en el acto de emitir el pronunciamiento (CNCP, Sala I, JA, 1995-IV-581, respecto del recurso de casación; CNCP, Sala III, DJ, 1995-1-914, en igual caso, entre otros).-
Por ello, se ha afirmado que esa facultad puede ejercerse “en cualquier momento, sea antes o después de la audiencia para informar o al tiempo de dictar sentencia (CNCP, Sala II, JPBA, 109-74-145, DJ, 1996-2-269) y que el juicio de admisibilidad del art. 444 no es definitivo y puede ser desechado ulteriormente (CPNP, Sala II, JPBA, 110-59-170)”.-
Los autores citados, señalan al interpretar el art. 438º del CPP de la Nación, que entre las condiciones de interposición del recurso se encuentra el de la debida motivación, lo que implica que “el razonamiento de censura que el impugnante formula contra la resolución atacada, sea para destruir las premisas y conclusiones de ella o para demostrar su ilegalidad (CPCN, Sala I, LL, 1995-B-384, DJ, 1995-1-909, que reproduce a Clariá Olmedo, Trtado…, t. V, p. 468); o como una síntesis de los argumentos que impulsan al impugnante a recurrir lo resuelto por el juzgador, tendiente a evitar las impugnaciones no meditadas o irreflexivas (CNCP, Sala III, JPBA, 85-261-431), debiéndose expresar, al concretarla que error de hecho o de derecho, deficiencia, tacha, imperfección, irregularidad, vicio o anomalía presenta la decisión (CNCP, Sala II, JA, 1996-I-503). Es la manera de evitar la reacción impulsiva (CNCP, Sala II, JPBA, 116-87-220)…”.-
En el mismo sentido, los autores citados, señalan que específicamente en cuanto a la motivación exigida para el recurso de casación se refiere, deberán contener una descripción clara, precisa y circunstanciada de los hechos de la causa (CNCP, sala I, JPBA, 91-106-284; CNCP, Sala II, 6/3/95, causa 399, NUÑEZ, D).-
Evidentemente los argumentos defensivos no constituyeron agravios, puesto que los mismos se encontraban a priori desarrollados y rebatidos por las sentencias recurridas, siendo improcedentes por su falta de aptitud crítica razonable para conmoverlas, y actualmente para requerir la excepcional intervención del Máximo Tribunal.-
Por ende, no se afecta la garantía a la doble instancia ni el derecho de defensa del imputado, toda vez que los argumentos del recurrente carecen de la mínima aptitud crítica para habilitar la vía intentada”.-
Por las razones precedentemente expuestas, esta Fiscalía General entiende que la inadmisibilidad formal del recurso de casación no vulnera el derecho al doble confronte, atento que supone la apertura de una instancia, y que si esa apertura no se opera no existe la chance de reclamar que el organismo jurisdiccional se adentre en la solución esencial del caso.-
Por lo expuesto, esta Fiscalía General entiende inadmisible el agravio defensivo que pretende sostener la vulneración al debido proceso por afectación de la garantía la doble confronte.-
V.- CONCLUSION.-
Tiene dicho el Alto Tribunal de la Nación: “…Que para descalificar una sentencia por causa de arbitrariedad en el razonamiento legal se debe efectuar un análisis de los defectos lógicos que justifican tan excepcionalísima conclusión. Ésta no tiene por objeto convertir a la Corte en un tribunal de tercera instancia ordinaria, ni corregir fallos equivocados o que se reputen tales, sino que atiende a cubrir casos de carácter excepcional, en que deficiencias lógicas del razonamiento o una total ausencia de fundamento normativo, impida considerar el pronunciamiento de los jueces del proceso como la ``sentencia fundada en ley´´ a que hacen referencia los arts. 17 y 18 de la Constitución Nacional (conf. doctrina de Fallos: 311:786; 312:696; 314: 458; 324:1378, entre muchos otros).-
En tal sentido, la arbitrariedad no puede resultar de la sola disconformidad con la solución adoptada, sino que requiere la constatación de un apartamiento de los criterios mínimos de la argumentación jurídica. Esta última exige, a su vez, que la decisión contenga una precisa descripción de los hechos con relevancia normativa, y si no se aplica la regla, deben darse las razones por las cuales resulta inaplicable, inválida o es corregida por razones de principios coherentes y consistentes, que resulten constitucionalmente fundados. Es que la magna labor de administrar justicia no se basa en la sola voluntad o en el derecho libremente aplicado sino en leyes, ya que nadie está sobre ellas, siendo que nuestra Constitución estableció un Poder Judicial integrado por jueces que actúan conforme a reglas que la comunidad debe conocer, y a las que deben ajustarse para que las soluciones sean previsibles, todo lo cual esta Corte debe hacer respetar porque constituye un elemento de la garantía constitucional de debido proceso.”(F.528.XLII. RHE. Funes, A. P. c/ Clínica Modelo Los Cedros S.A. y otro, 28-05-08).-
Ese Superior Tribunal ha manifestado que: “Sólo es arbitraria la sentencia que incurre en una total falta de fundamentación o en un notorio apartamiento de las constancias de la causa, pero tal concepto no involucra el carácter opinable o discutible de lo decidido. (Cf. CSJN Fallos 303: 2093)” (Conf. STJRNSP, SE. 79 del 07R09;07R09;00 in re "U., D. s/ PRESUNTO ABUSO DESHONESTO", EXPTE. NRO. 14776/00).- A mayor abundamiento, la Corte Suprema ha dicho que: “…Corresponde desestimar el recurso extraordinario, si la crítica se reduce a esgrimir una determinada solución jurídica en una materia cuya revisión resulta, por regla, ajena a la instancia extraordinaria, en tanto los agravios sólo traducen una discrepancia sobre la forma en que fueron apreciados y fijados los hechos y las pruebas en la causa, aspectos que en la medida que fueron tratados y resueltos, tanto por el magistrado de grado como por el a quo con argumentos de igual naturaleza, independientemente de su acierto o error, descartan la tacha de arbitrariedad alegada.” (Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema. CSJN D. 1608. XLI; RHE. Delfino, M. F. y otros s/lesiones graves en agresión -causa Nº 57.038/04- 01/04/2008).-
Finalmente, y por todo lo expuesto, esta Fiscalía General adhiere en todo a la razonable y lógica interpretación legal sostenida por el STJ, y entiende que evidentemente no puede prosperar el recurso impetrado por la defensa, resultando vacuos sus fundamentos traídos a la causa en un forzado intento de sostener los intereses del condenado.-
VI.- PETITORIO.-
Por los motivos expuestos a V.E. solicito:
a) Se tenga por contestado el recurso en tiempo y forma.-
b) Se declare inadmisible el recurso defensivo.-
c) Para el supuesto caso que se declare procedente el recurso, se tenga por constituido el domicilio.-
d) Y se mantenga la resolución recurrida en todos sus términos.-
Será Justicia.-
Mi dictamen.-
Dr. NELSON ECHARREN
Fiscal General
Ministerio Público
Viedma, 27 de abril de 2011.-
DICTAMEN FG-J N° 027/11.- |