Fecha: 10/04/2012 Materia: RECURSO EXTRAORDINARIO FEDERAL Fuero: PENAL
Nro. Dictámen 0028/12/FG Nro. Expediente 25051/11
Carátula: M., L. A. S/Abuso Sexual con acceso carnal agrav. reit. en c.r. S/Casación
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CONTESTA RECURSO EXTRAORDINARIO FEDERAL.-
 
AL EXCMO. TRIBUNAL.-
 
JUAN RAMON PERALTA, FISCAL GENERAL SUBROGANTE de la Procuración General, en los autos: “M., L. A. S/Abuso Sexual con acceso carnal agrav. reit. en c.r. S/Casación” (Expte. Nº 25051/11-STJ), con domicilio constituido en calle Laprida Nº 174, 2º piso, de la ciudad de Viedma, como mejor proceda digo:
 
I.- OBJETO.-
Vengo por el presente a contestar el traslado, conferido por resolución de fecha 22.03.12, notificada en fecha 23.03.2012 mediante Cédula Nº 267, del escrito de fundamentación del Recurso Extraordinario Federal deducidos por la Sra. Defensora Pública Penal Nº 5 Subrogante, Dra. Mariana Serra, sostenido por la Sra. Defensora General de la Provincia, Dra. María Rita Custet Llambi, contra la Sentencia Nº 126 del Superior Tribunal de Justicia (STJ en adelante) de fecha 14 de Septiembre de 2011, que resolvió:“Declarar formalmente inadmisible el recurso de casación deducido a fs. 347/360 de las presentes actuaciones por el doctor Juan Manuel Kees en representación de L.A.M., con costas, y, atento a que ha sido revisada en forma integral, confirmar en todas sus partes la Sentencia Nº 188/10 de la Cámara Primera en lo Criminal de General Roca”; peticionando el rechazo del mismo por absoluta improcedencia e inadmisibilidad formal y jurídica de conformidad a las razones que seguidamente expongo.-
Cabe aclarar que la “Sentencia Nº 188, del 18 de noviembre de 2010, la Cámara Primera en lo Criminal de la IIª Circunscripción Judicial resolvió condenar a L.A.M., como autor de los delitos de abuso sexual con acceso carnal con aprovechamiento de la situación de convivencia preexistente, en un número indeterminado de veces, y abuso sexual sin acceso carnal, aprovechando la situación de convivencia preexistente y en un número indeterminado de veces, todo a su vez en concurso real, a sufrir la pena de nueve años de prisión, accesorias legales y costas (arts. 119 primero, tercero y cuarto párrafos inc. f y 55 C. P. y 119 primer y último párrafo en función del cuarto párrafo inc. f, 55, 12 y 29 inc. 3º C.P.)”.-
Para el hipotético caso de que se decrete la admisibilidad del recurso, esta Fiscalía General Subrogante constituye domicilio en la jurisdicción de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN en adelante) en la Avenida de Mayo Nº 760 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (MPF de la Nación – Mesa de Entradas); y autoriza a los Dres. Gerardo Raúl Grassi (DNI Nº 24.661.398) y Lucía Caino (DNI Nº 29.620.097), abogados del Departamento de Asesoría Jurídica de la Procuración General, a tomar vista, notificarse, presentar escritos y retirar copias en la causa por ante la CSJN.-
 
II.- AGRAVIOS DE LA DEFENSA.-
Básicamente la Defensa argumenta que la Sentencia recurrida resulta arbitraria, vulnerando las garantías de la defensa en juicio y debido proceso, ya que “realiza una valoración de la prueba con un razonamiento que choca con las reglas de la lógica, de la experiencia, arribando a una calificación en forma errónea, sin sustento probatorio, omitiendo la producción de prueba dirimente”.-
Específicamente, señala que la Sentencia de Condena (188/10 – Cám. 1era Crim.) tuvo por acreditada la credibilidad de las versiones de la menores brindadas en Cámara Gesell, sin el debido sustento probatorio incurriendo de tal modo en absurdidad manifiesta, toda vez que el Juez de Instrucción denegó el pedido de la Defensa para “que se realice una pericia psicológica a las menores víctimas a fin de informar si eran fabulatorias o mitómanas y si podían ser influenciables o vulnerables a los dichos de su padre”; rechazándose posteriormente el recurso de reposición interpuesto por la Defensa contra la denegación de la medida probatoria.-
Si bien la misma Defensa reconoce que “dicha denegatoria fue convalidada al no haber sido objetada oportunamente mediante el remedio procesal pertinente”, entiende que válidamente se agravia en cuanto al tema referido a la credibilidad de las menores que nunca pudo ser sorteado en la Sentencia condenatoria habiendo sido probado tal extremo con absurdidad.-
Aduce que la exposición informativa en Cámara Gesell “en modo alguno constituye una prueba pericial, sino que se trata de prueba testimonial y así se encuentra normado en el art. 229 de nuestra ley ritual... Sabido es que la utilización de la Cámara Gesell no garantiza la veracidad de los relatos que a través de elle se efectúen”.-
 
III.- RESEÑA DE LA CAUSA.-
Conforme señala la Sentencia del STJ, se endilgan los siguientes hechos:
“3.- Hechos reprochados:
Se atribuye al imputado la comisión de los hechos ocurridos en la ciudad de Allen (Río Negro), en fechas no establecidas con exactitud, pero ubicables entre diciembre de 2007 y el 18 de julio de 2008, circunstancias en que L.A.M. habría abusado sexualmente, en reiteradas oportunidades, de P.I.P., de nueve años de edad. El imputado le habría quitado la ropa a la niña, la habría atado de pies y manos a la cama y la habría sometido a tocamientos en sus partes pudendas y accedido carnalmente vía anal. Los hechos se habrían producido durante la noche en el dormitorio que compartía el grupo familiar una cantidad indeterminada de veces.-
Asimismo, en las mismas circunstancias, L.A.M. habría abusado sexualmente, en reiteradas oportunidades, de S.A.P. de seis años de edad, sometiéndola a tocamientos en sus partes pudendas y colocándole el pene tanto en la zona del ano como en la vulva, sin acceso carnal. Los hechos se habrían producido durante las primeras horas de la mañana en el dormitorio que compartía el grupo familiar una cantidad indeterminada de veces.-
Ambas menores eran hijas de L. del C.V., pareja de L.A.M., con quien mantenía una relación de convivencia. El imputado habría cometido los hechos descriptos en perjuicio de dos menores que se encontraban bajo su guarda”.-
Analizada el Acta de Debate de fs. 323/328, se extrae que el entonces Defensor particular del imputado peticiona la incorporación de un informe psicológico escrito de este último y la declaración en audiencia de la psicóloga, de lo cual se corre vista al Sr. Fiscal, quién se opone en tanto pretende incorporar una prueba ejercida sin el control de partes y por un profesional no designado por el Tribunal, por último el Tribunal resuelve no hacer lugar al pedido, haciendo reserva el Defensor de recurrir en casación.-
La Sentencia condenatoria Nº 188, del 18 de noviembre de 2010, de la Cámara Primera en lo Criminal de la IIª Circunscripción Judicial (fs. 330/345), en relación a los agravios formulados por la Defensa, expone argumentos lógicos y razonables de los cuales se extrae la responsabilidad del imputado a partir de la apreciación de la prueba obrante en las actuaciones, en este sentido da cuenta la convicción generada por las declaraciones de las menores víctimas en Cámara Gesell, y de su concordancia con las declaraciones del imputado y con el resultado del informe médico (fs. 337/342), al concluir que: “No se advierten mentiras en las menores y sus dichos armonizan entre sí, y también con otros elementos de prueba.- Obsérvese que tanto P. como S. contaron que su madre se había puesto de novio con un hombre que estaba preso y eso se corresponde con la realidad (fs. 105).- También dijeron que su madre lo visitaba en la Cárcel y también es verdad (vid. fs. 106/120 –mal foliado-).- Agrego P. que su madre tuvo un hijo con M. al que quería matar porque decía que lo había engañado, lo que en parte es reproducido por S.; esto es confirmado por el imputado al decir que se separaron ante la sospecha de que el bebé sea de otro hombre, y por L. V. a fs. 166.- Además, y corroborado tal extremo, del informe social de fs. 43/44...”; continúa señalando que la declaración de la víctima P. P. “concuerda plenamente con las lesiones que constatara el médico forense al realizarle el examen y dando, además, como posible mecánica de producción la relatada por la menor. Como es notorio la versión de P. I. P. tiene anclaje en la realidad en varios pasajes de su relato en lo referente a los abusos sufridos como a aspectos ajenos a los mismos y, si ello es así, no puedo menos que tener por cierto el acaecimiento de los sometimientos sexuales por ella relatados y que dejaron secuelas lesivas en el ano de la menor según el examen médico practicado.- Coadyuda a esta conclusión incriminatoria el indicio de oportunidad que implicaba la convivencia del encartado en la casa de las víctimas.- No observo interés de parte del denunciado ni de las menores en contra del enjuiciado atento que la denuncia fue radicada en octubre de 2008 cuando ya M. había dejado de convivir con V. en junio o julio del mismo año”; en cuanto a la menor S. P., solamente el voto mayoritario condena por los abusos acometidos contra esta, al concluir: “La niña S. no contó lo mismo que su hermana en lo relativo a los padecimientos a que se viera sometida por el inculpado.- Adujo solo tocamientos en sus partes pudendas, colocándole el pene en la zona del ano y la vulva sin penetración, todo lo cual se compadece con el informe forense en cuanto dice haber observado lesiones en dichas regiones corporales.- Para ello también coadyuda el indicio de oportunidad como así también la proclividad delictiva del acusado para este tipo de ilícitos, al haberse probado hechos de similares características cometidos contra la hermana S. y en el mismo escenario”.-
La Sentencia del STJ aduce los siguientes argumentos en pos de declarar inadmisible los agravios planteados por la Defensa en Casación:
1.1.- Mediante Sentencia Nº 188, del 18 de noviembre de 2010, la Cámara Primera en lo Criminal de la IIª Circunscripción Judicial resolvió condenar a L.A.M... 1.2.- Contra lo así decidido, el defensor particular de L.A.M. dedujo recurso de casación, que fue declarado parcialmente admisible en cuanto a la ausencia de defensa eficaz, la violación del debido proceso y la invalidez del informe pericial, y declarado inadmisible por el agravio relativo a la arbitrariedad.-
...4.- Análisis del recurso:- ...b) Respecto de la violación del debido proceso, el recurrente realiza una serie de alegaciones retóricas y abstractas sin relación con la causa sobre la decisión del tribunal de no aceptar el ofrecimiento de prueba testimonial de la Sra. T. y la Lic. G. ni la incorporación de un informe extraprocesal.-
Al respecto, considero de aplicación la doctrina legal que surge de la Sentencia 27/09 STJRNSP, en el sentido de que “1º) [l]as resoluciones del a quo deben dar estricto cumplimiento a la motivación exigida por los arts. 98, 374, 375 y ccdtes. del CPP, art. 200 de la Constitución Provincial y art. 18 de la Constitución Nacional.-
“2º) El recurso de casación \'se viste de las notas de los recursos ordinarios\' (conf. MORELLO y GONZÁLEZ CAMPAÑA -v. Se. 135/08 STJRNSP-).-
“3º) Las impugnaciones del recurso de casación deberán contener la mención clara y concisa de las cuestiones planteadas, indicando la declaración que pretende del Tribunal sobre los puntos debatidos; como asimismo, la refutación en forma concreta y razonada de todos y cada uno de los fundamentos independientes que den sustento a la decisión recurrida en relación con las cuestiones que se hayan planteado (conf. arts. 418 y 433 del CPP; también ver Acordada 4/07 de la CSJN).-
“4º) La habilitación de la instancia de casación requiere la presentación plausible de agravios que objetiva y razonablemente señalen un error de la decisión que, de ser cierto, conduzca a la eliminación total o parcial de la resolución.-
“5º) Los agravios carentes de fundamentación concreta y razonada permiten al Superior Tribunal de Justicia mencionar esta circunstancia, fundarse en ella y remitirse a los correspondientes argumentos del fallo de la anterior instancia o del dictamen del Procurador General del de la Provincia (art. 215 y ss C.P., Ley K 4199) indicando la cuestión y su conclusión que tienen plena eficacia ante los agravios del recurrente que resultan insuficientes para refutarlos”.-
En este sentido, las opiniones y afirmaciones dogmáticas carecen de eficacia para controvertir los fundamentos del a quo de fs. 323/325, a los que me remito por compartirlos.-
Así es que la crítica del recurrente no alcanza para constituirse en base idónea de agravios ni configura absurdo, puesto que esa anomalía se corporiza cuando media cabal demostración de su existencia, motivo por el cual se desestima este aspecto del intento revisor y se descartan los quebrantamientos normativos formulados.-
Por último, el planteo tampoco es relevante desde el punto de vista jurídico en atención a que no fue habilitado el agravio de valoración arbitraria de la prueba, cuestión en la que incidirían las testimoniales y el informe pretendido, máxime que se advierte una ponderación conjunta y concordada del plexo probatorio, del cual se destaca la observación directa de las cámaras Gesell.-
Así, los hechos quedaron fijados en la sentencia de mérito y no se habilitó agravio alguno de la defensa”.-
 
IV.- FUNDAMENTOS DEL MPF.-
Se adelanta el rechazo de los agravios de la Defensa por parte de esta Fiscalía General, puesto que, en primer lugar, debe señalarse que el planteo de arbitrariedad traído a esta instancia excepcional resulta liminarmente inadmisible como consecuencia de que no han sido agotadas o instadas todas las etapas procesales locales previas a extraordinaria federal.-
Es decir, que una vez resuelta, por la Cámara Criminal, la inadmisibilidad formal del agravio de arbitrariedad de la Sentencia (fs. 364), sin que la Defensa insista con el mismo agravio mediante el Recurso de Queja directo ante el STJ, “precluye” la posibilidad de requerirlo en las instancias procesales subsiguientes.-
En este sentido la misma Sentencia recurrida del STJ ha señalado:
“El proceso penal se integra con una serie de etapas a través de las cuales y en forma progresiva se tiende a poner al juez en condiciones de pronunciar un veredicto de absolución o de condena; por ello, cada una de esas etapas constituye el presupuesto necesario de la que le sigue, en forma tal que no es posible eliminar una de ellas sin afectar la validez de las que le suceden. Sobre el particular, el respeto de la defensa en juicio supone la observancia de las formas sustanciales relativas a acusación, defensa, prueba y sentencia, y el principio de progresividad impide que el juicio se retrotraiga a etapas ya superadas, pues la preclusión protege aquellos actos que han sido cumplidos respetando las formas que la ley establece (conf. CSJN, “MATTEI”, Fallos: 272:188; “ALVAREZ”, Fallos: 328:374, del 08/03/05; “OLMOS”, Fallos: 329:1447, del 09/05/06; “MOYAL”, Fallos: 330:4539, del 23/10/07; “SALGADO”, Fallos: 332:1512, del 23/06/09; “FISZMAN”, Fallos: 332:1492, del 23/06/09).-
Por lo dicho, las particularidades concretas de la causa demuestran la ausencia de sustento jurídico para la retrocesión a una etapa ya superada. En este sentido, el principio de progresividad y el de preclusión reconocen su fundamento en motivos de seguridad jurídica y en la necesidad de lograr una administración de justicia rápida dentro de lo razonable, de modo de evitar que los procesos se retrotraigan a etapas ya superadas y se prolonguen indefinidamente, con perjuicio para la víctima, que se ve privada del derecho a una justicia efectiva, como así también para el imputado, en tanto la dilación injustificada de un juicio penal atenta contra la garantía constitucional de la duración razonable del proceso (conf. Se. 212/09 STJRNSP)”.-
Al decir de la CSJN “Urge alertar que la cuestión federal puede debatirse en una, dos o más instancias, antes de concluir su ciclo procesal previo al de la CSJN. Según la índole del pleito o litigio en que se plantea la cuestión federal, el fuero de que se trate o la jurisdicción donde se lo tramite, la causa se diligenciará en un solo tribunal, o podrá apelarse ante un órgano jurisdiccional de alzada e incluso ante una tercera instancia, seguramente de tipo extraordinaria preliminar a la Corte Suprema. Todas estas vías posibles de discusión de la cuestión federal deben tramitarse, en la medida que ello sea razonablemente factible, antes de presentar el recurso extraordinario (RECURSO EXTRAORDINARIO. SAGÜES, NESTOR PEDRO. EDITORIAL ASTREA. 2002. TOMO 1 - PAG. 372 Y SS)”.-
La Corte en el reconocido fallo STRADA del 08.04.1986, sienta la doctrina jurisprudencial respecto a la necesidad de agotar las vías procesales idóneas (consid. 4º y 7º), útiles (consid. 5º) o con aptitud (consid. 7º y 10º) existentes en el ámbito provincial, sin distinguir entre las ordinarias y las extraordinarias, puesto que su omisión en recorrerlas, o su tránsito deficiente, impide la admisibilidad del recurso extraordinario federal. Ello estriba en otros fundamentos como ser los semánticos: en la necesidad de fenecer todo juicio iniciado ante los tribunales provinciales en la misma jurisdicción provincial y el de que solo podrán recurrirse sentencias definitivas pronunciadas por lo tribunales superiores de provincia (art 14 ley 48), los constitucionales: en motivaciones de índole federalistas y como muestra del respeto a las autonomías locales. Este criterio se plasmo en otros pronunciamientos posteriores de la Corte (Picón, Miguel A” del 11.12.86, Grosso de Grisetti del 23.04.87, Christou del 19.02.87, LL, 1987-D-154, y fallos 310:324; Alvarez Ramón del 24.03.88, LL, 1988-D-329; 06.02.86, ED 118-529, nº 127 “Espina vda. De Tessa”).-
“Por supuesto, el litigante del caso debe ser diligente en el agotamiento de las vías recursivas, ordinarias y extraordinarias, existentes en el ámbito local, previamente a la interposición del recurso extraordinario (CSJN, 26.05.88, RepED, 23-529, nº 39 y 41). En síntesis, si hay tema de derecho federal en juego, según la jurisprudencia vigente, el interesado tiene el derecho a que la Corte Suprema Provincial se expida sobre el punto, y esta el deber de hacerlo. Para eso, habrá aquel de valerse de los recursos locales ordinarios y extraordinarios existentes…  - RECURSO EXTRAORDINARIO. SAGÜES, NESTOR PEDRO. EDITORIAL ASTREA. 2002. TOMO 1 - PAG. 402.-
En segundo lugar, y en lo atinente al cumplimiento de los requisitos formales pertinentes para acceder a la jurisdicción del Alto Tribunal de la Nación, conforme lo establece la referida Acordada Nº 4/2007 CSJN (Expte nº 835/2007), y la jurisprudencia del mismo Tribunal, esta Fiscalía General observa que, el libelo no reúne los extremos requeridos en las “Reglas para la interposición del recurso extraordinario federal”, específicamente en los arts. 3º inc. a) b), c), d) y e), los cuales expresamente disponen:
“3º. En las páginas siguientes deberá exponerse, en capítulos sucesivos y sin incurrir en reiteraciones innecesarias:
a) la demostración de que la decisión apelada proviene del superior tribunal de la causa y de que es definitiva o equiparable a tal según la jurisprudencia de la Corte;
b) el relato claro y preciso de todas las circunstancias relevantes del caso que estén relacionadas con las cuestiones que se invocan como de índole federal...;
c) la demostración de que el pronunciamiento impugnado le ocasiona al recurrente un gravamen personal, concreto, actual y no derivado de su propia actuación;
d) la refutación de todos y cada uno de los fundamentos independientes que den sustento a la decisión apelada en relación con las cuestiones federales planteadas;
e) la demostración de que media una relación directa e inmediata entre las normas federales invocadas y lo debatido y resuelto en el caso, y de que la decisión impugnada es contraria al derecho invocado por el apelante con fundamento en aquéllas”.-
Tal circunstancia ha de obstar a la viabilidad de los remedios impetrados, conforme lo dispuesto en “Observaciones generales” (de las citadas reglas) concretamente en el art. 11º que expresa: “En el caso de que el apelante no haya satisfecho alguno o algunos de los recaudos para la interposición del recurso extraordinario federal y/o de la queja, o que lo haya hecho de modo deficiente, la Corte desestimará la apelación mediante la sola mención de la norma reglamentaria pertinente, salvo que, según su sana discreción, el incumplimiento no constituya un obstáculo insalvable para la admisibilidad de la pretensión recursiva.-
Cuando la Corte desestime esas pretensiones por tal causa, las actuaciones respectivas se reputarán inoficiosas. Del mismo modo deberán proceder los jueces o tribunales cuando denieguen la concesión de recursos extraordinarios por no haber satisfechos los recaudos impuestos por esta reglamentación”.-
En esta dirección, Augusto M. Morello en su obra “El Recurso Extraordinario” (pág. 239), refiriéndose a la autosuficiencia del escrito en que se lo propone y fundamenta, ha señalado que debe: “...contener la enunciación de los hechos de la causa y la cuestión federal en debate a fin de poder vincular aquéllos con ésta. Se frustra si deja de destacarse con rigor, de manera concreta y razonable, el vínculo que existiría entre la solución consagrada por el a quo y las garantías constitucionales que menciona C.S., Fallos, 310:1465; 313: 1231...” agregando que debe “... rebatir el recurrente de manera adecuada (eficaz) los fundamentos (todos) desarrollados en el fallo impugnado...”.-
Por otra parte, y sin perjuicio de haber demostrado “ab initio” la inadmisibilidad procesal del agravio, corresponde a esta Fiscalía General sostener la razonable y legal motivación de las cuestiones de fondo argumentadas en el fallo recurrido y, específicamente, en la Sentencia de la Cámara Primera Criminal (Nº 188) antes trascripta, a efectos de no pecar por exceso ritual manifiesto, ya que “las normas procesales no deben interpretarse conforme a la desnuda literalidad de sus vocablos, ni según rígidas pautas gramaticales, sino computando su profundo significado jurídico... no debe efectuarse de modo tal que ellas prevalezcan sobre la verdad objetiva” (La Ley, Año 15 Nº 1 – Feb. 2008 - Pcia. Bs. As – Dra. Susana A. Brianti).-
Es decir que, si bien las mismas críticas formuladas por la Defensa carecen de autosuficiencia para demostrar de que manera la Sentencia recurrida cae en una arbitrariedad tal que vulnere las garantías de la defensa en juicio y debido proceso, siendo por ello formalmente inadmisible el agravio, asimismo corresponde sostener los argumentos de fondo de la Sentencia recurrida y de aquella que confirmó en todos sus términos (Sent. Nº 188 Cám. 1era Crim), toda vez que la prueba obrante en autos logra acreditar con certeza positiva la comisión de los hechos por el encartado.-
En este sentido cabe reiterar que, tanto del informe de las declaraciones de ambas víctimas (fs. 161/164) del cual surge que ambas víctimas han podido expresarse sin dificultades en Cámara Gesell, sin detectarse trastornos sensorio perceptivos, mediante un lenguaje claro y sencillo que les permitió expresarse sin dificultades, logrando realizar un relato rico en su contenido; y que del relato mismo de dichas declaraciones surge identificado el imputado como autor de los abusos sexuales; resultando concordante con el informe médico sobre las lesiones de una de las víctimas con el mecanismo de producción relatado por la misma víctima; habiendo coincidencias en las declaraciones del mismo imputado respecto a las situaciones familiares relatadas por la víctimas, y a su vez concordando con el contenido del informe socio ambiental realizado en la casa de la madre de las víctimas; “surge que” se acredita con suficiente logicidad la verás ocurrencia histórica de los hechos endilgados al imputado, no pudiéndose compartir el criterio del voto disidente y minoritario de la Cámara Criminal, que si bien sostuvo la certeza en cuanto a los hechos ilícitos acometidos contra una de las víctimas (P. P.) en función de que pudieron constatarse lesiones físicas, no entendió lo mismo respecto a la otra víctima (S. P.) en tanto que solo se cuenta con la restante prueba antes reseñada.-
Sobre esta última disidencia, debe señalarse que la declaración en Cámara Gesell de la víctima S.P. se encuentra corroborada y sostenida mediante las concordancias antes referidas respecto al relato brindado por parte de su hermana (la otra víctima), y de todos los restantes medios de prueba supra aludidos, a excepción del informe médico que obviamente no podría detectar lesiones en tanto que esta fue víctima de un abuso sexual simple, no existiendo por ende mecánica alguna que pueda dejar rastros físicos del ilícito en su cuerpo.-
En esta última dirección, resulta concordante lo expresado por el voto mayoritario, que da cuentas de la coincidencia en la mecánica de los abuso cometidos contra ambas niñas al señalar que coadyuda “el indicio de oportunidad como así también el de proclividad delictiva del acusado para este tipo de ilícitos, al haberse probado hechos de similares características cometidos contra la hermana...”.-
Es decir, que de la valoración conjunta y global de los elementos probatorios surge con certeza que los abusos fueron perpetrados contra ambas menores, y que la Defensa no explica con rigor suficiente en que consiste la alegada arbitrariedad en la apreciación de los medios de prueba por parte de los sentenciantes, toda vez que no explica con especificidad cada uno de los yerros probatorios ni sus consecuencias lógicas, sino que hace un planteo genérico, evidenciando la existencia de una mera discrepancia subjetiva con los fundamentos del fallo condenatorio y su confirmación por parte del STJ.-
Corresponde remitir a lo señalado por la jurisprudencia del Superior Tribunal de Justicia la cual entiende que: “con arreglo a una conocida doctrina de la Corte Suprema de Justicia, el Tribunal llamado a expedirse sobre la admisibilidad del recurso extraordinario federal, en los términos del art. 257 y ccdtes. del Cód. Proc. de la Nación, debe pronunciarse circunstanciadamente sobre los agravios vertidos en sustento de la excepcional apelación, merituando si la crítica -prima facie valorada- cuenta con sobrados fundamentos, a la luz de la doctrina del máximo Tribunal federal” (Conf. STJRNSP, Se. 43/05, entre muchas otras).-
Se advierte que el Resolutorio recurrido cuenta con fundamentos suficientes a la luz de la normativa aplicable (arts. 200º de la Constitución Provincial; 98º, 374º y ccdtes. del CPP), lo que obsta de lleno la admisibilidad del recurso de la Defensa.-
En cuanto a la arbitrariedad, tiene dicho el Alto Tribunal de la Nación: “…Que para descalificar una sentencia por causa de arbitrariedad en el razonamiento legal se debe efectuar un análisis de los defectos lógicos que justifican tan excepcionalísima conclusión. Ésta no tiene por objeto convertir a la Corte en un tribunal de tercera instancia ordinaria, ni corregir fallos equivocados o que se reputen tales, sino que atiende a cubrir casos de carácter excepcional, en que deficiencias lógicas del razonamiento o una total ausencia de fundamento normativo, impida considerar el pronunciamiento de los jueces del proceso como la ``sentencia fundada en ley´´ a que hacen referencia los arts. 17 y 18 de la Constitución Nacional (conf. doctrina de Fallos: 311:786; 312:696; 314: 458; 324:1378, entre muchos otros).-
En tal sentido, la arbitrariedad no puede resultar de la sola disconformidad con la solución adoptada, sino que requiere la constatación de un apartamiento de los criterios mínimos de la argumentación jurídica. Esta última exige, a su vez, que la decisión contenga una precisa descripción de los hechos con relevancia normativa, y si no se aplica la regla, deben darse las razones por las cuales resulta inaplicable, inválida o es corregida por razones de principios coherentes y consistentes, que resulten constitucionalmente fundados. Es que la magna labor de administrar justicia no se basa en la sola voluntad o en el derecho libremente aplicado sino en leyes, ya que nadie está sobre ellas, siendo que nuestra Constitución estableció un Poder Judicial integrado por jueces que actúan conforme a reglas que la comunidad debe conocer, y a las que deben ajustarse para que las soluciones sean previsibles, todo lo cual esta Corte debe hacer respetar porque constituye un elemento de la garantía constitucional de debido proceso.”(F.528.XLII. RHE. Funes, A. P. c/ Clínica Modelo Los Cedros S.A. y otro, 28-05-08).-
Por otra parte, y puesto que la Defensa hace alusión a la afectación de distintas garantías constitucionales (defensa en juicio y debido proceso), cabe señalar que desde antiguo el Máximo Tribunal de la Nación viene expresando que“...no basta citar garantías acordadas por la Constitución y leyes especiales del congreso, si no se funda directa e inmediatamente en ellas el derecho cuestionado, de tal manera que la solución de la causa dependa de la inteligencia que se atribuya a las garantías invocadas” (Fallos, 133:298, entre muchos otros).-
En función de los argumentos antes sostenidos esta Fiscalía General entiende conveniente desestimar el planteo recursivo de la Defensa.-
 
V.- PETITORIO.-
Por los motivos expuestos a V.E. solicito:
a) Ténganse por contestado el recurso en tiempo y forma.-
b) Declárese inadmisible el recurso y manténgase la resolución recurrida en todos sus términos.-
c) Para el supuesto caso que se declare procedente, téngase por constituido el domicilio ante la CSJN, autorícese a los Dres. Grassi y Caino, y manténgase la resolución recurrida en todos sus términos.-
 
 
Será Justicia.-
Mi dictamen.-
 
 
Viedma, 10 de abril de 2012.-
DICTAMEN FG-J N° 028/12.-