Fecha: 10/08/2011 | Materia: APELACION | Fuero: ORIGINARIAS | |
Nro. Dictámen | 0086/11 | Nro. Expediente | 25138/11 |
Carátula: F.I.A s/ Investigación presunto cobro indebido de haberes Poder Legislativo Expte. Nº 1024/2000- Fiscalía de Investigaciones Administrativas s/ Apelación | |||
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Texto Completo | |||
Excmo. Tribunal: I A fs. 631 de autos V.E. corre vista de las presentes actuaciones a esta Procuración General a fin de que me expida sobre la apelación deducida y sustanciada en autos. El fallo del Tribunal de Cuentas de la Provincia de Río Negro impugnado por E. J. G., fue dictado en el marco del juicio de responsabilidad promovido por la Fiscalía de Investigaciones Administrativas contra el mencionado ex funcionario provincial y la Sra. G. S. P.. En su parte resolutiva se decide: 1º) Rechazar el planteo de prescripción formulado y 2º) Declarar la responsabilidad patrimonial de E. J. G. y de G. S. P. respecto de los hechos que se mencionan en los considerandos del mismo.
DE LOS AGRAVIOS
En su memorial, plantea el Sr. G. a través de su apoderada la Dra. María Julia Suer, la insubsistencia de la acción de responsabilidad por prescripción. Citando doctrina de la Comisión Internacional de Derechos Humanos, sostiene que este instituto -prescripción- resulta ser la “única solución a la injusta prolongación de la persecución estatal”, indicando que merece ser introducido en esta instancia teniendo en consideración todos los procesos que ya se han pasado, el presente aún pendiente y la posibilidad de la vías recursivas pertinentes. Invoca antecedentes como “MOZZATTI” y “CUADRIN” de la CSJN por los que, se garantizaron la tutela de ser juzgado en un plazo razonable. En función de ello, considera comprometido el orden público en el caso de autos, por lo que solicita al STJ se decrete extinta y/o insubsistente la acción del juicio de responsabilidad. Invoca la analogía de las normas supralegales existentes y aplicables en materia penal respecto al debido proceso (vg. art. 8 de la C.A.D.H), debiendo entrar en juego el “principio pro homine que impone privilegiar la interpretación legal que más derechos acuerde al ser humano frente al poder estatal” Conforme señala, responde a la doctrina de la CSJN.
CONTESTACION TRASLADO F.I.A
Liminarmente sostiene la FIA la improcedencia del recurso de apelación por no reunir las condiciones formales establecidas en el art. 265 del CPCC por lo que solicita su rechazo in límine. Subsidiariamente contesta agravios, indicando que se reiteran argumentos ya referenciados, pero nada dice respecto de los argumentos que ha dado el Tribunal. También señala que nuestro país suscribió como Estado parte dos Convenciones internacionales en materia de lucha contra la corrupción: la Convención Interamericana contra la Corrupción (CICC) y la de las Naciones Unidas contra la Corrupción (CNUC), entre otras. En función del contenido de los mismos, y de los acuerdos suscriptos que contienen la obligación de garantizar la existencia de uno o mas órganos encargados de prevenir hechos de corrupción, sumado a la vigencia de la Ley nº 3550 de Ética e Idoneidad de la Función Pública, agrega la FIA que si bien es cierto la existencia de derechos relacionados con que la situación procesal debe ser resuelta y definida en un plazo razonable, su calidad de servidor publico lo ubica en un lugar distinto al de un particular. Por último sostiene que el proceso penal en contra del Sr. G. duro diez años y que el procedimiento administrativo se particularizó por la cantidad de información y documental necesaria para fundar la decisión, pero siempre se mantuvo activa y que el imputado se desempeño como Vicegobernador de la Provincia (hasta 1995) y luego Senador Nacional (hasta el año 2001) por lo que resulta aplicable el instituto de la suspensión de la prescripción previsto por el art. 67 segundo párrafo del C. Penal.
DE LOS CONSIDERANDOS DEL FALLO
Comienza refiriéndose a la prescripción interpuesta por el imputado E. J. G. respecto de la cual se señala, que debió oponerla dentro del término que tuvo para presentar su descargo, manifestando que “autorizar a hacerlo posteriormente al enjuiciado rebelde, que desoye el emplazamiento del Tribunal, sería como premiar al que desobedece”. Siendo que tampoco cuando compareció justificó que no opuso la misma “por causas que no haya estado a su alcance superar”. Independientemente de ello considera el Tribunal que tal defensa no puede tener acogida favorable y debe rechazarse pues en el marco del Juicio de Responsabilidad patrimonial resulta aplicable el art. 4023 del Código Civil, dado que la relación entre el Estado y el enjuiciado es de naturaleza contractual y de derecho público, que origina responsabilidad contractual y por ello la prescripción aplicable es la decenal. Que al momento de los hechos investigados (1992/1995) G. ocupaba el cargo de Vicegobernador de la Provincia, y de conformidad a lo dispuesto por el art. 131 de la Constitución Provincial, era a su vez Presidente de la Legislatura de Río Negro (hasta el 10/12/95). Luego de ello, tal como lo afirmó la Fiscalía de Investigaciones a fs. 537/539, fue designado y desempeñó el cargo de Senador Nacional hasta el año 2001. El art. 24 de la ley K 2747 establece que cuando la responsabilidad pudiera alcanzar a los miembros o funcionarios sujetos a procedimiento de juicio político o juzgamiento por el Consejo de la Magistratura, se suspende el término de prescripción de la acción hasta que los responsables hayan perdido sus fueros, cesado en sus cargos o mandatos y que el enjuiciado mantuvo dichos fueros hasta la fecha en que cesó en el cargo de Senador Nacional. Que la prescripción se funda en la inacción del acreedor, y no hay tal inactividad si ha mediado imposibilidad de accionar. Por otro lado el curso de la prescripción decenal, por aplicación del art. 3986 del Código Civil, se interrumpió el día 5 de junio de 2008, fecha en que el Estado, a través de la F.I.A, promovió juicio de responsabilidad contra G., lo cual resulta asimilable a la “demanda” que menciona el art. 3986 del Código Civil. En este sentido señala el T.C. que la prescripción decenal de la acción de responsabilidad patrimonial nació suspendida hasta el año 2001, y a partir de aquí corrió hasta el 5/6/2008 (7 años), fecha en que se interrumpió por la demanda administrativa de responsabilidad. Ello significa que la acción y el derecho siguen vivos, sea que tomemos el criterio según el cual comenzó a correr a partir del 5/6/2008 un nuevo plazo decenal o que adoptemos la postura que sostiene que la interrupción se prolonga, cualesquiera sea la rapidez del trámite, en toda la duración del proceso. Reseña el Tribunal de Cuentas en su fallo que el Sr. G. ha planteado la defensa, basado exclusivamente en que debe decretarse la prescripción porque ha sufrido “16 o 17 años de persecución estatal”, lo que significa que no se ha tutelado su garantía a ser juzgado en un plazo razonable. Que es cierto que el proceso penal seguido en su contra duró varios años, pero también es cierto que por haber ocupado los cargos antes mencionados, no podía haber sido juzgado antes del año 2002 (conf. arts. citados ut supra de la Constitución Nacional y Provincial) y que el curso de la prescripción de la acción penal estuvo hasta ese momento suspendido (conf. art. 67 del Código Penal). Además, en el año 2006 fue condenado a tres años de prisión e inhabilitación perpetua porque asumió la autoría, culpabilidad y responsabilidad por los hechos imputados, y ni una sola palabra dijo en ese entonces acerca de la afectación de su derecho a ser juzgado en un plazo razonable. A su vez, y de acuerdo a una interpretación amplia del art. 3982 bis del Código Civil, indica el Tribunal que “también podríamos decir que desde la promoción de la acción criminal (11/10/1995 – ver fs. 3 de la causa penal) hasta la culminación de ese proceso penal (octubre de 2006, fecha en que quedó firme la sentencia condenatoria dictada el 8/9/2006 y notificada a G. el 26/9/2006 –ver sus fs. 1880/1883, 1894, 1896 y 1897) quedó suspendida la prescripción de la acción resarcitoria, de lo que se colige que el tiempo anterior a la cesación de la suspensión y el posterior no alcanza para tener por configurada la extinción de la acción por prescripción, máxime cuando quedó interrumpido su curso con la demanda de responsabilidad patrimonial entablada por la Fiscalía de Investigaciones Administrativas el 5/6/2008 (ver fs. 391/404).” Que los hechos imputados por la FIA a G. son los mismos por los cuales fuera condenado por la Cámara en lo Criminal de esta ciudad en la causa penal Nº 206/193/03 caratulada “G., E. J. s/ fraude a la administración pública”. Mediante tal pronunciamiento, que se encuentra firme y pasado en autoridad de cosa juzgada, a G. se le impuso la pena de 3 años de prisión en suspenso con más la inhabilitación perpetua para ingresar a la Administración pública. Agrega luego que G. y P. fueron declarados rebeldes en el proceso administrativo, por no haberse presentado a estar derecho, omisión que por imperativo legal es entendida como reconocimiento de los hechos imputados por la Fiscalía de Investigaciones, salvo que fueren inverosímiles. Entonces, además de la responsabilidad penal de G., se debe sumar en su contra el no haber formulado descargo y en contra de P., también las consecuencias que surgen de su estado de rebeldía (art. 68 ley K 2747), por haber omitido comparecer a juicio. Respecto de las conductas desplegadas por los enjuiciados, determina si ha existido y en qué medida daño patrimonial y establece la responsabilidad de los mismos. Los hechos detallados en el extenso fallo (al que me remito en razón de la brevedad) se relaciona con la contratación que el imputado hiciera en su carácter de Presidente de la Legislatura de Río Negro, la maniobra utilizada por G. respecto a P., Ñ., B. B. y M. al designarlas empleadas en funciones inexistentes, para así percibir sus sueldos mediante autorizaciones que se hacía firmar a su favor, con lo cual se determina que su conducta ha sido dolosa y se encuentra plenamente acreditada y consentida en sede penal; que el daño al patrimonio estatal está determinado fehacientemente y que existe un nexo de causalidad entre su accionar y el perjuicio a la hacienda pública. Para el caso de G. S. P., concluye el Tribunal que la misma no fue ajena a la maniobra pergeñada por G., pues sabía perfectamente o debió saber que su contratación fue irregular y que percibió sueldos del Estado que no le correspondían, pues nunca prestó servicios en alguna Comisión ni en la Sede Central de la Legislatura. II Del pormenorizado análisis del contenido del fallo puesto en crisis y de la exposición de los agravios del recurrente, conforme el criterio ya sustentado por esta Procuración General en planteos recursivos de esta índole y sustancialmente análogos, (vgs. autos “Cría. Primera Viedma”; dict. 82/11 y “UCP Subdirección de Turismo” dict. 13/11 -entre los más recientes- adelanto que en mi opinión, el recurso de apelación no posee chances de prosperar. En efecto, tal como se tuvo presente en los casos referenciados, nos encontramos ante una vía recursiva cuya naturaleza se nutre del principio "tantum devolutum quantum apellatum". De modo que la expresión de agravios del apelante ciñe el thema decidhendum de V.E. al alcance, la exposición y la suficiencia de los fundamentos expresados por el recurrente (CS, octubre 19 de 1995, "Aquinos, Serafina c. Terranova, Daniel", La Ley, 1996-A-342). Siendo ello así, el intento recursivo del funcionario condenado no logra superar el estándar de suficiencia y demostración de su queja, quedando -de tal manera- indemnes los sólidos fundamentos de la sentencia recurrida. Sabido es que las facultades de los Tribunales de Apelación sufren en principio una doble limitación, la que resulta de la relación procesal -que aparece en la demanda y contestación- y la que el apelante haya querido imponerle en el recurso. Por otro lado, este tipo de apelaciones de carácter extraordinario, deben ser ponderadas de manera estricta, es decir, comprobando la existencia de una exhaustiva crítica razonada y concreta de las partes del fallo que se consideren equivocadas, como así también la ley o doctrina que se considere violada o erróneamente aplicada. Lo que no se evidencia del escrito recursivo interpuesto. Tal como lo indica la FIA, se limita el recurrente a reeditar de manera textual argumentos respecto a la pretensa prescripción ya fueran esgrimidos en el escrito de presentación en el marco del juicio de responsabilidad (fs. 519/523) y que merecieran respuesta razonada y legal del Tribunal al momento de fallar; sin refutar- en esta instancia- los términos ni la argumentación jurídica del fallo, exhibiendo un discurso despojado del mínimo análisis o desarrollo que permita vislumbrar el error o demostrar la arbitrariedad del fallo del Tribunal de Cuentas; por lo que no resultan de manera alguna suficientes para poner en crisis el decisorio impugnado. Ha señalado V.E. en distintos fallos que: "En virtud de lo establecido por el Código Procesal, pesa sobre el apelante la carga de efectuar una crítica concreta y razonada de las partes del fallo recurrido que serían a su criterio equivocadas, exigencia que se cumple mediante la indicación detallada de los errores, omisiones y demás deficiencias que pudiera reprochar al pronunciamiento recurrido, y la refutación de las conclusiones de hecho y de derecho en que fundó el juez su decisión (cf. CNCI. B, CAPITAL FEDERAL, 24-04-95; "Eurofin de Inversiones S. A. c/Bravo, R. D. s/Ejecución hipotecaria"; ED. 167, 488 - 47184)…".Es insuficiente fundar el recurso de apelación con argumentos que se limitan a la mera trascripción de preceptos legales y a consignar su discrepancia con el criterio del juzgador, no constituyendo la crítica concreta y razonada que exige la normativa procesal para fundar el recurso (cf. CFCC. II, CAPITAL FEDERAL, 10-11-98 in re: "Villalba, H. C. c/Caja Nac. de Ahorro y Seguro"; LL - 1999 C, 577 - 98916)" (Se. 633/02 "V. M., M. O. y Otro s/AMPARO s/APELACION" de fecha 29-10-02). También sostuvo: "Se advierte en el escrito recursivo el incumplimiento del art. 265 del C.P.C. y C., en cuanto tal norma exige que el escrito de expresión de agravios debe contener una crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considere equivocadas. En efecto, de la simple lectura de la expresión de agravios se observa que el apelante, luego de invocar la nulidad, se limita a manifestar su discrepancia con el fallo atacado sin realizar un ataque efectivo, contundente y razonado que demuestre la incorrecta interpretación de hecho y de derecho en que habría incurrido el pronunciamiento del Tribunal de Cuentas de la Provincia de Río Negro (Cf. STJRNSC in re "SAPSE" Se. 56/03 del 29 08 03). (SE. 125/07). La ausencia de dicha critica razonada y concreta respecto del fallo que se pretende impugnar, constituye un valladar insalvable para la procedencia del recurso. III En función de lo manifestado entiendo que deberá V.E. rechazar el recurso de apelación incoado por el Sr. E. J. G., confirmando el fallo del Tribunal de Cuentas de la Provincia de Río Negro. Con expresa imposición de costas. Es mi Dictamen. Viedma, 10 de Agosto de 2011
Dra. Liliana Laura Piccinini Procuradora General Poder Judicial
DICTAMEN Nº 86 /11 |