Excmo. Tribunal:
I
En autos se sustancia el recurso de apelación interpuesto por el Dr. Rodolfo Rodrigo, invocando su carácter de gestor de la Cooperativa de Electricidad Bariloche Ltda. -ratificada a fs. 186- contra la sentencia del Juez del Amparo que obra a fs. 145/146 y mediante la cual se rechazara la acción.
El Magistrado de origen, fundamentalmente en lo que hace al motivo del rechazo, ha puntualizado la existencia de la Resolución 0316/10 (acto administrativo adunado a fs.141) que aprobara la presentación del Consejo de Administración y otorgara validez a lo actuado en el proceso electoral de la Cooperativa Eléctrica Bariloche Lta., lo cual aconteció con posterioridad a la interposición del amparo y -conforme su criterio- el que motiva y fundamenta; dicha actuación del órgano administrativo se presume legítima, agregando que los presentantes cuentan con la posibilidad de recurrir ante la Administración.
La parte recurrente se agravia sosteniendo que no resulta un fundamento suficiente para negar el amparo impetrado. Cita in extenso el precedente “Lista Amarilla”Sent. 26/05 de ese STJ.
En el conteste de agravios el apoderado de la CEB sostiene que el recurso debe ser declarado desierto en razón de la presentación extemporánea del memorial y teniendo en consideración que fue concedido con efecto devolutivo. Supletoriamente sostiene que los agravios son insuficientes y que la resolución del Juez del amparo ha sido dictada en consonancia con los precedentes de V.E., descartando que el precedente “Lista Amarilla” sea asimilable al subexámine.
A fs. 268 V.E. ordena se notifique a este Ministerio Público la incorporación de la Nota Nº 931/2011 remitida por la Subsecretaria Legal, Técnica y de Asuntos Legislativos, dependiente de la Secretaría Gral. de la Gobernación, la cual obra a fs. 267.
Sin soslayar que la aludida nota se recepta, habiendo ya transcurrido un lapso por demás dispendioso y retardado en el cumplimiento de la obligación de dar contestación a los requerimientos de la Magistratura (tres meses y medio); ciertamente de su contenido surge que el “Expediente Nº 133866-SES-2010 del registro de la Subsecretaría de Economía Social del Ministerio de Producción, referente a la Cooperativa Electricidad Bariloche Ltda. MN Nº 3541 RPRN 19 (Bche.) s/Proceso Eleccionario (Denuncia irregularidades), se encuentra en esa Secretaría Legal, Técnica y de Asuntos Legislativos para resolver el recurso planteado”.
Cabe señalar que las referidas actuaciones fueron requeridas por el Sr. Presidente, a la Subsecretaría de Economía Social del Ministerio de Producción de la Provincia de Río Negro, mediante proveído de fecha 19.5.2011, en orden a lo expresado por la suscripta en el dictamen Nº 44/11.
Ahora bien, conforme lo hecho saber, si bien no se abunda sobre el estado del trámite, el sólo señalamiento de estar radicado en la Subsecretaría legal y técnica, a los fines de “resolver el recurso planteado”, que no podría ser otro que el jerárquico; se advierte que el proceso eleccionario y sus contingencias está aún recorriendo la vía administrativa y procedimental apta y expedita.
Este señalamiento es evidenciador de la ausencia de uno de los recaudos formales que otorgan andamiaje a las acciones procesales específicas previstas en nuestra Constitución Provincial.
La existencia de una vía apta, expedita y en curso (recurso ante el Sr. Gobernador de la Provincia) está dando cuenta de la improcedencia de la acción de amparo incoada por los presentantes.
V.E. ha declarado que “Los requisitos del amparo-mandamus de urgencia, gravedad, irreparabilidad del daño e ilegalidad manifiesta adquieren vigor cuando caracterizan una violación a un derecho constitucional, pero no a cuanta violación soporte todo derecho consagrado por el constituyente. Es decir, esta garantía no se aplica automática y genéricamente sino que solo se contempla para aquellas situaciones que no hallan remedio en otras vías ordinarias, porque han sido adoptadas sin éxito o porque son manifiestamente limitadas y para derechos perfectamente individualizados en el compendio de las cláusulas operativas de la Carta Fundamental de la Provincia” (Paz E. s/ Amparo”).
De manera que, aquello que fuera considerado por el a quo al rechazar la acción interpuesta, en tanto advirtió que las pretendidas irregularidades del proceso eleccionario habrían sido analizadas y descartadas en sede de la autoridad administrativa, encontrándose los presentantes ante la posibilidad de recorrer la vía recursiva en pos de revertir la situación que entienden como vulnerante de sus derechos; continúa siendo un dato objetivo de la realidad. En la actualidad, y en razón de que los propios amparistas acudieron coetáneamente tanto a la vía administrativa como a la Jurisdiccional, y encontrándose la primera aún en curso; se reafirma el temperamento del Juez de origen de estar ante una acción excepcionalísima que no puede prosperar, en virtud de que existen las vías apropiadas para resolver la pretensión deducida.
II
En orden a lo expuesto, teniendo en consideración que resulta de aplicación la constante e inveterada doctrina de ese STJ., en punto a la naturaleza de este tipo de acciones y a los recaudos formales que habilitan esta vía excepcional y extraordinaria, habida cuenta de lo que surge de la nota glosada a fs. 267; soy de la opinión de que debe V.E. pronunciarse declarando la improcedencia formal de la acción impetrada.
Viedma, 6 de septiembre de 2011
Dra. Liliana Laura Piccinini
Procuradora General
Poder Judicial
DICTAMEN Nº 100 /11 |