CONTESTA RECURSO EXTRAORDINARIO FEDERAL.-
AL EXCMO. TRIBUNAL.-
JUAN RAMON PERALTA, FISCAL GENERAL SUBROGANTE de la Procuración General, en los autos: “C., V. E. s/QUEJA EN: `C., V. E. s/ ABUSO SEXUAL CON ACCESO CARNAL´”, Expte. Nº 25173/2011-STJ, con domicilio constituido en calle Laprida Nº 174, 2º piso de la ciudad de V., como mejor proceda digo:
I.- OBJETO.-
Vengo por el presente a contestar el traslado conferidos por resolución de fecha 17.11.11, notificada en fecha 21.11.2011 mediante cédula Nro. 1153, conjuntamente con el escrito de fundamentación del Recurso Extraordinario Federal deducidos por el Defensores Oficial, Dr. Juan Pablo Piombo, contra la Sentencia Nº 158 del Superior Tribunal de Justicia (STJ en adelante) de fecha 05.10.2011 (que rechaza el recurso de queja de la Defensa y confirma de forma integral el fallo del “a quo”), peticionando el rechazo del mismo por absoluta improcedencia formal y jurídica de conformidad a las razones que seguidamente expongo.-
Para el hipotético caso de que se decrete la admisibilidad del recurso, esta Fiscalía General Subrogante constituye domicilio en la jurisdicción de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN en adelante) en la Avenida de Mayo Nº 760 de la C. A. de B. A. (MPF de la Nación – Mesa de Entradas); y autoriza a los Dres. Gerardo Raúl Grassi (DNI Nº 24.661.398) y Lucía Caino (DNI Nº 29.620.097), abogados del Departamento de Asesoría Jurídica de la Procuración General, a tomar vista, notificarse, presentar escritos y retirar copias en la causa por ante la CSJN.-
II.- AGRAVIOS DE LA DEFENSA.-
La Defensa básicamente se agravia al entender que el fallo impugnado cercena el derecho al recurso, es decir, que al suprimir el debate casatorio se afecta el “doble conforme”.-
Señala que se resuelve en contra en contra de lo previsto por el art. 8.2 de la Convención Americana de Derechos Humanos, el 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y los arts. 18º y 75º inc. 22 de la CN, que establecen el derecho a que la totalidad del fallo sea revisado por un tribunal superior.-
Remarca que el STJ deniega el recurso sin incurrir en el análisis de las cuestiones de fondo planteadas en el mismo.-
III.- FUNDAMENTOS DE LA INADMISIBILIDAD.-
Básicamente se incumple con los requisitos de autosuficiencia del art. 10º, y demás previstos en el art. 3º, ambos de la Acordada Nº 04/07 de la CSJN, ello a fin de advertir que la Defensa técnica no supera el límite formal para habilitar la instancia.-
Es decir, la Defensa rotula su agravio, omitiendo desarrollar el contenido o fundamentación, o al menos, hacerlo con la profundidad necesaria que les asigne la razonabilidad y logicidad suficiente para la apertura de esta instancia, lo cual constituye una condición “sine qua non” a tales efectos.-
Específicamente, en lo atinente al cumplimiento de los requisitos formales pertinentes para acceder a la jurisdicción del Alto Tribunal de la Nación, conforme lo establece la referida Acordada Nº 4/2007 CSJN (Expte nº 835/2007), y la jurisprudencia del mismo Tribunal, observo que, el libelo no reúne los extremos requeridos en las “Reglas para la interposición del recurso extraordinario federal”, específicamente en los arts. 3º inc. b), c), d) y e), y 10º, los cuales expresamente disponen:
“3º. En las páginas siguientes deberá exponerse, en capítulos sucesivos y sin incurrir en reiteraciones innecesarias:
...b) el relato claro y preciso de todas las circunstancias relevantes del caso que estén relacionadas con las cuestiones que se invocan como de índole federal, con indicación del momento en el que se presentaron por primera vez dichas cuestiones, de cuándo y cómo el recurrente introdujo el planteo respectivo y, en su caso, de cómo lo mantuvo con posterioridad;
c) la demostración de que el pronunciamiento impugnado le ocasiona al recurrente un gravamen personal, concreto, actual y no derivado de su propia actuación;
d) la refutación de todos y cada uno de los fundamentos independientes que den sustento a la decisión apelada en relación con las cuestiones federales planteadas;
e) la demostración de que media una relación directa e inmediata entre las normas federales invocadas y lo debatido y resuelto en el caso, y de que la decisión impugnada es contraria al derecho invocado por el apelante con fundamento en aquéllas.-
...10. La fundamentación del recurso extraordinario no podrá suplirse mediante la simple remisión a lo expuesto en actuaciones anteriores, ni con una enunciación genérica y esquemática que no permita la cabal comprensión del caso que fue sometido a consideración de los jueces de la causa”. (El destacado me pertenece).-
Tal circunstancia ha de obstar a la viabilidad del remedio impetrado, conforme lo dispuesto en “Observaciones generales” (de las citadas reglas) concretamente en el art. 11º que expresa: “En el caso de que el apelante no haya satisfecho alguno o algunos de los recaudos para la interposición del recurso extraordinario federal y/o de la queja, o que lo haya hecho de modo deficiente, la Corte desestimará la apelación mediante la sola mención de la norma reglamentaria pertinente, salvo que, según su sana discreción, el incumplimiento no constituya un obstáculo insalvable para la admisibilidad de la pretensión recursiva.-
Cuando la Corte desestime esas pretensiones por tal causa, las actuaciones respectivas se reputarán inoficiosas. Del mismo modo deberán proceder los jueces o tribunales cuando denieguen la concesión de recursos extraordinarios por no haber satisfechos los recaudos impuestos por esta reglamentación”.-
Conforme lo viene sosteniendo esta Fiscalía General en dictámenes precedentes, en cuanto a los agravios defensivos, corresponde recordar la jurisprudencia del Superior Tribunal de Justicia según la cual: “con arreglo a una conocida doctrina de la Corte Suprema de Justicia, el Tribunal llamado a expedirse sobre la admisibilidad del recurso extraordinario federal, en los términos del art. 257 y ccdtes. del Cód. Proc. de la Nación, debe pronunciarse circunstanciadamente sobre los agravios vertidos en sustento de la excepcional apelación, merituando si la crítica -prima facie valorada- cuenta con sobrados fundamentos, a la luz de la doctrina del máximo Tribunal federal” (Conf. STJRNSP, Se. 43/05, entre muchas otras).-
Analizados los planteos impetrados, se estima que con los mismos no se alcanza a evidenciar el hipotético agravio federal que ameritaría la especial intervención del Máximo Tribunal de la Nación.-
Los escritos recursivos no logran demostrar como se constituyen las excepcionales cuestiones federales mediante las supuestas arbitrariedades y la vulneración del principio constitucional al doble conforme; el primero de los cuales categóricamente descartó el STJ en anterior oportunidad, descubriéndose que no constituye sino una nueva edición de los agravios vertidos en la anterior instancia.-
Ha dicho Augusto M. Morello en su obra “El Recurso Extraordinario” (pág. 239) refiriéndose a la autosuficiencia del escrito en que se lo propone y fundamenta al mismo que debe: “...contener la enunciación de los hechos de la causa y la cuestión federal en debate a fin de poder vincular aquéllos con ésta. Se frustra si deja de destacarse con rigor, de manera concreta y razonable, el vínculo que existiría entre la solución consagrada por el a quo y las garantías constitucionales que menciona C.S., Fallos, 310:1465; 313: 1231...” agregando que debe “... rebatir el recurrente de manera adecuada (eficaz) los fundamentos (todos) desarrollados en el fallo impugnado...”.-
En tal sentido, advierto que el escrito en cuestión no cumple con lo precedentemente descrito.-
Frente a ello se observa que V.E. al momento de dictar el fallo en cuestión, ha procedido a realizar un análisis de los planteos oportunamente incoados, dando cuenta fundadamente de su criterio en los puntos 7), 8) y 9) de la Sentencia recurrida (Sent. Nro. 158 STJ - 05.10.11), señalando puntualmente los siguientes argumentos:
“7.- No obstante que lo anterior es suficiente para el rechazo de la queja incoada, anoto que el a quo tiene por acreditado que el imputado comenzó con tocamientos a la niña cuando esta tenía alrededor de cinco años de edad, a quien encerraba en el dormitorio, en ausencia de la madre. Esto se reiteró y fue progresando hasta que la accedió carnalmente por vía vaginal, situación que se fue repitiendo y, cuando la menor tenía siete años de edad, le provocó un sangrado en sus genitales, siendo coincidente este episodio con el cursado del segundo año del primario, que repitió. Los abusos bajo esta modalidad de sometimiento sexual con acceso carnal continuaron hasta que A.A. alcanzó los trece años de edad.-
El período antes indicado queda comprendido entre los años 1998 y 2006, y en cuanto a las circunstancias de lugar han sido indicadas por la señora V., quién aclaró que durante ese tiempo vivieron en la ciudad de C., en el barrio Don Bosco.-
8.- En vinculación con lo anterior, destaco que “[e]s doctrina legal reiterada que, en este tipo de delitos \'entre paredes\', por regla general la prueba de la autoría del imputado tiene su fundamento principal en la declaración de la propia víctima, que debe ser corroborada por prueba indiciaria conteste y concordante que le dé certeza. Ahora bien, las dificultades probatorias no pueden tener como consecuencia una disminución en cuanto a las exigencias convictivas de otros delitos, \'... sino que la imposibilidad de contar con elementos directos -salvo los peritajes sobre lesiones en los órganos genitales de la víctima- hace necesario un correcto desarrollo de aquéllos indirectos o presuncionales: no hay una certidumbre especial o menor para los delitos contra la integridad sexual en relación con los que protegen otros bienes jurídicos...\' [STJRNSP in re \'LOAIZA SAAVEDRA\' Se. 77/02 del 13 08 02]. Es en este sentido en que debe ponderarse la apreciación del juzgador, en tanto considera necesarias ciertas características o calidades en la declaración de la víctima que le permitan validar la hipótesis de la acusación. Para ello es un esquema de análisis elemental la observación de las condiciones personales de quien declara, el modo en que declara, el contenido específico de lo que declara y su relación con el resto de la prueba” (v. STJRNSP Se. 58/09).-
Tal es lo que ocurre en el sub exámine, según lo que resulta de la lectura de la sentencia en tanto meritúa lo sostenido por la menor en su declaración mediante el sistema de Cámara Gesell, a la que califica de clara y contundente, además de señalar los puntos principales del relato con indicación de los minutos y segundos correspondientes a su registro en DVD.-
A ello agrega el informe pericial del Cuerpo Médico Forense (fs. 47/49 del expediente principal) que concluye -en lo que aquí interesa- que la menor presentaba en introito vaginal vestigios correspondientes a desgarro de himen de larga data, compatibles con la penetración reiterada de un objeto romo, como puede ser un pene en erección u objeto similar.-
También afirma el juzgador que desde lo psicológico no existen indicadores de que se trate de una persona que está mintiendo o que presente una alteración en sus facultades o enfermedad, esto atento al informe del psicólogo forense de fs. 81/85 del legajo principal.-
El sentenciante no percibe en el proceso ningún dato o indicio que pudiera haber contaminado el relato de la menor, lo que lo llevó a afirmar que “no advierto motivo de peso como para dudar que lo narrado es cierto”.-
Destaca la Cámara que el informe psicológico tiene alto valor probatorio pues aporta detalles de la personalidad de la víctima compatibles con el abuso crónico padecido.-
El modo de develamiento de lo ocurrido también es abordado por el juzgador a partir de la declaración de D. A. -tía de la víctima- y es conteste con lo que sucede en una generalidad de casos en que la víctima cumple cierta edad y se aleja por alguna circunstancia de su casa, lo que le posibilita quedar fuera del control del agresor y que le comente lo ocurrido a alguien de su confianza. En el caso, la víctima se lo comentó a su prima, hija de la ya mencionada D. A., que así toma conocimiento de lo sucedido.-
Como una prueba que proporciona una limitadísima validez indiciaria -pues se trata de una declaración extraprocesal del imputado (Conf. STJRNSP Se. 153/08, que agrega que la ponderación de ese tipo de medidas necesita de un contexto de prueba que la justifique)- que no puede ser obviada, la Cámara en lo Criminal destaca lo sostenido en el debate por la madre de la menor en el sentido de que preguntado el imputado por lo que había ocurrido, éste le dice que “la que tuvo la culpa era ella (por la víctima) porque lo empezó a buscar a él” (v. fs. 21 de este expediente).-
De tal modo, cede la crítica casatoria en relación a la credibilidad del testimonio de la víctima, pues la advertencia que trae la defensa -el informe del psicólogo forense de fs. 85 del principal establece que la credibilidad de los dichos de la menor víctima es un tema de valoración judicial- es improcedente toda vez que tal atribución jurisdiccional nunca podría ponerse en cuestión, pues el perito es un experto que proporciona al magistrado elementos de juicio en disciplinas o técnicas específicas pero que deben ser ponderadas tanto en lo que concierne a su validez científica -que no lo obliga-, como en lo referido a las demás circunstancias de hecho y de valor.-
En cuanto a esto último, luego de una revisión integral de la sentencia y tal como es reseñado supra, el a quo realiza una ponderación de la totalidad de la prueba producida en el debate y meritúa los indicios de cargo que le proporcionan razón suficiente a la hipótesis de la acusación, sin que los argumentos de descargo puedan obstar a la condena.-
Así, el argumento de la defensa arriba tratado no es apto para negar credibilidad a lo sostenido por la menor víctima, lo mismo que la tolerancia de la madre a que el imputado continúe viviendo con ella pese a lo ocurrido, pues cualquiera sea el motivo para ello aclara que le cree a su hija y que no podía “estar buscando” lo sucedido atento su edad.-
El agravio en donde se denuncia la ausencia de valoración de la situación socio-cultural y familiar que rodeaba a la víctima no se atiene a las constancias de la causa, que evidencian lo contrario y además padece de una generalidad tal que conspira contra la seriedad del planteo. En concreto -para la defensa- ¿Cuales eran tales circunstancias? y ¿Cuál la valoración correcta?.-
9.- Resta analizar la temática referida a la individualización de la pena. La defensa sostiene que esta se encuentra inmotivada, puesto que se decretó con la enunciación genérica de las pautas objetivas y subjetivas de los artículos 40 y 41 del Código Penal.-
De nuevo el agravio se desentiende de las constancias de la causa pues el juzgador valora la gravedad del caso, la naturaleza de los hechos contenidos en la acusación, que el ataque a la integridad sexual de la víctima comenzó cuando tenía tan sólo cinco años de edad, su reiteración a lo largo de los años, el sometimiento y sufrimiento causados, estimando en su favor la falta de antecedentes penales computables.-
Destaco entonces, conforme la calificación de los hechos, que se trata de varios hechos dependientes -lo que aumenta el injusto-, en un hecho en autoría -por tanto propio- con una escala penal que va desde los ocho a los veinte años de prisión o reclusión, por tanto el monto de trece es una pena media entre los extremos, que no puede estimarse en cruel o inhumana.-
Entonces, “... la relevancia de la conducta del imputado está dada también por su actuación en un hecho propio y el punto central exigido por este Superior Tribunal para la imposición de la pena -la culpabilidad, en cuanto motivo del hecho, o posibilidad de motivarse de otro modo- también es analizado por el juzgador […] una vasta experiencia […].-
“En este marco, en un control racional del mérito de cuestiones propias del sentenciante…, no puede estimarse arbitraria -como carente de motivación- la decisión que le impuso […] la pena de cuatro años de prisión, atento a que ha analizado dentro de la escala los criterios generales que surgen de la propia calificación varios hechos dependientes, autoría- y aquéllos exigidos por los arts. 40 y 41 del Código Penal, entre los que destaco el reproche de culpabilidad.-
“Puntualizo que, como regla general, lo atinente a la individualización de la pena es facultad de los jueces de la causa (CSJN, Fallos: 306:1669), y sólo cabe apartarse de dicha regla cuando se ha ocasionado un agravio a la garantía de defensa en juicio y a las reglas del debido proceso que, con sustento en la doctrina de la arbitrariedad, se tiende a resguardar, exigiendo que las sentencias sean fundadas (CSJN, Fallos 311:949; 320:1463, conforme cita de Zaffaroni, en N. 130. XLIII, Se. del 08/06/10).-
“En la disidencia desarrollada en E. 519. XLI \'ESTEVEZ\', del 08/06/10, dicho magistrado también había expuesto las siguientes consideraciones: \'Es doctrina de esta Corte que la cuantificación penal es una materia reservada a los tribunales de sentencia, criterio que resulta correcto en general, con los límites que se derivan de la propia Constitución, en dos sentidos: (a) que la individualización penal no resulte groseramente desproporcionada con la gravedad de los hechos y de la culpabilidad, en forma tan palmaria que lesione la racionalidad exigida por el principio republicano (art. 1º Constitución Nacional) y la prohibición de penas crueles e inhumanas (art. 5,2 de la Convención Americana de Derechos Humanos); y (b) que la prueba de las bases fácticas consideradas para la cuantificación no resulte arbitraria con la gravedad señalada por esta Corte en materia de revisión de hecho y prueba (Fallos: 328:3399)\'” (v. STJRNSP Se. 89/11)”.-
Los argumentos trascriptos permiten advertir que el resolutorio cuenta con los fundamentos suficientes a la luz de la normativa aplicable (arts. 200º de la Constitución Provincial; 98º, 374º y ccdtes. del CPP), toda vez que la Defensa intenta plantear idénticas cuestiones a las resueltas en autos con anterioridad. Es decir, revive el planteo, siendo entonces liminarmente inadmisible.-
En cuanto a la arbitrariedad del fallo, tiene dicho el Alto Tribunal de la Nación: “…Que para descalificar una sentencia por causa de arbitrariedad en el razonamiento legal se debe efectuar un análisis de los defectos lógicos que justifican tan excepcionalísima conclusión. Ésta no tiene por objeto convertir a la Corte en un tribunal de tercera instancia ordinaria, ni corregir fallos equivocados o que se reputen tales, sino que atiende a cubrir casos de carácter excepcional, en que deficiencias lógicas del razonamiento o una total ausencia de fundamento normativo, impida considerar el pronunciamiento de los jueces del proceso como la ``sentencia fundada en ley´´ a que hacen referencia los arts. 17 y 18 de la Constitución Nacional (conf. doctrina de Fallos: 311:786; 312:696; 314: 458; 324:1378, entre muchos otros).-
En tal sentido, la arbitrariedad no puede resultar de la sola disconformidad con la solución adoptada, sino que requiere la constatación de un apartamiento de los criterios mínimos de la argumentación jurídica. Esta última exige, a su vez, que la decisión contenga una precisa descripción de los hechos con relevancia normativa, y si no se aplica la regla, deben darse las razones por las cuales resulta inaplicable, inválida o es corregida por razones de principios coherentes y consistentes, que resulten constitucionalmente fundados. Es que la magna labor de administrar justicia no se basa en la sola voluntad o en el derecho libremente aplicado sino en leyes, ya que nadie está sobre ellas, siendo que nuestra Constitución estableció un Poder Judicial integrado por jueces que actúan conforme a reglas que la comunidad debe conocer, y a las que deben ajustarse para que las soluciones sean previsibles, todo lo cual esta Corte debe hacer respetar porque constituye un elemento de la garantía constitucional de debido proceso.”(F.528.XLII. RHE. F., A. P. c/ C. M. L. C. S.A. y otro, 28-05-08).-
Se desprende de los argumentos esgrimidos por el recurrente que su crítica se centra en volver a cuestionar aspectos que fueron analizados de manera pormenorizada y decididos por el Superior Tribunal en la anterior presentación casatoria (Sent. 158 del 05/10/11), resultando ser lo invocado actualmente por la defensa básicamente, una nueva edición -ahora en la instancia federal- de la crítica sostenida oportunamente y que motivara en definitiva el fallo actualmente atacado, sin lograr demostrar la alegada cuestión federal, que mereciere la excepcional intervención del Alto Tribunal de la Nación.-
Es decir, que los argumentos expuestos cumplen con los estándares de razonabilidad y logicidad requeridos en la motivación del fallo, tornándose inadmisible el agravio Defensivo que pretende señalar la arbitrariedad por la inexistencia de fundamentos en el fallo.-
Por otra parte, y puesto que la defensa hace alusión a la afectación de distintas garantías constitucionales: derecho al doble conforme, cabe señalar que desde antiguo el Máximo Tribunal de la Nación viene expresando que "...no basta citar garantías acordadas por la Constitución y leyes especiales del congreso, si no se funda directa e inmediatamente en ellas el derecho cuestionado, de tal manera que la solución de la causa dependa de la inteligencia que se atribuya a las garantías invocadas" (Fallos, 133:298, entre muchos otros).-
En relación al decreto de inadmisibilidad formal de la casación, la misma Sentencia fundamenta al respecto en sus puntos 5) y 6) cuando señala:
“5.- Este Superior Tribunal en la Sentencia Nº 27/09 ha sostenido que “[l]as resoluciones del a quo deben dar estricto cumplimiento a la motivación exigida por los arts. 98, 374, 375 y ccdtes. del CPP, art. 200 de la Constitución Provincial y art. 18 de la Constitución Nacional.-
“El recurso de casación \'se viste de las notas de los recursos ordinarios\' (conf. MORELLO y GONZÁLEZ CAMPAÑA -v. Se. 135/08 STJRNSP-).-
“Las impugnaciones del recurso de casación deberán contener la mención clara y concisa de las cuestiones planteadas, indicando la declaración que pretende del Tribunal sobre los puntos debatidos; como asimismo, la refutación en forma concreta y razonada de todos y cada uno de los fundamentos independientes que den sustento a la decisión recurrida en relación con las cuestiones que se hayan planteado (conf. arts. 418 y 433 del CPP; también ver Acordada 4/07 de la CSJN).-
“La habilitación de la instancia de casación requiere la presentación plausible de agravios que objetiva y razonablemente señalen un error de la decisión que, de ser cierto, conduzca a la eliminación total o parcial de la resolución”.-
6.- En este orden de ideas, cabe consignar que el análisis de admisibilidad del recurso de casación se sitúa dentro de los límites exigidos por este Cuerpo para el examen de legalidad de los fallos, por lo que la defensa no puede pretender una habilitación automática de su remedio, máxime cuando en la denegatoria el a quo señala diferentes pruebas que conformaron su decisión cuyo mérito no fue abordado por la defensa, pese a tachar de arbitraria la sentencia.-
Así, el recurso de queja en tratamiento no logra rebatir lo afirmado por la Cámara en lo Criminal, pues se limita a sostener que ha dado cumplimiento a los requisitos de la casación, argumento manifiestamente insuficiente, por lo que en definitiva el remedio de hecho presenta defectos formales que impiden la habilitación de la instancia”.-
En este sentido cabe sostener que no se afecta garantía constitucional alguna, criterio que viene sosteniendo el STJ, por lo que cabe citar lo expresado en Sent. STJ Nº 148 de fecha 12/10/2011: “\'«En efecto, aunque declara inadmisibles los recursos de casación, el análisis contempla el derecho constitucional de recurrir el fallo ante un juez o tribunal superior, pues es este último ha revisado de modo integral de lo sostenido por el a quo, esto es, `… todo aquello que no esté exclusivamente reservado a quienes hayan estado presentes como jueces en el juicio oral. Esto es lo único que los jueces de casación no pueden valorar, no sólo porque cancelaría el principio de publicidad, sino también porque directamente no lo conocen´ (conf. CSJN in re `CASAL´, citado supra, considerando 24). Da cuenta de lo anterior la argumentación reseñada para dar tratamiento a las cuestiones [planteadas…].-
“\'«En este contexto, no podría atacarse la organización judicial en la provincia de Río Negro para el trámite del recurso de casación, pues ésta permite a un tribunal superior el análisis de todas las cuestiones propuestas a discusión -manda concreta de la garantía constitucional-, con lo que se trata de un criterio de administración de justicia garantizado por los arts. 5, 121, 122 y 123 de la Constitución Nacional y 1º de la Constitución de la provincia, ya que las facultades de los tribunales provinciales, el alcance de su jurisdicción y la actuación del Ministerio Público Fiscal se regulan por normas de la Constitución y leyes locales y son materia propia de cada provincia, ajena al control federal. Esto también está de acuerdo con la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación sobre la estructura organizativa de la administración de justicia local y la distribución de competencias locales en materia de organización, aspectos irrevisables en la instancia del recurso extraordinario de apelación (ver Fallos 298:116, 300:366, 301:624, entre otros).-
“\'«Ello también puede afirmarse atento a que el examen de admisibilidad cuestionado evita `… la prosecución del trámite de aquellos expedientes que manifiestamente no puedan prosperar, para los fines de una correcta administración de justicia y para evitar la incertidumbre que todo proceso penal abierto conlleva´…» (conf. Se. 138/05 STJRNSP, in re «ZACARÍAS»)… (conf. Se. 210/06; Se. 47/09 STJRNSP)\'”.-
Debe señalarse que este Ministerio Público ya ha señalado en anterior Dictamen FG-J Nº 73/11 [Autos: “F., G. M. S-QUEJA EN: `Q., J. J. Y OTRO S-APREMIOS ILEGALES (OTRO: F., G. M.)´”, Expte. Nº 24415/10-STJ] que “...[E]el doble conforme supone la apertura de una instancia. Va de suyo que si esa apertura no se opera no existe la chance de reclamar que el organismo jurisdiccional se adentre en la solución esencial del caso.-
En autos al no haberse habilitado procesalmente la posibilidad de la casación, lo que esta en debate no es la juridicidad de un fallo abarcativo del caso en su totalidad, sino solo el análisis de la procedencia del recurso procesal intentado. De tal modo al no haberse abierto la instancia de casación, los argumentos referidos a la correcta decisión del ilícito no corresponde precisamente por no haberse llegado al estadio procesal habilitante del juzgamiento que se reclama.-
...Receptado en el STJ, el art. 417º CPP impone al Tribunal de Alzada la declaración de admisibilidad o no, decisión esta que expresamente no debe contener un pronunciamiento sobre el fondo de la cuestión.-
De tal manera la cuestión es absolutamente procesal y referida a los aspectos formales y de delimitación de agravios que habilitan o no el acceso a la instancia excepcional.-
Dicho casi coloquialmente el STJ debe verificar todos los aspectos formales del recurso y en lo que hace a la materia no debe exceder el recuento de los agravios, su vinculación con la causa y en definitiva realizar lo que virtualmente constituye un inventario de las cuestiones propuestas por el recurrente.-
El tema que estamos examinando y el mecanismo procesal consecuente impide al Tribunal receptor adentrarse en el análisis y contenido conceptual y jurídico de las cuestiones propuestas.-
...El reconocido derecho a la segunda instancia se encuentra limitado formalmente por la legislación provincial, en consonancia con toda la normativa procesal típica, que tiene por finalidad dar operatividad a los derechos determinando los requisitos y condiciones para su oportuna promoción y ejercicio en el juicio.-
...En principio cabe señalar que no se aparta el STJ del debido proceso, puesto que reconoce en reiterada jurisprudencia el derecho a la segunda instancia, y adopta para el sistema judicial provincial la doctrina plasmada por la CSJN en el reconocido fallo CASAL.-
...el Superior Tribunal de Justicia Provincial ha reconocido y sostiene en la sustanciación del recurso de casación el debido cumplimiento al derecho constitucional y derecho humano internacional al “doble confronte”, es decir, a que un tribunal distinto al sentenciante ejerza su actividad jurisdiccional en segunda instancia a fin de controlar lo determinado en la primera.-
...La Provincia de Río Negro respeta y reconoce el derecho a la segunda instancia, pero asimismo tiene el derecho y el deber de establecer las reglamentaciones de procedimiento razonables que determinen los requisitos indispensables para encausar el ejercicio de la referida garantía constitucional al doble confronte”.-
Finalmente, cabe remitir a un reciente fallo del STJ (Sent. Nº 129/11) que argumenta el cumplimiento de la manda constitucional a la segunda instancia mediante el dictado de una Sentencia que decreta la inadmisibilidad del recurso de casación, al señalar:
“\'«Asimismo, cabe decir que el análisis inicial de los recursos de casación efectuado por este Superior Tribunal, toda vez que efectúa una revisión integral de la sentencia de Cámara, da cumplimiento al requisito constitucional de los arts. 8.2 h de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Politicos en función del inc. 22 del art. 75 de la Constitución Nacional.-
“\'«En efecto, aunque declara inadmisibles los recursos de casación, el análisis contempla el derecho constitucional de recurrir el fallo ante un juez o tribunal superior, pues es este último ha revisado de modo integral de lo sostenido por el a quo, esto es, `… todo aquello que no esté exclusivamente reservado a quienes hayan estado presentes como jueces en el juicio oral. Esto es lo único que los jueces de casación no pueden valorar, no sólo porque cancelaría el principio de publicidad, sino también porque directamente no lo conocen´ (conf. CSJN in re `CASAL´, citado supra, considerando 24). Da cuenta de lo anterior la argumentación reseñada para dar tratamiento a las cuestiones [planteadas…].-
“\'«En este contexto, no podría atacarse la organización judicial en la provincia de Río Negro para el trámite del recurso de casación, pues ésta permite a un tribunal superior el análisis de todas las cuestiones propuestas a discusión -manda concreta de la garantía constitucional-, con lo que se trata de un criterio de administración de justicia garantizado por los arts. 5, 121, 122 y 123 de la Constitución Nacional y 1º de la Constitución de la provincia, ya que las facultades de los tribunales provinciales, el alcance de su jurisdicción y la actuación del Ministerio Público Fiscal se regulan por normas de la Constitución y leyes locales y son materia propia de cada provincia, ajena al control federal. Esto también está de acuerdo con la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación sobre la estructura organizativa de la administración de justicia local y la distribución de competencias locales en materia de organización, aspectos irrevisables en la instancia del recurso extraordinario de apelación (ver Fallos 298:116, 300:366, 301:624, entre otros).-
“\'«Ello también puede afirmarse atento a que el examen de admisibilidad cuestionado evita `… la prosecución del trámite de aquellos expedientes que manifiestamente no puedan prosperar, para los fines de una correcta administración de justicia y para evitar la incertidumbre que todo proceso penal abierto conlleva´.-
“\'«`Lo anterior, pues, debe ``… reputarse incluido en la garantía de la defensa en juicio y reconocido por el art. 14, ap. 3º, inc. c, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que tiene jerarquía constitucional, el derecho de todo imputado a obtener, después de un juicio tramitado en legal forma, un pronunciamiento que, definiendo su situación frente a la ley y a la sociedad, ponga término, del modo más rápido posible, a la situación de incertidumbre y de innegable restricción de la libertad que comporta el enjuiciamiento penal´´ (Fallos 323:982)´ (conf. Se. 138/05 STJRNSP, in re `ZACARÍAS´).-
“\'«En este orden de ideas, se advierte que la sentencia impugnada realiza una revisión integral de la sentencia de condena conforme lo exige la citada jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación […]”.-
Lo expuesto da cuentas de la inadmisibilidad del agravio recursivo referido a la afectación del doble conforme, toda vez que la inadmisibilidad del recurso por no vulnera la referida manda constitucional, sino la ratifica.-
Por todo lo expuesto, esta Fiscalía General Subrogante considera que V.E. debe declarar inadmisible el recurso extraordinario federal interpuesto por la Defensa.-
IV.- PETITORIO.-
Por los motivos expuestos a V.E. solicito:
a) Se tenga por contestado el recurso en tiempo y forma.-
b) Se declare inadmisible el recurso defensivo.-
c) Para el supuesto caso que se declare procedente, tenga por constituido el domicilio y se autorice a los Dres. Grassi y Caino.-
d) Se mantenga la resolución recurrida en todos sus términos.-
Será Justicia.-
Mi dictamen.-
Viedma, 06 de diciembre de 2011.-
DICTAMEN FG-J N° 113/11.- |