Fecha: 14/02/2012 Materia: RECURSO EXTRAORDINARIO FEDERAL Fuero: PENAL
Nro. Dictámen 0005/12/FG Nro. Expediente 25257/11
Carátula: P., J. A. S/ABUSO SEXUAL AGRAVADO POR EL VINCULO S/JUICIO S/CASACION
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CONTESTA RECURSO EXTRAORDINARIO FEDERAL.-
 
AL EXCMO. TRIBUNAL.-
 
JUAN RAMON PERALTA, FISCAL GENERAL SUBROGANTE de la Procuración General, en los autos: “P., J. A. S/ABUSO SEXUAL AGRAVADO POR EL VINCULO S/JUICIO S/CASACION” - (Expte. Nº 25257/11-STJ), con domicilio constituido en calle Laprida Nº 174, 2º piso, de la ciudad de V., como mejor proceda digo:
 
I.- OBJETO.-
Vengo por el presente a contestar el traslado conferido por resolución de fecha 28.12.11, notificada en fecha 29.12.2011 mediante Cédula Nº 1311, conjuntamente con el escrito de fundamentación del Recurso Extraordinario Federal deducidos por el Defensor Oficial, Dr. Marcelo J. E. Chironi, y el de sus sostenimiento por parte de la Defensora General de la Provincia, Dra. María Rita Custet Llambi, contra la Sentencia Nº 226 del Superior Tribunal de Justicia (STJ en adelante) de fecha 27.10.2011, que resolvió: “[D]declarar formalmente inadmisible el recurso de casación deducido a fs. 187/193 de autos por el señor Defensor Oficial doctor Marcelo Chironi a favor de J.A.P., y, atento a su revisión integral, confirmar la Sentencia Nº 05/11 de la Sala A de la Cámara en lo Criminal de V.”; peticionando el rechazo del mismo por absoluta improcedencia e inadmisibilidad formal y jurídica de conformidad a las razones que seguidamente expongo.-
Cabe aclarar que “[M]mediante Sentencia Nº 5, del 30 de marzo de 2011, la Sala A de la Cámara en lo Criminal de V. resolvió -en lo pertinente- condenar a J.A.P. a la pena de doce años de prisión por considerarlo autor material y penalmente responsable del delito de abuso sexual con penetración en forma continuada, agravada por el vinculo y la convivencia, concursado realmente con abuso sexual agravado por el vínculo y la convivencia (arts. 119, primer y tercer párrafos en función de los incisos b y f y 119, primer párrafo, en función de los incisos b y f, ambos en función del art. 55, todos del C.P.)”.-
Para el hipotético caso de que se decrete la admisibilidad del recurso, esta Fiscalía General Subrogante constituye domicilio en la jurisdicción de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN en adelante) en la Avenida de Mayo Nº 760 de la C. A. de B. A. (MPF de la Nación – Mesa de Entradas); y autoriza a los Dres. Gerardo Raúl Grassi (DNI Nº 24.661.398) y Lucía Caino (DNI Nº 29.620.097), abogados del Departamento de Asesoría Jurídica de la Procuración General, a tomar vista, notificarse, presentar escritos y retirar copias en la causa por ante la CSJN.-
 
 
II.- AGRAVIOS DE LA DEFENSA.-
Básicamente la Defensa se agravia en tanto que la Sentencia recurrida desechó los argumentos de la casación en base a consideraciones generales, sin dar razones para sustentar su criterio, es decir, “no se han analizado debidamente, argumentos esenciales en relación a ese agravio, que hacen a la suerte de la causa... constituye un supuesto de arbitrariedad de sentencia, la omisión por parte del tribunal de segunda instancia, de pronunciarse sobre aquellas cuestiones medulares planteadas por los recurrentes”, vulnerándose los principios del doble conforme, el debido proceso y la defensa en juicio, configurándose una “gravedad institucional palmaria”.-
El aspecto de fondo o sustancial del agravio radica en la “total vaguedad e imprecisión en la descripción de los hechos imputados a mi pupilo, no cumpliendo con los estándares mínimos de circunstanciación. Sólo se estableció la acaecencia de los mismos entre los años 1993 y 2000 en el primer caso (más adelante se verá que no habría acontecido más allá del año 1999 y no hay un solo elemento probatorio que indique la existencia de abusos sexuales después del año 1996) y 2003 al 2008 en el segundo. Los hechos imputados a mi defendido no fueron debidamente circunstanciados atentando, por tanto, contra el derecho de defensa en juicio y debido proceso, desde que le fueron reprochados hechos delictivos de gravedad, por los cuales fue condenado a la pena de doce años de prisión, sin respetar su derecha a que le sea indicado con precisión, donde, cuándo y en que circunstancias, para que éste pueda ejercer su legítimo derecho a defenderse... esas fechas nunca estuvieron delimitadas teniendo en cuenta que se trataba de un núcleo familiar conviviente, con lo que fácil es para el acusador y el juzgador determinar la coexistencia, y muy difícil para el acusado desetimar los hechos que se le imputaron... La falta de precisión sobre las fechas, fijadas inconsistentemente a partir de la declaración de las víctimas transforma a la acusación y a la sentencia en insuficientes, arbitrarias y ambiguas”.-
 
III.-INADMISIBILIDAD DEL RECURSO.-
En lo atinente al cumplimiento de los requisitos formales pertinentes para acceder a la jurisdicción del Alto Tribunal de la Nación, conforme lo establece la referida Acordada Nº 4/2007 CSJN (Expte nº 835/2007), y la jurisprudencia del mismo Tribunal, observo que, el libelo no reúne los extremos requeridos en las “Reglas para la interposición del recurso extraordinario federal”, específicamente en los arts. 3º inc. b), c), d) y e), los cuales expresamente disponen:
“3º. En las páginas siguientes deberá exponerse, en capítulos sucesivos y sin incurrir en reiteraciones innecesarias:
...b) el relato claro y preciso de todas las circunstancias relevantes del caso que estén relacionadas con las cuestiones que se invocan como de índole federal...;
c) la demostración de que el pronunciamiento impugnado le ocasiona al recurrente un gravamen personal, concreto, actual y no derivado de su propia actuación;
d) la refutación de todos y cada uno de los fundamentos independientes que den sustento a la decisión apelada en relación con las cuestiones federales planteadas;
e) la demostración de que media una relación directa e inmediata entre las normas federales invocadas y lo debatido y resuelto en el caso, y de que la decisión impugnada es contraria al derecho invocado por el apelante con fundamento en aquéllas”.-
Tal circunstancia ha de obstar a la viabilidad de los remedios impetrados, conforme lo dispuesto en “Observaciones generales” (de las citadas reglas) concretamente en el art. 11º que expresa: “En el caso de que el apelante no haya satisfecho alguno o algunos de los recaudos para la interposición del recurso extraordinario federal y/o de la queja, o que lo haya hecho de modo deficiente, la Corte desestimará la apelación mediante la sola mención de la norma reglamentaria pertinente, salvo que, según su sana discreción, el incumplimiento no constituya un obstáculo insalvable para la admisibilidad de la pretensión recursiva.-
Cuando la Corte desestime esas pretensiones por tal causa, las actuaciones respectivas se reputarán inoficiosas. Del mismo modo deberán proceder los jueces o tribunales cuando denieguen la concesión de recursos extraordinarios por no haber satisfechos los recaudos impuestos por esta reglamentación”.-
Ha dicho Augusto M. Morello en su obra “El Recurso Extraordinario” (pág. 239) refiriéndose a la autosuficiencia del escrito en que se lo propone y fundamenta al mismo que debe: “...contener la enunciación de los hechos de la causa y la cuestión federal en debate a fin de poder vincular aquéllos con ésta. Se frustra si deja de destacarse con rigor, de manera concreta y razonable, el vínculo que existiría entre la solución consagrada por el a quo y las garantías constitucionales que menciona C.S., Fallos, 310:1465; 313: 1231...” agregando que debe “... rebatir el recurrente de manera adecuada (eficaz) los fundamentos (todos) desarrollados en el fallo impugnado...”.-
Lo expuesto se corresponde con la falta de autosuficiencia del escrito recursivo, que omite señalar con mínima precisión cual sería la afectación sustancial que el fallo del STJ le ocasiona al imputado, toda vez que el STJ, al momento de dictar la resolución ahora recurrida, procedió a exponer detalladamente los agravios incoados por la Defensa en la casación (ver Consid. 2do – voto del Sr. Juez, Dr. Alberto I. Balladini), los que coinciden con los interpuestos en el recurso en análisis (vaguedad e imprecisión de los hechos imputados, posible prescripción del primer hecho, vulneración del derecho de defensa y debido proceso).-
Sumado a lo expuesto, se observa que el STJ, analiza dichos agravios defensivos y resuelve denegarlos, dando cuenta fundadamente de su criterio en los considerandos 4to y 5to de la Sentencia recurrida (Sent. Nro. 226 STJ - 27.10.11), señalando expresamente los siguientes argumentos:
“4.- Luego de un estudio completo de la causa y el fallo puesto en crisis entiendo que cabe aplicar a autos la doctrina legal que surge de la Sentencia Nº 27/09 STJRNSP, en el sentido de que “3º) [l]as impugnaciones del recurso de casación deberán contener la mención clara y concisa de las cuestiones planteadas, indicando la declaración que pretende del Tribunal sobre los puntos debatidos; como asimismo, la refutación en forma concreta y razonada de todos y cada uno de los fundamentos independientes que den sustento a la decisión recurrida en relación con las cuestiones que se hayan planteado (conf. arts. 418 y 433 del CPP; también ver Acordada 4/07 de la CSJN).-
“4º) La habilitación de la instancia de casación requiere la presentación plausible de agravios que objetiva y razonablemente señalen un error de la decisión que, de ser cierto, conduzca a la eliminación total o parcial de la resolución”.-
En consecuencia, luego de una revisión integral del fallo en el marco de los agravios deducidos, es más adecuado a una mejor administración de justicia negar la instancia del recurso en tanto manifiestamente no puede prosperar, en los términos del art. 18 de la Constitución Nacional, que manda a terminar un proceso penal en el menor tiempo posible, para evitar la incertidumbre que conlleva.-
Agregaré que los agravios del recurrente no pasan de ser mas que una diferente interpretación del plexo probatorio y cuestiones de hecho, no demostrando de manera eficaz el yerro en el que pudiera haber incurrido el a quo. De igual modo, su ataque a la integridad del hecho intimado a su pupilo no logra desmerecer al mismo en cuanto a su forma y contenido.-
5.- A lo ya expresado por el sentenciante solo me restan agregar algunas consideraciones.-
Nulidad de intimación de los hechos imputados: En primer lugar debo señalar que la intimación de los hechos no es ambigua ni contradictoria, no se observa que haya indeterminación de los mismos que pueda generar -en el caso- la afectación del debido proceso legal como presupuesto necesario de una eficaz defensa. La defensa no ha demostrado que el condenado se haya privado de ejercer su descargo u ofrecer prueba.-
En relación a la temática en cuestión, el art. 323 del C.P.P. dispone que el auto de elevación a juicio deberá contener bajo pena de nulidad, entre otras cosas, una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos. Igual requisito prevé el art. 319 del rito cuando da cuenta de las formalidades del requerimiento de elevación a juicio.-
Por su parte, el art. 375 del C.P.P. establece como requisito de la sentencia, la enunciación del hecho y de las circunstancias que hayan sido materia de la acusación.-
Este Cuerpo tiene dicho en relación al hecho intimado al imputado que “debe contar con una descripción fáctica mínima - datos eficientes - para posibilitar tanto el ejercicio de la defensa del imputado como su subsunción en el tipo legal seleccionado”. Se 187/06 STJRN.-
Entonces, desde éste óptica, encuentro que ambos hechos intimados al encartado cumplen en dar al imputado datos eficientes para que pueda ejercer su derecho de defensa. Así, en relación al primer hecho, se ha dado un dato temporal, que si bien es extenso, no deja de ser determinado en el tiempo, algunos lugares en que ocurrieran los sucesos (casa de calle 110 N1 509, casa de manzana Nº 31, galpón detrás de casa familiar y dentro de un auto en un descampado cercano a la casa familiar) y hasta circunstancias de modo (tocamientos, acceso carnal por vía vaginal, sexo oral, masturbación del prevenido, eyaculación, entre otros). En relación al segundo hecho sucede lo mismo, se ha dado el tiempo en que habría ocurrido los sucesos, lugares posibles y modos en que actuaba el prevenido.-
La falta de precisión de la hora, día exacto o cantidad de veces no obsta al cumplimiento de la manda legal citada. Agregaré, además, que en el tipo de hechos como el investigado, difícilmente puedan darse mayores precisiones a una imputación, pero entiendo, igualmente, que en el caso de autos, las circunstancias de tiempo, modo y lugar han sido las suficientes como para garantizar al imputado su debido derecho de defensa.-
Por lo tanto, el agravio no habrá de prosperar.-
Apreciación de la prueba – existencia de los hechos – participación del prevenido: Se agravia también la defensa por la ausencia de prueba unívoca, unidireccional y homogénea o de indicios que sostengan o motiven el fallo condenatorio.-
Previo a todo examen, debo remarcar que el recurrente no ataca la validez del plantel probatorio colectado ni ataca la calidad de los testimonios recibidos en autos. Así, si bien entiende que dicho plantel es insuficiente para sostener una condena, nada dice sobre el valor convictivo de cada uno de ellos.-
Agregaré que la parte no expresa que el sentenciante haya efectuado un análisis de la prueba desprovisto de sana crítica, o apartándose de las leyes de la psicología y la experiencia.-
Al respecto, discrepo con el señor defensor, y luego de una atenta lectura y repaso del plexo probatorio colectado en estos obrados, no tengo mas que coincidir con el a quo en cuanto al análisis de aquel.-
Así, cierto es que la base de las imputaciones de los dos hechos intimados al imputado resultan ser las testimoniales de las víctimas. Una de ellas, Y., ya mayor de edad, prestó declaración testimonial en la audiencia de debate. La otra, B., es aún menor de edad y declaró bajo el sistema de Cámara Gesell.-
Así, luego de analizados ambos relatos, que, reitero, fueron la base de la actual imputación, en primer lugar el a quo les otorgó un importante grado de credibilidad, y a poco de verificarlos puedo concluir de igual modo que aquel.-
Pero no siendo esto suficiente, y yendo al resto de la prueba, debo mencionar que la señora D. d. C. C., madre de las víctimas, colocó en autos el indicio de oportunidad con que contaba el prevenido para actuar sin ser descubierto por terceros (aquella trabajaba todo el día y solía quedarse a la noche cuidando a una anciana). También se pudo observar que el imputado resultaba ser una persona violenta con su grupo familiar, lo que deja ver que ésto -con el temor generado- motivara el silencio de las víctimas durante tantos años.-
En relación al imputado, y en continuidad con lo expresado, la pericia psicológica de aquel (fs. 68) dictaminó que “en relación con el perfil psicológico del peritado si bien es cierto que la ciencia psicológica en su especialidad forense, aún no ha arribado a resultados concluyentes que posibiliten total acuerdo de la comunidad científica respecto a la identificación de perfiles parafílicos de agresores sexuales, en el caso particular del perfil identificado en el examinado, puede afirmarse que resulta coincidente con uno de los perfiles encontrados en agresores sexuales y antes citados, a saber, antisocial esquizoide-dependiente y que fuera también denominado por Clekley y Hare como psicópatas secundarios ya que suelen presentar episodios de ansiedad, remordimientos y son mas introvertidos que los primarios...”si bien no existe un tipo de personalidad parafílica, no menos cierto es que los trastornos de personalidad suelen estar presentes en el sujeto sexualmente desviado, pincelando la forma de presentarse el trastorno parafílico, siendo en el caso de peritado una personalidad proclive a los impulsos, a la agresividad, a la falta de empatía, a la insensibilidad, a la manipulación, con manifestaciones narcisistas, siendo también característico de este trastorno de la personalidad una sexualidad poco integrada, impersonal resultando proclives hacia expresiones sexuales promiscuas (parafilia), si bien con episodios circunstanciales de ansiedad, introversión y remordimientos (psicópatas secundarios)”.-
Si bien ya di plena credibilidad a los testimonios de las víctimas, el informe psicológico -referenciado a fs. 181- de la menor B. no dio cuenta de construcciones fabulatorias en la estructura mental de la examinada. En el caso de Y., luego de escucharse el testimonio de M. A. C., se pudo al menos verificar con un testigo directo uno de los hechos de abuso sexual denunciados por la víctima. De este modo, entiendo que, corroborado uno de esos episodios, nada me indica que Y. haya sido mendaz en el resto de su relato.-
“Por último, es necesario recordar que las manifestaciones de las víctimas, en virtud de ser únicos testigos - en casos como el sub lite -, se tornan fundamentales para esclarecer los hechos investigados. Este Superior Tribunal ha referido en diversas ocasiones que el testigo único presencial o necesario debe ser oído y su declaración debe ser corroborada por las demás pruebas incorporadas de acuerdo con el sistema de la sana crítica. Herencia del sistema de prueba tasada, ha quedado instalado el brocardo testis unus testis nullus, pese a que no existe norma legal alguna que la determine. Entonces, si el soporte argumentativo y crítico es adecuado, “… el hecho de ser único el testigo no basta para descalificar el fallo, máxime cuando - como en el caso de autos - el acto cuenta con la fundamentación correspondiente que le da sustento a dicho testimonio” [STJRNSP in re “MONTIVERO” Se. 22/01 del 27-03-01; in re “FIGUEREDO” Se. 62/04 del 13-04-04; in re “SANCHEZ” Se. 3/09 del 05-02-09, entre otras]”. Se. 75/10 STJRN.-
“La “defensa no logra hacer un análisis cabal de la valoración pormenorizada y concatenada del plexo probatorio que ha efectuado el sentenciante, con la exposición de un razonamiento que se ubica dentro de los parámetros de la logicidad, la experiencia y la psicología - sana crítica racional -, puesto que la concurrencia concordante de los indicios es razón suficiente para derivar en la conclusión del tribunal de grado inferior y no en otra (ver Gabriel E. Pérez Barberá, \'La prueba de indicios según los distintos sistemas de enjuiciamiento penal. Su repercusión en la casación por agravio formal\', en Cuadernos de Doctrina y Jurisprudencia Penal, Año III, Nº 4 y 5, págs. 392 y sgtes.)” [cf. STJRNSP in re “BUSTAMANTE” Se. 138/07 del 22-08-07]”. Se. 75/10 STJRN.-
Agregaré que en relación a la afirmación del recurrente de que Y., C. y C. no ubican un solo acto de abuso sexual luego del año 1996 debo señalar que esto no surge de autos. Y. dijo que los actos de abuso ocurrieron hasta sus 14 años. C. dijo que Y. se fue de su casa a los 14 años (pero nada dijo -ni quedó constancia en acta- sobre las fechas de los abusos) y en el caso de la testigo M. C., ésta dio cuenta de un solo hecho de abuso que dijo haber visto, pero no los restantes. Por lo tanto, la afirmación de la defensa carece de asidero o entidad como para modificar el resolutorio en crisis.-
En el caso de B., ésta dijo que los reiterados abusos fueron hasta sus 13 años.-
Por lo tanto, a la luz de tratarse los hechos imputados de delitos continuados (tipo de conducta de la que no se agravió la defensa) y en razón de la calificación legal de los mismos, de ninguna manera la acción penal podría estar prescripta.-
En función de ello, este agravio tampoco podría prosperar.-
Dicho esto, la defensa no ha tenido otro agravio para ser tratado, por lo que, previa lectura de la totalidad del trámite judicial puesto a estudio, comparto el resolutorio en crisis, correspondiendo que sea confirmado, declarando la inadmisibilidad del remedio intentado” El Subrayado me pertenece.-
Los argumentos trascriptos permiten advertir que el resolutorio cuenta con los fundamentos suficientes a la luz de la normativa aplicable (arts. 200º de la Constitución Provincial; 98º, 374º y ccdtes. del CPP), toda vez que la Defensa intenta plantear idénticas cuestiones a las resueltas en autos con anterioridad. Es decir, revive el planteo de la instancia de casación, siendo por ende liminarmente inadmisible. La misma Sentencia recurrida responde acabadamente a la Defensa todos los agravios planteados en esta nueva instancia recursiva.-
Asimismo, resulta evidente que las críticas formuladas carecen de la razonabilidad y logicidad suficiente para demostrar acabadamente la lesión a las garantías de debido proceso, defensa en juicio y al doble conforme, o como para acreditar la ausencia de motivación del fallo recurrido que justifique la aplicación de la doctrina de la arbitrariedad.-
Conforme viene reiterando esta Fiscalía General, corresponde remitir a lo señalado por la jurisprudencia del Superior Tribunal de Justicia la cual entiende que: “con arreglo a una conocida doctrina de la Corte Suprema de Justicia, el Tribunal llamado a expedirse sobre la admisibilidad del recurso extraordinario federal, en los términos del art. 257 y ccdtes. del Cód. Proc. de la Nación, debe pronunciarse circunstanciadamente sobre los agravios vertidos en sustento de la excepcional apelación, merituando si la crítica -prima facie valorada- cuenta con sobrados fundamentos, a la luz de la doctrina del máximo Tribunal federal” (Conf. STJRNSP, Se. 43/05, entre muchas otras).-
El escrito no logra demostrar como se constituyen las excepcionales cuestiones federales mediante las supuestas arbitrariedades y la vulneración de los principios constitucionales precedentemente referidos.-
En tal sentido, advierto que el fallo atacado cuenta con sobrados argumentos cuya razonabilidad no fueron debidamente refutados por la recurrente, lo que obsta de lleno la admisibilidad de la instancia.-
En cuanto a la arbitrariedad del fallo, tiene dicho el Alto Tribunal de la Nación: “…Que para descalificar una sentencia por causa de arbitrariedad en el razonamiento legal se debe efectuar un análisis de los defectos lógicos que justifican tan excepcionalísima conclusión. Ésta no tiene por objeto convertir a la Corte en un tribunal de tercera instancia ordinaria, ni corregir fallos equivocados o que se reputen tales, sino que atiende a cubrir casos de carácter excepcional, en que deficiencias lógicas del razonamiento o una total ausencia de fundamento normativo, impida considerar el pronunciamiento de los jueces del proceso como la ``sentencia fundada en ley´´ a que hacen referencia los arts. 17 y 18 de la Constitución Nacional (conf. doctrina de Fallos: 311:786; 312:696; 314: 458; 324:1378, entre muchos otros).-
En tal sentido, la arbitrariedad no puede resultar de la sola disconformidad con la solución adoptada, sino que requiere la constatación de un apartamiento de los criterios mínimos de la argumentación jurídica. Esta última exige, a su vez, que la decisión contenga una precisa descripción de los hechos con relevancia normativa, y si no se aplica la regla, deben darse las razones por las cuales resulta inaplicable, inválida o es corregida por razones de principios coherentes y consistentes, que resulten constitucionalmente fundados. Es que la magna labor de administrar justicia no se basa en la sola voluntad o en el derecho libremente aplicado sino en leyes, ya que nadie está sobre ellas, siendo que nuestra Constitución estableció un Poder Judicial integrado por jueces que actúan conforme a reglas que la comunidad debe conocer, y a las que deben ajustarse para que las soluciones sean previsibles, todo lo cual esta Corte debe hacer respetar porque constituye un elemento de la garantía constitucional de debido proceso.”(F.528.XLII. RHE. F., A. P. c/ C. M. L. C. S.A. y otro, 28-05-08).-
Se desprende de los argumentos esgrimidos por la recurrente, que sus críticas se centra en volver a cuestionar aspectos que fueron analizados de manera pormenorizada y decididos por el Superior Tribunal en la anterior presentación, resultando ser lo invocado actualmente por la Defensas básicamente, una nueva edición -ahora en la instancia federal- de las críticas sostenidas oportunamente y que motivara en definitiva el fallo actualmente atacado, sin lograr demostrar la alegada cuestión federal, que mereciere la excepcional intervención del Alto Tribunal de la Nación.-
Por otra parte, y puesto que la Defensa hace alusión a la afectación de distintas garantías y principios constitucionales, cabe señalar que desde antiguo el Máximo Tribunal de la Nación viene expresando que "...no basta citar garantías acordadas por la Constitución y leyes especiales del congreso, si no se funda directa e inmediatamente en ellas el derecho cuestionado, de tal manera que la solución de la causa dependa de la inteligencia que se atribuya a las garantías invocadas" (Fallos, 133:298, entre muchos otros).-
En esta dirección, específicamente en relación a la vulneración del principio del doble conforme, cabe citar el criterio señalado por este Ministerio Público (Dictamen FG-J Nº 73/11 -Expte. Nº 24415/10-STJ-; posterior al citado por la Defensa, Dictamen FG Nº 45/10) respecto a que la inadmisibilidad de la casación no afecta garantía constitucional alguna, el cual también viene sosteniendo el STJ (Sent. STJ Nº 148 de fecha 12/10/2011) al entender que:
“\'«En efecto, aunque declara inadmisibles los recursos de casación, el análisis contempla el derecho constitucional de recurrir el fallo ante un juez o tribunal superior, pues es este último ha revisado de modo integral de lo sostenido por el a quo, esto es, `… todo aquello que no esté exclusivamente reservado a quienes hayan estado presentes como jueces en el juicio oral. Esto es lo único que los jueces de casación no pueden valorar, no sólo porque cancelaría el principio de publicidad, sino también porque directamente no lo conocen´ (conf. CSJN in re `CASAL´, citado supra, considerando 24). Da cuenta de lo anterior la argumentación reseñada para dar tratamiento a las cuestiones [planteadas…].-
“\'«En este contexto, no podría atacarse la organización judicial en la provincia de Río Negro para el trámite del recurso de casación, pues ésta permite a un tribunal superior el análisis de todas las cuestiones propuestas a discusión -manda concreta de la garantía constitucional-, con lo que se trata de un criterio de administración de justicia garantizado por los arts. 5, 121, 122 y 123 de la Constitución Nacional y 1º de la Constitución de la provincia, ya que las facultades de los tribunales provinciales, el alcance de su jurisdicción y la actuación del Ministerio Público Fiscal se regulan por normas de la Constitución y leyes locales y son materia propia de cada provincia, ajena al control federal. Esto también está de acuerdo con la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación sobre la estructura organizativa de la administración de justicia local y la distribución de competencias locales en materia de organización, aspectos irrevisables en la instancia del recurso extraordinario de apelación (ver Fallos 298:116, 300:366, 301:624, entre otros).-
“\'«Ello también puede afirmarse atento a que el examen de admisibilidad cuestionado evita `… la prosecución del trámite de aquellos expedientes que manifiestamente no puedan prosperar, para los fines de una correcta administración de justicia y para evitar la incertidumbre que todo proceso penal abierto conlleva´…» (conf. Se. 138/05 STJRNSP, in re «ZACARÍAS»)… (conf. Se. 210/06; Se. 47/09 STJRNSP)\'”. Idéntico criterio se sostuvo en Sent. Nº 129/11.-
Con respecto al agravio referido a la remisión que hace la Sentencia del STJ a los argumentos de la Sentencia de anterior instancia, cabe sostener que no constituye por si sola una descalificación del fallo ni arbitrariedad emergente de la misma. La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha dicho al respecto que: “cabe descartar el reparo fundado en la invalidez de la motivación basada en la sola remisión a otros precedentes de la misma Cámara. En principio, y de conformidad con conocida jurisprudencia de esta Corte, es bastante fundamento de las decisiones judiciales la remisión a lo resuelto en pronunciamientos anteriores (conf. Fallos: 311:2293 y sus citas)”.-
En efecto, todo pronunciamiento, en tanto unidad lógico-jurídica, debe auto sustentarse y estar suficientemente fundamentado. Esto, como es evidente, tiene por objetivo esencial evitar que la decisión importe el producto del arbitrio ilimitado de los jueces y configure una afirmación meramente dogmática como "proposición que no está abierta a la corroboración intersubjetiva, [y que por el contrario,] se funda exclusivamente en la convicción subjetiva, o fe, del que la sustenta, al margen de consideraciones racionales" (confr. Fallos: 327:954, voto del juez Fayt, con cita de Carlos S. Nino, "Introducción al análisis del derecho", ed. Astrea, 1988, pág. 322). Sin embargo, este supuesto no se configura necesariamente cuando el juzgador realiza una remisión, pues allí -como en toda decisión- se manifiesta una premisa axiológica implícita que valora esa fundamentación por sobre otras y descarta que ésta sea insustancial, arbitraria o maliciosa (confr. Fallos: 327:954, voto del juez Fayt).-
“En principio, es bastante fundamento de las decisiones judiciales la remisión a lo resuelto en pronunciamientos anteriores, sin que esas remisiones importen de por sí la arbitrariedad de una sentencia. (I. 168. XXI.; Intercam S.A.C. y otros s/ infracción ley 19.359. 08/11/1988 - T. 311, P. 2293)”
No toda remisión constituye una fundamentación insuficiente que pueda calificarse de "dogma" (Voto del Dr. Carlos S. Fayt). (Mayoría: Petracchi, Belluscio, Boggiano. Voto: Fayt, Vázquez. Disidencia: Maqueda, Zaffaroni. Abstención: M. 960. XXXVII.; Massera, Emilio Eduardo s/ incidente de excarcelación. 15/04/2004 - T. 327, P. 954)”.-
Finalmente, en cuanto a la alusión que realiza la Defensa a la configuración de un caso de gravedad institucional palmaria, debe negársele en función de los argumentos sostenidos por esta Fiscalía General en anterior Dictamen FG Nº 56/10, en el cual se señaló que “no se configura el señalado instituto si en lo resuelto sólo está en juego el interés personal del promotor del recurso extraordinario... Si bien, se reconoce que la violación al debido proceso, al derecho de defensa y al doble confronte pueden constituir el instituto de la gravedad institucional, este último requiere que se trate de afectaciones al nivel de sociedad global y que afecten el grueso de la colectividad, que excedan el mero interés de las partes; y en el caso planteado solo se observa el deseo de la disminución de la pena del condenado mediante una fundamentación que carecen de sustento jurídico razonable, conforme quedará demostrado al tratar el segundo agravio defensivo... Es decir, no se entiende como la determinación de la inadmisibilidad formal del recurso que motiva la segunda instancia afecta el “interés comunitario”, constituyendo una “cuestión institucional seria” o de “grave trascendencia institucional”, o una situación de “macropolítica”, que afecte las bases mismas del Estado o la división de poderes. No se observa siquiera un irrazonable ejercicio de las facultades de los jueces”.-
Por todo lo expuesto, esta Fiscalía General Subrogante considera que V.E. debe declarar inadmisible el recurso extraordinario federal interpuesto por la Defensa.-
 
IV.- PETITORIO.-
Por los motivos expuestos a V.E. solicito:
a) Se tengan por contestado el recurso en tiempo y forma.-
b) Se declare inadmisible el recurso defensivo.-
c) Para el supuesto caso que se declare procedente, téngase por constituido el domicilio ante la CSJN, y autorícese a los Dres. Grassi y Caino.-
 
d) Se mantenga la resolución recurrida en todos sus términos.-
 
 
Será Justicia.-
Mi dictamen.-
 
 
Viedma, 14 de febrero de 2012.-
DICTAMEN FG-J N° 005/12.-