RECURSO DE CASACION.-
AL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA.-
JUAN RAMON PERALTA, FISCAL GENERAL SUBROGANTE de la Provincia de Río Negro, en los autos: “P., J. M. S/LESIONES GRAVES CULPOSAS S/CASACION” (Expte. Nº 25269/11 – STJ), con domicilio constituido en la calle Laprida Nº 174, 2º piso de la ciudad de V., como mejor proceda digo:
I.- OBJETO.-
En cumplimiento de la responsabilidad que me compete, particularmente las establecidas en los arts. 15º inc. e) y f) y 28º inc. b.1) de la Ley K Nº 4199, la Resolución Nº 103/11 de la Procuración General, y según lo dispuesto por los art. 436º/438º del CPP, vengo en tiempo y forma a sostener el Recurso de Casación interpuesto por el Abogado Defensor, Dr. Carlos Alberto Calarco, incoado contra la Sentencia Nº 17, de fecha 14 de abril de 2011, del Juzgado Correccional Nº 18 de la ciudad de G. R. (IIa. Circunscripción Judicial), que falló “[C]condenando a J. M. P.... como autor del delito de Lesiones Culposas de carácter Grave, agravadas por la conducción de un vehículo automotor a la pena de cinco mil pesos de multa (5000 $) e inhabilitación especial para conducir todo tipo de automotores por el término de dieciocho meses y costas del proceso (arts. 21, 29, 45, 90, y 94 del CP...)”.-
Corresponde señalar que se acompañan al presente las copias de los croquis del accidente realizados por Policía y por el perito Feliz Daniel Pérez (fs. 05 y 367), a efectos de llevar a cabo el análisis de los argumentos teniendo a la vista el plano que da cuenta del suceso en cuestión, lo que redunda en una mejor comprensión y estudio de los argumentos escritos.-
II. AGRAVIOS DE LA DEFENSA.-
En primer orden, la Defensa se agravia por entender que del acta de debate (fs. 415/420) se desprenden elementos de prueba que no han sido receptados ni aplicados por el Juzgador, tornando arbitraria y contradictoria la Sentencia. Tales son:
a) el imputado no ve venir a nadie de ambos lados antes de ingresar a la calle Italia, y cuando comienza a tomar el lado derecho del carril sorpresivamente ve a una moto que se le viene encima, la cual intenta esquivar yendo hacia el carril izquierdo;
b) de la declaración de H. (víctima) se desprende que aporta datos secuenciales de sus versiones que son contradictorias;
c) que el Sr. B. resulta ser el único testigo presencial, quién declaró que en la calle Libertad dobla una moto, medio fuerte derrapa y choca contra el auto, “que la calle Libertad es mano hacia la izquierda... todo el mundo desde la calle Libertad doblan hacia la derecha, pero está prohibido por el cartel que había en el lugar”; asimismo señala que este testigo expresa: “no puede precisar la velocidad de la moto, venía un poco fuerte, lo deduce porque hacía ruido el escape”; y que: “la moto ingresa de contramano y choca a metros de ingreso del auto a calle Italia sobre el carril de la vereda de enfrente de su domicilio... que cuando dobla la moto invade el carril de la vereda de la casa del declarante y pasa al otro carril de enfrente y choca al auto a pocos metros del ingreso a Tomás Orell” (fs. 451/452);
d) el juzgador al interpretar las pruebas reunidas incurre en afirmaciones dogmáticas e instintivas, incurre en arbitrariedad, puesto que toma como propio el dictamen pericial accidentológico, sin considerar la declaración del imputado que señala no haber visto a la moto, y que en autos no se acreditó cual de los rodados ingreso primero a la calle Italia;
e) que no escuchó el perito la versión de la víctima, quién señaló llevar una velocidad de 25 a 30 km/h, y que no frena sino desacelera cuando ingresa a calle Italia, porque de haberlo hecho otra habría sido su versión de la mecánica del accidente; en este sentido la Defensa afirma que la moto tuvo que efectuar un radio de giro estimado entre los 9 a 9.30 mts., por lo que considerando que el ancho de la calle Italia es de 8 mts., “necesariamente la moto tuvo que ingresar al carril contrario a su mano”, “...en forma imprudente y antirreglamentaria, quedando así demostrada la primera causa eficiente del accidente”;
f) Para recorrer los 18 mts que distan desde la esquina Libertad hasta donde estaba el auto hacen falta dos segundos a la moto, nunca los cuatro que afirma la víctima. En esos dos segundos Puentes miró a ambos lados y comenzó su ingreso a la calle Italia, “y aparece la moto y ahí es donde la ve antes no la vio porque simplemente no estaba”; es evidente que el fallo obvia considerar las distancias entre las calles Libertad y Tomas Orell, el ancho de la calle, la velocidad de la moto reconocida por la víctima, la distancia en que se produce el impacto con el auto, el tiempo para recorrer la misma, la ineludible maniobra de giro de la moto invadiendo el carril contrario” (fs. 452 vta).-
g) resulta insostenible la versión de la víctima, quién con 16 años de edad sólo usaba la moto una vez por semana, al declarar que “solo en dos segundos pudo H. sin distraerse desarrollar las siguientes acciones: 1) Conducir la moto y girar en la esquina con un acompañante que dificulta la maniobrabilidad. 2) Ver el velocímetro. 3) Divisar el auto detenido en la esquina de Tomas Orell. 4) Mirar el reloj –adujo que desde que giro hasta el momento del impacto solo pasaron 4 segundos- es evidente que tuvo que mirar el reloj para determinar dicho tiempo. 5) Que observó que el conductor del auto hablaba por teléfono. Realmente su versión es insostenible”;
h) El perito afirma que de saberse las velocidades a que circulaban los vehículos, estaríamos hablando de otro accidente, y por ende de otro responsable, es entendible que no sabía las velocidades declaradas por las partes, por ello que el fallo es arbitrario al fundarse en hipótesis del perito a la que le faltan elementos sustanciales, careciendo de la plena certeza que requiere toda sentencia judicial definitiva; por lo que el principio “in dubio pro reo” debe aplicarse en autos;
i) la moto intento la maniobra de esquive doblando hacia la izquierda (imprudente y antireglamentaria), cuando la lógica hubiera sido hacia la derecha;
j) “En la actualidad la calle Italia tiene doblemano en toda su extensión, a excepción del tramo de 22 mts que dista entre Tomas Ornell y Libertad, que tiene una sola mano de Norte a Sur. Es decir, que el que circula por la calle Libertad, solo puede girar hacia la izquierda, como señalizaba el antiguo cartel”.-
III.- SOSTENIMIENTO DE LA POSICION DEL AGENTE FICAL Y RESPUESTA A LOS AGRAVIOS DE LA DEFENSA.-
En Debate, la Agente Fiscal, Dra. Elsa N. Alasino señala que no puede compartir lo peticionado por la Querella, al destacar en lo sustancial lo señalado por la Defensa: “que es la maniobra de la víctima, como una maniobra abierta que invade su carril, que el chico en su concepto giró en contramano, y la trasgresión que se le achaca es en cuanto al cartel que está en calle Libertad y sobre ello se ha evacuado una prueba. La Municipalidad aclara que el mandato era mano única curva a la izquierda, así lo entendió el perito cuando fue preguntado, también lo entendió el vecino B. que eso significaba ese cartel... La Municipalidad ha puesto una cartelería confusa, a tal punto que hoy ninguno de los involucrados podría hacer la maniobra que se hizo. Una cosa es permitir doblar, y otra la habitualidad, permitir doblar era a la izquierda”.-
Además recalca la inconciencia del padre de la víctima, al prestarle su moto al hijo de 16 años de edad, como si fuera la invitación a la muerte.-
Entiende que, no pudiéndose determinar cual de ambos vehículos ingresa primero a calle Italia, resulta imposible determinar cual de ellos incumplió la normativa de tránsito, debiéndose absolver al imputado, puesto que no se llega al grado de certeza que permite a la Fiscalía acusar.-
Esta Fiscalía General adhiere a lo sostenido por la Dra. Elsa Alasino, remarcando en su abono, que resulta irrefutable el argumento referido al lugar del impacto, es decir, dentro del carril Este, por el cual circulaba el automóvil, y en el cual no debía circular la moto, o al menos intentar el esquive en esa dirección (hacia la izquierda); ello da cuentas de un incumplimiento a las normas de tránsito por parte de la víctima, que se concreta al circular por el carril contrario, o en todo caso, y como lo entiende la pericia, al intentar maniobras de esquive antirreglamentarias hacia la izquierda.-
Otro de los incumplimientos de la víctima, que debe traerse a colación para refutar la decisión del fallo recurrido por la Defensa, consiste en destacar que el impacto se produjo fuera de la zona de cruce de las calles (encrucijada), por lo que el conductor de la moto (víctima) debió frenar al llegar a la esquina, permitiendo el avance del automóvil (imputado) que avanzaba por la mano derecha (calle Tomás Orell); es decir conforme las reglas de tránsito (Ley Nº 24449 – art. 48º inc. j “Está prohibido en la vía pública: ...j) En curvas, encrucijadas y otras zonas peligrosas, cambiar de carril o fila, adelantarse, no respetar la velocidad precautoria y detenerse...”) el motociclista nunca debió reaccionar con una maniobra de esquive hacia su izquierda, invadiendo el carril contrario; puesto que si la hubiera realizado hacia la derecha, habría permite al automóvil continuar avanzando, evitando de este modo el impacto.-
Debe señalarse que el mismo artículo de la Ley de Tránsito citado, en su inciso e) prohíbe “[A]a los menores de 18 años conducir ciclomotores en zonas céntricas, de gran concentración de vehículos o vías rápidas”, regla violentada atento la escasa edad del niño conductor de la moto (16) y que la zona en que sucedió el accidente es céntrica, transitada y comercial (ver fs. 418 vta).-
En el mismo sentido, el art. 40 de la Ley de Tránsito dispone que: “[P]para poder circular con automotor es indispensable:
a) Que su conductor esté habilitado para conducir ese tipo de vehículo y que lleve consigo la licencia correspondiente”.-
Estas normas dan cuenta del incumplimiento grave del conductor de la moto, en tanto carecía de la edad mínima y de la documentación habilitantes para la conducción, lo conjuntamente con la maniobra evasiva hacia la izquierda se demuestra su escasa capacidad judicativa en función de la maduración propia de su edad.-
En la dirección expuesta, cabe agregar la regla de tránsito prevista en el art. 39º de la Ley referida que establece las condiciones para conducir, señalando expresamente que “[L]os conductores deben:
...b) En la vía pública, circular con cuidado y prevención, conservando en todo momento el dominio efectivo del vehículo o animal, teniendo en cuenta los riesgos propios de la circulación y demás circunstancias del tránsito.
Cualquier maniobra deben advertirla previamente y realizarla con precaución, sin crear riesgo ni afectar la fluidez del tránsito.
Utilizarán únicamente la calzada, sobre la derecha y en el sentido señalizado, respetando las vías o carriles exclusivos y los horarios de tránsito establecidos”.-
Esta norma establece una regla genérica de circular con cuidado y prevención, asegurándose el conductor en todo momento de tener el pleno dominio del vehículo. Difícilmente podría asegurarse el pleno cumplimiento y probidad de esta regla por parte un adolescente de 16 años en conducción de una motocicleta, que carece de licencia habilitante, y que transportaba a un amigo en la misma, y quién en oportunidad de encontrarse frente a un automotor elige maniobrar hacia la izquierda para esquivarlo, cuando se observa que el mismo por “abatatamiento” (miedo, turbación, apocamiento, confusión, desorden o desconocimiento), reaccionó pasándose al otro carril, donde la colisión era inevitable, puesto que por el mismo se encontraba circulando el automóvil.-
En cuanto a la dirección de la calle Italia, existe cierta confusión, conforme lo señala la Agente Fiscal, puesto que no puede inferirse con certeza absoluta, tal como señala la Sra. Jueza que la misma era doblemano en este tramo. Pero aún, siendo esta una calle doblemano, y no avenida, boulevar, ni calle de alta prioridad, mantiene la prioridad de paso aquel conductor que avance por el lado derecho, es decir, que el automóvil tenía la prioridad de paso.-
La Sentencia se vale básicamente de la explicación brindada por el perito (Félix Daniel Perez), pero a poco que se analicen las mismas debe concluirse que no ameritan tener por acreditada la responsabilidad del imputado. El idóneo expresamente en el Debate (fs. 418/419) precisa:
- El punto de impacto se encuentra ubicado en el carril Este de la calle Italia y centro de la misma calle, atento las manchas de aceite y plásticos y puesto que no hubo desplazamiento de rodados;
- Señala que la calle Italia tiene un ancho de 12 mts. y desde el auto hasta la calle Libertad hay una distancia de 18 mts.;
- Si la moto se desplaza a una velocidad de 30 km/h (velocidad hipotética) tardaría dos segundos en llegar al punto de impacto desde la esquina, y que a mayor velocidad no sería posible que circule atento que no le permite su radio de giro (se subiría a la vereda del carril contrario);
- “el vehículo embistente es el automóvil, de acuerdo a los daños de los vehículos;
- “la velocidad de ambos vehículos no supera los 20 km/h”;
- “el conductor del automovilista hubiera visto al motociclista si iba atento al ingresar la moto a calle Italia”;
- “la velocidad no era superior a 20 km/h en los autos por los daños que presentan los rodados y porque no hubo desplazamiento de los mismos, sino el motorista hubiera salido despedido en el sentido de circulación que llevaba”;
- “según la Ley de Tránsito tiene prioridad de paso quién circula por calle Italia”;
- “Se le exhibe el cartel de calle Libertad, es un cartel de giro a la izquierda giro obligatorio, y si tiene doble mano la calle Italia es que habilita también el giro a la izquierda, sino sería contradictorio”;
- “Explica que ratifica su mecánica del accidente pues si la moto hubiera ido por la mano Este de Italia el impacto se presentaría sobre la rueda y parte frontal, no de costado el impacto del lado derecho de la moto demuestra que estaba en posición oblicua”;
- “era un lugar que confundía por la señalización que había, los que vivían en el lugar no tenían problemas, el problema era de la gente que no era del lugar”.-
Se observa que el perito refiere a la señal como de “giro obligatorio a la izquierda”, para luego señalar que si la calle es doble mano, significa que también puede girar: ¿a la izquierda? (Sic). ¿No habrá querido decir a la derecha?. Lo cierto es, que encontrándose dicho cartel (foto fs. 122), el sentido y reacción de advertencia, cuidado y precaución debe agudizarse, incluso frenando completamente la moto al llegar a la esquina, puesto que el paso es de quién viene por la derecha (calle Italia), lo que no hace su conductor quién solo desacelera. E incluso, dicho sentido de conducción debe persistir, al ingresar y circular por la misma calle Italia, atento que en la esquina siguiente (Tomás Orell), los autos vienen desde la derecha, y tienen prioridad de paso, por lo que habiendo un auto en movimiento cerca de la esquina, la moto debe frenar y dejar a este último que avance.-
Tampoco se logra acreditar o descartar en autos que ambos rodados hubiesen ingresado al mismo tiempo a calle Italia, o casi concomitantemente, puesto que de ser así se esclarecería con mayor precisión la irresponsabilidad penal de los sujetos implicados.-
En abono de ello, cabe señalar que la calle Italia entre Orell y Libertad tiene un largo de 20 mts., y que a una velocidad de 20 Km/h (máxima señalada por el perito) por parte de cada vehículo (suma una velocidad de 40 Km/h en total), se puede precisar que tardarían dos segundos en encontrarse.-
Las reacciones para el frenado se “estiman” que demoran un segundo y medio, es decir, lo que se tarda en llevar desplegar físicamente la acción enervada para intentar evitar el accidente. Por lo que, luego de este segundo y medio, resta medio segundo para que la acción opere positivamente a fin de evitar los daños. El motociclista reaccionó con un esquive hacia la izquierda, y no constituye precisamente una categoría de personas con la capacidad de reacción preventiva o precautoria de los que estima el “Manual de Evidencia Científica” del Poder Judicial de Río Negro, del cual se extrae este dato (págs. 45 y ss.). Esta obra estima el tiempo de reacción desde un segundo y medio hasta tres segundos y medio, aproximadamente.-
El argumento expuesto da cuenta de la relatividad de las aseveraciones que precisa la Sentencia recurrida, ya que esta alude a una particular visión mecánica de la ocurrencia del facto, que le permite fallar contra los argumentos de la Defensa y la Agente Fiscal.-
En cuanto a la declaración de B., la Sentenciante sostiene que sus dichos por si solos carecen de toda corroboración, “no ameritan mayor confianza”. Es decir, que toda la versión del testigo es contrapuesta por la prueba científica: velocidades de los vehículos, ubicación y traslado de los rodados en el tiempo y espacio (el auto ya circulaba por Italia cuando la moto ingresa a velocidad fuerte –mucho ruido el escape- derrapando impacta contra el auto); el lugar del impacto no concuerda con el fehacientemente acreditado; e incluso del acta de procedimiento (fs. 04) y el informe policial (fs. 40) surge que no se constato la existencia de testigos presenciales en el lugar, lo cual, es absolutamente contradictoria con su versión de encontrarse en la vereda de su casa al momento del hecho.-
Cabe señalar que en la Revisión del Fallo -2da instancia- por el Tribunal “ad quem”, sólo caben las limitaciones que devienen de la inmediatez propia del proceso oral, como ser la impresión que personalmente trasmitió el testigo de autos a la Juez “a quo”, resultando parcialmente revisable en lo que esta última de cuenta por escrito en su sentencia.-
No se descarta que B. haya otorgado una versión algo imprecisa o exagerada, pero no puede desconocerse que asevera, que fue la moto la que impactó al auto, que este último ya estaba circulando por Italia cuando la moto dobla, la cual venía fuerte.-
Es decir, sus dichos no generan una convicción absoluta, pero al menos aportan indicios en favor del descargo que no pueden dejar de considerarse al momento de resolver la causa en definitiva, puesto que debe valorarse la totalidad del plexo probatorio en su conjunto.-
También cabe sostener como exagerado que la víctima haya hecho tiempo de mirar el reloj y controlar el transcurso de los cuatro segundos, lo cual no surge expresamente de la causa, así como ver al auto llegar a la esquina, luego detenerse, luego arrancar sorpresivamente en menos de los dos segundos “supra” estimados.-
En cuanto al agravio de la defensa, referido a que el perito señaló que la moto, por el radio de giro, habría ingresado al carril contrario, cabe señalar que ello constituye una posible explicación hipotética de los hechos, que se concatena con las huellas del evento detectadas en el acta inicial y graficadas en los croquis anexos, originariamente a fs. 5 (referencias 5, 6 y 7) y a fs 367 (referencias 4, 5, 6 y 7). Pero, resulta imposible demostrar con absoluta certeza la velocidad real con la que ingreso a calle Italia desde calle Libertad, por lo que, si no puede sostenerse dicha hipótesis, tampoco puede sostenerse la que refiere a que el automóvil ingreso a la calle sin ver a la moto que se encontraba circulando por el carril Oeste. El dictamen pericial solo puede aseverar que al momento del impacto iban a una velocidad máxima de 20 Km/h, pero no puede afirmar a que velocidad se conducía la moto al momento de doblar en la esquina.-
El perito realiza una comparación de distintas velocidades y del radio de giro propio de una moto, señalando que: a) si circulaba a 30 km/h habría ingresado al carril Este; b) si circulaba a 40 km/h habría ingresado en la vereda Este; y c) si circulaba a 20 km/h habría ingresado al carril Oeste. Esta explicación no corrobora la velocidad con la que efectivamente circulaba la moto antes del hecho.-
Resta precisar cual es el sentido de la calle Italia entre Libertad y Tomas Orell, es decir, si es único (Sur Norte), o de doble sentido.-
Al respecto se observa la razonable y lógica conclusión del vigente doble sentido asignado a la calle Italia, pero surge de autos la creencia de que fuera simple mano, puesto que lo fue con anterioridad, situación por la cual fue colocado el cartel antes referido.-
La Sentencia mantiene los siguientes argumentos:
- legalmente la calle Italia es doble mano en todo su trayecto desde la sanción de la Ordenanza Municipal Nº 077/06-CD del 28 de septiembre de 2006;
- el imputado mismo reconoce en su declaración que, si bien entendía que era de una sola mano reglamentariamente –Sur Norte-, siempre se detenía en esa esquina porque circulaban autos en ambos sentidos; lo que da a entender que circularían autos en ambos sentidos porque la calle es doblemano. Lo mismo sostiene el testigo B..-
Sentado el doble sentido de la calle Italia, la Sentencia realiza una interpretación del significado del cartel antes referido, entendiendo que si la calle pasa a ser de doble mano, el cartel de “giro obligatorio a la izquierda” (foto fs. 122) pierde el sentido, interpretándoselo como “permitido doblar a la izquierda”, puesto que el cartel, expresamente, no está prohibiendo doblar a la derecha, aludiendo a continuación que“la seña mencionada `circulo color azul con flecha blanca hacia la izquierda´ se corresponde a la Señal Informativa I 21 b `PERMITIDO GIRAR A LA IZQUIERDA´ es decir que INFORMA que PUEDE –facultativo no imperativo- girar a la izquierda...”.-
Si bien, resulta lógico el razonamiento expuesto, persiste a criterio de esta Fiscalía General la duda respecto a la invasión del carril en que incurre la moto al intentar una maniobra de esquive, como asimismo, en relación a la posibilidad de que la moto frene al advertir la presencia de un automóvil que provenía de la derecha, y tenía prioridad de paso, o que estaba ingresando a calle Italia, o que quizá estaba completando su ingreso al carril Este de la misma calle.-
Por lo que persistiendo la duda planteada por la Agente Fiscal, esta Fiscalía General entiende que corresponde hacer lugar al recurso de la Defensa, revocando el fallo apelado, y ordenando el dictado de uno nuevo que resuelva la absolución del imputado en concordancia con el principio “in dubio pro reo”.-
IV.- PETITORIO.-
Por los motivos expuestos a V.E. se peticiona:
1) Tenga al recurso de casación por contestado en tiempo y forma.-
2) Haga lugar al recurso presentado por la Defensa.-
3) Revoque la Sentencia recurrida, ordenando se dicte una nueva que resuelva la absolución del imputado.-
Será Justicia.
Mi dictamen.
Viedma, 09 de noviembre de 2011.-
DICTAMEN FG-J N° 096/11.- |