CONTESTA RECURSO DE CASACION.-
AL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA.-
ADRIANA ZARATIEGUI, FISCAL GENERAL SUBROGANTE de la Provincia de Río Negro, en los autos: “CRIA. 13 SIERRA GRANDE S/ INV. HOMICIDIO CULPOSO EN ACC. TTO. S/ APELACION S/ CASACION” (Expte. Nº 25290/11 – STJ), constituyendo domicilio en calle Laprida Nº 174, 2º piso de la ciudad de Viedma, como mejor proceda digo:
I.- OBJETO.-
En cumplimiento de la responsabilidad que me compete, particularmente las establecidas en los arts. 15º inc. e) y f) y 28º inc. b.1) de la Ley K Nº 4199, la Resolución Nº 103/11 de la Procuración General, y según lo dispuesto por los art. 436º/438º del CPP, vengo en tiempo y forma a contestar el Recurso de Casación interpuesto por el Abogado Patrocinante de la parte querellante, Dr. Adrián Miguel Dvorzak, contra la Sentencia Interlocutoria Nº 283, de fecha 15 de octubre de 2010, de la Cámara Criminal de la Ia. Circunscripción Judicial Sala “A” que resolvió declarar la inadmisibilidad formal del recurso de casación presentado por esta misma parte.-
II.- AGRAVIOS DE LA DEFENSA.-
Básicamente la parte querellante plantea la errónea aplicación de la ley y la vulneración a su derecho de defensa en juicio (arts. 18º C.N. y 22º C.Pcial.) por parte de la sentencia que le denegó el recurso de casación (Auto Interlocutorio Nº 283/10 de la Cámara Criminal - fs. 664/665).-
Reproduce íntegramente los argumentos del recurso de casación oportunamente desarrollados contra la sentencia de sobreseimiento Nº 403/09 (fs. 08/15 - Expte. de la Queja Nº 24922/10 STJ) y el Auto Interlocutorio Nº 263/10 de la Cámara en lo Criminal Sala “A” (fs. 636/637), el cual le denegó el recurso de apelación presentado contra aquella sentencia.-
En cuanto a la sentencia que decreta inadmisible la casación, la querella se agravia, en primer lugar, atento que el juez que le deniega la casación resulta ser el mismo que le rechazó el recurso de apelación (13/02/10), entendiendo que razonablemente no sería posible que este vaya a reconocer la arbitrariedad de la sentencia que el mismo dictó con anterioridad; y en segundo lugar, sostiene que la sentencia de la Cámara Criminal aplicó erróneamente la ley de tránsito, las normas del CP y realizó una incorrecta apreciación probatoria, puesto que se demostró que el imputado excedió el límite de velocidad impuesto legalmente (art. 51º e.4 de la Ley de Tránsito) lo que le impidió evitar impactar contra la víctima.-
En cuanto a la remisión que efectúa a los argumentos del recurso de casación, se agravia de la sentencia de sobreseimiento dictada por el Juez de Instrucción, Dr. Bernardi, y de la sentencia de Cámara que le rechaza el recurso de apelación subsiguiente, en tanto entiende que habiéndose producido en autos prueba de cargo que acredita el exceso al límite de velocidad legal por parte del imputado (informe del Ing. Riat – fs. 492/496) corresponde al menos procesar al mismo por el delito de homicidio culposo, no obstante la apreciación que realicen los sentenciantes sobre los demás indicios obrantes en la causa.-
III.- FUNDAMENTOS.-
En primer lugar, esta Fiscalía General no comparte el agravio referido a la supuesta arbitrariedad constituida por la doble actuación del mismo juez, es decir en la instancia que se denegó la apelación y en la posterior en que se denegó la casación, atento que el perjuicio carece de interés concreto y actual en función de que el STJ ha admitido la instancia casatoria, concediéndosele al querellante el análisis de la causa en segunda instancia.-
En segundo lugar, en cuanto al fondo de la cuestión, tampoco se comparten los agravios, sustentándose para ello en la jurisprudencia desarrollada por el Alto Tribunal Provincial (Sent. Nº 158/10, de fecha 22/09/10, Expte. Nº 24067/09) en la cual se señaló que el exceso del mínimo de velocidad legal puede constituir causal suficiente para la comisión de un homicidio culposo, siempre y cuando la conducta debida hubiera impedido el resultado lesivo, y la negligencia de la víctima fuere superable y previsible por el sujeto activo.-
Sin perjuicio de la mayor complejidad del fallo citado para demostrar el exceso de velocidad (no contaban con pericias de la verosimilitud que tiene la que obra en el caso de autos: informe del Ing. Riat – fs. 492/496), el Alto Tribunal Provincial remarca el dato objetivo del exceso con que conducía el imputado y enseña que, conforme cierta postura doctrinaria, la propia negligencia de la víctima puede no impedir la responsabilidad penal del conductor.-
La sentencia aludida, específicamente enseña:
“El señor Juez doctor Luis Lutz dijo:... En este orden de ideas, el imputado debía y podía haber observado a A., ya sea como figura humana en cuclillas o como cualquier elemento que se interponía en su línea de circulación, desde aproximadamente 100 m antes del impacto.-
Todo lo anterior, en concordancia con los datos que expone la defensa sobre que a 60 km/h avanzaba a 16,6 m/s (fs. 421), demuestra que si B. hubiera circulado a la velocidad reglamentaria de –como máximo- 60 km/h, habría tenido la posibilidad de frenar o realizar –por lo menos- alguna maniobra de esquive.-
...También se infiere la conducción a alta velocidad del hecho de que, existiendo ángulo de visión de la cinta asfáltica (inclusive hasta más allá de la salida de la curva donde se produjo el impacto) y aproximadamente 100 m para observar la presencia de la víctima (el parabrisas y los vidrios tonalizados de oscuro habrían restado distancia de percepción -aun cuando fue negado-), el imputado no percibió el riesgo inminente con la consecuente reacción de “frenada de pánico o stop panic” (lo que comúnmente se denomina “clavar los frenos” –Irureta, ob. cit., 3ª edición, pág. 103), porque cuando lo divisó o vio directamente lo impactó, “todo ello en un instante” (fs. 366).-
De tal forma, la violación al deber de cuidado se demuestra con la concatenación y valoración conjunta del plexo probatorio, que de forma unívoca determina la existencia del hecho ilícito tal como fue reprochado.-
“El señor Juez doctor Víctor Hugo Sodero Nievas dijo:...
5.4.- Otro indicio que debe merituarse es la distancia desde la cual el encartado debería –como posibilidad real- haber advertido la presencia de un obstáculo en la cinta asfáltica –en este caso la víctima, que se encontraba agachada–, que se interponía a la circulación.-
...Ahora bien, consultado el libro de Irureta Accidentología vial y pericia (ed. La Rocca, 2ª edición corregida y actualizada, 1999), observo que en su página 203 dice: “Distancia de percepción de peatón con ropas oscuras, de noche, sobre fondo oscuro, iluminado con luces medias del rodado: con buen tiempo, 100 metros; con temporal de lluvia, 20 metros”.-
Estos últimos “Datos Útiles” son reiterados por el autor citado, en la “3ª edición corregida, aumentada y actualizada” de la misma obra (ed. La Rocca, 2003, pág. 231).-
...En este orden de ideas, el imputado debía y podía haber observado a A., ya sea como figura humana en cuclillas o como cualquier elemento que se interponía en su línea de circulación, desde aproximadamente 100 m antes del impacto” (El subrayado me pertenece).-
En este fallo, por las circunstancias particulares del caso, se tornó arduo demostrar si el conductor pudo divisar a la víctima, y si yendo a la velocidad legal podría haber evitado impactarla.-
El criterio en conducciones nocturnas es que la víctima puede divisarse a 100 mts. de distancia desde el vehículo, es decir que conduciendo a una velocidad de 70 km/h se cuenta con 5 segundos para llegar al objeto, en otras palabras posee tiempo suficiente de reacción si se tiene en cuenta que el cerebro tarda 1,5 segundos en materializar su voluntad (“Manual de Evidencia Científica” – Comité de Evidencia Científica PJRN - págs. 45/48).-
Lo cierto es que en el caso citado “no se duda” que la víctima en determinado momento se halló a 100 mts de distancia, “sobre la calzada”, y que si hubiera conducido a la velocidad máxima legal el conductor podría haber esquivado a la misma, evitando el resultado lesivo. A diferencia, en el caso de autos se duda de la ubicación de la víctima, puesto que no se acredita que la misma venía caminando desde cien metros antes de impactar con el ómnibus, ni que se encontrase caminando sobre la ruta y en un lugar visible por parte del conductor. Si bien los testigos (declaraciones de A. –fs. 32- y de R. –fs. 37/38-) refieren que se pudo advertir con cierta antelación la presencia de la víctima, estos indican que apareció imprevistamente en la banquina y que estando muy cerca del ómnibus tiende a cruzar la ruta.-
Otro aspecto crucial consiste en determinar si en idénticas circunstancias fácticas al caso de autos, pero conduciendo el imputado a la velocidad máxima legal (60 km/h), en vez de a 70 Km/h, podría haberse evitado el impacto fatal, como consecuencia directa del mayor tiempo disponible para el frenado, desaceleración y/o maniobra de esquive resultante de esa diferencia de velocidad. Puesto que si la diferencia de velocidad no impidiera de todos modos el resultado lesivo, se entendería que la conducta negligente del imputado no causa el resultado.-
En este último caso, y conforme la jurisprudencia y la obra citadas, debe señalarse que el conductor en cien (100) mts de distancia habría contado con un segundo más de reacción, es decir que en esa distancia contaba con 6 segundos para determinar si reducir aún más la velocidad o abrirse paso a la senda contraria.-
Si bien los testigos señalan que el chofer advirtió con juego de luces a la víctima del peligro de caminar tan cerca de la ruta (sobre la banquina), reconocen que la víctima tendió a cruzar la ruta cuando estaba a escasos metros del ómnibus (4 mts – R.), por lo que la diferencia de tiempo existente en conducir a 10 km/h más despacio lamentablemente no podría haber cambiado la causalidad objetiva de impactarla (a una velocidad de 70 Km/h se avanza a razón de 20 mts. por segundo, y a 60 Km/h de 16,6 mts/seg - “Manual de Evidencia Científica” – Comité de Evidencia Científica PJRN - pág. 45 y ss.).-
En el caso que se presuponga que la víctima se largó a cruzar la ruta a 10 (diez) mts de distancia del ómnibus, el conductor, a la velocidad de 70 Km/h contaba con medio segundo de reacción, y a 60 Km/h con ¾ de segundo, por lo que la diferencia se torna practicamente imperceptible e indiferente a efectos de determinar si contó con suficiente previsibilidad para evitar impactarla. Idéntico sentido cabe sostener si presupusiéramos que la víctima intentó cruzar la ruta a 20 mts de distancia del colectivo. Además, cabe añadir al cálculo la distancia necesaria de frenado que hubiera necesitado el vehículo para no impactarla.-
No obstante lo señalado, cabe diferenciar con el fallo referido, que la víctima del caso de autos no se hallaba sobre la calzada al momento de ser divisada por el chofer, sino que tendió a cruzarla intempestivamente y a una distancia sensiblemente menor a los cien metros, lo que disminuyó asimismo su tiempo de reacción para frenar y esquivarla.-
Si bien la víctima comienza su conducta negligentemente al circular por la banquina de la ruta, alertándose el conductor de este potencial riesgo, nunca este logró advertir con antelación suficiente (previsibilidad) el próximo actuar negligente de la víctima (cruzar la ruta o caminar sobre la ruta de frente al vehículo), de modo de evitar impactarla. Y ello no obstante que transite al límite máximo de velocidad legal (60 km/h) o a otra velocidad superior (70 o 80 km/h), puesto que el ámbito de determinación de la víctima resultó invencible para el conductor, a excepción de un caso extremo en que este se encontrare conduciendo a una velocidad sumamente inferior a la legalmente exigida (15 o 20 km/h), lo que no le era exigible por las normas de tránsito.-
Necesariamente, para ser penalmente responsable, la conducta negligente del imputado debe contribuir con relevancia en la causalidad del resultado lesivo (imputación objetiva del resultado), de modo que, representándose hipotéticamente el caso en que el imputado hubiera cumplido con el deber de cuidado violado, el resultado lesivo debería desaparecer. Si el resultado persiste aún en el caso de la conducta debida, se infiere que esta no ha sido la condición relevante para ocasionarla, eximiéndosele de la responsabilidad penal.-
Hubiera sido de gran utilidad que en la causa de autos se determine el lugar del impacto en la ruta, desde donde venía caminando la víctima, y a que distancia precisa desde el ómnibus esta ingresó en la calzada; puesto que en el plano de la pura teoría es válido sostener la existencia de un caso hipotético en que a una X determinada distancia entre el vehículo conducido a 70 km/h y la víctima que ingresa a la calzada hubiera sido responsabilidad del conductor evitar el resultado lesivo, puesto que si hubiera conducido a 60 Km/h habría contado con el tiempo de reacción suficiente para frenar el ómnibus. Evidentemente, que en el caso de autos, atento la corta distancia que cabía entre la víctima que ingresaba a la ruta y el vehículo, no podría sostenerse tal tesis teórica referida, puesto que resultaba intrascendente el leve exceso de velocidad legal por parte del conductor, amén que de todos modos no podría haber impedido el impacto.-
En segundo lugar, cabe analizar lo argumentado por la Cámara en lo Criminal Sala “A” mediante la sentencia Nº 228 de fecha 19.11.08, que hace lugar a la apelación de la defensa revocando el procesamiento del imputado, en la cual entendió que “lo que aquí se patentiza es la imprudencia de la víctima y no así la falta de previsión o imprudencia del embistente”, y que en idéntico sentido lo entiende el Juzgado de Instrucción Nº 4 en su sentencia nº 403 (22.10.09) que dicta el sobreseimiento total del imputado al señalar: “...pero no es factible el reproche cuando se trata de situaciones en que se le exige al conductor protagonista más de lo que puede ...es exigencia de la ley de tránsito que los peatones transiten únicamente por la acera (art. 38 ley 24449) ...las bicicletas estarán equipadas con elementos retrorreflexivos en pedales y ruedas, para facilitar su detección durante la noche. Traiga a colación este artículo especial, ya que si bien a los peatones no se les exige tal requisito, se infiere que de noche, aquél que transite por la calzada debe ser posible de ver, de distinguir, y que la misma ley en forma imperativa dice que los peatones `transitarán...únicamente por la acera...´”.-
Al respecto, la jurisprudencia del STJ supra citada (caso en el que la víctima estaba alcoholizada y defecando en medio de la ruta sobre una curva en zona urbana de S.C. de B.), señala lo siguiente:
“3.- Sobre la denominada “culpa de la víctima”:
3.1.- En algunos casos, como el presente, se suele plantear y tratar si el propio comportamiento de la víctima puede ser fundante de la consecuencia lesiva recibida y, entonces, se le impute a ella misma la lesión sufrida.-
Al igual que el autor del delito no puede comportarse de modo arriesgado y distanciándose de las consecuencias de su comportamiento, tampoco la víctima puede desarrollar un actuar social arriesgado sin aceptar las consecuencias de su comportamiento de acuerdo con un pronóstico objetivo de previsibilidad (Jakobs, conf. Fernando M. Rodrigo, “Causalidad e imputación objetiva en el derecho penal de la circulación”, publ. en Revista de Derecho Penal, 2010-1, “Imputación, causalidad y ciencia – I, ed. Rubinzal Culzoni, págs. 451/467).-
La causalidad es necesaria para determinar la realización del resultado, aunque debe agregarse que dentro del tipo objetivo del homicidio culposo se requiere la comprobación de un nexo normativo entre la violación del deber de cuidado y el resultado, lo que es denominado nexo de determinación (ver Se. 65/09 STJRNSP, entre otras), el cual en el caso resuelto no es otra cosa que la realización del riesgo no permitido en el resultado provocado por el encartado.-
En lo concerniente a la imputación objetiva, es primordial tener presente y poner énfasis en los criterios de deber de cuidado –como asimismo su violación-, la creación de un riesgo jurídicamente desaprobado y la realización de ese riesgo en el resultado, que deberá ir acompañado por los criterios del principio de confianza, actuación a riesgo propio de la víctima y fin de protección de la norma, todos los cuales ofrecen parámetros para establecer planteamientos de mayor solidez. Los aspectos indicados se determinan a través de un juicio valorativo en general y luego en particular, con respecto al caso concreto.-
3.2.- ...La actividad del tránsito vehicular incrementa exponencialmente los riesgos de la sociedad moderna; el aumento del tránsito ha generado un acrecentamiento insospechado de delitos culposos, por lo que la doctrina penal ha ido generando una pluralidad de deberes indeterminados de organizar el uso de una libertad llena de riesgos, de modo tal que se eviten puestas en peligro y lesiones de bienes jurídicos (Klaus Gûnther), lo que significa que debe apelarse a los deberes que subyacen en las normas reglamentarias y que integran y completan a los tipos culposos (R.).-
...3.6.- En el primer nivel de análisis (imputación objetiva del comportamiento), ha de comprobarse que la conducta en cuestión responde a los parámetros normativos generales del tipo objetivo, los que pueden sintetizarse en tres instituciones dogmáticas: riesgo permitido, prohibición de regreso e imputación al ámbito de responsabilidad de la víctima. La comprobación sucesiva de estos escalones de análisis conduce, en caso negativo (en la conducta no hay ni riesgo permitido, ni prohibición de regreso, ni imputación al ámbito de responsabilidad de la víctima), a la afirmación de la tipicidad del comportamiento.-
...Este autor sigue diciendo que la imputación al ámbito de responsabilidad de la víctima, como institución de la imputación del comportamiento, se refiere a la relevancia que puede tener para la tipicidad de la conducta de un sujeto que en su realización haya intervenido de algún modo aquél que resulta lesionado posteriormente, la “víctima” (al menos aparente) de ese comportamiento. En determinadas circunstancias, esta intervención puede afectar a la calificación que merece la conducta del primer sujeto, eliminando su carácter típico, al entrar lo sucedido en el ámbito de responsabilidad de la víctima.-
Esta última institución (ámbito de responsabilidad de la víctima) opera en los supuestos en los que el titular de un bien jurídico (“víctima”) emprende conjuntamente con otro (“autor”) una actividad que puede producir una lesión de ese bien jurídico. La actividad generadora del riesgo debe ser imputada al ámbito de responsabilidad preferente de la víctima en la medida en que –en primer lugar- la actividad permanezca en el ámbito de lo organizado conjuntamente por autor y víctima; –en segundo lugar- la conducta de la víctima no haya sido instrumentalizada por el autor, por carecer ésta de la responsabilidad o de la base cognitiva necesarias para poder ser considerada autorresponsable, y –finalmente, en tercer lugar- el autor no tenga un deber de protección específico frente a los bienes de la víctima.-
En el segundo nivel de análisis, la imputación objetiva del resultado (siguiendo a Cancio Meliá, ob. cit. págs. 130 y sgtes.) ofrece las máximas para constatar, una vez que se ha afirmado que la conducta es típica, cuándo el resultado producido debe ser reconducido, imputado, a la conducta: es ésta la imputación objetiva del resultado o imputación objetiva en sentido estricto.-
Sobre la cuestión, la doctrina legal que surge de la Sentencia Nº 137/06 STJRNSP expresa: “Zaffaroni, Alagia, Slokar, en \'Derecho Penal. Parte General\' (págs. 436 y ss.), sostienen: …\' […] Ahora bien, la sola evaluación de la relación causal naturalística entre la acción del imputado y el resultado letal es insuficiente para fundar un juicio de reproche. El juicio es de imputación y trasciende la nuda consideración óntica de causa-efecto, y por ello es que sosteníamos supra que la causalidad no es más que un requisito del tipo sistemático y el primer nivel de la imputación mencionada […] El juicio de causalidad desde el punto de vista normativo (de imputación) necesita de una segunda etapa, restrictiva de la primera, para determinar si el resultado producido cae dentro de la esfera jurídica de responsabilidad del autor […] Enrique Bacigalupo, en \'Derecho Penal. Parte General\' (pág. 270), sostiene que, según la teoría de la relevancia típica, \'… una vez comprobada la causalidad natural es preciso verificar la relevancia típica de dicho nexo causal a partir de «una correcta interpretación del tipo penal». «Solo cuando la causalidad y la relevancia están comprobadas, es decir, cuando consta la tipicidad de la acción, puede plantearse la cuestión de la culpabilidad por el resultado»\' […] Más adelante, el mismo autor señala que esto dio lugar a la teoría de la imputación objetiva, para la cual la verificación de la causalidad natural es un límite mínimo pero no suficiente para la atribución del resultado. \'Por lo tanto: comprobada ya la causalidad natural, la imputación del resultado requiere además verificar: 1. Si la acción del autor ha creado un peligro jurídicamente desaprobado para la producción del resultado; 2. Si el resultado producido por dicha acción es la realización del mismo peligro -jurídicamente desaprobado- creado por la acción […] \'La ordenación de estas esferas de responsabilidad se efectúa siguiendo «principios generales de la distribución valorativa tales como el principio de la autonomía, el de la distribución de tareas y el del riesgo, como lo son, por ejemplo, la prohibición del daño, el principio del aumento del riesgo, el principio del reforzamiento y el principio de la adaptación necesaria, entre otros» (Reinhart Maurach -Actualizada por Heinz Zipf- Derecho Penal, Parte General, 1, 321/322)\' […] Resta establecer si aquel peligro se realizó en el resultado […] Por eso se descarta la imputación cuando, si bien el autor había creado un peligro para el bien jurídico tutelado, el resultado no se produce como efecto de este peligro, sino sólo relacionándolo causalmente con él. En este supuesto se ubican los delitos dolosos en grado de tentativa en los que después, a consecuencia de un curso causal impredecible, se causa el resultado. Es clásico el ejemplo en la doctrina del caso de la víctima de una tentativa de homicidio, que muere no como consecuencia de la agresión, sino del incendio del hospital al que es llevada para ser atendida” (Se. 25/10 STJRNSP).-
Entonces, de lo que se trata en este segundo escalón de análisis es de explicar el resultado lesivo producido. Sólo podrá considerarse el resultado consecuencia de la conducta típica cuando ésta aparezca como el factor causal determinante del resultado. En este sentido, como es natural, esta cuestión adquiere relevancia cuando concurre junto con el comportamiento típico otra explicación alternativa, como puede ser un accidente o la conducta de otro sujeto.-
...a) Los criterios de interrupción del nexo de imputación, que se dividen en:
...a.2) ...por riesgos generados por la intervención de otros sujetos que introducen riesgos nuevos con posterioridad a la conducta típica inicial;...
...c) La confluencia de riesgos: Supuestos en los que concurre una conexión suficiente entre el riesgo inicial creado por el autor y el resultado final, y en los que esa conexión no se ve desvirtuada por una conducta de la víctima o una conducta de otro sujeto: se tratará de un supuesto de autoría accesoria, ambos sujetos responderán.-
3.7.- Desde la perspectiva de la interpretación que tiene en cuenta la previsibilidad del autor, la razón por la cual, no obstante haber existido una conducta imprudente del autor, el comportamiento de la víctima excluye la posibilidad de formular la imputación penal está en que el tipo objetivo puede estar completo (acción, violación del deber objetivo de cuidado, resultado e imputación objetiva de la conducta y del resultado), pero el tipo subjetivo no, por resultarle imprevisible el desenlace del suceso” (la negrita también me pertenece).-
“El concepto de previsibilidad no encierra sólo un componente intelectual, sino también otro normativo: el tenor de previsibilidad es una cuestión de exigencia. No se puede requerir más allá de lo razonable. No será tal cuando la conducta de quien en definitiva resulta lesionado escapa de lo que ocurre en el curso ordinario de las cosas. Si no fuese ése el caso, al agente sí le es exigible otro comportamiento distinto. Impossibilium nulla obligatio (en lo imposible no hay obligación); ad impossibilia nemo tenetur (a lo imposible no se está obligado); ad impossibilia nulla datar obligatio (no hay obligación para cosas imposibles) (conf. Marco Antonio Terragni, Autor, partícipe y víctima en el delito culposo. Criterios para la imputación del resultado, ed. Rubinzal Culzoni, 2008, pág. 237).-
...“\'Más allá de lo anterior, muchas resoluciones parten de la base de que no puede invocar el principio de confianza quien a su vez se comporta antijurídicamente. ...(Claus Roxin, Derecho Penal. Parte general, TºI, ed. Civitas, 1997, pág. 1005)” (Se. 94/08 STJRNSP).-
3.8.- Reseñados así, sintéticamente, los elementos del tipo objetivo y subjetivo con motivo del análisis de la conducta de la víctima, surge con meridiana claridad que en el sub lite se demostró la tipicidad de la conducta del imputado, poniendo énfasis en la inexistencia de la interrupción del nexo de determinación con el resultado muerte sobre la base del ámbito de responsabilidad de la víctima.-
“…[L]a víctima puede ser corresponsable sin que por ello deba desaparecer la imputación al autor; por tanto, la responsabilidad del autor y la de la víctima pueden solaparse. Ejemplo: quien, al caminar por la franja central de una carretera nacional, resulta lesionado debido a la falta de atención del conductor de un automóvil, debe atribuirse la lesión también a sí mismo –sin perjuicio de la responsabilidad del autor por lesiones imprudentes-, y, por cierto, debido a la vulneración de las cargas de autoprotección” (Günther Jakobs, “Concurrencia de riesgos. Curso lesivo y curso hipotético en Derecho penal”, publicado en Causalidad, riesgo e imputación, obra compilada por Marcelo A. Sancinetti, ed. Hammurabi, 2009, pág. 318).-
En el sub examine, también se acreditó que la conducta debida habría impedido el resultado (piénsese solamente que si el encartado hubiera circulado por su carril, aun en exceso de velocidad, no habría impactado a A.), por lo que es inaplicable la doctrina de que no “… habrá tipicidad cuando la conducta debida no hubiese impedido el resultado. Son los casos en que se excluye la imputación por falta de realización del riesgo no permitido; esta exclusión se funda en que el ordenamiento jurídico no puede disponer sanciones por el incumplimiento de deberes inútiles. Los autores, citan, como ejemplo, el caso del médico anestesista que inyecta cocaína en lugar de novocaína y la paciente muere, comprobándose que el resultado luctuoso igualmente se hubiera producido de haberse aplicado novocaína” (Pablo Jantus, con la colaboración de Patricia Quirna Costa, \'Homicidios, lesiones y abortos relacionados con el arte de curar\', op.cit., pág. 1067) […] Es que, en conformidad con los arts. 84 y 94 del Código Penal, determinado resultado es punible cuando se produce por el carácter imprudente o negligente del hecho causal (o de la omisión que no lo evita). Por ende, la inobservancia del cuidado objetivamente debido requiere no sólo que ésta cree o aumente un riesgo no permitido -en el caso, por la actividad médica-, sino que este riesgo se realice o proyecte en el resultado (CSJN, 04-03-04, en LL 2003-E, 351 y sgtes.) […] La normativa mencionada no permite considerar el hecho en tratamiento como propio de una figura de peligro, lo que hace necesario el mérito del resultado como exigencia típica que limita el ius punendi” (Se. 69/08 STJRNSP)” (El subrayado me pertenece).-
Subsumida la doctrina expuesta al caso de autos, cabe señalar que “prima facie” el comportamiento del imputado ha violado el deber de cuidado que las normas de tránsito le imponían, puesto que circulaba a una velocidad superior a la permitida (70 km/h). Asimismo puede afirmarse que dicho exceso ocasiona un riesgo mayor al permitido, atento que generó un peligro excesivo al tolerado por la sociedad. Hasta este punto de análisis se observa que la conducta del chofer se adecua a los elementos normativos del tipo penal endilgado (imputación objetiva del comportamiento).-
Pero indagando la intervención del comportamiento de la víctima, se observa que la imprevisibilidad de su actuar negligente ha eliminado el carácter típico que venía sosteniéndose respecto de la conducta del imputado. Es decir que el ámbito de responsabilidad de la víctima absorbe completamente el comportamiento excedido del imputado.-
En cuanto a la imputación objetiva del resultado, es decir si el exceso de velocidad constituyó la “conditio sine qua non” y con “relevancia” para provocar el resultado lesivo, o si la negligencia de la víctima ha sido el factor determinante de su propio infortunio, cabe inferir que para evitar la tipicidad del comportamiento del imputado, el actuar de la víctima debe necesariamente ser el que preferentemente ocasione la lesión al bien jurídico, puesto que si ambos sujetos son responsables con su accionar en la producción del resultado, deberían responder en sendos grados a sus aportes.-
Este MPF reconoce la dificultad en estos casos para establecer el límite de responsabilidad del imputado, en tanto que para ello es necesario determinar hasta que punto la conducta debida del imputado habría impedido el resultado lesivo.-
Es decir, corresponde determinar si en el hipotético caso en que el imputado hubiera circulado a la velocidad legal (60 km/h) no habría ocurrido el infortunio, o si pudiendo detectar a la víctima caminando desde una distancia de 100 mts. y extremando las precauciones (disminuyendo la velocidad o pasando a la senda contraria) también lo habría evitado.-
En el primero de los casos se debe responder que no se acredita en autos que el incumplimiento del imputado haya sido el factor determinante del resultado lesivo, sino que resulta estéril en relación a la causalidad del infortunio. Para el segundo caso, cabe sostener que no se demuestra en autos que la víctima viniera caminando sobre la banquina desde tal distancia, lo que hubiera incrementado ampliamente el tiempo de reacción del conductor a fin de que este tome precauciones que resultan excesivas y excedentes en relación a los deberes que la ley de tránsito le impone.-
En este mismo sentido el Catedrático de Derecho Penal y Filosofía del Derecho de la Universidad de Bonn, Günther Jakobs, ha señalado: “La conexión entre riesgo y resultado no ofrece especiales dificultades en la medida en que de los distintos riesgos sólo uno esté representado en el curso causal como condición: este es el que sirve como explicación... De hecho, este examen ofrece una solución en los casos en los que uno de los riesgos sí concurre, pero no fue ese comportamiento arriesgado o esa constelación generadora de riesgo lo que condiciona el resultado; evidentemente, este riesgo queda excluido como explicación... Lo que no condiciona el resultado tampoco lo explica... Desde un principio hay que reconocer que la así llamada teoría del incremento del riesgo conduce a resultados admisibles, esto es, a afirmar la responsabilidad en casos de comportamientos extremadamente arriesgados en los que sólo hay una probabilidad remota de poder alcanzar una explicación por medio de otro riesgo distinto...” (“La imputación objetiva en el derecho penal” – Günther Jakobs – Ed. Ad Hoc – 1996 - págs. 106, 107 y 122).-
Reafirmando lo ya señalado, pero utilizando las expresiones de este último autor, cabe afirmar que el riesgo generado por el imputado no explica el resultado lesivo ocasionado a la víctima, por lo que resulta “penalmente” irrelevante su omisión al deber de cuidado.-
Cabe reprochar al imputado que conducía en exceso de velocidad mediante sanciones de tipo administrativas.-
Por último, se debe señalar la diferencia de datos con que contaba el Fiscal de Cámara al momento de requerir el procesamiento, puesto que este entiende que la velocidad del colectivo era de 47 Km/h y que la velocidad máxima se correspondía a 30 Km/h, diferencia razonable para sostener que dicho exceso le habría impedido frenar el vehículo o esquivar la víctima con un volantazo a tiempo (fs. 346/349).-
Por todo lo expuesto, esta Fiscalía General entiende que no resulta objetivamente imputable al conductor su propio comportamiento riesgoso, como así tampoco el resultado lesivo ocurrido, debiéndose rechazar los agravios recursivos de la parte querellante.-
IV.- PETITORIO.-
Por los motivos expuestos a V.E. se peticiona:
1) Tenga al recurso de la querella por contestado en tiempo y forma.-
2) Tenga por constituido el domicilio.-
3) Se rechace el recurso de la querella.-
4) Se confirme la sentencia recurrida en todos sus términos.-
Será Justicia.
Mi dictamen.
Viedma, 13 de septiembre de 2011.-
DICTAMEN FG-J N° 075/11.- |