Excmo. Tribunal:
I
A fs. 246 de autos V.E. corre vista de las presentes actuaciones a fin de que me expida sobre la incidencia sustanciada en autos.
A fs. 240 el Dr. Rodrigo García Spitzer, apoderado de la Municipalidad de San Carlos de Bariloche, solicita se decrete la caducidad de la instancia. El planteo tiene como fundamento el haber transcurrido en exceso en plazo previsto por el art. 310 del C.P.CyC “de la Nación” sin que la parte actora inste el curso de la instancia, peticionando que -previo a dar traslado de ley- se declare la caducidad de la misma, con costas. Indica que la actora no impulsa el procedimiento desde “la presentación de la demanda”, no realizando tampoco petición tendiente a impulsar el proceso desde la sentencia de fecha 14.06.12.
Sostiene que para la mencionada declaración, no corresponde aplicar el beneficio del art. 315 del CPCC “atento a que la causa tramita ante una instancia originaria”. Agrega que de entender V.E. que corresponde su aplicación, deberá entonces intimarse a la contraparte a realizar actuación útil bajo apercibimiento de decretarse la caducidad.
CONTESTA TRASLADO ENTRETENIMIENTOS PATAGONIAS SA:
En su responde, el apoderado de “Entretenimientos”, Dr. Sebastián Feudal señala que la contraria plantea sin fundamento alguno la inaplicabilidad del Código de forma. Indica que para el caso, el art. 315 es lo suficientemente claro en su texto resultando improcedente el planteo formulado respecto de pretender la aplicación parcial del instituto procesal.
Seguidamente, manifiesta su interés en mantener la prosecución del trámite solicitando se fije audiencia a tenor de los arts. 360 y 361 del CPCC.
II
Ingresando al análisis del pedido de caducidad planteado por la demandada Municipalidad de San Carlos de Bariloche, he de adelantar mi criterio propiciando su rechazo.
La cuestión a dilucidar, de neto contenido procesal se encuentra claramente legislada en el art. 315 y ccdtes. del CPCyC de la Provincia de Río Negro, el que resulta de aplicación al caso en estudio. Valga esta aclaración dado que el incidentista invoca en su presentación la aplicación del C.P.CyC de la Nación.
La caducidad de la instancia debe estimarse como una medida de carácter excepcional y por lo tanto de interpretación restrictiva. La última reforma introducida al código de rito en este aspecto, agrega al instituto de la caducidad, la necesidad de sustanciar el pedido con la contraria ordenando la intimación para que en el termino de 5 días realice actividad procesal útil, sin distinción alguna para el procedimiento respecto de la instancia en la que fuera iniciada la demanda, salvo para el caso de que la misma sea declarada de oficio (art. 316 CPCC), para lo cual solo basta que el juzgador compruebe el vencimiento del doble de los plazos señalados en el art. 310 del mencionado Código.
Con lo cual, el pedido relativo a apartarse de lo dispuesto para la aplicación del instituto y consecuente determinación respecto a la procedencia de la declaración de caducidad de instancia, no encuentra fundamento alguno, tanto en el texto legal como en la presentación efectuada por el apoderado municipal, Dr. García Spitzer, correspondiendo no hacer lugar a la petición formulada y tener presente el pedido de apertura a prueba solicitado por la actora.
III
En función de lo expuesto a criterio de la suscripta V.E. debe proceder a rechazar el planteo de caducidad de instancia en los términos planteados por el apoderado de la Municipalidad de San Carlos de Bariloche, teniendo presente la manifestación del interés de la contraria en la prosecución del trámite.
Es mi dictamen.
Viedma, 5 de noviembre de 2012.
Dra. Liliana Laura Piccinini
Procuradora General
Poder Judicial
DICTAMEN Nº 154 /12.
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