Fecha: 27/04/2012 Materia: QUEJA Fuero: PENAL
Nro. Dictámen 0038/12/FG Nro. Expediente 25415/11
Carátula: FISCALIA II s/ Investigación s/ Casación
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Texto Completo

 

QUEJA POR RECURSO EXTRAODINARIO DENEGADO (ART. 285º CPCC).-
 
A LA EXCMA. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION.-
 
Juan Ramón Peralta, FISCAL GENERAL Subrogante de la Procuración General, en los autos: “FISCALIA II s/ Investigación s/ Casación” (Expte. Nº 25415/11-STJ), constituyendo domicilio en la sede de la Procuración General de la Nación sita en Avenida de Mayo Nº 760 (Mesa de Entradas) de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, como mejor proceda digo:
 
I.- OBJETO.-
Vengo por el presente acto a presentar Queja contra la Sentencia Nº 64 de fecha 16 de abril de 2012 del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro (STJ en adelante) por denegación del recurso extraordinario ante la Corte Suprema (art. 285º CPCC), oportunamente interpuesto (27.12.2011 – 8:20 hs.) contra la Sentencia Nº 261 de fecha 21 de noviembre de 2011 del STJ, solicitando se la revoque por arbitrariedad normativa manifiesta, toda vez que los agravios planteados contra la referida Sentencia Nº 261 fueron realizados en tiempo y forma suficientes (art. 3º inc. b Ac. Nº 04/07 CSJN), mediante un relato claro y preciso de las circunstancias relevantes relacionadas con la cuestión federal invocada (art. 3º inc. b Ac. Nº 04/07 CSJN), y demostrando el gravamen concreto ocasionado que no ha derivado de una propia actuación, por lo que debió decretar la admisibilidad del recurso y remitirlo a V.E.-
 
II.- REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD FORMAL DEL ESCRITO.-
Esta Fiscalía General cumple los requisitos formales exigidos por la Acordada Nº 04/2007 CSJN, a saber: a) se acompaña adjunta a la presente la carátula que consigna en ella los datos exigidos por su art. 5º; b) la decisión apelada proviene del tribunal superior de la causa, el cual constituye el órgano judicial competente para decidir en última instancia la causa penal de referencia; c) la sentencia recurrida pone fin a la cuestión debatida en forma tal que esta no puede renovarse, es decir pone fin al pleito, al fondo del proceso, y da término al proceso, puesto que ha sido dictada por el tribunal superior de la causa (STJ) al declarar inadmisible el Recurso Extraordinario ante la Corte Suprema; d) no existiendo otra vía procesal local para impugnar la sentencia señalada; y, por último, e) el recurso de casación interpuesto por el Sr. Fiscal de Cámara, Dr. Eduardo Scilipoti (fs. 162/165), en su punto V realiza la reserva del caso federal, y esta Fiscalía General Subrogante, mediante Dictamen Nº 78/11, la mantiene y funda.
Resta señalar que en virtud de la distancia que nos separa de la sede de la CSJN (970 Kmts.), corresponde ampliar el término a un total de 10 días (arts. 158º y 282º CPCyC).-
 
III.- ANTECEDENTES DEL CASO.-
El Sobreseimiento de Instrucción y las Apelaciones.- En etapa de instrucción, se investigaba la imputación a D. A. S. y J. C. P. en orden a los delitos de Fraude a la Administración Pública –hecho segundo- (art. 174º inc. 5 CP); y ante el pedido de sobreseimiento por parte de la Defensa (fs. 1154), la Sra. Juez de Instrucción dispuso en fecha 06.09.2010 correr vista al Agente Fiscal en los términos del art. 304º CPP (respecto del pedido de sobreseimiento por parte de la Defensa); posteriormente, la Defensa requiere se resuelva su petición, aún sin contar con la vista del Ministerio Público Fiscal. Ante ello, la Agente Fiscal solicitó la prórroga del término de la vista conferida, explicando los motivos del lapso trascurrido sin que la misma haya sido evacuada (fs. 1161); a lo cual, la Sra. Juez de Instrucción concede excepcionalmente la prórroga de siete días mediante Auto de fecha 12.10.2010 (fs. 1180); por lo que la Sra. Agente Fiscal, Dra. Ana Benito contesta la vista dentro del término en fecha 18.10.2010, oponiéndose al sobreseimiento peticionado por la Defensa. Contra el Auto que dispuso la prórroga, la Defensa interpuso recurso de reposición con apelación en subsidio, solicitando que sea dejada sin efectos y se tenga por no contestada la vista. Finalmente, el Juzgado de Instrucción resolvió (fs. 1204/1232 – 15.11.2010) decretar el sobreseimiento de los imputados nombrados, en orden al delito supra referido. En su memorial (1262/1266 y 1279/1282) la Defensa argumenta que como consecuencia de haber sido contestada la vista fuera de término por la Fiscalía, esta carece de legitimidad para apelar el auto que resuelve el sobreseimiento de los imputados, debiéndose revocar el auto del Juzgado de Instrucción que otorgó dicha prórroga. Asimismo recurrió la Agente Fiscal solicitando quede sin efectos el sobreseimiento (fs. 1246/1261 y 1277).-
III.B) Auto Interlocutorio Nº 110 de la Cámara (06/10/2010).- En su voto de mayoría (Dres. Buffi y García), interpretó: 1) que el término de la vista es perentorios e improrrogable, y que el “A quo” no estaba habilitado para conceder prórroga a dicha vista de la Sra. Agente Fiscal; 2) que si bien todas las resoluciones de sobreseimiento son recurribles (art. 422º Código Procesal Penal de Río Negro), al no ser evacuada la vista en término por el Agente Fiscal, demostrando falta de interés e indiferencia, resulta una ausencia de gravamen de parte del Ministerio Público Fiscal, al modo que el Código Procesal Penal lo prescribe para el caso de la parte Querellante, por lo que concluye rechazando el recurso.- Contrariamente, el voto minoritario (Dr. Carlos Gauna Kroeger) se sostuvo que la prórroga del término para contestar la vista no era recurrible para la defensa en tanto no existía agravio irreparables; y que "la falta de contestación del traslado no importa consentimiento a las pretensiones de la contraria" (Lino PALACIO), ni en la ley ni en la providencia misma (la de fs. 1155) está expresamente contemplado el apercibimiento de “dar por decaído el derecho a apelar... no se puede interpretar con criterio amplio que la falta de contestación a una vista ó traslado importa, tácitamente, un allanamiento, un desistimiento ó una renuncia al derecho a apelar.- Conforme las pautas del Derecho común, las renuncias no se presumen y deben interpretarse con criterio restrictivo (art. 874 del C.Civil) ...En consecuencia, la única penalidad que podría haber tenido para la Fiscalía el no contestar la vista en tiempo y forma era que se le dé por decaído el derecho a contestarla.- Pero no se le puede dar por decaído el derecho a apelar”.-
III.C) El Recurso de Casación del MPF.- Contra este Auto Interlocutorio, el Fiscal de Cámara interpuso formal recurso de casación, que fuera sostenido por esta Fiscalía General Subrogante mediante Dictamen Nº 78/11, el cual concedido por el “a quo”, resulto finalmente rechazado por el STJ mediante Sentencia Nº 261/11 supra referida. El recurso se planteó, en coincidencia con el voto minoritario supra trascripto (Dr. Gauna Kroeger).-
III.D) Sentencia Nº261/11 STJ.- El voto mayoritario (Dres. Balladini y Maturana) rechaza el recurso de casación al entender que el término de la vista es perentorio e improrrogable; y que el silencio ante dicho acto presume desinterés, por ende es lógico recurrir al criterio de la jurisprudencia que deniega el recurso a la parte querellante cuando omite ejercer la acción acusatoria previa.- Contrariamente lo entiende el Dr. Sodero Nievas -voto de minoría- en cuanto a la posibilidad recursiva, coincidiendo en relación al término improrrogable de la vista. Considero que mas allá de que tanto el Agente Fiscal como el querellante particular se convierten en acusadores -uno público y otro privado-, de ninguna manera, a la fecha, se encuentran igualados en cuanto a la naturaleza jurídica de ambas instituciones..., el Ministerio Público Fiscal no ha dejado de ser un órgano constitucional. Refiere D'Albora que el querellante es un sujeto eventual del proceso y que, “en opinión de la Corte Suprema, resulta una mera concesión legal susceptible de suprimirse en todo tiempo (fallos, 143:5)” (Francisco D'Albora, Código Procesal Penal de la Nación, editorial Abeledo-Perrot, págs. 205/206). ...Entiendo que la última conclusión mencionada obedece a que, durante el proceso, el querellante tiene la posibilidad de retirarse (de manera expresa o tácita). En cambio, para el Ministerio Público Fiscal el ejercicio de la acción penal es irretractable (conf. Julio B. J. Maier -citando a Vélez Mariconde-, Derecho Procesal Penal, Tº II, Editores del Puerto S.R.L., año 2003, pág. 321)”.-
III.E) El Recurso Extraordinario Federal de este Ministerio Público Fiscal, se interpuso contra el resolutorio referido, en tanto que vulneró los arts. 1.1, 8.1 y 25 de la Conv. Americana de Dchos. Humanos, 120º CN, 215 y 218º de la Const. Pcial., arts. 6º, 307º, 422º del CPP Pcial., y la Ley del Ministerio Público Provincial (ley K Nº 4199), al confirmar la resolución judicial (Interlocutorio Nº 110 de la Cámara Ia Criminal de Gral. Roca, de fecha 06/06/10); puesto que esta última ha socavado, vedado, quitado, apartado y/o denegado al Ministerio Público Fiscal el ejercicio y/o cumplimiento de su derecho-deber de recurrir -apelar- el Auto de Sobreseimiento, decretado en fecha 15 de diciembre de 2010 por la Sra. Juez de Instrucción.-
III.F) Sentencia Nº64/12 STJ.- Estadeniega la instancia extraordinaria, al entender que no se cumplió con los incisos b) y d) del art. 3º de la Acordada 04/2007 CSJN, es decir no se planteó oportunamente la reserva de la cuestión federal.-
 
IV.- CUESTION FEDERAL.-
La cuestión excepcional surge sencillamente por la arbitrariedad normativa manifiesta de la referida Sentencia Nº 64/12 STJ, en tanto que el Recurso de Casación interpuesto por el Sr. Fiscal de Cámara realizó oportunamente la reserva de la cuestión federal al señalar: V. RESERVA DEL CASO FEDERAL: Para el hipotético caso que eventualmente se rechazara el presente remedio casatorio, esta parte desde ya deja planteada la reserva del remedio federal previsto en el art. 14 de la Ley 48”. A lo cual, esta Fiscalía General Subrogante, en oportunidad de mantener el escrito recursivo sostuvo la aludida reserva federal, al señalar: “C) Finalmente, cataloga el voto de mayoría como “dogmático”, en tanto omite citar doctrina y jurisprudencia que avale su decisión, resultando manifiestamente arbitrario, por lo que se deja planteada la reserva para recurrir, mediante Recurso Extraordinario Federal, un posible fallo adverso. Es sabido que la ausencia de motivación normativa del fallo, constituye la causal de arbitrariedad normativa que habilita la Instancia Extraordinaria Federal. En este sentido se ha señalado que se invoca la causa federal por arbitrariedad normativa, puesto que es condición de validéz de las sentencias que sean fundadas y, por ende, que constituyan una derivación razonada del derecho; la sentencia inmotivada exhibe la inexistencia de las calidades mínimas para que el acto impugnado constituya una sentencia judicial; puesto que un pronunciamiento arbitrario, y carente de todo fundamento jurídico, no es una sentencia judicial, y es obvio que el primer requisito del amparo judicial de lo derechos es que sea eso, precisamente, amparo judicial, es decir, fundado en la ley y en la prueba de los hechos (CSJN fallos: 274:60;283:86; 306:1395; 112:386; 247:715; 207:76; 320:451). Como regla general, una sentencia, para no ser arbitraria, debe expresar el derecho que rige el caso, razonablemente derivado del ordenamiento jurídico. A tales fines tiene que consignar los preceptos normativos vigentes o los principios jurídicos, doctrinales o jurisprudenciales a que se ajuste la decisión (CSJN fallos: 244:521; 259:55; 306:1850; 322:2381). Es sentencia arbitraria, y por ende inconstitucional, tanto la que carece en absoluto de motivación, es decir, la que excluye la consideración de las disposiciones de la ley esenciales para la solución de la causa (o de la doctrina y jurisprudencia), como la que solo tiene fundamentación aparente e inhábil (CSJN fallos 215:417; 322:1890; 291:378; 295:95; 306:647; 320:31, 1254, 1829; 292:623) (RECURSO EXTRAORDINARIO. SAGÜES, NESTOR PEDRO. EDITORIAL ASTREA. 2002. TOMO 2 - PAG. 151 y ss.)”. El mismo autor citado, en extremo seguimiento de la jurisprudencia del Alto Tribunal señala que resultan arbitrarias aquellas sentencias que se apartan de la norma aplicable, toda vez que no aplican la normativa en vigor, por ende la sentencia que decide la cuestión con prescindencia u omisión de lo preceptuado en la disposición legal que rija el punto, es arbitraria y debe ser dejada sin efecto, puesto que toda prescindencia implica un error de derecho, que hace funcionar la descalificación por arbitrariedad (CSJN fallos 292:205 y 503; 304:278; 310:132 y 165; 321:394 y 654); y similar resulta el caso de aquellas resoluciones que aplican normas que no resultan adecuadas para dar fundamento jurídico a lo resuelto (CSJN, 28/11/88; RepED, 23-546, nº 202). También se tiñe de arbitrariedad la sentencia que omite aplicar las normas provinciales pertinentes para la solución de la litis (CSJN fallos 269:453; 276:257; 278:168; 314:1915). La doctrina precedente rige también aunque lo omitido sea de naturaleza procesal (CSJN fallo 292:503). En la medida que resulta arbitrario e infundado revocar el decreto del 12.10.2010 (fs 1180) que fijaba un nuevo plazo de siete días para que se expidiera el Agente Fiscal en la vista corrida respecto del sobreseimiento, y como así también carecer de base legal y razón suficiente el rechazo dispuesto por la Cámara a la contestación que la Fiscalía (fs. 1196/1198) hizo evacuando la vista que se le corría contra el sobreseimiento impetrado por la Defensa; queda sin basamento lógico y ni jurídico alguna la declaración de la Cámara “mal concedido el recurso de apelación de la fiscalía contra el auto de fecha 15.12.2010, punto 2 (fs. 1204/1232)” debiendo revocárselo por el STJ y ordenar a la Cámara disponga declarar bien concedido el mismo y proceda al tratamiento del fondo del asunto consistente en la no procedencia del sobreseimiento dictado respecto de D. A. S. y J. C. P. por el delito de fraude a la Administración Pública hecho segundo”.-
Sin perjuicio de la refutación sostenida, resta mencionar que la misma jurisprudencia de la Corte Suprema ha obviado en algunas causas judiciales el cumplimiento de este requisito formal (S.C. S. 219, L. XLIV - autos: “SANDOVAL, David Andrés s/homicidio agravado por ensañamiento”).-
 
V.- AUTORIZACION.-
Atento la distancia que nos separa de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (964 Kmts.), esta Fiscalía General autoriza a los Dres. Gerardo Gras y Lucía Caino, abogados del Departamento de Asesoría Jurídica de la Procuración General de la Nación, a tomar vista y presentar escritos de la causa por ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación.-
Se acompaña copia: Sent. Nros. 261/11 y 64/12 STJ, Auto Nº 110/11, Recurso de Casación Fiscal de Cámara, Dictámenes Nros. 78/11 y 120/11 FG.-
 
VI.- PETITORIO.-
Por los motivos expuestos peticiono:
1) Se tenga por interpuesta en tiempo y forma la presente queja, y se la declare admisible haciéndose lugar al recurso extraordinario oportunamente incoado.-
2) Se tenga por constituido el domicilio legal y por autorizadas a los Dres. Gerardo Grassi y Lucía Caino para tomar vista y presentar escritos en las actuaciones.-
3) Se decrete la nulidad de las sentencias recurridas, ordenándose el reenvío de las actuaciones al STJRN, para que rectifique la sentencia de la Instrucción, a efectos de que continúe la causa seguida a los imputados.-
 
Será Justicia.-
Mi dictamen.-
 
Viedma, 27 de abril de 2012.-
DICTAMEN FG-J N° 038/12.-