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Excmo. Tribunal:
I
Vienen los presentes autos en vista a esta Procuración General previo a resolver el recurso de apelación deducido y sustanciado en autos, a fin de que me expida sobre la competencia (art. 11 Ley K Nº 4199).
ANTECEDENTES
La Dra. Adriana Mariani, Jueza del amparo, dicta sentencia a fs. 26/27, ordenando al Ministerio de Salud de la Provincia de Río Negro que provea la medicación prescripta al Sr. A. L. W. N. en el término de un día a partir de la notificación del fallo, bajo apercibimiento de imponerle la suma de $ 1.000 por cada día corrido de retardo en concepto de astreintes a favor de la amparista (art. 37 CPCC) hasta tanto se cumplimente con la orden judicial, debiendo asimismo tomar los recaudos para asegurar las próximas entregas de medicación a la amparista según lo requerido por la médica tratante.
Cabe puntualizar que el referido decisorio ha adquirido firmeza.
Con posterioridad y en orden al incumplimiento del demandado de proveer la medicación, se producen reiteradas peticiones en tal sentido y consecuentes intimaciones hasta que se ordena hacer efectivo el apercibimiento y aplicar la multa.
En función del recurso de apelación concedido por el grado, contra el decisorio de fs. 106 en cuanto disp one cautelar el crédito que surge en la especie a favor del amparista, la Excma. Cámara declara su incompetencia para asumir la jurisdicción revisora y eleva la causa a V.E.
Para así decidir, entienden que la Ley 3891, modificatoria del art. 1º de la Ley 2921, consagra a favor del Superior Tribunal de Justicia la apelación de las sentencias que resuelvan las acciones de amparo.
II
Introduciéndome en la cuestión que motivara la vista conferida, resulta insoslayable señalar que asiste razón a la Excma. Cámara en cuanto a que la Ley 3891 establece que las sentencias que resuelvan las acciones de amparo serán susceptibles de recurso de apelación ante ese Superior Tribunal.
Sin embargo, el recurso elevado ante la Excma. Cámara no es contra la “sentencia que resuelva la acción de amparo”, sino contra “la traba de embargo dinerario sobre las rentas generales de la provincia de Río Negro”, conforme lo señala el decisorio que analizo.
Como puntualicé inicialmente, la sentencia que resolvió el presente amparo no fue motivo de recurso alguno por parte de la autoridad obligada, consecuentemente se encuentra firme y consentida. Por consiguiente, el recurso de apelación no es contra ese acto jurisdiccional, único acto susceptible de apelación ante ese Alto Tribunal, conforme lo prescribe la ley 3891.
Antes bien, la sentencia definitiva y su firmeza dan cuenta de la imposibilidad de vía recursiva alguna; debiendo señalarse que lo dispuesto por el Juez del amparo se encuentra en su etapa de ejecución, de modo que las ulterioridades de la ejecutoriedad de los mandatos del Juez del amparo, resultan irrecurribles.
La competencia de V.E. en la materia está claramente determinada por el art. 207 de la CP, la Ley K 2430 en su art. 42, 3er. Párrafo, inc. c) y en la ya aludida Ley 3891; imperium de alzada que está dado para otorgar oportunidad, tanto al amparista como al requerido por el amparo de obtener el doble conforme de un Tribunal superior respecto de la cuestión decidida por el Juez del Amparo en su sentencia, más no en la ejecución de la misma. Ello así porque, una vez firme dicha determinación, la potestad jurisdiccional del Juez del amparo está dada sobre todo otro poder o autoridad pública, tal como reza el art.43 de la Constitución Provincial.
III
Conforme lo desarrollado y argumentado, en mi opinión V.E. debe declarar su incompetencia para entender en el recurso de apelación deducido, en razón de que no existe materia susceptible de ser analizada y resuelta en esa alzada.
Es mi dictamen
Viedma, 15 de septiembre de 2011.
Dra. Liliana Laura Piccinini
Procuradora General
Poder Judicial
DICTAMEN Nº 105/11 |