Fecha: 07/09/2011 Materia: APELACION Fuero: ORIGINARIAS
Nro. Dictámen 0102/11 Nro. Expediente 25502/11
Carátula: Unión Cívica Radical s/ Impugna Convocatoria s/ Apelación
Resolución: (sin dato) Descargar Archivo:
Texto Completo

Excmo. Tribunal:

                                           I

A fs.  306 de autos V.E. corre vista de las presentes actuaciones previo a resolver el recurso de apelación deducido, por la Apoderada de la Municipalidad de San Antonio Oeste Dra. Giannina E. Olivieri contra la Resolución 67/11 dictada por el Tribunal Electoral Provincial, la que rechazando la excepción de incompetencia oportunamente interpuesta por el mencionado Municipio, hace lugar a la impugnación planteada por el Partido Unión Cívica Radical (UCR), dejando sin efecto la fecha de convocatoria a elecciones municipales fijadas por el Decreto 1260/11 dictado por el Intendente de  S.A.O. y ratificado por Resolución N º 35/11 del Concejo Deliberante del mismo.

 

ANTECEDENTES:

Del resolutorio apelado surge como antecedente del mismo la impugnación efectuada por la UCR a la convocatoria a elecciones municipales simultaneas con las elecciones nacionales a celebrarse el día 23 de Octubre de 2011, convocada por el Sr. Intendente de SAO. Se  sostiene que tanto el decreto 1260 de convocatoria, como la ratificación efectuada por el C.D. resultan violatorios a la Carta Orgánica Municipal. Que la ilegalidad resulta a tenor de lo prescripto en el art. 154 de de la COM que establece expresamente la no simultaneidad de las elecciones municipales con las nacionales o provinciales. Que se indica que la norma de aplicación es clara y refleja la voluntad del constituyente de separar la decisión del electorado local de toda otra decisión electoral y que el Código Electoral no colisiona de forma alguna con la mencionada disposición municipal.

Por su parte, la apoderada del Municipio se opone al progreso de la impugnación a través de una excepción de incompetencia en el entendimiento que corresponde a la Justicia Federal resolver la cuestión. Subsidiariamente contesta la impugnación planteada, señalando que al convocarse a elecciones provinciales para el dia 25 de septiembre, el Sr. Gobernador ofreció la prestación del servicio electoral a los municipios, solo si se llevaban a cabo ese día o el 23 de octubre., por lo que a fin de no afrontar gastos extraordinarios, el Intendente aceptó una de “las dos ofertas” siendo que además, seria la única fecha posible conforme los plazos legales.

Se adujo también que la ley electoral provincial habilita al Intendente a convocar a elecciones simultáneas y que la prohibición emanada de la COM no resulta aplicable por cuestiones de hecho, de la realidad, de derecho y de antecedentes existentes, siendo que además la autonomía municipal esta garantizada siempre y cuando no se contraponga a la C.P.  la que estableció que es deber de la Legislatura dictar la Ley Electoral que tiene primacía por sobre cualquier disposición de carácter Municipal que se le oponga. Cita antecedentes y concluye señalando que el Intendente resulta competente para realizar la convocatoria a elecciones municipales.

Cabe señalar que a fs. 170/171 obra dictamen del Fiscal de Cámara Dr. Juan Ramón Peralta quien opina que el TEP resulta competente fundando su opinión en distintos antecedentes que invoca en su apoyo.

EL FALLO :

Como cuestión previa el Tribunal Electoral otorga tratamiento a la excepción de incompetencia planteada, remitiendose al dictamen del Sr. Fiscal de Cámara por compartir el mismo, desestimando así la defensa opuesta.

Respecto de la impugnación, liminarmente señala que toda norma jurídica vigente debe ser aplicada, y en caso de considerarse que la misma resulta contraria  a una de rango superior así ha de ser declarada, por ilegal o, en su caso, inconstitucional, de oficio o a petición de parte.

Que tal como el STJ lo ha manifestado, la expresión “materia específicamente comunal” es aquella vinculada con el “derecho privado del Municipio”, mas en la faz del derecho público del municipio, este no puede resultar ajeno al Estado al que pertenece, con lo que la materia electoral es tema de derecho electoral publico propio del Estado que integra el Municipio, con lo cual, la ley 2431 es una ley de orden público aplicable a los municipios conforme lo dispone su articulo 1º.

Indica el TEP que la decisión a adoptarse debe merituarse a la luz del principio de la primacía municipal conforme lo dispuesto en los arts. 5 y 123 de la CN y 225 de la CP y en consonancia con la línea doctrinaria y jurisprudencial del STJ (in re “RODRIGO” y CSJN en “PONCE”). Que en ese sentido, la Corte ha dicho que la Constitución admite un marco de autonomía municipal cuyos contornos deben ser delineados por las provincias, con el fin de coordinar el ejercicio de los poderes que éstas conservan, (arts. 121,122, 124 y 125 de la CN) con el mayor grado posible de atribuciones municipales en los ámbitos de actuación mencionados en el art. 123 de la CN. Que conforme lo ha dicho ese STJ cada provincia regla el alcance y contenido de dicha autonomía en el orden institucional, político, administrativo y financiero, correspondiendo a la provincia de Río Negro lo electoral conforme lo dispone el art. 25 de la CP  y  la  Ley 2431, regulatoria del sistema electoral municipal y provincial la que conforma la autonomía municipal al consignar que las convocatorias electorales las ejercen los Ejecutivos Municipal y Provincial independientemente.

En este contexto, el art. 154 de la COM de San Antonio Oeste no colisiona con las normas aplicables al caso, contenidas en la Ley 2431. El art. 225 de la misma establece que convocadas las elecciones por el P.E., la Provincia prestará servicio electoral a los municipios que convengan con el PE provincial la realización simultánea de sus elecciones y una sola vez más, en la época establecida en el art. 141, refiriéndose al caso de convocatoria de competencia del PE provincial y municipios que estén en condiciones de realizar el acto eleccionario en la misma fecha, sin impedimentos respecto de la simultaneidad de las elecciones, lo que no es el caso de SAO.

Que la mentada normativa impeditiva de la COM no repugna los postulados de la ley 2431 por lo que los demás fundamentos del decreto de convocatoria resultan inconsistentes, es decir, la imposibilidad de establecer otra fecha dado el calendario electoral ya establecido, la existencia de convocatorias simultáneas anteriores y el ahorro de gastos que eroga un acto eleccionario.

Concluyendo que el calendario nacional de elecciones era de conocimiento público y general con antelación suficiente como para efectuar la convocatoria en plazos que no interfieran con el mismo, estando al alcance otras fechas alternativas que no hubiesen implicado violentar la COM. La existencia de convocatorias simultáneas en violación con el art. 154 no autoriza a persistir en la misma, pues se verificaron ante la ausencia de impugnación en tiempo propio y que la necesidad de atenuar las erogaciones del erario público no pueden justificar de manera alguna el quebrantamiento del orden jurídico establecido.

DEL MEMORIAL DE AGRAVIOS:

Como cuestión liminar, la recurrente, no obstante efectuar su disconformidad, acepta la competencia que del TEP para resolver. Indica que si bien no lo manifestó oportunamente entiende que debió ser tratado por el STJ conforme lo dispuesto por el art. 207 C.P..

Que la sentencia incurre en un gravamen irreparable al no efectuar un desarrollo de la cuestión constitucional efectuada en referencia al art. 154 de la COM.

Que entiende contradictorio el resolutorio del TEP, sosteniendo que la autonomía electoral lo es para  convocar, resolver la convocatoria, el acto en si mismo, no su forma. Que no obstante lo dispuesto por el art. 154 el mismo resulta aplicable, que el Intendente se encuentra plenamente habilitado y facultado por la Ley 2431 toda vez que el art. 227 (la que emana del Poder Legislativo conforme lo establece la CP) especifica que cuando coincida le época de elecciones nacionales y municipales, los municipios podrán convocar las elecciones para la misma fecha, aun cuando ello resultara distinto a lo dispuesto por la COM. Que en función de ello la COM deberá ajustarse a lo allí dispuesto. Cita antecedentes, y afirma que las disposiciones de la COM en cuanto a materia electoral ceden frente a las contenidas por la ley electoral, que la autonomía municipal se encuentra claramente limitada por las disposiciones de la CP, no tiene un alcance infinito. La autonomía del municipio de SAO deviene originariamente de la CP y por lo tanto debe entenderse que la COM cede ante ella, por tratarse de un ente autónomo jerárquicamente inferior a la Provincia.

Que por otro lado, resulta arbitraria la resolución del TEP toda vez que el decreto municipal se ajusta a la COM siendo competencia del Intendente dictar el mismo y convocar al acto eleccionario juntamente con el de la Nación.

Se agravia también por la falta de análisis de los precedentes invocados, que no se ha tenido en cuenta que el STJ ha dispuesto que la materia electoral es “exclusivamente provincial”, que el decreto fue ratificado por el CD quien entendió que la convocatoria era válida, y que la UCR no tiene como partido agravio suficiente en cuanto a que la convocatoria no afecta derechos de partido político alguno (no obstante no discutir su legitimación para impugnar).

Indica que causa gravamen la decisión del TEP en cuanto ésta manifiesta que resultan inconsistentes en relación a la imposibilidad de establecer otra fecha como así tampoco de la postura adoptada respecto del gasto, cerrando arbitrariamente la puerta a la posibilidad de contar con el servicio electoral provincial.

CONTESTACION DEL TRASLADO DEL RECURSO DE APELACION:

En su responde, los apoderados del partido de la Unión Cívica Radical, Dres. Pablo Emilio Fernández y Sergio Gustavo Ceci, peticionan el rechazo de la apelación incoada. Señalan la repetición en la misma de argumentos ya vertidos, y la contradicción en sus dichos. Reafirma la sentencia del TEP en el sentido de que ha de merituarse la decisión a la luz del principio de primacía de la autonomía municipal. Indica que la situación compleja que aduce el municipio respecto de no llevar adelante las elecciones en la fecha ya convocada, ha sido autogenerada, por lo que darle una solución que en la mejor medida de lo posible implique separar las elecciones municipales de cualquier otra, será el único camino posible y que todos los argumentos para defender la convocatoria que han sido invocados por el Municipio, resultan débiles y ya han sido descartados por el TEP.

II

Ingresando al análisis del escrito que fundamenta el recurso de apelación deducido se observa liminarmente y como cuestión formal el incumplimiento del art. 265 del CPCyC., en cuanto tal norma exige que el escrito de expresión de agravios debe contener una crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considere equivocadas, no bastando para su procedencia la reedición de cuestiones introducidas en etapas anteriores. En el caso, no solo se reeditan argumentos ya vertidos en la contestación de la impugnación sino que es el mismo recurrente quien -además- así lo manifiesta, al sostener que los fundamentos con los que intenta impugnar el fallo del TEP, “resultan una cuasi reproducción de los fundamentos dados en la presentación anterior”.

No obstante resultar un valladar para la procedencia del recurso de apelación este incumplimiento de las disposiciones del código de rito, de aplicación supletoria para los procesos electorales, cierto es que, el principal fundamento que conforma el mismo no se condice con los principios constitucionales en los cuales se enmarca la autonomía municipal.

En principio respecto de los planteos en cuanto a la competencia del TEP para entender en las presentes actuaciones, es la misma recurrente quien con argumentos ciertamente contradictorios, acepta expresamente la competencia. Luego, cualquier planteo en relación a quién debió resolver la excepción de competencia planteada, deviene extemporáneo, lo que también ha sido reconocido al señalar que “si bien no se efectuó oportunamente el planteo como una excepción previa al contestar la impugnación”. A todo evento, solo cita como argumento de su postura el art. 207 de la C.P. sin indicar cual es la interpretación que del mismo pudiera surgir para reafirmar sus dichos, pues dicha norma constitucional solo refiere a la competencia originaria y exclusiva del S.T.J. “en las causas que le fueran sometidas sobre competencia y facultades entre poderes públicos o entre tribunales inferiores, salvo que éstos tengan otro superior común” (inc. 2.a.), es decir, ante un conflicto de competencias o poderes, cuyas características no se dan en autos.

Introduciéndome ahora en la cuestión fondal que da lugar a la vista que se me confiere y en relación a la temática motivo de la apelación incoada, he de reseñar primeramente que la Constitución Nacional dispone: "Cada provincia dicta su propia constitución, conforme a lo prescripto por el art. 5 asegurando la autonomía municipal reglando su alcance y contenido en el orden institucional, político, administrativo, económico y financiero". (art. 123).

El Preámbulo de nuestra Constitución Provincial recoge este principio al expresar entre sus finalidades las de “…consolidar las instituciones republicanas reafirmando el objetivo de construir un nuevo federalismo de concertación (...) fortalecer la autonomía municipal…;

Luego, la claridad respecto del mismo que contiene nuestra Constitución Provincial no deja lugar a dudas sobre el norte que ha de seguirse ante la colisión de normas que el apelante supone contradictorias, en este caso -de acuerdo al criterio del Municipio de San Antonio Oeste- entre el Código Electoral y de los Partidos Políticos y la Carta Orgánica Municipal.

Y es que por el art. 225 de la Carta Magna se asegura el régimen municipal basado en su “autonomía política, administrativa y económica” disponiendo que los mismos “dictan su propia Carta Orgánica municipal” y “ gozan además de autonomía institucional”. A lo que agrega que “La Provincia no puede vulnerar la autonomía municipal consagrada en esta Constitución y, en caso de superposición o normativa contradictoria inferior a la Constitución, prevalece la legislación del Municipio en materia específicamente comunal.”

Esto es, por sobre la normativa municipal y en lo que hace a la vida política de la comuna, solo se encuentran las disposiciones Constitucionales. Es la Ley O 2431 por resultar inferior jerárquicamente a la Constitución Provincial la que se verá a todo evento desplazada en cuanto a la materia específicamente comunal.

 En este sentido la doctrina se ha explayado respecto a ello. Así por ejemplo Bidart Campos “se enfila fuertemente entre los autonomistas entendiendo que el municipio no nace como un desglose de competencias provinciales para fines puramente administrativos, mediante creación y delegación de las provincias, sino como poder político autónomo por inmediata operatividad de la Constitución Federal.” (de la publicación en la ley “La matriz tributaria municipal. El límite provincial a la potestad municipal” de Cogorno, Juan P.).

Néstor O. Losa señala en su obra “Constitución Municipio y Justicia” (pag. 27 y sgtes.) que “Se trata de un concepto eminentemente político y no administrativo como es el caso de la autarquía y, responde a la actitud que un gobierno posee en relación con sus gobernados para autogobernarse y, en consecuencia, a dictar sus propias disposiciones generales y obligatorias que se definen como leyes en sentido material.”. Incluso, este autor considera que los Municipios deben  tener su propio calendario electoral, posición que “es conteste con la autonomía como concepto político e institucional y debe ser considerado el más justo”.

Así, abunda la Doctrina y Jurisprudencia que han remarcado los alcances de la autonomía municipal como principio constitucionalmente garantizado como también el valor de sus respectivas Cartas Orgánicas.

V.E. con Doctrina al respecto, además del citado precedente “RODRIGO” invocado por el TEP, ha dicho que “Corresponde destacar a modo de definición que la autonomía Municipal consagrada en el art. 225 de la Constitución Provincial y ahora en el art. 123 de la Constitución Nacional es plena, y que se expresa como tal, en el dictado de las Cartas Orgánicas, que son verdaderas constituciones locales, y que están sujetas al régimen constitucional provincial y nacional. Pero, de ninguna manera puede pretenderse de las mismas un agotamiento legislativo de toda la problemática de legalidad y constitucionalidad de los procedimientos, sino más bien un “plus”, en razón de la diversidad geográfica y cultural, las raíces y la propia identidad. Ese modelo de organización de base y unidad del pueblo, refleja valores y principios jurídicos, acentúa algunos lineamientos de acción y fija los grandes objetivos de realización individual y social, de tolerancia y de progreso, unidos a la tradición y a la fe, poniendo énfasis en la historia, los símbolos y acentuando derechos y garantías constitucionales.” (S.E. 81/01 en autos: "Municipalidad de Cipolletti s/ conflicto de poderes").

Luego en autos “BORDENAVE” (Se. 25/05) sostuvo que: “Las municipalidades son delegaciones de los Poderes provinciales circunscriptas a fines y límites administrativos que la Constitución ha previsto como entidades del régimen provincial y sujetas a su propia legislación. Este desarrollo conceptual está  adherido al diseño y alcances del art. 5 de la Constitución Nacional. Al respecto, Marienhoff ("Tratado", T.I, págs. 502 y 503) señala que los poderes o atribuciones de las municipalidades provinciales provienen de la correlativa transferencia de potestades hechas a favor de ellas por las provincias (en igual sentido Bielsa, "Principios del Régimen Municipal", págs. 67/68; Linares Quintana, "Gobierno y Administración de la República Argentina", T.II, pág. 56; Castro Núnez, pág. 52, etc.).- El concepto de autonomía política de los municipios ha sido expresamente reconocido con características especiales en las distintas Constituciones locales y legislación consecuente (cf. Brugge Mooney, "Derecho Municipal Argentino", pág. 120); y para Dana Montaño ("La autonomía Municipal", pág. 21), citado por Rossati ("Tratado de D. Municipal", T.I, pág. 96), donde se señala que constituye una esencial manifestación de la autonomía municipal el poder constituyente, o sea, la facultad de darse su propia Carta Orgánica. El diseño del régimen municipal de cada Provincia deviene entonces en esencia de facultades no delegadas a la Nación y reconocidas por el mentado art. 5° de la Constitución Nacional

Se ha dicho también que: “Esta autonomía importa, a decir de Salvador Dana Montaño, "... la cualidad específica de la corporación que la distingue de otras corporaciones, su capacidad de gobierno propia y, con más precisión su facultad de organizarse, en las condiciones de la Ley Fundamental, de darse sus instituciones y de gobernarse por ellas con prescindencia de todo otro poder..." (ver la cita en "Derecho Constitucional", Albanese-Dalla Vía- Gargarella-Hernández-Sabsay", artículo de Antonio M. Hernández, "Descentralización del Poder en el Estado", Ed. Universidad, página 784).”  (S.T.J. de la Provincia del Chubut “Convención Constituyente Municipal de la Ciudad de Esquel c. Provincia del Chubut” Publicado en: LLPatagonia 2008 (febrero); Cita Online: AR/JUR/8614/2007).

“De lo que se expusiera, someramente, en los puntos que anteceden se deriva: a) la condición de la Convención Constituyente Municipal como manifestación plena del ejercicio de la soberanía del pueblo que integra la comunidad sociopolítica, reconocida por la Carta Constitucional en trance de organización; b) la capacidad de la judicatura de analizar los contornos externos del proceso de constitucionalización de esas organizaciones en supuestos de conflictos.” (De la misma cita anterior, el subrayado y la negrita me corresponden).

En el marco de ese poder político autónomo es que el Municipio se dicta su propia Carta Orgánica, verdadera constitución local que refleja el espíritu del constituyente que evidentemente en el caso, ha querido que las elecciones municipales no sean influidas por las provinciales o las nacionales.

No se trata -como sostiene la apelante- de “legislar en materia electoral”, sino que organiza como poder constituyente de tercer grado el aspecto político de la vida comunal. En el caso que nos ocupa estableciendo que -de todas las posibles fechas que como facultad y competencia tiene el Sr. Intendente para convocar a elecciones- le está vedado hacerlo en la misma oportunidad en que sea convocada la elección nacional o provincial.

 El art. 229 de la C.P. dispone que los Municipios tienen entre sus facultades y deberes el de Convocar los comicios para la elección de sus autoridades (inc.1). Y en el contexto de esa potestad/competencia para convocar a elecciones, su Carta Orgánica establece la prohibición de simultaneidad, y lapsos de 45 días anteriores o posteriores a los comicios nacionales o Provinciales.( art. 154 C.O.M.).

Tampoco se cuestiona en autos, tal como da a entender la apoderada municipal, la innegable competencia que posee el titular del Poder Ejecutivo Municipal, de efectuar la convocatoria a elecciones( art.229 inc.1ero.C.P.) y disponer la fecha de las mismas, pero siempre claro está, en concordancia con el mandato legal que surge de las disposiciones de la Carta Orgánica vigente.

                            Los impugnantes de la convocatoria señalan con certeza en su contestación al traslado de la apelación, que los fundamentos que esboza el Municipio a fin de validar el decreto de convocatoria resulta una “claudicación de la autonomía municipal”, “relativizando la operatividad de su Carta Orgánica” y alegando -agrego- una contraposición entre el art. 154 de la COM y lo dispuesto por el art. 227 de la Ley O 2431 que no es tal, pues tal como lo señala el art. 225 de la C.P. una ley de jerarquía inferior a la Carta Magna provincial no prevalece ante la legislación del Municipio en materia específicamente comunal.

                           De manera tal que en lo que respecta a la prelación normativa de la COM por sobre toda otra norma inferior a la Const. Pcial- en materia comunal- es de imperiosa interpretación contraria a la alegación de la apoderada del Municipio.

                            Hasta aquí, la sentencia del TEP se presenta motivada legalmente.  

 

 

                           En punto a otras consideraciones, que la apoderada menciona, pero que en realidad están explicitadas en el acto de convocatoria y que aluden a la imposibilidad de cumplir con el art. 154 de la COM, detallando puntualmente el cronograma electoral que comenzó el 14 de agosto del cte. año (PASO) y a partir de allí computando las restantes convocatorias a elecciones tanto Provincial como Nacional, con superposición de los lapsos anteriores y posteriores, con más la inminencia de no poder cumplir con el llamado dentro del marco que permite la ley electoral ( hasta octubre) conforme Código electoral –arts. 140 y 141- , corresponde advertir que se habría optado por incumplir la primer parte del art. 154 de la COM ante la alegada imposibilidad de cumplir con la segunda parte del mismo artículo.

                          Ahora bien esa determinación de los poderes Municipales ( P.E. y Concejo Deliberante), colocan al día de hoy en serio riesgo de imposibilidad del electorado de acceder a la renovación de autoridades en tiempo y forma. A la fecha, una nueva convocatoria no podría hacerse con la antelación que el proceso electoral requiere ( 90 días) sin quedar fuera del marco permitido ( abril a octubre).

                           En dictamen inmediatamente anterior me explayé sobre el concepto del derecho electoral y señalé  que sea cual sea, pues, la forma de enfocar el objeto global del derecho electoral, lo cierto es que en él sobresale, como pieza esencial, el sufragio, de manera que todo aquel derecho está encaminado a garantizar la efectividad de éste en sus vertientes estática (titularidad, ejercicio) y dinámica(fines, resultados).

                               La normativa constitucional aplicada al caso de marras, con el correlato de la norma específica (Ley Electoral), responde al irrestricto respeto de los derechos humanos. En ese orden de ideas, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, determina en su artículo 23 que los derechos políticos sólo pueden restringirse por razones de edad, nacionalidad, residencia, idioma, instrucción, capacidad civil o mental, o condena, por juez competente, en proceso penal.

                             En ese orden de ideas, en tanto derecho humano  de elegir y ser elegido, también aludí a la interpretación pro homine, recordando que  el principio pro homine puede, en la práctica, concretarse de tres maneras: la aplicación de la norma más protectora, la conservación de la norma más favorable y la interpretación con sentido tutelar. En relación con la primera, cuando a una situación específica se le permita aplicar dos normas vigentes o más,, sin consideración de si es nacional o internacional, el juez o el intérprete debe preferir la que más favorezca los derechos de la víctima en relación con los derechos humanos. Aquí, como vemos, la tradicional jerarquía del derecho cede ante la norma que más resguarde al ser humano. En relación con la segunda, cuando una norma posterior haga más gravoso el ejercicio y el goce de los derechos humanos, el clásico principio de la temporalidad no se aplica, pues el juez o el intérprete le deben dar paso al principio pro homine, aplicando la norma anterior que es más garantista y protectora.

                          En relación con la tercera, a diferencia de las dos anteriores, no existen dos normas aplicables, sino varias interpretaciones de una misma norma. En este caso, el principio pro homine debe ser aplicado por el juez o intérprete prefiriendo la interpretación que mejor tutele el derecho del que resulte titular el individuo.

                            Siendo ello así, estimo pertinente traer a colación lo expresado por V.E. al analizar la convocatoria a elecciones municipales de Bariloche, en autos “Rodrigo”.

                             Allí se expresó: “Ahora como la convocatoria a elecciones es un atributo del poder político o autoridad municipal competente, también es un derecho del elector…, que le permite al electorado demandar judicialmente la convocatoria.- Para poner en equilibrio y conjugarlos (autoridad/elector), es necesario recurrir al Art. l43 de la Ley 243l, que establece una nueva convocatoria si la elección no se hubiere realizado en la fecha fijada, primer supuesto, lo que pone al proceso vivido y protagonizado por las autoridades, electores y partidos políticos en una justa composición de intereses, y le otorga certeza al electorado…”
 “ La norma citada …, se inscribe dentro de una tendencia saneatoria de los procesos electorales que por distintos y fundados motivos no se han podido concretar, pero no deja al electorado de a pie ni al Gobernante con una indefinición.” En la ocasión aludía V.E al art. 143 de la ley Electoral.( todo lo subrayado me pertenece).

                      En el mismo antecedente, citando a SAGÜES  se puntualizó: “Cabe hablar, así, de un rol sistémico del Poder Judicial, en pro sustancialmente, de la preservación y persistencia del sistema constitucional y de los derechos personales.”.

                       De todo ello se desprende que  si nos colocamos frente a uno de los supuestos en los que debe prevalecer la dinámica del proceso electoral, como “ motor” de la vida democrática de la comunidad- reglado claro está- como todo proceso y si se está ante un conflicto normativo como el que se presenta en autos; por un lado la prevalencia de la Carta Orgánica que no permite simultaneidad, pero también obliga a mantener distancia de otras fechas comiciales, con más las prescripciones de la ley Electoral que establecen plazos mínimos de antelación  para las convocatorias. Todo lo cual llevaría a no poder cumplir con una nueva convocatoria, ni aún con el saneamiento que permite el art. 143 de la ley Electoral, pues a 30 días vista se continuaría vulnerando la prohibición de los 45 días que establece la COM, no solo con relación a las fechas Provinciales, sino también con la elección nacional; habrá de hallarse solución, en pos de garantizar certidumbre al electorado para que ejerza en plenitud su derecho humano de elegir la renovación de las autoridades municipales en San Antonio Oeste.

                            El principio pro homine, que implica estar ante lo que resulte más favorable al ejercicio del derecho y también a lo que resulte menos dañino al sistema democrático, implicará ponderar cual de los tramos del art. 154 de la Carta Orgánica Municipal puede ser interpretado, para el caso, como no prevalente.

                            Se trata de una situación específica que permita aplicar dos normas vigentes o más, cualquiera que sea su jerarquía, donde  el juez o el intérprete debe preferir la que más favorezca los derechos humanos del electorado.

                                     Decididamente la primera parte del art. 154 de la COM, es categóricamente prohibitiva de la simultaneidad, a ello se agrega que la Convocatoria ha sido realizada por el Sr. Intendente (dentro de sus potestades) y ratificada la fecha ( simultánea) por Res. 35/11 del Concejo Deliberante. Resultando así doblemente cuestionable la actividad institucional plasmada en el acto.

                                    La cuestión se centra ahora en establecer si, en virtud de los yerros interpretativos o de la actividad defectuosa de las autoridades, tanto del Poder Ejecutivo  Municipal como del Cuerpo Legislativo, puede ser colocado en vilo el derecho del electorado. Ante lo expresado, esto es que no puede cumplirse con la segunda parte del art. 154 de la COM., pues los lapsos anteriores y posteriores de 45 días entre una elección y otra, ya es de imposible cumplimiento. Y habida cuenta de la contingencia temporal , la saneadora habilitación jurisdiccional para realizar una nueva convocatoria en plazo reducido de 30 días ( art. 143 de la ley Electoral), entraría en conflicto con el art. 154 2do. parráfo de la COM; estimo debe resolverse por la  aplicación de aquellas normas que permitan efectuar una nueva convocatoria en plazo abreviado, de 30 días, aún cuando no pueda guardarse la distancia temporal que establece la Carta Orgánica.

                                  A partir de allí (VIII, Cap. I de la ley Electoral)  los partidos políticos tendrán a su cargo la agilización del proceso, utilizando los plazos en su mínimo y procurando dar acabado cumplimiento a todos los recaudos que la ley establece , en pos de no generar incidencias que obstruyan el normal desarrollo del proceso encaminado a garantizar en plenitud el derecho electoral.

 

                         

III

Conforme lo manifestado, en mi opinión, V.E. deberá rechazar el recurso de apelación impetrado, confirmando el Fallo del Tribunal Electoral , en cuanto deja sin efecto la convocatoria a elecciones Municipales efectuada por el Decreto 1260/11, para el acto eleccionario de autoridades municipales de San Antonio, ratificado por Res.35/11 del Concejo Deliberante y por aplicación del art. 143 de la Ley Electoral, atento a que no se realizará la elección en la fecha allí fijada, disponga  V.E. se efectúe nueva convocatoria de inmediato, con reducción del plazo del art. 140 de la ley O 2431.

Es mi dictamen

Viedma,   7   de septiembre de 2011

                               

 

 

Dra. Liliana Laura Piccinini

                                                                          Procuradora General

                                                   Poder Judicial

 

DICTAMEN Nº 102/11