Fecha: 01/02/2012 Materia: RECURSO EXTRAORDINARIO FEDERAL Fuero: PENAL
Nro. Dictámen 0001/12/FG Nro. Expediente 25554/11
Carátula: L., J. H. Y OTROS S/QUEJA EN: `L., J. H. Y OTROS S/DAÑO´
Resolución: (sin dato) Descargar Archivo:
Texto Completo

 

CONTESTA RECURSO EXTRAORDINARIO FEDERAL.-
 
AL EXCMO. TRIBUNAL.-
 
ADRIANA ZARATIEGUI, FISCAL GENERAL SUBROGANTE de la Procuración General, en los autos: “L., J. H. Y OTROS S/QUEJA EN: `L., J. H. Y OTROS S/DAÑO´” - (Expte. Nº 25554/11-STJ), con domicilio constituido en calle Laprida Nº 174, 2º piso de la ciudad de V., como mejor proceda digo:
 
I.- OBJETO.-
Vengo por el presente a contestar el traslado conferido por resolución de fecha 14.12.11, notificada en fecha 15.12.2011 mediante cédula, conjuntamente con el escrito de fundamentación del Recurso Extraordinario Federal deducidos por el Defensora Oficial, Dr. Fernando Kosovsky, contra la Sentencia Nº 257 del Superior Tribunal de Justicia (STJ en adelante) de fecha 15.11.2011, que resolvió: “[R]rechazar el recurso de queja interpuesto a fs. 2/7 y vta. de las presentes actuaciones por el doctor Fernando Kosovsky en representación de J. H. L., M. F. L., J. C. L. y P. L. (con costas), confirmando la sentencia Interlocutorio nº 279 de fecha 8 de agosto de 2011 dictada por la Cámara Segunda en lo Criminal de la IIIª Circunscripción Judicial”; peticionando el rechazo del mismo por absoluta improcedencia e inadmisibilidad formal y jurídica de conformidad a las razones que seguidamente expongo.-
Cabe aclarar que “[M]mediante Auto Interlocutorio nº 279 del 8 de agosto de 2011 la Cámara Segunda en lo Criminal de la IIIra. Circunscripción Judicial resolvió tener por desierto el recurso de apelación (art. 418, contrario sensu, CPP) interpuesto contra la decisión del Juzgado de Instrucción Nº 4 que resolvió dictar el procesamiento de J. H. L., M. F. L., J. C. L. y P. L. por considerarlos –prima facie- autores penalmente responsables del delito de daño por el que fueran oportunamente indagados (art. 83 del Código Penal y art. 281 del Código Procesal Penal)”.-
Para el hipotético caso de que se decrete la admisibilidad del recurso, esta Fiscalía General Subrogante constituye domicilio en la jurisdicción de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN en adelante) en la Avenida de Mayo Nº 760 de la C. A. de B. A. (MPF de la Nación – Mesa de Entradas); y autoriza a los Dres. Gerardo Raúl Grassi (DNI Nº 24.661.398) y Lucía Caino (DNI Nº 29.620.097), abogados del Departamento de Asesoría Jurídica de la Procuración General, a tomar vista, notificarse, presentar escritos y retirar copias en la causa por ante la CSJN.-
 
II.- AGRAVIOS DE LA DEFENSA.-
Básicamente la Defensa insiste con el planteo de la casación, en los mismos términos reseñados por la Sentencia recurrida, a saber:
“Sostiene que para expresar agravios por el recurso de apelación esa defensa no optó por la expresión oral, rigiendo entonces para el cómputo de los plazos los sistema escritural vigente en el CPCC y CPP en relación a la norma práctica necesaria para aplicar este Código para los ciudadanos de E. B., como lo es la acordada 41/2001 del STJ.- Refiere la costumbre en los Tribunales de no regirse por el principio de fijación de la audiencia sino por el plazo del sistema escritural como lo exhibe el hecho de que al Fiscal de Cámara, al dar sus fundamentos, se le corre vista que en general excede en mucho el plazo de cinco días.-
El recurrente se explaya sobre la prohibición de la interpretación restrictiva en materia recursiva, la violación a la norma más favorable a la persona humana y sobre el exceso ritual manifiesto.-
Finalmente, solicita se case la resolución recurrida disponiendo que se tenga por interpuesto en tiempo y forma el memorial de agravios de fs. 165/176 ordenándole a la Cámara Segunda en lo Criminal que continúe con el trámite del recurso de apelación”.-
A lo expuesto, agrega el agravio referido a la vulneración del derecho internacional y constitucional a la doble instancia, toda vez que se le vedo el acceso a la sustanciación del recurso de queja por casación denegada por el “a quo”.-
III.-INADMISIBILIDAD DEL RECURSO.-
En lo atinente al cumplimiento de los requisitos formales pertinentes para acceder a la jurisdicción del Alto Tribunal de la Nación, conforme lo establece la referida Acordada Nº 4/2007 CSJN (Expte nº 835/2007), y la jurisprudencia del mismo Tribunal, observo que, el libelo no reúne los extremos requeridos en las “Reglas para la interposición del recurso extraordinario federal”, específicamente en los arts. 3º inc. a) b), c), d) y e), los cuales expresamente disponen:
“3º. En las páginas siguientes deberá exponerse, en capítulos sucesivos y sin incurrir en reiteraciones innecesarias:
a) la demostración de que la decisión apelada proviene del superior tribunal de la causa y de que es definitiva o equiparable a tal según la jurisprudencia de la Corte
b) el relato claro y preciso de todas las circunstancias relevantes del caso que estén relacionadas con las cuestiones que se invocan como de índole federal...;
c) la demostración de que el pronunciamiento impugnado le ocasiona al recurrente un gravamen personal, concreto, actual y no derivado de su propia actuación;
d) la refutación de todos y cada uno de los fundamentos independientes que den sustento a la decisión apelada en relación con las cuestiones federales planteadas;
e) la demostración de que media una relación directa e inmediata entre las normas federales invocadas y lo debatido y resuelto en el caso, y de que la decisión impugnada es contraria al derecho invocado por el apelante con fundamento en aquéllas”.-
Tal circunstancia ha de obstar a la viabilidad de los remedios impetrados, conforme lo dispuesto en “Observaciones generales” (de las citadas reglas) concretamente en el art. 11º que expresa: “En el caso de que el apelante no haya satisfecho alguno o algunos de los recaudos para la interposición del recurso extraordinario federal y/o de la queja, o que lo haya hecho de modo deficiente, la Corte desestimará la apelación mediante la sola mención de la norma reglamentaria pertinente, salvo que, según su sana discreción, el incumplimiento no constituya un obstáculo insalvable para la admisibilidad de la pretensión recursiva.-
Cuando la Corte desestime esas pretensiones por tal causa, las actuaciones respectivas se reputarán inoficiosas. Del mismo modo deberán proceder los jueces o tribunales cuando denieguen la concesión de recursos extraordinarios por no haber satisfechos los recaudos impuestos por esta reglamentación”.-
Ha dicho Augusto M. Morello en su obra “El Recurso Extraordinario” (pág. 239) refiriéndose a la autosuficiencia del escrito en que se lo propone y fundamenta al mismo que debe: “...contener la enunciación de los hechos de la causa y la cuestión federal en debate a fin de poder vincular aquéllos con ésta. Se frustra si deja de destacarse con rigor, de manera concreta y razonable, el vínculo que existiría entre la solución consagrada por el a quo y las garantías constitucionales que menciona C.S., Fallos, 310:1465; 313: 1231...” agregando que debe “... rebatir el recurrente de manera adecuada (eficaz) los fundamentos (todos) desarrollados en el fallo impugnado...”.-
Asimismo, resulta evidente que las críticas formuladas carecen de la razonabilidad y logicidad suficiente para demostrar acabadamente la lesión a las garantías de debido proceso, defensa en juicio, “pro homine” y al doble conforme, o como para acreditar la ausencia de motivación del fallo recurrido que justifique la aplicación de la doctrina de la arbitrariedad.-
Conforme viene reiterando esta Fiscalía General, corresponde remitir a lo señalado por la jurisprudencia del Superior Tribunal de Justicia la cual entiende que: “con arreglo a una conocida doctrina de la Corte Suprema de Justicia, el Tribunal llamado a expedirse sobre la admisibilidad del recurso extraordinario federal, en los términos del art. 257 y ccdtes. del Cód. Proc. de la Nación, debe pronunciarse circunstanciadamente sobre los agravios vertidos en sustento de la excepcional apelación, merituando si la crítica -prima facie valorada- cuenta con sobrados fundamentos, a la luz de la doctrina del máximo Tribunal federal” (Conf. STJRNSP, Se. 43/05, entre muchas otras).-
El escrito no logra demostrar como se constituyen las excepcionales cuestiones federales mediante las supuestas arbitrariedades y la vulneración de los principios constitucionales precedentemente referidos.-
En tal sentido, advierto que el fallo atacado cuenta con sobrados argumentos cuya razonabilidad no fueron debidamente refutados por la recurrente, lo que obsta de lleno la admisibilidad de la instancia.-
Frente a ello se observa que V.E. al momento de dictar el fallo en cuestión, ha procedido a realizar un análisis de los planteos oportunamente incoados, dando cuenta fundadamente de su criterio en el punto 04) de la Sentencia recurrida (Sent. Nro. 257 STJ - 15.11.11), señalando expresamente los siguientes argumentos:
“4.- Análisis de los agravios:
Analizados el recurso interpuesto y las constancias del expediente principal, la cuestión a resolver es si el memorial de agravios que fundamenta el recurso de apelación se interpuso en tiempo y forma oportuna o si, por el contrario, el escrito se entregó en el Tribunal de apelaciones de forma extemporánea.-
Sobre la cuestión, este Superior Tribunal ha dicho: “[...] al no haber observado el recurrente el término dispuesto en la ley ritual, el remedio incoado resulta extemporáneo y así debe declararse [...] Este Cuerpo ha sostenido de manera reiterada que “… la primera actividad que debe cumplir la parte interesada ha de ser la de concurrir diligentemente dentro del término fijado para quejarse, pues es doctrina unánime que, tratándose de presentaciones fuera de legal término, corresponde su rechazo sin ingresar al análisis de las cuestiones planteadas” (Se. 7/02, 128/07, 109/08, 68/09 STJRNSP, entre muchas otras).- [...] En ese orden de ideas, en cuanto a la extemporaneidad de las presentaciones recursivas, este Tribunal también ha afirmado que se trata de un obstáculo insalvable que no puede desconocerse y que “[r]esulta aplicable lo sostenido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en cuanto a que \'conocidas razones de seguridad jurídica constituyen fundamento último del principio de perentoriedad de los términos, colocando un momento final para el ejercicio de ciertos derechos, pasado el cual, y sin extenderlo más, éstos deben darse por perdidos\' (Fallos: 316:246, citado por el Procurador General de la Nación in re \'Meitin, Germán Néstor s/lesiones culposas, expte. M. 429, L. XLIV, dictamen de fecha 22 de junio de 2009). Entonces, \'sostener lo contrario implicaría dejar librado al capricho del recurrente la justificación de la demora en ejercer su derecho y, de tal suerte, desconocer que los plazos procesales y el régimen de preclusión tienen por finalidad reglar la forma en que se llegará a una decisión definitiva de certeza (confr. doctrina de Fallos: 313:711). En otras palabras, significaría soslayar los efectos de la cosa juzgada, cuya jerarquía constitucional y su carácter de presupuesto ineludible de la seguridad jurídica han sido reconocidos por [la Corte Suprema de Justicia de la Nación] en numerosos precedentes (Fallos: 311:495 y 2058; 313:904; 314:1353; 315:2406 y 2680, entre otros)\' (conf. dictamen del Procurador General de la Nación referido)” (Se. 125/10 STJRNSP, entre otras).” (Se. 96/11; entre otras).-
Sentado lo anterior, en las constancias del expediente principal se observa que:
a) Se fijó fecha a tenor del art. 426 del CPP para el día 05/08/11 a las 12,30 horas;
b) El 08/08/11 la Cámara dicta el Auto Interlocutorio 279/11 declarando desierto el recurso.-
c) En igual fecha, a las 8,45 horas, el defensor presenta memorial de agravios en el Juzgado de Paz de E. B.;
d) El 10/08/11, a las 11,30 horas, la Cámara Segunda en lo Criminal recibió el escrito.-
La defensa plantea que al no haber optado por la exposición oral, la presentación de su memorial se regía por las normas de procedimiento escriturales.-
El argumento se aparta de la norma expresa del Código Procesal Penal, cuando en su art. 426 dice: “[...] procederá a fijar una audiencia con intervalo no mayor de cinco (5) días. Las partes podrán informar por escrito o verbalmente; pero la elección de esta última forma deberán hacerla en el acto de ser notificados de la audiencia, o dentro del día hábil siguiente”.-
De tal forma, asiste razón al Tribunal inferior en razón de que la opción del defensor de presentar el informe escrito no modifica la disposición de fijación de audiencia en la que las “partes podrán informar por escrito o verbalmente”.-
Además, el recurrente fue notificado oportunamente que la audiencia de apelación se realizaría el día 05/08/11 a las 12,30 horas, decreto que no fue impugnado, de lo que cabe colegir la conformidad con lo decidido.-
Entonces, la parte no puede venir ahora a plantear disconformidad con una cuestión precluida. En este orden de ideas, mutatis mutandis, este Superior Tribunal sostuvo que “… en la casación debe prevalecer la idea de que no existe interés recursivo para cuestionar aquellos aspectos de la sentencia en los que se recoge lo acordado, toda vez que no hay agravio mensurable que permita discutir lo que uno mismo ha consentido. La tesis representa, en algún sentido, una derivación de la doctrina de los actos propios: no puede cuestionarse en sede recursiva lo que se aceptó expresamente ante el órgano de instrucción” (cf. Se. 206/06; 121/07 y 85/11 STJRNSP).-
Los argumentos trascriptos permiten advertir que el resolutorio cuenta con los fundamentos suficientes a la luz de la normativa aplicable (arts. 200º de la Constitución Provincial; 98º, 374º y ccdtes. del CPP), toda vez que la Defensa intenta plantear idénticas cuestiones a las resueltas en autos con anterioridad. Es decir, revive el planteo de la instancia de casación, siendo por ende liminarmente inadmisible.-
En cuanto a la arbitrariedad del fallo, tiene dicho el Alto Tribunal de la Nación: “…Que para descalificar una sentencia por causa de arbitrariedad en el razonamiento legal se debe efectuar un análisis de los defectos lógicos que justifican tan excepcionalísima conclusión. Ésta no tiene por objeto convertir a la Corte en un tribunal de tercera instancia ordinaria, ni corregir fallos equivocados o que se reputen tales, sino que atiende a cubrir casos de carácter excepcional, en que deficiencias lógicas del razonamiento o una total ausencia de fundamento normativo, impida considerar el pronunciamiento de los jueces del proceso como la ``sentencia fundada en ley´´ a que hacen referencia los arts. 17 y 18 de la Constitución Nacional (conf. doctrina de Fallos: 311:786; 312:696; 314: 458; 324:1378, entre muchos otros).-
En tal sentido, la arbitrariedad no puede resultar de la sola disconformidad con la solución adoptada, sino que requiere la constatación de un apartamiento de los criterios mínimos de la argumentación jurídica. Esta última exige, a su vez, que la decisión contenga una precisa descripción de los hechos con relevancia normativa, y si no se aplica la regla, deben darse las razones por las cuales resulta inaplicable, inválida o es corregida por razones de principios coherentes y consistentes, que resulten constitucionalmente fundados. Es que la magna labor de administrar justicia no se basa en la sola voluntad o en el derecho libremente aplicado sino en leyes, ya que nadie está sobre ellas, siendo que nuestra Constitución estableció un Poder Judicial integrado por jueces que actúan conforme a reglas que la comunidad debe conocer, y a las que deben ajustarse para que las soluciones sean previsibles, todo lo cual esta Corte debe hacer respetar porque constituye un elemento de la garantía constitucional de debido proceso.”(F.528.XLII. RHE. F., A. P. c/ C. M. L. C. S.A. y otro, 28-05-08).-
Se desprende de los argumentos esgrimidos por la recurrente, que sus críticas se centra en volver a cuestionar aspectos que fueron analizados de manera pormenorizada y decididos por el Superior Tribunal en la anterior presentación (Sent. 258 del 15/11/11), resultando ser lo invocado actualmente por la Defensas básicamente, una nueva edición -ahora en la instancia federal- de las críticas sostenidas oportunamente y que motivara en definitiva el fallo actualmente atacado, sin lograr demostrar la alegada cuestión federal, que mereciere la excepcional intervención del Alto Tribunal de la Nación.-
Es decir, que los argumentos del fallo supra trascriptos cumplen con los estándares de razonabilidad y logicidad requeridos en la motivación del fallo, tornándose inadmisibles los agravios Defensivos que pretenden revocar el fallo recurrido.-
Por otra parte, y puesto que la Defensa hace alusión a la afectación de distintas garantías y principios constitucionales, cabe señalar que desde antiguo el Máximo Tribunal de la Nación viene expresando que "...no basta citar garantías acordadas por la Constitución y leyes especiales del congreso, si no se funda directa e inmediatamente en ellas el derecho cuestionado, de tal manera que la solución de la causa dependa de la inteligencia que se atribuya a las garantías invocadas" (Fallos, 133:298, entre muchos otros).-
En cuanto al agravio de la Defensa, referido a la afectación del doble conforme, ya ha señalado este Ministerio Público que no se afecta garantía constitucional alguna (Dictamen FG-J Nº 73/11; Expte. Nº 24415/10-STJ), criterio que viene sosteniendo el STJ, por lo que cabe citar lo expresado en Sent. STJ Nº 148 de fecha 12/10/2011: “\'«En efecto, aunque declara inadmisibles los recursos de casación, el análisis contempla el derecho constitucional de recurrir el fallo ante un juez o tribunal superior, pues es este último ha revisado de modo integral de lo sostenido por el a quo, esto es, `… todo aquello que no esté exclusivamente reservado a quienes hayan estado presentes como jueces en el juicio oral. Esto es lo único que los jueces de casación no pueden valorar, no sólo porque cancelaría el principio de publicidad, sino también porque directamente no lo conocen´ (conf. CSJN in re `CASAL´, citado supra, considerando 24). Da cuenta de lo anterior la argumentación reseñada para dar tratamiento a las cuestiones [planteadas…].-
“\'«En este contexto, no podría atacarse la organización judicial en la provincia de Río Negro para el trámite del recurso de casación, pues ésta permite a un tribunal superior el análisis de todas las cuestiones propuestas a discusión -manda concreta de la garantía constitucional-, con lo que se trata de un criterio de administración de justicia garantizado por los arts. 5, 121, 122 y 123 de la Constitución Nacional y 1º de la Constitución de la provincia, ya que las facultades de los tribunales provinciales, el alcance de su jurisdicción y la actuación del Ministerio Público Fiscal se regulan por normas de la Constitución y leyes locales y son materia propia de cada provincia, ajena al control federal. Esto también está de acuerdo con la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación sobre la estructura organizativa de la administración de justicia local y la distribución de competencias locales en materia de organización, aspectos irrevisables en la instancia del recurso extraordinario de apelación (ver Fallos 298:116, 300:366, 301:624, entre otros).-
“\'«Ello también puede afirmarse atento a que el examen de admisibilidad cuestionado evita `… la prosecución del trámite de aquellos expedientes que manifiestamente no puedan prosperar, para los fines de una correcta administración de justicia y para evitar la incertidumbre que todo proceso penal abierto conlleva´…» (conf. Se. 138/05 STJRNSP, in re «ZACARÍAS»)… (conf. Se. 210/06; Se. 47/09 STJRNSP)\'”.-
Idéntico criterio fue sostenido por el STJ en Sent. Nº 129/11.-
Por ende, esta Fiscalía General Subrogante considera que V.E. debe declarar inadmisible el recurso extraordinario federal interpuesto por la Defensa.-
 
IV.- PETITORIO.-
Por los motivos expuestos a V.E. solicito:
a) Se tengan por contestado el recurso en tiempo y forma.-
b) Se declare inadmisible el recurso defensivo.-
c) Para el supuesto caso que se declare procedente, téngase por constituido el domicilio y autorícese a los Dres. Grassi y Caino.-
d) Se mantenga la resolución recurrida en todos sus términos.-
 
Será Justicia.-
Mi dictamen.-
 
Viedma, 01 de febrero de 2012.-
DICTAMEN FG-J N° 001/12.-