Fecha: 27/12/2011 Materia: APELACION Fuero: ORIGINARIAS
Nro. Dictámen 0165/11 Nro. Expediente 25564/11
Carátula: BCO. PCIA. DE R.N. S/ Investigación avales COERPE SA Expte. 09-SB-93 Fiscalia de Investigaciones Administrativas s/ Apelación
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Texto Completo

Excmo. Tribunal:

I

A fs. 1884 de autos V.E. corre vista de las presentes actuaciones a efectos de que me expida sobre los recursos de apelación deducidos y sustanciados en autos.

El remedio impugnativo ha sido interpuesto por el Dr. Juan Carlos Chirinos en su calidad de abogado defensor del Sr. F. J. R., contra la Sentencia Nº 08/2011 y a resultas del Juicio de Responsabilidad que en contra de ambos llevó adelante el Tribunal de Cuentas de la Provincia de Río Negro, mediante la cual se resolvió  rechazar el planteo de prescripción formulado por F. J. R. y declarar la responsabilidad patrimonial del Sr. R. condenándolo a ingresar al Estado Provincial, la suma de $ 4.310.699, con mas los intereses expresados en los considerandos.

 

EL FALLO

 

    En el extenso fallo, (fs. 1768/1859,) el Honorable Tribunal de Cuentas motiva la decisión a la que se arriba señalando entre otras consideraciones -y en prieta síntesis- que Por los mismos hechos endilgados por la Fiscalía de Investigaciones Administrativas, el enjuiciado R.  fue condenado en sede penal a tres años de prisión en suspenso e inhabilitación perpetua para cubrir cargos públicos, como autor del delito de administración fraudulenta en perjuicio del Estado Provincial”… que se encuentra acreditado con fuerza de verdad legal que R., en su carácter de Director Ejecutivo del BPRN, actuó con dolo al otorgar el aval bancario a favor de la Caja Nacional de Ahorro y Seguro por U$S 3.500.000, porque a sabiendas, obligó de manera abusiva e ilegítima a la entidad que representaba, con la maliciosa intención de beneficiar a una empresa privada insolvente e inactiva (Coerpe S.A., que contaba con solo 300.000 australes o U$S 100 de capital al día de su constitución -12/10/1989- y de 11.500.000 australes o U$S 2.300 al 1/3/1990), sabiendo que había sido creada por los suegros de P. T., al solo efecto de obtener fondos para traspasarlos inmediatamente a una corporación extranjera anómala (Atlantic Fish, testaferra de grupo Traballoni) para que ésta a su vez adquiera las acreencias que el B.P.Bs.As. tenía contra las empresas de tal grupo, Arpemar S.A. y Promasa, para así liberar a P., J. C. y C. T. y N. S. de sus fianzas personales, y ceder, en garantía del aval otorgado por el BPRN, solo créditos hipotecarios que el B.P.Bs.As. tenía a su favor de Arpemar y Promasa, respecto de dos inmuebles de éstas, ubicados en Mar del Plata; sabiendo también el enjuiciado perfectamente: que Coerpe S.A. nunca pagaría el crédito otorgado por la CNAS; que el BPRN se tendría que hacer cargo de la deuda –a la postre lo hizo la Provincia de Río Negro-; que el dinero obtenido de la CNAS era, en parte, para adquirir las hipotecas que garantizarían el aval; que los créditos cedidos en garantía del aval eran litigiosos; que los inmuebles estaban sobrevaluados; y que en definitiva, el BPRN se vería perjudicado en su patrimonio.”

 “No obstante todo lo referido, la responsabilidad patrimonial del encartado [R.] es directamente atribuible a su accionar doloso como autoridad del ex BPRN, quien pese a conocer sobre la inconveniencia técnica de la operatoria en cuestión, contribuyó sin embargo al otorgamiento de los avales a la empresa Coerpe S.A., causando con ello un perjuicio cierto al Estado, derivado del monto que éste debió asumir ante los reclamos del acreedor [Caja Nacional de Ahorro…].”.

“No cabe duda entonces sobre la responsabilidad esencialmente reparatoria que le cabe a R., en su carácter de funcionario público, existiendo una clara relación de causalidad entre el incumplimiento legal atribuible a dicho Funcionario mediante el otorgamiento de los avales a Coerpe S.A., con el perjuicio causado al erario derivado de la necesidad de saldar la deuda asumida con relación a la por entonces Caja Nacional de Ahorro y Seguro, habiendo actuado con pleno conocimiento de la inconveniencia técnica del otorgamiento de dicha asistencia.”

Por último agrega el Tribunal de Cuentas: “el perjuicio ocasionado al B.P.R.N., nunca fue reparado ni aún parcialmente, pues no existe constancia alguna de recupero económico a favor de las arcas públicas, ni durante la existencia del B.P.R.N., ni aún después de su disolución…”…“Haber contribuido con su voto a que el Consejo de Administración del BPRN le otorgara un aval a una empresa como Coerpe S.A., insolvente y controlada por el grupo Traballoni, y haber intervenido personalmente en el desvío de los fondos obtenidos de la CNAS, trajo como consecuencia inmediata que el BPRN asuma las obligaciones impagas contraídas por Coerpe con la CNAS, que finalmente fueron canceladas por la Provincia de Río Negro (ley 2591), lo que le produjo un quebranto de $ 4.310.699 al 31/3/1991. Esa consecuencia inmediata es imputable a R..”

                     “Haber sometido al BPRN al pago total de la deuda mantenida por Coerpe con la CNAS, para que éste se cobre con contragarantías litigiosas  y sobrevaluadas adquiridas gracias al aval, no puede tener nunca justificación válida alguna, por lo que el resultado negativo de las acciones judiciales tendientes a ejecutar tales garantías también le es imputable a R., por ser esa una consecuencia mediata de su doloso accionar.”

Concluye a modo de síntesis de sus fundamentos señalando que :Se encuentra plenamente probada tanto la materialidad del hecho bajo examen, la culpabilidad de R. en sede penal, a la que cabe atenerse en esta instancia administrativa, como la existencia de un nexo de causalidad entre ese hecho y el daño patrimonial ocasionado al Estado Provincial.”

“Su accionar doloso, que encuadra en el art. 44 de la ley 2747 (hoy art. 43 ley K 2747), motivó que se le causara un daño patrimonial al Estado Provincial de $ 4.310.699, al que cabe adicionarle intereses a tasa mix (conf. STJ in re “Calfín c/ Murchison”) desde el 31/3/1991 hasta el día 26/5/2010; e intereses a tasa activa del BNA (conf. STJ in re “Loza Longo”) a partir del 27/5/2010 hasta su efectivo pago.”

Respecto del tiempo del trámite, y en lo que hace al prolongado lapso transcurrido desde la iniciación de la presente causa hasta la sentencia; resalta el T.C. que “desde el requerimiento de instrucción por el tramo Coerpe el 27/9/1993 y hasta que quedó firme la sentencia de la C.S.J.N. dictada el 16 de septiembre de 2008 por lo que entiende el T.C. que por aplicación del art. 1101 del Código Civil, se encontraba impedido de dictar sentencia en el presente juicio de responsabilidad patrimonial.

                    Continua el fallo: “Ello es así por cuanto el mencionado art. 1101 del Código Civil dicta, en lo pertinente, que "Si la acción criminal hubiere precedido a la acción civil, o fuere intentada pendiente ésta, no habrá condenación en el juicio civil antes de la condenación del acusado en el juicio criminal”; siendo este Tribunal de Cuentas, conforme a la jurisprudencia del Superior Tribunal de Justicia, el juez civil en el ámbito de los Juicios de Responsabilidad, pues “cuando la conducta del funcionario causa un daño a un patrimonio, para el caso de la hacienda pública, estamos ante una cuestión de responsabilidad civil...La responsabilidad civil aquí aludida no puede ser valorada de otra manera que económicamente, o patrimonialmente, pues éste es precisamente el objeto del juicio de responsabilidad establecido en el art. 44 de la ley 2747” (STJ,  Sentencia  49 del 18/4/2007 in re. “corpofrut”).”

                  “si bien desde la firmeza de la sentencia condenatoria adquirida a finales de 2008 hasta el día de la fecha, pasaron aproximadamente 3 años, en este lapso temporal, además de producirse la muerte de Rodríguez y  el desistimiento de la acción incoada contra Speratti y Sánchez, fue utilizado, en mayor medida, para diligenciar las pruebas ampliatorias que ambas partes ofrecieron y las que el Tribunal consideró de oficio necesarias, de las cuales se destacan, además de las informativas evacuadas por la Fiscalía de Estado, la Coordinación de Organismos en Liquidación, el Ministerio de Hacienda y el Poder Judicial, las pruebas instrumentales que, luego de distintos y reiterados requerimientos, se recepcionaron del Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Comercial Nº 1, Secretaría Nº 2 de Capital Federal…” .

                    “El tiempo transcurrido hasta que se logró obtener las mencionadas actuaciones judiciales que tramitan en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires fue relativamente extenso, pero contar con ellas era indispensable a los fines de resolver el presente juicio de responsabilidad, toda vez que se logró así determinar la medida exacta del daño patrimonial.”

 DE LOS AGRAVIOS

                            En su memorial, a  modo de fundamentos de sus agravios el recurrente expresa y sostiene:

         1) La “prescripción de la acción”: indica que aun cuando se considerase que existen causales para tener por no prescripta la acción, desde el plano de la normativa local, resulta aplicable al caso el Derecho internacional de los derechos, por lo que conforme lo dispuesto en el art. 8.1. de la CADH se viola en el presente caso, la garantía a ser juzgado dentro de un plazo razonable. Citando doctrina de la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que “de acuerdo al carácter sancionatorio que tiene el proceso llevado por ante el Tribunal de Cuentas” debe considerarse que éste es una “continuación del proceso penal y por tanto para considerar el plazo razonable” deben computarse ambos pues responden además “a un mismo hecho causante de la responsabilidad de mi defendido”.

         Que para ello debe aplicarse el llamado “test de razonabilidad”.

         2) “Monto de la suma condenado a pagar”: El apelante “responde” también a lo decidido por el T.C. respecto del monto que se condena a pagar, es decir la suma de $ 4.310.699 “que es el monto que surge de las sumas que la Provincia de Río Negro canceló a Nación” afirmando que la misma resulta arbitraria pues conforme lo que ya expuso en su alegato, lo percibido en concepto de ejecución de garantías superó lo cancelado mediante la entrega de bonos, con lo cual no existió perjuicio.

         3) “Relación de causalidad”: Por último, sostiene el recurrente que si bien “de conformidad a lo dispuesto por el artículo 1101 y 1102 del Código Civil, se tiene probado en sede penal, la participación de R. en el otorgamiento del aval a COERPE S.A.” no surge demostrada la relación de causalidad entre su obrar y el daño, pues -remitiendo a lo expuesto en su alegato- si hubo perjuicio, “no es responsabilidad de R., sino de quienes incumplieron sus obligaciones al momento de hacer valer sus derechos”.

CONTESTACION DE AGRAVIOS DE LA FISCALIA DE INVESTIGACIONES ADMINISTRATIVAS:

                    Liminarmente sostiene la Fiscalía de Investigaciones Administrativas que debe tenerse por desistido el recurso toda vez que no se ha cumplido con la carga procesal de presentación de copias en tiempo oportuno.

                   Respecto de los agravios señala que el escrito en responde no cumple con la exigencia de contener una critica concreta y razonada de las partes de la sentencia dictada. Que el recurrente confunde en su argumentación la supuesta violación a la “garantía del plazo razonable”  al que hace referencia la CADH con “prescripción de la acción”. Dicho “plazo de razonabilidad” es en realidad un “no plazo” que depende de las circunstancias de cada caso, sujeto a apreciación judicial. La complejidad del litigio no ha sido menor, y la “conducta de las partes” si bien no ha sido obstructiva, se ha acudido a plantear cuanto remedio procesal tuvo a su alcance lo que alcanzo a la CSJN, sin que haya demostrado cual fue el perjuicio efectivo que la alegada demora le ha ocasionado. Reseña que fue el propio interesado quien solicitara expresamente la suspensión de toda decisión hasta tanto se resuelva la causa penal, con lo que su planteo resulta contrario a sus propios actos.

                      Por otro lado indica que los argumentos respecto al monto establecido como perjuicio al erario  no pueden sino ser rechazados de plano.

II

Del pormenorizado análisis del contenido del fallo puesto en crisis y de la exposición de los agravios del recurrente, conforme el criterio ya sustentado por esta Procuración General en planteos recursivos de esta índole y sustancialmente análogos (vgs. autos F.I.A s/ Investigación presunto cobro indebido de haberes Poder Legislativo”, dict. 86/11, “Cría. Primera Viedma”; dict. 82/11 y “UCP Subdirección de Turismo” dict. 13/11, entre los más recientes), adelanto que en mi opinión, el recurso de apelación no posee chances de prosperar.

En efecto, tal como se tuvo presente en los casos referenciados, nos encontramos ante una vía recursiva cuya naturaleza se nutre del principio "tantum devolutum quantum apellatum". De modo que la expresión de agravios del apelante ciñe el thema decidhendum de V.E. al alcance, la exposición y  la suficiencia de los fundamentos expresados por el recurrente (CS, octubre 19 de 1995, "Aquinos, Serafina c. Terranova, Daniel", La Ley, 1996-A-342).

Siendo ello así, el intento recursivo no logra superar el estándar de suficiencia y demostración de su queja, quedando -de tal manera- indemnes los sólidos fundamentos de la sentencia recurrida.

 Sabido es que las facultades de los Tribunales de Apelación sufren en principio una doble limitación, la que resulta de la relación procesal -que aparece en la demanda y contestación- y la que el apelante haya querido imponerle en el recurso.

Por otro lado, este tipo de apelaciones de carácter extraordinario, deben ser ponderadas de manera estricta, es decir, comprobando la existencia de una exhaustiva crítica razonada y concreta de las partes del fallo que se consideren equivocadas, como así también la ley o doctrina que se considere violada o erróneamente aplicada. Lo que no se evidencia del escrito recursivo interpuesto.

Tal como lo indica la Fiscalía de Investigaciones Administrativas, se limita el recurrente a reeditar de manera textual argumentos ya expuestos en el marco del juicio de responsabilidad, extraídos básicamente de su alegato y que merecieran respuesta razonada y legal del Tribunal al momento de fallar; sin refutar -en esta instancia- los términos ni la argumentación jurídica del fallo, exhibiendo un discurso  despojado del mínimo análisis o desarrollo que permita vislumbrar el error o demostrar la arbitrariedad del fallo del Tribunal de Cuentas; por lo que no resultan de manera alguna suficientes para poner en crisis el decisorio impugnado.

Ha señalado V.E. en distintos fallos que: "En virtud de lo establecido por el Código Procesal, pesa sobre el apelante la carga de efectuar una crítica concreta y razonada de las partes del fallo recurrido que serían a su criterio equivocadas, exigencia que se cumple mediante la indicación detallada de los errores, omisiones y demás deficiencias que pudiera reprochar al pronunciamiento recurrido, y la refutación de las conclusiones de hecho y de derecho en que fundó el juez su decisión (cf. CNCI. B, CAPITAL FEDERAL, 24-04-95; "Eurofin de Inversiones S. A. c/Bravo, R. D. s/Ejecución hipotecaria"; ED. 167, 488 - 47184)…".Es insuficiente fundar el recurso de apelación con argumentos que se limitan a la mera trascripción de preceptos legales y a consignar su discrepancia con el criterio del juzgador, no constituyendo la crítica concreta y razonada que exige la normativa procesal para fundar el recurso (cf. CFCC. II, CAPITAL FEDERAL, 10-11-98 in re: "Villalba, H. C. c/Caja Nac. de Ahorro y Seguro"; LL - 1999 C, 577 - 98916)" (Se. 633/02 "V. M., M. O. y Otro s/AMPARO s/APELACION" de fecha 29-10-02).

También sostuvo: "Se advierte en el escrito recursivo el incumplimiento del art. 265 del C.P.C.yC., en cuanto tal norma exige que el escrito de expresión de agravios debe contener una crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considere equivocadas. En efecto, de la simple lectura de la expresión de agravios se observa que el apelante, luego de invocar la nulidad, se limita a manifestar su discrepancia con el fallo atacado sin realizar un ataque efectivo, contundente y razonado que demuestre la incorrecta interpretación de hecho y de derecho en que habría incurrido el pronunciamiento del Tribunal de Cuentas de la Provincia de Río Negro (Cf. STJRNSC in re "SAPSE" Se. 56/03 del 29 08 03). (SE. 125/07). La ausencia de dicha critica razonada y concreta respecto del fallo que se pretende impugnar, constituye un valladar insalvable para la procedencia del recurso.

                            III

Sin perjuicio de lo dictaminado respecto del recurso de apelación incoado, y sin desmedro alguno de lo resuelto finalmente por el Honorable Tribunal de Cuentas, entiendo que resulta menester dejar sentado que:

El juicio de responsabilidad persigue una finalidad distinta del penal, pues tutelan órdenes jurídicos distintos y persiguen finalidades diferentes. Ello así, toda vez que en el proceso penal se investiga la comisión de delitos tipificados en el Código Penal; la existencia o no de responsabilidad (en ese ámbito) se determinará conforme los principios que lo informan y la normativa que lo rige, los bienes jurídicos que tiende a proteger, a través de los mecanismos que dispone la mencionada legislación, y por los órganos estatales instituidos constitucional y legalmente para esa función.

Por su parte, el sistema de responsabilidad administrativa donde se enmarca el juicio por responsabilidad, se encuentra delineado por sus propias directrices, reviste inconfundibles caracteres específicos y no se halla condicionado al ejercicio de la potestad represiva respecto de quienes puedan incurrir también en responsabilidad criminal, debiendo acreditarse en el caso del juicio de responsabilidad la existencia -o no- de un daño patrimonial en perjuicio del Estado.

Criterio bastamente sostenido y declarado por V.E. en cuanto ha dicho que “…tal como sostiene Marienhoff: "La actuación "irregular" del funcionario apareja la presunción de su culpabilidad; para eximirse de responsabilidad el agente público debe probar que no hubo culpa de parte suya. (...) La obligación de indemnizar -se ha dicho- surge de la prueba del desempeño irregular de la función y del daño como su efecto, ..." (Conf. Marienhoff, "Tratado de Derecho Administrativo", Tº III-B, págs. 384/385).”…“El encuadre antes realizado responde al criterio sostenido por este Superior Tribunal al afirmar que: “El juicio de responsabilidad sólo tiene por objeto determinar el daño causado por la conducta del agente o funcionario e individualizar los responsables (art. 44 ley 2747), siendo aplicables al respecto las normas civiles (derecho sustantivo) que rigen los derechos y obligaciones de carácter patrimonial" (Se. Nº 29/00, "BPRN s/SUM. Adm. Falla De Caja Faltante -Suc. Cipolletti (Expte. 0916) Expte. Nº 320/96- Fiscalia De Investigaciones Administrativas S/Apelacion", Expte. Nº 14122/99-STJ).” (SE.87/05 “Delegación Trabajo Bariloche s/Cobro indebido de cheque (Exp. 40411-00) Expte. N* 1036/00- Fiscalia de Investigaciones Administrativas s/Apelación.).

                            Así por ejemplo -y a modo de aplicar dicho criterio a una cuestión específica- se ha sostenido en orden a las distintas responsabilidades y al principio “non ter in idem” que el mismo “es inaplicable, puesto que se trata de diferentes géneros de responsabilidad, cada uno con su ámbito o espacio propio. Las tres responsabilidades tienen finalidad específica e inconfundible (Ver Manuel María Diez, "Manual de Derecho Administrativo", T. II, págs. 121/122; STJRNSC in re “TESORERIA GENERAL” Se. 68/99 del 21R09;12R09;99, antes citada). (Se. 49/07 “Corpofrut S/Presuntas Irregularidades Expte 3/93. Fiscalía De Investigaciones Administrativas S/Apelación” 18R09;04R09;07).

 

En este sentido, la Doctrina señala -enfáticamente- que ambos procesos son totalmente independientes y no se condicionan recíprocamente, dada la diferencia de contenido y finalidad que todas ellas engloban. Se trata de un diverso tipo de responsabilidad, tienden a tutelar un distinto y específico "bien o valor jurídico", con lo cual un mismo hecho o comportamiento puede dar lugar simultáneamente a varias responsabilidades, sin que esto importe violar los principios de "non bis in idem" o "non ter in idem" y, por tanto, "dedúcese que las expresadas especies de responsabilidad no son excluyentes entre sí". (Marienhoff, "Tratado de Derecho Administrativo", Tomo III, Págs. 369-370).

 

IV

En función de lo expuesto, deberá rechazarse el recurso de apelación incoado por el Dr. Juan C. Chirinos, en representación del Sr. F. J. R., confirmando la sentencia del Tribunal de Cuentas de la Provincia de Río Negro.

Es mi dictamen.

                                                    Viedma,   27    de diciembre de 2011.

 

 

Dra. Liliana Laura Piccinini

                                                                                          Procuradora General

                                                                                                         Poder Judicial

 

 

 

 

 

 

DICTAMEN Nº  165  /11