CONTESTA RECURSO DE CASACION.-
AL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA.-
JUAN RAMON PERALTA, FISCAL GENERAL SUBROGANTE de la Provincia de Río Negro, en los autos: “M., C. S. S/ROBO EN POBLADO Y EN BANDA S/CASACION” (Expte. Nº 25597/11 – STJ), con domicilio constituido en la calle Laprida Nº 174, 2º piso de la ciudad de Viedma, como mejor proceda digo:
I.- OBJETO.-
En cumplimiento de la responsabilidad que me compete, particularmente las establecidas en los arts. 15º inc. e) y f) y 28º inc. b.1) de la Ley K Nº 4199, y según lo dispuesto por los art. 436º/438º del CPP, vengo en tiempo y forma a contestar el Recurso de Casación interpuesto por la Sra. Defensora, Dra. Verónica Rodriguez, sostenido por la Sra. Defensora General, Dra. María Rita Custet; incoado contra el Auto Interlocutoriode la Cámara II en lo Criminal de la ciudad de Cipolletti (IVa. Circunscripción Judicial), de fecha 05 de julio de 2011, que resolvió “revocar la suspensión de juicio a prueba otorgada en fecha 15 de marzo de 2011 a C. S. M., por incumplimiento de las normas de conducta allí impuestas” (fs. 201/203).-
II.- AGRAVIOS DE LA DEFENSA.-
La Defensa argumenta que la Sentencia recurrida carece de motivación legal, en contra de la exigencia prevista en los arts. 98º y 375º CPP bajo pena de nulidad, y art. 200º de la Const. Pcial. Solo posee motivos formales.-
Asimismo, se agravia en tanto no obran constancias fehacientes en las actuaciones de que las notificaciones practicadas por el IAPL hayan llegado a su conocimiento o a su domicilio.-
Finalmente, achaca que no se cumple con las notas de reiteración y persistencia del incumplimiento, que las norma involucrada requieren para que se revoque el beneficio (arts. 76º ter y 27 bis del CP; y 317 últ. párr. del CPP). Indica que el Tribunal debió utilizar su poder coercitivo para hacer comparecer al imputado a fin de explicarle los alcances de las obligaciones impuestas.-
Por su parte, la Sra. Defensora General, remarca que no obra ningún acta que de cuenta de que se haya efectivamente notificado al imputado, explicándole los alcances de las obligaciones impuestas.-
III.- ARGUMENTOS DE LA FISCALIA GENERAL.-
Esta Fiscalía General rechaza los argumentos de la Defensa, en tanto que de las actuaciones surge palmariamente los incumplimientos por parte del imputado de las reglas o pautas de conducta impuestas mediante el otorgamiento de la suspensión del juicio a prueba.-
Al respecto, el Auto Interlocutorio Nº 059 de la Cámara Segunda en lo Criminal de Cipolletti (15/03/2011 – fs. 178/179), resuelve hacer lugar al referido instituto “bajo el cumplimiento de las siguientes reglas de conducta: 1) fijar residencia en el domicilio denunciado en autos del que no podrá mudarse sin previa autorización de este Tribunal; 2) reparar el daño causado en los términos ofrecidos, debiendo acercar a este Tribunal constancia fehaciente de su cumplimiento, dentro de los treinta (30) días de la fecha de esta resolución, bajo apercibimiento de revocar el beneficio concedido; 3) presentarse mensualmente ante el Instituto de Asistencia de Presos y Liberados de su lugar de residencia, durante el término dispuesto; 4) realizar doscientas (200) horas de trabajo comunitario, debiendo coordinar en el Instituto de Asistencia de Presos y Liberados en qué institución de bien público lo realizará, debiendo comenzar con las mismas inmediatamente después de efectuada la primera presentación ante el Organismo de control; 5) dentro de los seis meses contados a partir de la presente resolución, el imputado deberá comparecer ante este Tribunal a fin de verificar el cumplimiento de las pautas aquí impuestas. Tercero: Hágase saber al imputado que en caso de incumplimiento de lo que se le impone, el beneficio será revocado (conf. cuarto apartado del art. 76 ter del CP)”.-
Como se expondrá a continuación, el Auto recurrido, en sus considerandos, argumenta con motivación razonada y legal su propia conclusión, es decir, que la revocación del beneficio posee una fuente de sustento lógico y racional, basado en los reiterados incumplimientos del imputado de las reglas de conducta impuestas, lo que habilita conforme el texto del art. 76º ter del CP a revocar la suspensión del juicio otrora otorgada.-
Tal como señala el resolutorio atacado, a fs. 190/192 surge el incumplimiento de la 3er regla de conducta por parte del imputado, toda vez que este no se presenta en el Instituto de Asistencia de Presos y Liberados (IAPL en adelante).-
Las referidas constancias dan cuenta, no solo de su no presentación, sino, que además el IAPL le remitió, por correspondencia, citaciones mediante correspondencia para que se presente, en dos oportunidades.-
Asimismo, cabe sostener plenamente, los argumentos señalados por la Resolución de la Cámara (Auto Int. Nº 247 del 19/08/11) que deniega el recurso. Es decir, que “...observando el expediente surge que la resolución atacada –a contrario de la afirmación fundamento del presente recurso- fue notificada personalmente según las constancias que lucen a fs. 186 (con entrega en fotocopia de la resolución integra); que en primer término se incumple la 2da regla de conducta que impuso al imputado la obligación de acreditar fehacientemente (con las constancias) la reparación integra del daño dentro de los 30 días contados a partir de la fecha de la resolución (15/03/2011); y que los alcances de la resolución le fueron efectivamente explicados en la audiencia de “probation”, realizada en fecha 28/02/2011 (fs. 170), donde el propio imputado se ofreció a pagar dicha suma en concepto de la reparación del daño.-
En el mismo sentido la obra “Código Penal de la Nación comentado y anotado” (Andrés José D´Alessio – 2da Ed. La Ley – T I, págs. 1118 y ss.) enseña que:
“Las causales de revocación pueden sustentarse, ante todo, en circunstancias previas... También pueden obedecer a circunstancias posteriores, como la comisión de un nuevo delito y el incumplimiento de la reparación ofrecida o de las reglas de conducta”.-
Es decir, que las causales posteriores, obedecen a tres factores esenciales, y dos de ellos se encuentran configurados en autos:
a) incumplimiento de la reparación ofrecida;
b) incumplimiento de las reglas de conducta.-
En relación a las reglas de conducta, la obra señala que su inobservancia no determina directamente la revocación, sino que se requiere su persistencia o reiteración, “debe darse una situación de obstinación, demostrativa de la resistencia al sometimiento a control y vigilancia con la finalidad de reeducar al condenado, y que antes de llegar a la revocación el Tribunal debe intimar al imputado a observar las reglas que se le impusieron, y modificarlas si el incumplimiento se debe a una imposibilidad justificada, sin perjuicio de disponer que no se compute como plazo de cumplimiento todo o parte del tiempo que hubiere transcurrido. Inclusive, se decidió que corresponde declarar extinguida la acción penal frente al incumplimiento parcial de las reglas de conducta, si éste aparece justificado en la enfermedad del padre de la persona imputada y el cuidado que le dispensó, pues en caso contrario se pecaría de excesivo rigor formal al no haberse acreditado la frustración del fin de reinserción social que conlleva el instituto.
En caso de incumplimiento de la reparación ofrecida, es conveniente escuchar al imputado sobre los motivos de la omisión antes de resolver la revocación. Si existieren motivos fundados el tribunal podría decidir, p. ej., la reformulación del plan de pago propuesto y aceptado.-
En autos, se ha cumplido con este postulado de la doctrina, y lejos de una aplicación automática de la sanción ante el incumplimiento se ha intentado administrativamente y judicialmente el comparendo del imputado para facilitarle la expresión de los justificantes que hubiere, sin resultado alguno.-
Tal como se desprende de autos, las constancias de su reiterada citación para comparecer ante el IAPL (fs. 192 citado en ambos domicilios), ni ante el Tribunal estando debidamente notificado (fs. 190 y 198), y por ende la inexistencia de excusas o justificativos que den cuenta dicha reticencia, colocan automáticamente al imputado en la situación apta para la revocatoria del beneficio, ya que se dan las notas de persistencia y reiteración que la doctrina alude, y que la defensa niega se haya configurado en el caso de autos.-
Lo expuesto se corrobora en la inexistencia de argumentos justificativos planteados por la Defensa en su recurso, puesto que tal ha sido la oportunidad procesal para señalarlos. Pareciera que ni siquiera la Defensa ha podido dar con el paradero del imputado. Acaso no habrá mudado también su domicilio, llenando la cesta de los incumplimientos (solo le resta incumplir la 1er regla referida a no cambiar domicilio sin aviso previo al tribunal).-
Lo cierto es que el imputado, tras 3 meses de incumplimiento y no concurrencia ante el Tribunal, ni el IAPL, sin haber cumplido el acuerdo de compensar con un pago el daño ocasionado, ni haber siquiera iniciado las horas de trabajo comunitario; habiéndosele comunicado en dos ocasiones que se presente ante el IAPL, y en otra ante el Tribunal, sin resultado positivo; y no argumentado en la vista otorgada a la Sra. Defensora justificativo alguno que rinda cuentas legítimas de su incomparecencia y falta de pago; es más, en la citada vista a fs. 198 -manuscrito- la Defensora pide la comparecencia por la Fuerza Pública del incoado, se concluye que no se trata de un simple incumplimientos de reglas de conductas, o de una imposibilidad cierta de pago de la reparación ofrecida; sino de un total desacato e indiferencia hacia el bien menoscabado a la víctima, sin existir conmiseración alguna por el padecimiento ocurrido a esta última, siendo necesario que el Estado garantice la función preventiva del ius puniendi.-
En el mismo sentido, se suma que ni siquiera el escrito recursivo suple la omisión de aquella vista, puesto que no alude a ningún justificativo que haya impedido al imputado cumplir con las reglas de conductas y la reparación del dañó.-
Finalmente, debe señalarse que, en la notificación practicada por el Tribunal se hace entrega de la copia de la resolución recaída (fs. 186) donde se señala y explican los alcances de las obligaciones y del art. 76º ter. del CP), y además como se señala supra por el Auto de la Cámara que deniega el recurso, existe constancia de que en la audiencia de la “probation” le fueron debidamente explicados al imputados los alcances de las obligaciones de esta institución y del referido artículo.-
Por estas razones, esta Fiscalía General rechaza los argumentos del recurso presentado por la Defensa, debiéndose confirmar la Resolución objetada.-
IV.- PETITORIO.-
Por los motivos expuestos a V.E. se peticiona:
1) Tenga al recurso por contestado en tiempo y forma.-
2) Rechace el recurso de la Defensa.-
3) Confirme el Auto recurrido.-
Será Justicia.
Mi dictamen.
Viedma, 28 de febrero de 2012.-
DICTAMEN FG-J N° 013/12.-
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