Señor Vocal del STJ
Dr. Víctor Sodero Nievas:
I
Cumplimentando la vista dispuesta (por doce horas hábiles) a fin de que me expida sobre la procedencia del hábeas corpus preventivo deducido(art. 11 Ley K 4199), a V.E. digo:
Teniendo en cuenta lo circunstanciado en la presentación que realiza el Dr. Manuel Maza –conjuntamente con otros letrados patrocinantes-, observo que impetra la protección de la libertad ambulatoria de su pupilo, que se hallaría restringida por la prisión preventiva y orden de detención dictada por la Sala A de la Cámara Criminal de Viedma a petición de la Sra. Fiscal de Cámara Dra. Zaratiegui; solicitando se ordene el cese inmediato de dicha medida. Acompañando cédula de notificación del Tribunal de fecha 27/09/11.
Motiva la petición en que, la medida de detención ordenada sólo puede impugnarse por vía del recurso de casación –el que fue interpuesto para no consentirla-, lo que implica un término de trámite y resolución no inferior a sesenta días hábiles, plazo en el cual la resolución de la casación se tornará abstracta, por cuanto es probable que ese STJ se haya expedido respecto del recurso extraordinario federal deducido por esa defensa.
Señala que la inminente restricción sería ilegal y arbitraria, por cuanto no existe -en ninguno de los dos procesos a los que fuera sometido su pupilo-, una sentencia condenatoria firme en los términos de la doctrina legal de ese STJ in re “Calderón”.
Indica que el fallo de la Sala A que sustentaba la prisión preventiva fue anulado por sentencia del STJ de fecha 28 de septiembre del corriente en la causa Nº 29.894/11; y que en fecha 29 de septiembre por sentencia del STJ en la causa Nº 25.107/11 se ratifica el fallo de la Sala B de la Cámara en lo Criminal rechazando el recurso de casación interpuesto, lo que motivó el recurso extraordinario federal en trámite ante ese STJ.
Que ante ese nuevo fallo, la Sala A mantiene en vigencia el pedido de prisión preventiva; habiendo planteado la defensa revocatoria y casación por entender que carece de jurisdicción y competencia para mantener la medida de restricción. Ambos remedios procesales se encuentran pendientes de resolución, agravándose la situación por la nueva integración del Tribunal que deberá realizarse con jueces subrogantes.
A fs. 10 el Dr. Víctor H. Sodero Nievas tiene por promovida la acción. Requiere informe al Sr. Presidente de la Sala A de la Cámara del Crimen sobre situación procesal y resoluciones dictadas respecto del Sr. L.; a su vez, ordena la certificación por la Secretaría Nº 2 en lo Penal del STJ sobre la existencia de causas y su estado.
A continuación, la citada Secretaría Nº 2 certifica que se encuentran en trámite dos causas “L., M.A s/ lesiones graves s/juicio s/Casación” y “L., M.A s/ lesiones graves s/Casación” (Expte. Nº 24894/10STJ y Expte. Nº 25107/11STJ respectivamente).
En la primera de ellas, por sentencia Nº 135/11 STJSP se resuelve anular la Se. Nº 21/10 de la Sala A de la Cámara Criminal.
Contra tal resolutorio la Sra. Fiscal General subrogante Dra. Zaratiegui presentó recurso extraordinario federal, habiéndose llamado al Acuerdo para resolver el 01/11/11.
En el otro Expte. Nº 25107/11STJ, por sentencia Nº 140/11 STJSP se resuelve declarar inadmisible el recurso de casación deducido por el defensor de M.A.L. y confirmar la Se. Nº 51/10 de la Sala B C.C.
Dicho decisorio motivó la interposición del recurso extraordinario federal por la defensa, habiéndose corrido traslado a la Fiscalía General y a la querella por el plazo de diez días, el que vence el 04/11/11.
A fs. 13 la Sra. Secretaria de Cámara (Sala A) Dra. Elizabeth Karqui certifica que, en fecha 05/09/11 el STJ, sin devolver los autos originales, remite a la Sala el pedido de la Sra. Fiscal –quien a juzgar por la certificación de fs. 12 actúa como Fiscal General subrogante- impetrando, para el caso se disponga la prisión preventiva del M.Á.L. La Sala A formó actuaciones en media carátula y resolvió por interlocutorio Nº 182 dictar la prisión preventiva; fundamentada en el peligro de fuga por los antecedentes que obran en la causa, de viajes efectuados al exterior y ordenándose su detención sin que se tenga conocimiento hasta el presente que ello haya ocurrido. A la fecha, se encuentra pendiente de resolver, por estar en trámite la integración del Tribunal, los recursos interpuestos por el defensor particular (revocatoria y casación contra el interlocutorio de Prisión Preventiva. Finalmente la Sra. Secretaria certifica que existe otra causa ante la Sala B de esa misma Cámara, en la que ha sido condenado a la pena de cinco años de prisión, declarándolo reincidente por primera vez, acotando que dicho expediente transitó la vía de casación que fue declarada inadmisible por V.E.-
II
Teniendo en cuenta lo circunstanciado en la presentación del Defensor particular de M.A.L., Dr. Manuel Maza, quien ocurre ante V.E. de modo asaz llamativo puesto que se presenta con patrocinio letrado y habiendo revisado los recaudos formales de este tipo de acciones procesales especificas de corte constitucional; liminarmente corresponde adelantar que la acción de Hábeas Corpus preventivo tal como ha sido planteada, no reuniría los recaudos de admisibilidad que hacen a su naturaleza protectiva de la libertad ambulatoria, sujeta a inminente amenaza de restricción derivada de una acción/ omisión ilegal o arbitraria y a los fines de que se ordene la inmediata libertad o se someta al Juez competente.(art.43 C.pcial. y ley B-3368). Doy razones:
PROCEDENCIA FORMAL:
Sabido es que por regla, la pretensión de sustraer de los Jueces cuestiones que les son propias, dentro del marco del Código de Procedimiento Penal, la ley 3008 y la ley 24660, debe ser rechazada.
Este temperamento ha sido compartido por ese Superior Tribunal en diversos precedentes, habiéndose expresado en los términos que seguidamente traigo a colación: “…No puede proceder una garantía procesal constitucional específica como la planteada en autos, por vía de hábeas corpus, cuando se pretende sin más desplazar al juez competente en ejercicio de la potestad que la Constitución y la leyes procesales le acuerdan (Conf. STJRNSO, Se. Nº 57 del 29/06/05 "G.,J. O. s/HABEAS CORPUS", Expte. Nº 20274/05-STJ).
Autorizada doctrina judicial sostiene: “…Es criterio de esta alzada que, de conformidad a lo dispuesto por los arts. 43, "in fine", CN; 55, CP; el "hábeas corpus" es una garantía constitucional y una acción procesal que tiene por único objeto proteger la libertad física, personal o ambulatoria de ilegítimos actos que la amenacen ("hábeas corpus" preventivo) o lesionen ("hábeas corpus" estricto), o que agraven la forma o condiciones en que se cumple la privación de la libertad dispuesta previa y legalmente ("hábeas corpus" correctivo). (Tribunal: Cámara de Apelaciones del Noreste del Chubut.Fecha: 07/10/2004.Partes: K., D. A.Publicado en: LLPatagonia 2004 (diciembre), 692, Cita Online: AR/JUR/3270/2004).
En este orden, cabe añadir que de los argumentos que esgrime el presentante, no se ha demostrado la ilegitimidad de la detención en ciernes, mucho menos que hubiere sido dictada por un Juez incompetente u otra autoridad que actúe u omita arbitrariamente, poniendo en vilo la garantía constitucional que invoca.
Ha sostenido V.E.: “Corresponde rechazar in limine la acción de Habeas Corpus intentada por el letrado -con el objeto de proceder a la inmediata libertad de su patrocinado- atento que no procede este remedio de excepción contra actos del propio Poder Judicial que no aparezcan desorbitados, en tanto el proceso judicial permita la revisiones y correcciones pertinentes. En el caso de autos, la Señora Juez en lo Correccional denegó la petición del beneficio de la excarcelación en la cual se requería se compute a dichos fines la prisión preventiva cumplida en otra causa. Por otra parte, el mismo accionante reconoce que la denegatoria de la excarcelación admite ser recurrida conforme las herramientas que brinda la ley procesal penal, y las demoras a las que dice se ve obligado a soportar en respeto a los plazos procesales -argumento que pretende usar para viabilizar el habeas corpus- no son otros que los establecidos por la legislación provincial vigente, y que no pueden obviarse vulnerando la garantía del juez natural” (Conf. STJRNCO, SE. 9/01> "A., J. A. S/HABEAS CORPUS (Expte. Nº 15617/01 -STJ-).
También cabe traer a colación lo expresado por ese STJ al señalar: “…en el caso sub examine no surgen elementos que justifiquen un apartamiento al principio de no intervención respecto a decisiones judiciales o de actos del Poder Judicial a través de la excepcional figura del amparo o habeas corpus, toda vez que no se advierte configurado de un modo manifiesto y notorio un supuesto de afectación de principios de orden constitucional, existiendo un cauce hábil para dar tratamiento a la cuestión, no estando acreditado en autos ninguno de los supuestos excepcionalísimos que ameriten la procedencia de esta excepcional vía.” (STJCO Se. Nº 56/05, Expte. Nº 20273).
No está demás recordar que nuestro art. 43 tiene bien definidas las ordenes que se pretenden de la Magistratura cuando se incoa una acción de Habeas Corpus, a saber: se ordene su inmediata libertad, se lo someta al Juez competente, se le acuerde la garantía negada.
En las presentes actuaciones, ha quedado manifiestamente en claro que existen otras vías hábiles, expeditas y en trámite; tanto ello es así que quien promueve la acción reconoce el cauce de las mismas, las cuales han sido confirmadas por las certificaciones de las Secretarías obrantes a fs. 12/13.
De manera tal, que no se presentan en el caso los recaudos de procedibilidad de la acción de Habeas Corpus, fundamentalmente porque las circunstancias –incluso descriptas por el presentante-, hablan a las claras de vías aptas e idóneas que han sido excitadas y ello configura la inexistencia del recaudo formal básico para que se acuda en los términos solicitados. En el precedente antes citado, ha quedado convenientemente aclarado que: “… el mismo principio se aplica a quienes se encuentran en situación de procesados -como es el caso de autos-, en tanto el Título IV del Código Procesal Penal regla la situación de los imputados, y el art. 265 establece las modalidades de la restricción a la libertad personal, cabiéndole al Juez de la causa -ante quien se encuentra a disposición el detenido- atender los reclamos que en punto a su detención pudiere formular” (Conf. STRNCO Se. 56/05 supra citada).
De allí en más, el acierto o no de la medida restrictiva de la libertad, ( léase: Prisión preventiva dictada por el Tribunal de la causa) podrá ser revisado mediante las vías impugnaticias contempladas en el código ritual, en el que incluso se prevé la posibilidad de solicitar la eventual excarcelación de todo detenido.
El Juez del Habeas Corpus es el llamado a dar protección y a salvaguardar garantías constitucionales negadas o vulneradas allí donde ningún otro mecanismo judicial otorga solución.
De lo informado y certificado en estos obrados, los que deberían bastarse a si mismos, se advierte que el incuso que aquí se presenta como reclamante de Habeas Corpus a través del pedimento de su letrado defensor en los procesos que lo tienen como: condenado por sentencia definitiva no firme en autos 25107/11 STJ (con Recurso Ext. Federal en juicio de admisibilidad ante V.E.) y condenado por sentencia definitiva de la Excma. Cámara en lo Criminal, anulada por V.E. en autos 24894/10 STJ (con Recurso Ext. Federal interpuesto por el Ministerio Público Fiscal, en juicio de admisibilidad ante V.E); procesado con prisión preventiva (en media carátula por el Tribunal de la causa). De todo lo cual, dable es colegir que quien aquí se presenta como peticionante de la garantía procesal constitucional específica, al tornarse destinatario de la prisión preventiva dictada por la Sala A de la Cámara, en su condición de procesado y por imperio del art. 122 inc. 4 del C.P.P., debió ser notificado personalmente del decisorio que restringía su libertad. De haber sido ello así (lo cual no consta en estos actuados), la coerción se hubiera concretado en dicho acto y sólo hubiere obstado a la misma la interposición de un pedido de excarcelación o de la vía recursiva; pero siempre con el imputado estando a derecho. De modo que, bien puede barruntarse que el procesado L. no acudió al llamado a estar a derecho para notificarse de la decisión del Tribunal al que se encontraba sujeto, pues de otro modo no se entiende el pedido que aquí nos encontramos analizando.
En otro orden, no se soslayará que en la sentencia condenatoria a cinco años de prisión ( no firme hasta tanto V.E. resuelva la admisibilidad del recurso extraordinario Federal planteado por la Defensa), se consignó que M.Á.L. es reincidente por primera vez; lo cual, más allá de la falta de firmeza del fallo que así lo declara, se está ante quien ya ha cumplido total o parcialmente una pena privativa de libertad ( antecedente condenatorio que habrá de merituar el Juez de la causa, ante el pedido de excarcelación).
Todo lo precedentemente expuesto y analizado se justifica a los fines de evidenciar que V.E. no puede por esta vía excepcional y extraordinaria, prevista para supuestos especialísimos, suplir al Juez de la causa y tanto menos permitir una suerte de “per saltum” que obste o revierta la decisión de dichos Magistrados, soslayando las vías recursivas previstas al efecto. Vías que se encuentran en trámite y que en modo alguno resultan óbice para la petición de la excarcelación ante el Tribunal de la causa, como ya lo consignara precedentemente.
III
Como corolario de ello, es mi opinión que debe rechazarse la acción de habeas corpus impetrada en autos, por no reunir los requisitos de procedibilidad formal.
Es mi dictamen.
Viedma, 3 de noviembre de 2.011.
Dra. Liliana Laura Piccinini
PROCURADORA GENERAL
PODER JUDICIAL
DICTAMEN Nº 136 /11. |