Fecha: 09/02/2012 Materia: AMPARO MANDAMUS Fuero: ORIGINARIAS
Nro. Dictámen 0006/12 Nro. Expediente 25653/11
Carátula: R.V.N y A. J. L. s/amparo s/apelación.
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Texto Completo

 

Excmo. Tribunal:
 
I
A fs. 134 de autos V.E., previo a resolver el recurso de apelación deducido y sustanciado, corre vista a esta Procuración General (art. 11 de la ley K 4199).
                         El remedio impugnaticio es interpuesto por  V. N. R. y J. L. A. con el patrocinio letrado de la Dra. Marylin Rousiot, contra la sentencia Nº 86, de fecha 03/11/11, dictada por la titular del Juzgado Civil, Comercial y Minería Nº 3 de esta Circunscripción Judicial, Dra. Rosana Calvetti.
                         Dicho resolutorio resuelve desestimar la acción de amparo interpuesta por los actores contra el Instituto de Planificación y Promoción de la Vivienda de la Provincia de Río Negro (IPPV), con costas. Ordenando que, firme se encuentre la sentencia dictada, se proceda al levantamiento de la medida cautelar dispuesta a fs. 46.
                         Interpuesto el recurso de apelación, el mismo es  concedido en relación y con efecto suspensivo a fs. 117, teniéndose por presentado el memorial que obra a fs. 118/120.
                         Posteriormente, la Fiscalía de Estado contesta el traslado conferido a fs. 126/132.
 
ANTECEDENTES DE LA CAUSA:               
                            Los actores V. N. R. y J. L. A., peticionan en su presentación que se ordene al IPPV, a que restablezca su derecho en referencia a la adjudicación oportunamente publicada en el diario Noticias de la Costa a su nombre correspondiente al plan de 91 viviendas (orden Nº 31), ubicado en la calle Río Epuyén 628 de Viedma.
                            Manifiestan que con fecha 21 de enero de 2008 celebraron un contrato con la Mutual Amas de Casa La Comarca (AMAC) en el que se comprometieron a pagar una porción indivisa del terreno sobre el cual se construyeron las casas del plan de viviendas aludido. Habiendo cumplido con los requisitos allí solicitados llegaron a instancias del sorteo de las viviendas en cuestión y obtuvieron el número de orden 31, pero previo a la entrega de las viviendas fueron notificados telefónicamente por el Dr. Gaggiotti -asesor letrado del IPPV- que, atento haber sido adjudicatarios de un plan de viviendas anterior (Barrio América), fueron descalificados en el plan actual.
                            Expresan que con anterioridad a suscribir el convenio de pago del terreno, no fueron notificados de la imposibilidad de acceder a este beneficio por dicho motivo y que no han falseado ni ocultado información en el trámite. Afirman que si bien es verdad que fueron adjudicados con anterioridad en otro plan habitacional, éste fue cancelado, vendido y que en la actualidad no cuentan con inmueble a su nombre.
                            Luego, transcribieron el reglamento del plan de viviendas que les fuera adjudicada (Barrio América), donde en la cláusula 6º expresa que el adjudicatario que haga uso de la posibilidad de cancelar el saldo de precio en forma anticipada, como así también todos los miembros del grupo conviviente, no podrán inscribirse para obtener otra vivienda FONAVI por un término de 10 años, a contar desde la fecha en que se efectivice la referida cancelación y señalaron que la cláusula 7º de los requisitos de este plan de viviendas debe interpretarse razonablemente para no caer en arbitrariedad.
EL FALLO EN CRISIS:
                    En los considerandos, la Sra. Jueza Dra. Calvetti señala que en primer lugar se debe analizar la viabilidad procesal de la presente acción, recordando la doctrina que emerge del Acuerdo Plenario que fuera dictado por el Superior Tribunal de Justicia en los autos "Municipalidad de S.C. de Bariloche s/ Queja en J.B.S. s/ Amparo" (Sent. Nº 164 del 19/10/94) donde se explicitó la naturaleza procesal - institucional y su muy especial regulación en Río Negro, claramente diferenciada de otros sistemas, especialmente el nacional-federal, indicando que el amparo es una acción sumarísima de contralor constitucional por la cual se remueve el obstáculo que impide el ejercicio de un derecho constitucional, en un marco de urgencia, gravedad e inexistencia de otra vía apta y suficiente (en eficacia y tiempo), para arribar a ese resultado imperiosamente necesario para el afectado; sosteniéndose, además, que dada esa especial fisonomía procesal, no goza dicha acción de las características de la cosa juzgada ortodoxamente considerada.
                            Sostiene que en el caso no se presenta impedimento alguno para analizar en esa sede, con las constancias arrimadas, el planteo efectuado por los amparistas.
                            Detalla los datos obrantes en autos, de los cuales surge:
a) Que los amparistas fueron incluidos con el número de orden 31 en el listado que fuera publicado por el IPPV en el Diario Noticias de la Costa del día 15/10/2011 para acceder a una casa del plan 91 viviendas (fs. 23).
b) A fs. 55/57 consta que la Asesoría Legal del IPPV, dictaminó respecto de la imposibilidad de los amparistas de acceder a una vivienda, por haber sido beneficiados con anterioridad (01/04/1984) con una solución habitacional ejecutada por dicho organismo. El rechazo fue fundado en la normativa vigente, la que expresamente establece la imposibilidad de acceder nuevamente a una solución habitacional ejecutada por el Estado Provincial. Asimismo a fs. 98 obra copia del contrato de compraventa suscripto por las partes respecto al inmueble que les fuera adjudicado ubicado en el Barrio América.
c) Uno de los requisitos para la inscripción al plan plurianual obrante a fs. 59/60 -debidamente suscripto por los amparistas- es no haber resultado ninguno de los integrantes del grupo familiar postulante, beneficiado con vivienda construida por el Estado (7º). Se exceptúa sólo a quienes, habiendo sido integrantes de un grupo familiar beneficiado, han constituido nuevo grupo familiar independiente al anterior y a aquellos que acreditaron en forma fehaciente haber renunciado a la adjudicación, con aceptación de la renuncia por parte del organismo competente mediante el acto administrativo correspondiente y hayan transcurrido dos años desde que ello ocurriera.
d) La resolución Nº 1590/11, de fecha 31/10/2011, obrante a fs. 107/108 mediante la cual rechazan la admisión como adjudicatarios de los amparistas, que a la fecha no se encuentra notificada ni firme.
                            Sentado ello, señala que: “si bien la Constitución protege el derecho a la vivienda, también lo es que el IPPV tiene un régimen al que están sometidos quienes pretenden tener acceso a una solución habitacional con ejecución a cargo del Estado.
                            En este orden de ideas se advierte que el citado art. 7º de los requisitos necesarios para acceder a una vivienda correspondiente al plan plurianual en cuestión es sumamente claro en cuanto a sus limitaciones, sin perjuicio que puedan existir otros reglamentos anteriores que dispongan lo contrario. Así, en sentencia del 04/05/2005 el STJ señaló que `no le corresponde a los jueces disponer actos de administración sino hacer un control de constitucionalidad y legalidad de quienes tienen la potestad para ello´ (Cf. STJRNCO "S.A. s/ Amparo s/ Apelación", Se Nº 41/05. citado en: El Derecho Procesal Constitucional de Río Negro. Buzzeo - Lozada - Moldes - Mucci - Sodero Nievas. Ed. Latitud Sur. 2007, pág. 201).
                            En consecuencia, se debe advertir que el proceder del IPPV no se presenta arbitrario o irrazonable, ni se encuentra menoscabado el derecho constitucional a la propiedad. Ello es así, por cuanto la descalificación por parte de la Comisión de Análisis no ha hecho sino verificar el cumplimiento de la reglamentación vigente, la cual era conocida por los amparistas al firmar la aceptación de los requisitos para acceder al plan de viviendas mencionado precedentemente (Fs. 95 y fs. 98).
                            De esa manera y por las razones señaladas se entiende que habiendo otorgado anteriormente el IPPV una solución habitacional a los amparistas, quienes por propia voluntad decidieron deshacerse de ella, no es posible obligar al Estado a proveer una nueva vivienda en perjuicio de aquél que nunca fue beneficiado con una solución habitacional. En razón de ello debe desestimarse la acción de amparo intentada…
                            A mayor abundamiento cabe señalarse que en el caso tampoco se ha agotado la vía administrativa…” (fs. 112 y vta.).
                                              
EL MEMORIAL DE AGRAVIOS:
Alegan los recurrentes  -en lo fundamental- que el IPPV ha obrado por medio de vías de hecho; adjuntando documentos que pretenderían justificar su accionar irregular, sin observar los procedimientos, comunicándose informalmente con los presentantes y sin explicaciones razonables decidir la eliminación como postulantes.
Manifiestan que realizaron un acuerdo con una entidad intermedia suscripto desde enero de 2008, con documentación que fue revisada y estuvo en poder de dicho Instituto, no surgiendo reparo u objeción alguna.
Indican que iniciaron los trámites sin tomar conocimiento del nuevo requisito establecido por el IPPV (que hace referencia el punto c) de la sentencia), el cual recién les fue informado a fines del año 2010; y consideraron que la normativa aplicable a la vivienda adjudicada en el año 1984 hacía precluir esa etapa; que no podía aplicárseles retroactivamente una norma distinta restrictiva de un derecho adquirido con la anterior normativa; que no poseen bien inmueble alguno.
Se agravian porque la resolución Nº 1590/11, de fecha 31/10/2011, mediante la cual se rechaza la admisión como adjudicatarios fue dictada el mismo día que se expidió la Comisión de Análisis y sin intervención de la Fiscalía de Estado, incumpliendo con la Ley A 2938.
Agregan que no había vía administrativa para recurrir porque el acto fue emitido con posterioridad a la interposición del amparo.
                         Por último, objetan las costas; señalan que ante la inminente entrega de las viviendas no tuvieron otra vía que la interposición del amparo. Solicitan que le sean impuestas al IPPV debido a su accionar irregular.
 
CONTESTA TRASLADO FISCALIA DE ESTADO:
 
                         En primer lugar, destaca el apoderado Dr. Eduardo Martirena que, discutiéndose en autos las pautas y condiciones que enmarca la relación contractual IPPV-POSTULANTE, su análisis es ajeno al marco del amparo, con mayor razón -en el caso- en que también juega la actuación de una entidad intermediaria.
                         Luego indica que los actores no cuestionan las circunstancias fácticas, solo analizan desde su óptica e intereses la situación surgida.
                          Sostiene que si la decisión del IPPV es arbitraria solo podrá dilucidarse en un juicio ordinario, previo agotamiento de la vía administrativa.
                         Se explaya acerca de la normativa razonable del actual plan que los excluye a los actores del programa de viviendas, señalando que analizan erróneamente la situación bajo las normas aplicables al plan anterior que les dio la oportunidad de tener una vivienda a precios de subsidio.
                         Cita jurisprudencia del STJ, que avala la improcedencia del amparo en la cuestión planteada, deviniendo ajustada la confirmación del decisorio recurrido.
                         Por lo demás, expresa que no se otorgaron derechos subjetivos que se estén cumpliendo,  en la medida en que no se llegó a adjudicar la vivienda ni a otorgar la tenencia a los recurrentes. La determinación del IPPV se comunico a los actores en el tracto de la etapa previa a la adjudicación, por ello no se requeriría acudir a la justicia para obtener la revocación de acto alguno, conf. Art. 21 de la ley 2938.    
                                                         II
                               Ingresando en el análisis de la apelación impetrada, adelanto mi opinión en el sentido de que la misma no posee chances de prosperar.
Ello así -en primer lugar- toda vez que se advierte por parte de los actores la ausencia de crítica razonada y concreta de las partes del fallo que intentan impugnar, limitando su discurso a una simple discrepancia subjetiva con la decisión adoptada; en otras palabras, no se autoabastecen los motivos del recurso y los agravios resultando -por ende- insuficientes para lograr el cometido de revocación que impetran.
De modo inveterado y constante se ha sostenido que: “…pesa sobre el apelante la carga de efectuar una crítica concreta y razonada de las partes del fallo recurrido que serían a su criterio equivocadas, exigencia que se cumple mediante la indicación detallada de los errores, omisiones y demás deficiencias que pudiera reprochar al pronunciamiento recurrido, y la refutación de las conclusiones de hecho y de derecho en que fundó el juez su decisión (cf. CNCI. B, CAPITAL FEDERAL, 24-04-95; “Eurofin de Inversiones S. A. c/Bravo, R. D. s/Ejecución hipotecaria”; ED. 167, 488 - 47184)… “Es insuficiente fundar el recurso de apelación con argumentos que se limitan a la mera trascripción de preceptos legales y a consignar su discrepancia con el criterio del juzgador, no constituyendo la crítica concreta y razonada que exige la normativa procesal para fundar el recurso (cf. CFCC. II, CAPITAL FEDERAL, 10-11-98 in re: “Villalba, H. C. c/Caja Nac. de Ahorro y Seguro”; LL - 1999 C, 577 - 98916)” (Se. 633/02 “V. M., M. O. y Otro s/AMPARO s/APELACION” de fecha 29-10-02).
Dicha falta de argumentación en el sostén de la postura de los recurrentes, como así también la ausencia de contundencia en sus agravios, resulta claramente óbice para la procedencia del recurso incoado, atento los fundamentos esbozados por la sentenciante.
Del análisis de la situación planteada y de lo resuelto por la Sra. Jueza puede afirmarse que surge de autos la motivación suficiente para rechazar la presentación incoada.
En tal sentido, la Jueza Dra. Calvetti ha merituado para fundamentar ampliamente su decisión (conforme lo ya referenciado en el acápite pertinente), entre otros aspectos: la normativa aplicable  “el citado art. 7º de los requisitos necesarios para acceder a una vivienda correspondiente al plan plurianual en cuestión es sumamente claro en cuanto a sus limitaciones” (no haber resultado ninguno de los integrantes del grupo familiar postulante, beneficiado con vivienda construida por el Estado), la función social del IPPVque habiendo otorgado anteriormente el IPPV una solución habitacional a los amparistas, quienes por propia voluntad decidieron deshacerse de ella, no es posible obligar al Estado a proveer una nueva vivienda en perjuicio de aquél que nunca fue beneficiado con una solución habitacional”, el actuar legal del IPPV el proceder del IPPV no se presenta arbitrario o irrazonable, ni se encuentra menoscabado el derecho constitucional a la propiedad. Ello es así, por cuanto la descalificación por parte de la Comisión de Análisis no ha hecho sino verificar el cumplimiento de la reglamentación vigente, la cual era conocida por los amparistas al firmar la aceptación de los requisitos para acceder al plan de viviendas…”, con el aditamento que “tampoco se ha agotado la via administrativa.”(fs.112y vta.) (los destacados me pertenecen).
                         En suma, una vez evacuados los informes pertinentes, la Jueza ha ponderado correctamente la falta de concurrencia de los extremos mínimos necesarios para la procedencia de la acción de amparo, los que han de ser palmarios e incontrastables.
                         Sabido es que para que el amparo se configure como remedio procesal debe dirigirse contra un acto notoriamente ilegal y lesivo de un derecho o garantía constitucional, donde la ilegalidad debe resultar concreta y claramente visualizable, como requisito necesario para la procedencia de la excepcional vía intentada.
                         V.E. ha sostenido que: “La excepcionalísima vía intentada (amparo en cualquiera de sus formas) sólo puede atender a situaciones especialísimas en las que de ningún modo se presenten medios administrativos o judiciales idóneos, y en las que los actos que supuestamente restringen su derecho se presentan de modo francamente manifiesto, claro y evidente, de una gravedad tal que no admita dilación alguna. En este sentido, es esencial que los jueces sean cuidadosos de la doctrina legal respecto de la notoriedad y constatabilidad de los actos que ameritan la acción, o sea que resulten palmarios, tangibles y manifiestos para acreditar la gravedad, urgencia e irreparabilidad y particularmente la inexistencia de otra vía (cf. STJRNCO in re “ABECASIS” Se. 150/01 del 28-11-01), cuestiones que de modo alguno quedan acabadamente acreditadas en estas actuaciones.” (SE. 43/06 “H., D. s/ AMPARO s/ APELACIÓN" de fecha 05-04-06).
Esta excepcional acción, no procede cuando no se evidencia manifiestamente la arbitrariedad e ilegalidad de la lesión invocada, o cuando su constatación merece un debate y prueba más o menos complejo. Así tampoco cuando existen otros ámbitos propios de resolución para la cuestión sometida a decisión.
                         En consecuencia, y como lo he manifestado en intervenciones anteriores, el amparo no puede convertirse en remedio para trasladar una causa de un órgano a otro, para sustituir a la autoridad natural, para sustraerle decisiones que son de su competencia, o para que un órgano ajeno interfiera en la competencia de otro. En cierto sentido coincide con la idea de que el interesado debe ofrecer y producir su prueba y articular su defensa ante la autoridad de origen y en las instancias comunes que dentro de su ámbito han sido previstas por la ley o los reglamentos. (Conf. PG Dictamen Nº 10/10).       
Por todo ello, y de acuerdo con los argumentos señalados, corresponde denegar la apelación impetrada.                      
III
                         En función de lo dicho, en mi opinión, debe V.E. rechazar el recurso de apelación intentado, confirmando el resolutorio dictado por la Sra. Jueza Dra. Calvetti.  
                       
                        Es mi dictamen.
 
                           Viedma,      9 de febrero de 2012.
 
 
 
           Dra. Liliana Laura Piccinini
                                                                                                                       Procuradora General
                                                                                                                                  Poder Judicial
 
 
DICTAMEN N º 6 /12.