Fecha: 24/06/2013 Materia: APELACION Fuero: ORIGINARIAS
Nro. Dictámen 0083/13 Nro. Expediente 25696/11
Carátula: G.; R. A. c/ Municipalidad de Villa Regina s/ Contencioso Administrativo s/ Apelación
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Texto Completo

Excmo. Tribunal:

 

                                                                            I   

Se receptan los presentes obrados en esta Procuración General (art. 11 Ley K Nº 4199) conforme lo ordenado a fs. 426,  a fin de que me expida sobre la apelación deducida y fundada en autos.

ANTECEDENTES:

 

En coincidencia con el dictamen de esta Procuración General (Nº 50/12), ese Superior Tribunal de Justicia hizo lugar al recurso de apelación otrora incoado por el Sr. la Fiscal de la Municipalidad de Villa Regina, decretando la nulidad de la sentencia recurrida que emanara de la Cámara de Apelaciones  en lo Civil, Comercial y Minería; con el consiguiente reenvío al origen, a los fines del dictado de nuevo fallo distinta integración  del Tribunal  y en el ámbito de la competencia contencioso administrativa.

Dictado que fuera el nuevo fallo, en esta ocasión se alza la parte actora, en razón de haberse rechazado su demanda.

                           He de recordar que la pretensión del demandante se dirigió contra la Municipalidad de Villa Regina en reclamo del cobro de la suma de $ 37.740,28;  alegando que el municipio le reconociera oportunamente los mayores costos que le provocara la modificación de la Obra de desagüe cloacal, en el marco del loteo de los terrenos de su propiedad denominado “Doña María”.

Por su parte el Municipio demandado contesta demanda argumentando que el contrato administrativo entre el municipio y el actor, base y sustento del reclamo, es de fecha 5/6/08; contemplando dicho instrumento como condición resolutoria la de su art.8°, cual es la necesaria aprobación por el Concejo Deliberante. Indica luego que el 26/08/2008 en sesión Ordinaria, el Concejo Deliberante lo desaprueba por unanimidad haciendo suyo el informe de la Comisión de Planificación y Desarrollo de fecha 25/08/2008. Aduce así que el actor se refiere a un proyecto original de construcción que nunca existió y por lo tanto no se puede hablar de modificación sobre un proyecto que nunca fue aprobado por el municipio.

Hasta aquí en lo sustancial lo que interesa y en relación a l racconto de todos los antecedentes, haciéndole honor a la brevedad remito al ítem “Antecedentes” del dictamen Nº 50/12,  en el cual oportunamente se expusieron los correspondientes fundamentos de la demanda interpuesta por el Sr. G. y la contestación del Municipio Reginense.

 

EL FALLO EN ANALISIS:

Con voto de la Dra. Mariani, vocal del Tribunal sentenciante se expone que: “Efectivamente en el convenio en que funda su pretensión el actor, se consignó que "el presente... se firma ad referendum del Concejo Deliberante de la Municipalidad de Villa Regina" (fs. 3 cl. 8va.).-

Asimismo agrega que la Comisión de Planeamiento en sesión de fecha 26-08-08, aconsejó a dicho Cuerpo "no hacer lugar al convenio firmado entre la Municipalidad de Villa Regina y el Señor G. R. A., que fuese girado por el PEM "ad referendum" del Concejo Deliberante...", lo que fuera oportunamente comunicado al actor.

 El fallo puntualiza que “el reconocimiento de deuda en el que pretende fundar su crédito el actor, estaba condicionado a ser refrendado por el Concejo Deliberante (tal como lo suscribió el pretenso acreedor), lo que a la postre no sucedió. Y el método de formación de la voluntad de la administración -en el caso- viene dispuesto por la propia Carta Orgánica de la Municipalidad demandada, que en el Capítulo Cuarto (Atribuciones y Deberes del Concejo Deliberante), entre otras, prevé "...5) Autorizar al Departamento Ejecutivo ...a celebrar contratos en general... 6) Aprobar o no los contratos que el Departamento Ejecutivo hubiere celebrado ad referendum del Concejo Deliberante..." .-

Señala que la norma se condice con lo previsto en la misma Carta Orgánica en el Capítulo Séptimo (atribuciones y Deberes del Departamento Ejecutivo), ap. n) "celebrar contratos de acuerdo a las autorizaciones expedidas por el Concejo".-

En lo que respecta a lo medular de la litis la Magistrada que comandó el Acuerdo expuso: “De modo que en el sub lite, para formar la voluntad de la administración, y obligar válidamente a la Municipalidad de Villa Regina, el convenio que suscribiera el entonces Intendente Municipal, necesitaba del refrendo del Cuerpo Legislativo del municipio. Y tal circunstancia fue conocida y aceptada por el ahora actor, sin que dé razones para apartarnos de lo expresamente pactado y legalmente previsto.”

Precisamente el art. 152 de la Carta citada prevé que "Los actos administrativos deberán ajustarse a las formalidades, requisitos y exigencias establecidas en esta Carta, y las ordenanzas que en su consecuencia se dicten".

Que siendo que el Concejo no ratificó la obligación asumida “(agrego "condicionada" por tal ratificación), evidentemente no puede el actor invocarlo para fundar su exigibilidad. Acoto que contra tal decisión no hubo cuestionamiento administrativo alguno de la parte interesada (o al menos no se invoca ni trae a juicio)”.  

Cita al respecto Jurisprudencia y doctrina. Sostiene que debe rechazarse la pretensión en tanto “se funda en un convenio que no fue refrendado por el órgano competente y por ende carece de eficacia jurídica. No se conformó la voluntad de la Administración y por ende, el convenio no tiene fuerza vinculante. No puede fundar reclamo alguno.”

En su valoración de las testimoniales que como prueba fueran ofrecidas sostiene que: “aunque aparece claramente justificada la suma que llama "mayores costos", lo que el Director de Obras Sanitarias de la Municipalidad de Villa Regina dice en su informe es que lo indicado por el Municipio es la única alternativa para el loteador y son pautas dadas por el Ente. Aclarando al ser interrogado en la testimonial a la que fue citado, que la Municipalidad da las pautas de cómo hacer la infraestructura y que no hubo modificación de "proyecto original" sino que se dieron pautas y se aprobó el que las contempló”.

A su turno declaró quien suscribiera el convenio que funda la pretensión en su carácter de Intendente Municipal, aunque vino a testimoniar como representante de la empresa que realizó los trabajos por cuenta de G. (Ing. Luis Albrieu). Su empresa ejecutó las obras de infraestructura, conforme a "lo que estaba en el contrato" Y respecto del convenio suscripto en su carácter de Intendente, coincidió en que era "ad referendum" y "el Concejo Deliberante no lo aprobó...por lo que no se dio cumplimiento al contrato".-

“En similar sentido se explayó Q., diciendo que una vez que la Municipalidad aprueba el proyecto, no se modifica; que el propietario presenta el bosquejo de infraestructura, se le hacen las correcciones y una vez aprobado el proyecto, ya no se modifica.”

Luego, en cuanto a las declaraciones de Plos, “que inicialmente dijo que "la Municipalidad pidió que cambiemos el proyecto", luego manifestó que "los proyectos que se presentaron, se corregían...nosotros corregíamos en los planos, hasta que salió el definitivo...", y el testigo García quien trabajó en la parte técnica del proyecto, representando a G. en la obra, ambos hablaron de "modificaciones" pedidas por la Municipalidad en el tema cañerías, diciendo que "hubo mayores costos", no bastan para fundar el reclamo”

Concluye así que, de las testimoniales no surge que efectivamente hubiese habido un desembolso de dinero por parte de G. que no hubiese estado contemplado en el proyecto que se le aprobara (según el procedimiento de aprobación de loteos particulares con infraestructura de servicios). “Y sabido es que lo que excede del normal suceder o contraría las normas aplicables al caso debe ser acreditado fehacientemente. Puesto no podemos soslayar que en el campo del derecho administrativo, la contratación no sigue los principios del convenio paritario- igualitario, siendo usual la existencia de cláusulas llamadas exorbitantes y situaciones jurídicas complejas.”

Que en suma –finaliza el voto- el convenio en el que funda su reclamo carece de eficacia pues faltó el acto refrendatorio que lo completaría a los fines de su exigibilidad. “Y los pretensos mayores gastos que invoca, no se ha acreditado que no estuviesen contemplados en el proyecto que se aprobara y debiesen ser abonados por el Ente Municipal.”

 

DE LOS AGRAVIOS DEL RECURRENTE

Señala primeramente el apelante que la sentencia resulta arbitraria por errónea valoración de la prueba. Alega que el fallo es contrario al principio de la buena fe contractual.

Sostiene que el Municipio de Villa Regina, a través del convenio suscripto, consideró razonable y beneficiosa la Obra Pública, declarada de Utilidad Pública, es decir, que en definitiva se realizó en beneficio de los demás lotes vecinos. Sostiene que la no restitución de la suma reclamada implica un enriquecimiento sin causa.

Que en base al principio de buena fe contractual, procedió a realizar la obra afrontando los mayores costos, reconocido luego por convenio en cuanto al monto del mismo.

Señala al Tribunal que el aquo basa su sentencia en el rechazo de Concejo Deliberante relativo al convenio suscripto y con ello el derecho a cobrar las sumas abonadas. Dicho convenio, sostiene, fue un acto válido desde su origen.

Por otro lado indica que la prueba ha sido erróneamente valorada, en tanto a su entender, de su producción no surge otra interpretación que no sea la de la existencia de los mayores costos, y que la obra se realizó adecuándola a las nuevas especificaciones técnicas dadas por el municipio, con lo cual, decidir lo contrario implicaría avalar el enriquecimiento sin causa por parte de la demandada.

 

II

 

ANALISIS DE LOS AGRAVIOS:

     

Liminarmente señalaré que ponderados de manera estricta los agravios traídos como sustento del recurso, de los mismos debe surgir la comprobación de la existencia de una  crítica razonada y concreta de las partes del fallo que el recurrente considere equivocadas, como así también la carga de señalar la ley o doctrina que se considere violada o erróneamente aplicada. Debiendo puntualizarse que la arbitrariedad y el absurdo deben ser demostrados por quien lo alega.

Sin perder de vista -además- que por imperio del principio “tantum devolutum quantum apellatum”, obliga y ciñe el thema decidhendum al alcance, la exposición y  la suficiencia de los agravios expresados por el recurrente (CS, octubre 19 de 1995, “Aquinos, Serafina c. Terranova, Daniel”, La Ley, 1996-A-342).

      Partiendo de tales premisas, advierto que el recurrente se agravia sosteniendo básicamente que ha sido vulnerado el principio de buena fe contractual, reiterando así un argumento ya expuesto tanto inicialmente con la interposición de su demanda como también, en oportunidad de exponer su alegato de bien probado.

Concretamente, para el caso, no encuentro cumplimentado en el desarrollo del discurso, con eficiencia y suficiencia, la carga de explicitar el motivo y además el fundamento del agravio, careciendo de aquello señalado inicialmente, es decir de la crítica razonada y concreta de las partes del fallo que pone en crisis. Sino antes bien se está ante una reedición de cuestiones introducidas con anterioridad y que merecieran tratamiento.

Luego, en relación a la errónea valoración de la prueba y su tacha de arbitrariedad, el argumento no supera el estándar antes puntualizado, pues se desarrolla en el marco de su propia ponderación de la prueba sin demostrar las fallas de logicidad y la ausencia de razonabilidad.      

Si bien con integración distinta ese STJ tiene dicho que “no excede el plano de la simple e indemostrada enunciación, careciendo el recurso de fundamentos idóneos dirigidos a sostener la excepcional anomalía que invoca, ya que no se demuestra la carencia lógica del fallo atacado, o que éste haya consagrado lo impensable, inconcebible, lo que no puede ser de ninguna manera. Consecuentemente no se encuentra configurada la arbitrariedad aludida, por lo que la diferencia en la valoración y selección de la prueba, no puede servir de basamento al recurso.” (SE. 60/11)

Sabido es que las facultades de los Tribunales de Apelación sufren en principio una doble limitación, la que resulta de la relación procesal -que aparece en la demanda y contestación- y la que el apelante haya querido imponerle en el recurso.

En ese marco, la sentencia ha sido debidamente motivada, cumplimentando el recaudo del art. 200 de la Constitución Provincial. Es decir, se ha ponderado e identificado la normativa legal y constitucional base de su decisión,  con la debida valoración razonada de la prueba rendida;  deduciéndose la solución del caso en base a dicha normativa y a antecedentes jurisprudenciales, relacionados con la pretensión.

En especial, se ha basado el fallo en la letra de la COM, la que “en absoluta sintonía con la Constitución Provincial, como no podría ser otro modo, explicita la conformación republicana del sistema de gobierno municipal”, de lo que no puede concluirse otra cosa distinta que  El rechazo  legislativo o falta de aprobación (conf. Expte. 276/08 CD, notificado al actor por nota Nº 174-CD-08, en fecha 02/10/08), importó la no perfección del convenio, no pudiendo las partes realizarse reclamo alguno -en relación a lo que se obligaron- en virtud de que no hay fuente de la obligación, por inexistencia del contrato. De manera tal que, el actor no puede reclamar una suma en concepto de mayores costos (cláusula tercera del conv.), ni la Municipalidad  la entrega de la suma de dinero a la que se comprometía el Sr. G. en la cláusula primera, en lógica armonía con la normativa descripta; justamente porque la aprobación es constitutiva/perfectiva y su ausencia, -conforme la normativa citada- le resta al convenio su condición de “acto administrativo (Conf. fuera expuesto en mi anterior intervención en autos)  

     Por consiguiente, estimo que los agravios del apelante no logran conmover los fundamentos expuestos en la sentencia impugnada, por lo que  estimo deberá rechazarse la impugnación traída a conocimiento y decisión de ese STJ.  

 

III

Como corolario de lo expuesto, soy de la opinión de  estar ante un recurso que no posee chances de prosperar, por lo que la apelación incoada por el Sr. G. deberá ser rechazada, confirmándose- en consecuencia- el fallo del Tribunal de origen. Con costas.

                                   

Es mi dictamen.

                                                            Viedma, 24              de  junio de 2013.

 

 

 

 

                                                                                                                                                                                                                    Dra. Liliana Laura Piccinini

                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                    Procuradora General

                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                  Poder Judicial

 

 

 

 

 

DICTAMEN Nº       83   /13