CONTESTA RECURSOS EXTRAORDINARIOS FEDERALES.-
A VUESTRA EXCELENCIA.-
JUAN RAMON PERALTA, FISCAL GENERAL SUBROGANTE de la Procuración General, en los autos: “P., D. A.; V., D. A. Y A., N. O. S/ROBO CALIFICADO POR HABER SIDO COMETIDO CON ARMA DE FUEGO S/ CASACION” (Expte. Nº 25705/12-STJ), con domicilio constituido en calle Laprida Nº 174, 2º piso, de la ciudad de Viedma, como mejor proceda digo:
I.- OBJETO.-
Vengo por el presente a contestar el traslado, conferido por resolución de fecha 15.06.12, notificada en fecha 18.05.2012 mediante Cédula Nº 584, del escrito de fundamentación del Recurso Extraordinario Federal deducido por el Sr. Defensor Oficial del imputado N. O. A., Dr. Daniel Tobares, y del escrito de fundamentación del Recurso Extraordinario Federal deducido por el Sr. Defensor Oficial de los imputados D. A. P. y D. A. V., Dr. Gustavo Viecens; y del sostenimiento de ambos recursos por parte de la Sra. Defensora General de la Provincia, Dra. María Rita Custet Llambi; los cuales han sido incoados contra la Sentencia Nº 23 del Superior Tribunal de Justicia (STJ en adelante) de fecha 08 de marzo de 2012, que resolvió:“Declarar formalmente inadmisibles los recursos de casación interpuestos por los señores Defensores Oficiales doctores Daniel Tobares (por N. O. A.) y Gustavo Jorge Viecens (en representación de D. A. P. y D. A. V.), a fs. 577/587 y 588/592 de autos respectivamente, y, atento a que ha sido revisada en forma integral, confirmar en todas sus partes la Sentencia Nº 174/11 de la Cámara Primera en lo Criminal de General Roca; peticionando el rechazo de los mismos por absoluta improcedencia e inadmisibilidad formal y jurídica de conformidad a las razones que seguidamente expongo.-
Cabe aclarar que mediante “Sentencia Nº 174, del 5 de diciembre de 2011, la Cámara Primera en lo Criminal de General Roca resolvió -en lo pertinente- condenar a D. A. P. y a D. A. V. a la pena de cinco años de prisión por ser coautores del delito de robo con armas. También condenó a N. O. A., como coautor del mismo delito, a la pena de seis años de prisión (arts. 45 y 166 inc. 2º primer párrafo C.P.)”.-
II.- AGRAVIOS DE LA DEFENSA.-
El recurso del Dr. Tobares, en defensa del imputado A., plantea que el fallo recurrido transgrede el principio de debido proceso y el derecho de defensa, incurriendo en el vicio de arbitrariedad en el modo de valorar la prueba, atento que se limitó a un análisis parcial y aislado de los elementos de juicio, y no se los integró en su conjunto, valorándose actuaciones policiales que violaron abiertamente garantías constitucionales.-
Asimismo argumenta una errónea aplicación de la ley sustantiva al calificarse el hecho como robo con armas, por el empleo del cuchillo, cuando debió quedar encuadrado como robo con arma cuya aptitud para el disparo no pudo ser acreditada, en tanto que resulta dudosa la existencia del cuchillo en el hecho.-
Resalta la relatividad de la identificación en rueda de personas, ya que una sola de las tres víctimas lo reconoce, y que antes de ello, el tío de esta, quién participó en el procedimiento, fue quién le dijo que A. era uno de los autores.-
Asimismo, se agravia de la ausencia de mención en el acta de procedimiento del referido tío policía, J. S., “director del procedimiento” y “personaje fundamental de la investigación”, quién debió haber sido citado a la audiencia de debate, resultando nulo el procedimiento policial. Su ausencia en debate es inadmisible, pues ella es una tarea de investigación y verificación esencial (cita a Ferrajoli)-
La Defensa no tuvo posibilidad de interrogar ni contradecir al principal actor del procedimiento, porque los acusadores y los jueces no lo citaron, siendo a ellos a quienes les correspondía la carga de la prueba.-
Entiende que la omisión y falsedad de los datos incorporados en el acta del procedimiento policial, con el dato de que este fue el único cause de investigación para imputarle la autoría a A., deviene en nula. Alega que ésta tiñe el restante proceso, debiendo decretarse la nulidad de todo el proceso.-
Asimismo, entiende que el secuestro de los efectos en horas de la noche se realizó sin respecto a las garantías constitucionales (ingreso sin orden judicial y sin autorización – cita fallo CSJN en causa “Fiorentino”), y en el mismo sentido la detención de los co-imputados, ya que fueron identificados por la igualdad de sus características con las brindadas por las víctimas, sin especificar cuales eran (cita fallo CSJN en causa “Daray”; y causa 313:1007).-
Reitera que el proceso se contaminó con estas nulidades, que alcanzan todos los actos llevados a cabo con posterioridad, la rueda de reconocimiento, y demás.-
Peticiona la declaración de la nulidad del acta de procedimiento y de los actos subsiguientes, la revocación de la Sentencia recurrida, y que se ordene la Absolución del imputado A..-
El recurso del Dr. Viecens, en defensa de los imputados P. y V., plantea la arbitrariedad de la Sentencia recurrida en tanto que ésta no revisa todos los agravios presentados en casación, es decir, carece de la debida motivación, afectándose por ende el derecho de defensa en juicio y el debido proceso (art. 18º CN).-
En cuanto al fondo de la causa, señala que no existe prueba suficiente para acreditar con certeza la condena.-
Plantea la nulidad de la detención de ambos imputados, puesto que a V. no lo reconoció ninguna de las víctimas o de los policías, solo existen indicios en su contra; y en cuanto a P., su detención se baso por acompañar a V.. Cita el fallo “Daray” de la CSJN.-
Se vulnera el principio de la presunción de inocencia del art. 18 CN.-
La Sra. Defensora General, Dra. Rita Custet, sostiene ambos recursos por separado.
Mediante Dictamen Nº 28/12, entiende que el recurso del Dr. Viecens (imputados V. y P.) reúne los estándares requeridos, y comparte los agravios, al sostener que la detención de ambos imputados resulta ilegal por no encuadrar en el art. 265 CPP, sin existir flagrancia ni otra circunstancia que la legitime, vulnerando el art. 17 CPcial. Cita el fallo “Rayford” de la CSJN.-
Asimismo, sostiene que al decretarse la inadmisibilidad de la casación, se aparta de la garantía a la doble instancia (14.5 PIDCyP y 8.2.h CADH – CSJN in re “Casal”, “Martinez Areco”)
Mediante Dictamen Nº 30/12, la Sra. Defensora General sostiene el recurso del Dr. Tobares (imputado A.), advirtiendo que el incumplimiento de la Ac. 04/07 CSJN, en cuanto no respeta la cantidad de reglones, no obsta la viabilidad del recurso.-
Entiende que los argumentos del escrito defensivo se ajustan a derecho, detallando los agravios de arbitraria valoración de la prueba, y de las actuaciones policiales que vulneran las garantías constitucionales. Insiste que debió citarse al policía S., y en las irregularidades que suponen los procedimientos de aprehensión de los consortes de causa de A. y de secuestro de los objetos.-
Por último, sostiene la errónea calificación del hecho, atento que el cuchillo no fue secuestrado, y que la mención “dudosa” de una víctima no puede generar certeza al respecto.-
III.- ANALISIS DEL FALLO RECURRIDO.-
Se observa que la Sentencia del STJ da tratamiento a todas las cuestiones planteadas por la Defensa de los imputados; por lo que corresponde desmenuzarla a modo de responder cada uno de los agravios.-
En cuanto al recurso del Dr. Tobares (imputado A.), y en relación a su planteo de que el fallo incurre en el vicio de arbitrariedad en el modo de valorar la prueba, cabe señalar que resulta un argumento muy genérico, como una crítica por si misma, sin señalar en que consiste dicha prueba, o al menos si con ello se está aludiendo a los mismos medios de prueba, por los cuales también peticiona que se decrete su nulidad (acta de procedimiento policía, detención de los co-imputados y secuestro de los objetos).-
Respecto a la suficiencia de la prueba obrante en las actuaciones la Sentencia señaló:
“...Así lo sostuvo el a quo al dar tratamiento a similar agravio en cuanto al carácter ad probationem del acta y la posibilidad de acreditar el hecho histórico contenido en ella mediante otros medios probatorios, como sucede en el caso en estudio.-
...Al respecto, cabe tener en cuenta que el acta de inspección ocular señala simplemente que determinadas personas se dieron a la fuga del predio; que a fs. 10 Héctor Desiderio Quilaqueo señala haber advertido a tres personas que intentaban ocultarse en un costado de la plazoleta y se adentraron en ella; que a fs. 44 consta una fotografía del ingreso al predio mencionado y que el acta de levantamiento de rastros de fs. 50 no permite sostener que se trataba de un lugar habitado. En lo que interesa, además, Hugo Leonardo Paillalef aclara a fs. 87: “Llegamos y lo primero que vi fue a la persona que le dicen \'sapito\' A. que dice algo a los gritos y se introduce en el domicilio de Jamaica 1765 donde vive. Yo lo vi a A. parado en el medio de la calle Jamaica, no se si salía del predio que está enfrente o no… Quilaqueo me dice en ese momento que los delincuentes que habían asaltado a los chicos en la plaza se encontraban enfrente, en el interior de un predio que es un terreno cercado, que se utiliza para guardar herramientas de trabajo, ese predio… lo ocupa el padre de A.…”. Por su parte, Fabián Antonio Latuf declara que fueron al lugar por indicación de otros numerarios policiales, narra: “Cuando estábamos llegando al lugar del hecho, nos pide el móvil de la 31a que fuéramos hacia Brentana, pero no nos indicaba la calle en particular. Luego lo hizo y llegamos a calle Jamaica… Ese lugar debe estar a unas ocho cuadras más o menos… El móvil de la 31a los vio que iban cortando por un descampado grande que cubre la zona… y no los perdían de vista, avisándonos a la vez que fuéramos hacia ese lugar. Cuando llegamos a la calle Jamaica estaba el móvil de la 31a. Dijeron que tenían la certeza que estaban dentro de un predio arbolado, delimitado más bien por árboles, donde hay una casilla rodante semidestruida, pero como todo estaba en penumbras, no podíamos divisar a simple vista a alguna persona. Cuando llegamos lo veo a A. en una propiedad que estaba justo enfrente de ese predio que teníamos identificado…”.-
...Tal urgencia se acredita con los dichos del ya mencionado Hugo Leonardo Paillalef, cuando a fs. 87 refiere: “Y ese muchacho se introdujo en el predio que estaba oscuro y me dio la sensación de que quería escaparse por el fondo del predio hacia el Oeste. Entonces procedí a rodear el predio caminando, en los alrededores había mucha maleza alta”.-
...De acuerdo con la reseña del testimonio de Fabián Antonio Latuf, ya fue dicho que, cuando se dirigían al lugar del hecho, eran guiados por un móvil policial que seguía al grupo de tres personas con características similares a las que minutos antes y en cercanías del lugar habían realizado el robo. Por lo tanto, las tres que se encontraban escondidas en el predio junto con las cosas ajenas robadas y fueron detenidas son los coautores del robo. Destaco que entre ellos A. es reconocido tanto por Henríquez como por C., mientras que P. lo fue por Henríquez.-
Asimismo, Hugo Leonardo Paillalef vio salir a A. del predio y dirigirse a un inmueble que se encontraba enfrente, y Héctor D. Quilaqueo es quien observó a las tres personas en el predio y luego de correr pudo detener a P., mientras que V. ingresó a la casilla abandonada y fue luego detenido.-
También se encontró allí documentación de los damnificados, un bolso, la bicicleta y un arma de fuego, entre otros elementos.-
Por lo tanto, el expediente cuenta con prueba que proporciona razón suficiente para determinar la coautoría de los tres imputados en el hecho examinado -con toda certeza las tres personas perseguidas, que ingresaron en el predio donde se produjo detención de dos de ellas, son quienes realizaron el robo-. Así, el hallazgo de los objetos sustraídos proporciona un indicio de posesión ilegítima, y se suma a los de oportunidad, presencia física, motivo, circunstancias posteriores al hecho y reconocimientos en rueda de personas para dos de los tres del grupo”.-
La Sentencia analiza los elementos probatorios obrantes en la causa, que le permiten razonablemente motivar la inadmisibilidad de la casación, en tanto que los agravios no logran refutar el sentido lógico que el fallo presenta. Basta una meridiana razonabilidad de interpretación de los elementos de prueba para tornar intrascendente el agravio federal, puesto que este, necesariamente, debe demostrar la existencia de una arbitrariedad manifiestamente ilógica a efectos de hacer procedente el planteo (“trascendente”).-
En este sentido, se observa que las manifestaciones de Quilaqueo, Paillalef y Latuf, por si mismas conducen a idéntico resultado condenatorio.-
Como se verá más adelante, son estas mismas declaraciones de los oficiales, las que legitiman la aprehensión de los imputados, entre otras razones.-
En cuanto a la errónea calificación legal del hecho, se observa desacertada la crítica de las Defensas, en tanto que omite abarcar la totalidad de los elementos probatorios que acreditan el uso del “cuchillo” en el hecho. En este sentido, el STJ con anterioridad señaló:
“Resta analizar el agravio vinculado con la calificación legal de los hechos. La defensa discrepa con la subsunción de los hechos, pues dice que debieron ser calificados como robo con arma cuya aptitud para el disparo no pudo acreditarse (último párrafo del art. 166 C.P.) y no como robo con arma (inc. 2 art. 166 íd.), atento que el cuchillo no fue secuestrado y que su utilización no se encuentra acreditada. En atención a tal oscuridad y al temor padecido, alega el recurrente, las víctimas bien pudieron haber visto un objeto semejante a un cuchillo sin que este lo fuera y el margen de duda debe ser interpretado a favor de los encausados.-
De tal modo, si bien se alude a una inobservancia de la ley sustantiva, la discrepancia es de hecho y prueba.-
En el debate D. S. H. dice: “A C. le pusieron el arma de fuego en el pecho diciéndole que entregue todo; a ellas les pusieron un cuchillo por detrás de la espalda”. A fs. 54 había dicho que les mostraron el cuchillo y el arma.-
A su vez, Y. A. F. declara: “Uno de los tres asaltantes llevaba una cajita de vino y le pidió un cigarrillo; otro tenía un arma de fuego y un tercero un cuchillo tipo de carnicería, grande”. A fs. 7 vta. había detallado que el cuchillo era blandido en la mano izquierda, de aproximadamente 30 cm de largo y de color plateado.-
Otro de los testigos, A. G. C., brinda testimonio similar, y en su denuncia había dicho que se trataba de un arma blanca de unos 30 cm de longitud (ver fs. 5 vta.).-
La prueba testimonial concordante proporciona razón suficiente al extremo fáctico que el juzgador tiene por acreditado -el uso en coautoría de un arma blanca para apoderarse de modo ilegítimo de cosas ajenas-, y no hay equívoco posible”.-
Tal como lo apunta el STJ, no quedan dudas que este agravio se reduce a una cuestión de hechos y pruebas, y que deben ser excluidas de una posible instancia extraordinaria. Por ende forma parte también de la categoría de agravio por arbitrariedad fáctica.-
Se observa que los elementos probatorios que dan cuenta del uso del arma blanca en la escena del crimen son más de los que señala el recurso, por lo que cabe afirmar la existencia de una verosimilitud mayor a la que supone la Defensa; por lo cual no se constituye un agravio federal ni por asomo.-
Las tres víctimas en sus testimonios dan cuenta de la presencia del arma blanca, siendo ello prueba contundente y vehemente sobre el uso del mismo en el hecho.-
La habilitación de la instancia extraordinaria requiere que el fallo recurrido se dicte sin considerar constancias o pruebas disponibles que asuman la condición de decisivas o conducentes para la adecuada solución del caso, y cuya valoración pueda ser significativa para alterar el resultado del pleito (CSJN – fallos 268:48 y 393; 295:790; 306:1095; 316:639; 318:920; 284:115; 306:441; 294:309; 316:1207). “La Corte señala que si media un evidente apartamiento de los hechos, del buen sentido o de las reglas de la sana crítica, la sentencia es arbitraria, como si abandona el correcto entendimiento judicial del material probatorio o le da un tratamiento no adecuado… padeciendo del vicio del voluntarismo o del subjetivismo o de un exceso de discrecionalidad en el método evaluativo… si la interpretación del a quo se limita a un análisis parcial y aislado de los diversos elementos del juicio, pero no lo armoniza debidamente en su conjunto, el fallo pasa a ser arbitrario (RECURSO EXTRAORDINARIO. SAGÜES, N. PEDRO. EDITORIAL ASTREA. 2002. TOMO 2 - PAG. 271 y ss.)”. En idéntico sentido, debe tratarse de la inexistencia de elementos de prueba esenciales o de cargo que acrediten la modalidad del hecho. No se observa que el fallo recurrido incurra en las referidas circunstancias excepcionales que configuren la cuestión trascendente o federal.-
En este sentido, Augusto Morello señala la posición predominante –de la cual no es adepto- (“El Recurso Extraordinario” – 2da Ed. – pág. 510 y ss.): “La premisa de partida ya la conocemos: la doctrina de la arbitrariedad es de carácter `estrictamente excepcional´ (proposición que no compartimos) desde que no tiene por objeto corregir en tercera instancia fallos que se estiman equivocados. Se requiere para su procedencia:
-un apartamiento inequívoco de la solución prevista en la ley;
- una absoluta falta de fundamentos.
Cualquiera sean las opiniones doctrinarias y discrepancias (también la nuestra) que sobre ello pueda formularse, lo cierto es que trazos muy firmes identifican su esencia y la toma de posición que, a su respecto, reafirma la Corte de modo constante.
I. Con la garantía de la arbitrariedad se tiende a resguardar la garantía de la defensa en juicio y del debido proceso, exigiendo que las sentencias de los jueces sean fundadas y constituyan una derivación razonada del derecho vigente con aplicación a las circunstancias comprobadas de la causa. Fallos, 261:209; 274:135; 284:110; 297:100; 308:1336; 132:1075, 1656; 316:1207, 1704; CS `Schifrin, Leopoldo H.´´, 10/12/1997, DJ 1993/3/454 ente muchísimos otros.
II. La tacha de arbitrariedad no constituye un fundamento autónomo de apelación del artículo 14 de la ley 48, sino el medio idóneo para asegurar el reconocimiento de alguna de las garantías consagradas por la Constitución Nacional. En consecuencia no resulta atendible el recurso federal, si la recurrente no demuestra cual garantía constitucional resulta afectada por el pronunciamiento del a quo (Fallos, 300:1006; 301:602 entre otros)”.-
Ni aún extremando el derecho de defensa en juicio, se configura el excepcional agravio que torne descalificable el fallo. La obra citada refiere: “En tanto no se demuestre que los jueces de la causa han incurrido en un inequívoco apartamiento del derecho aplicable, en omisiones sustanciales, o se basen en afirmaciones meramente dogmáticas, la discrepancia con la interpretación de los hechos y de las pruebas no sustenta la tacha de arbitrariedad (C.S. junio28-984, `Pavese, Esteban N. c/Agua y Energía Eléctrica´)”.-
Ni siquiera en el extremo caso hipotético de que esta Fiscalía General no comparta el criterio doctrinario sostenido por el STJ ni el mérito atribuido a la prueba por el fallo condenatorio, cabría la mínima posibilidad de sostener los recursos extraordinarios de las Defensas, puesto que el limitado y estrecho ámbito de admisibilidad de los recursos establecido por la misma Corte Suprema obliga a denegar la instancia.-
Pero, sin perder el hilo de los agravios traídos por la Defensa, se analiza que los mismos ni siquiera alcanzar a evidenciar vicios capaces de provocar una nulidad absoluta que vulnere alguna garantía constitucional, y habilite la instancia ante el Alto Tribunal de Nación.-
Es decir, que en relación a la alegada nulidad del procedimiento policial por la ausencia de citación a debate al policía J. S., “director del procedimiento”, y de la nulidad contagiada por éste a los actos posteriores, el STJ razonablemente lo desestima del siguiente modo:
“5.- En su recurso, el doctor Daniel Tobares solicita la declaración de nulidad del acta de procedimiento policial de fs. 1 y vta., con fundamento en que uno de los numerarios policiales, que actuó como director de dicho procedimiento -se refiere a J. S.-, no aparece en dicha acta.-
Dado “… que el Tribunal de Casación sigue respecto del sistema de nulidades un criterio taxativo de interpretación (art. 158 C.P.P.: \'los actos procesales serán nulos sólo cuando no se hubieren observado las disposiciones expresamente prescriptas bajo pena de nulidad\'), es menester que el recurrente indique la norma ritual cuya forma se estime incumplida, la que debe contener la sanción correspondiente. También podrá fundamentarlo en los artículos que reconocen la existencia de nulidades genéricas -absolutas, art. 159 C.P.P.-.- Nada de ello ha ocurrido…” (Se. 109/02 STJRNSP).-
“El sistema taxativo de nulidades implica que la sanción debe estar expresamente determinada por el rito, lo cual evidentemente no ocurre en autos (vid. art. 158), como tampoco se trata de un supuesto de nulidad genérica establecida por los arts. 159 y siguientes del Código Procesal Penal” (Se. 21/04 STJRNSP).-
Así, el art. 115 del Código Procesal Penal prevé que el acta será nula si falta la indicación de la fecha, o la firma del funcionario actuante, o la del secretario o testigos de actuación, o la información prevista en la última parte del artículo anterior. Asimismo, son nulas las enmiendas, interlineados o sobrerraspados efectuados en el acta y no salvados al final.-
Por lo tanto, la falta de mención de uno de los intervinientes en el acto no se encuentra sancionada con la nulidad y, de acuerdo con el sistema taxativo que la rige, el planteo no puede ser atendido.-
Por lo demás, en su comentario al art. 140 del Código Procesal Penal de la Nación (asimilable al art. 115 C.P.P.) (en la obra Código Procesal Penal de la Nación, dirigida por Almeyra, Tº I, pág. 644), La Rosa expresa: “Es así que no resiente la validez de este documento lo que se haya asentado en el mismo, sino que ello es órbita de valoración por parte del tribunal”.-
Así lo sostuvo el a quo al dar tratamiento a similar agravio en cuanto al carácter ad probationem del acta y la posibilidad de acreditar el hecho histórico contenido en ella mediante otros medios probatorios, como sucede en el caso en estudio”.-
El criterio sostenido por el STJ resulta suficiente para sustentar la inadmisibilidad del agravio en la segunda instancia, puesto que la pretendida nulidad de la Defensa, no puede constituir más que una critica sobre la apreciación y merituación del medio de prueba (acta de procedimiento policial), pero no constituye la demostración sobre la existencia de un vicio intrínseco y elemental del acto, previsto taxativamente en el CPP, que lo torne absolutamente inválido como medio probatorio, y del cual se contagie la nulidad a los restantes elementos practicados con posterioridad (teoría del fruto del envenenado).-
En cuanto a la irregularidad del secuestro de los efectos en horas de la noche y de la aprehensión de los imputados V. y P., el STJ dió motivación razonada y lógica para sostener la validéz de ambos procedimientos, a saber:
“6.- El defensor de Héctor O. A. plantea además que los secuestros practicados son nulos pues, para ingresar al predio donde se encontraban los bienes, era necesaria una orden de allanamiento, que la policía omitió al realizar el procedimiento sin ella.-
La Cámara en lo Criminal ha entendido que el predio de la calle Jamaica -donde fueron detenidos P. y V., y donde se secuestró la casi totalidad de la res furtiva- no es domicilio, morada, lugar habitado, habitación, residencia particular, recinto de intimidad ni dependencia aledaña y cerrada, sino tan solo un baldío cercado, por lo que para ingresar no era necesaria ninguna orden de allanamiento (arts. 202 y ss. C.P.P.).-
La defensa argumenta que el lugar donde se secuestraron los efectos es privado, se encuentra cercado y ocupado para guardar herramientas por los padres de A., quienes tenían la autorización correspondiente del propietario. Luego reconoce que el predio no era habitado por personas en forma permanente. Niega asimismo que hubiera motivos de urgencia y aduce que los imputados no podían ser detenidos sin orden judicial.-
Al respecto, cabe tener en cuenta que el acta de inspección ocular señala simplemente que determinadas personas se dieron a la fuga del predio; que a fs. 10 Héctor Desiderio Quilaqueo señala haber advertido a tres personas que intentaban ocultarse en un costado de la plazoleta y se adentraron en ella; que a fs. 44 consta una fotografía del ingreso al predio mencionado y que el acta de levantamiento de rastros de fs. 50 no permite sostener que se trataba de un lugar habitado. En lo que interesa, además, Hugo Leonardo Paillalef aclara a fs. 87: “Llegamos y lo primero que vi fue a la persona que le dicen \'sapito\' A. que dice algo a los gritos y se introduce en el domicilio de Jamaica 1765 donde vive. Yo lo vi a A. parado en el medio de la calle Jamaica, no se si salía del predio que está enfrente o no… Quilaqueo me dice en ese momento que los delincuentes que habían asaltado a los chicos en la plaza se encontraban enfrente, en el interior de un predio que es un terreno cercado, que se utiliza para guardar herramientas de trabajo, ese predio… lo ocupa el padre de A.…”. Por su parte, Fabián Antonio Latuf declara que fueron al lugar por indicación de otros numerarios policiales, narra: “Cuando estábamos llegando al lugar del hecho, nos pide el móvil de la 31a que fuéramos hacia Brentana, pero no nos indicaba la calle en particular. Luego lo hizo y llegamos a calle Jamaica… Ese lugar debe estar a unas ocho cuadras más o menos… El móvil de la 31a los vio que iban cortando por un descampado grande que cubre la zona… y no los perdían de vista, avisándonos a la vez que fuéramos hacia ese lugar. Cuando llegamos a la calle Jamaica estaba el móvil de la 31a. Dijeron que tenían la certeza que estaban dentro de un predio arbolado, delimitado más bien por árboles, donde hay una casilla rodante semidestruida, pero como todo estaba en penumbras, no podíamos divisar a simple vista a alguna persona. Cuando llegamos lo veo a A. en una propiedad que estaba justo enfrente de ese predio que teníamos identificado…”.-
Como se advierte, de las constancias del expediente surge que el lugar en cuestión es un predio arbolado, más bien delimitado por árboles, con una casilla rodante semidestruida, sin un inmueble que funcione como vivienda permanente, ni luces, donde se dejaban algunas herramientas de trabajo -tablones amontonados-.- Tal terreno no puede ser conceptuado como una morada ni como un lugar cerrado adyacente a ella; “en consecuencia, no se encuentra resguardado por el art. 18 de la Constitución Nacional en lo vinculado con la inviolabilidad del domicilio, ni el sub lite ingresa en la reglamentación de la norma constitucional mencionada. Siempre debe tratarse de habitaciones y lugares cerrados adyacentes a ella, u otros espacios cerrados en que se despliega la vida de una o varias personas…” (Se. 30/09 STJRNSP).-
En un sentido concordante, mutatis mutandis, la Sala IV de la Cámara Nacional de Casación Penal, en autos “MARTÍNEZ” (del 06/11/09, en Suplemento Penal La Ley de abril del 2010, pág. 41) estableció: “Es válido el allanamiento practicado, sin orden judicial, en un inmueble rural destinado a la explotación ganadera ubicado en una zona fronteriza, si en horas de la noche la Gendarmería Nacional se encontraba patrullando el lugar en virtud de haber recibido una denuncia relativa a que allí se estaría ingresando ilegalmente mercadería al territorio nacional, cuando observa la presencia de una persona que luego de realizar una llamado por teléfono celular se interna en la maleza, pues ello se erigió en un indicio objetivo para proceder al registro domiciliario sumado a la presencia de una situación de urgencia, en tanto, de no haberse procedido al ingreso en el predio, la misión estatal se habría frustrado”.-
Tal urgencia se acredita con los dichos del ya mencionado Hugo Leonardo Paillalef, cuando a fs. 87 refiere: “Y ese muchacho se introdujo en el predio que estaba oscuro y me dio la sensación de que quería escaparse por el fondo del predio hacia el Oeste. Entonces procedí a rodear el predio caminando, en los alrededores había mucha maleza alta”.-
En el precedente de este Superior Tribunal supra citado también se dijo, “… en cuanto a la detención sin orden judicial… que \'la detención de los imputados se encuentra fundada en razones objetivas que lo justifican y es parte de las atribuciones de los funcionarios policiales conforme los incs. 3º, 4º y 8º del art. 176 del Código Procesal Penal. Se trata de atribuciones de la autoridad preventora que le permiten adoptar medidas de coerción real, desde una simple demora, que puede derivar en un arresto singular o en detención, para lo cual es suficiente una sospecha relativa\' (Se. 40/08 STJRNSP; ver asimismo Creus, Derecho Procesal Penal, págs. 294/295). En el caso de Río Negro, rige la garantía constitucional del art. 22, octavo párrafo, sin perjuicio del derecho de habeas corpus reglamentado por la Ley provincial Nº 3368.-
“En el sub examine las razones objetivas -conformadoras de una sospecha relativa- surgen también de la prueba antes reseñada: me refiero a la comisión de un ilícito momentos antes, del que fue sindicado el imputado por varios testigos, con indicación de su domicilio, parte de su vestimenta y el dato del atropello sufrido.-
“En consecuencia, el inmediato arribo de la delegación policial a tal dirección, el efectivo encuentro con el imputado, la concordancia parcial de su vestimenta y la advertencia de daños visibles en el cuerpo proporcionaban razón suficiente para dar por cumplimentada la sospecha relativa que es necesaria para validar lo actuado”.-
En el caso en examen validan lo actuado los siguientes datos objetivos: i) el seguimiento sin interrupción de tres personas con características generales similares a las denunciadas; ii) el desplazamiento de tales personas “cortando una zona descampada” hasta que ingresaron en el inmueble mencionado; iii) el desarrollo de tales sucesos en horas de la noche, iv) las posibilidades de burlar la acción de la policía huyendo de modo furtivo del lugar -una de esas personas lo logró en un primer momento-, y v) la concomitante visualización, cuando se producía la detención de dos de ellos, de varios de los elementos denunciados como sustraídos.-
Por lo tanto, se trata de una detención legal según las atribuciones legales (art. 165 inc. 8º C.P.P. y Ley S 1965, Orgánica de la Policía de Río Negro).-
“La regla general es que la detención de una persona debe realizarse con orden emanada de autoridad competente; sin embargo, tanto la normativa supra mencionada como los arts. 1, 10 b), 11 a) y b), y 14 a) de la Ley S 1965, Orgánica de la Policía, la autorizan a tal detención en situación de flagrancia o de actitudes sospechosas o que concurran circunstancias fundadas que hagan presumir que hubiese cometido o pudiese cometer un hecho delictivo o contravencional” (Se. 86/11 STJRNSP)”.-
La mera lectura del fallo vuelca el sentido de los argumentos recursivos, que si bien en su lectura aparentan ser tan convincentes, pero que, al momento de cotejarlo con la totalidad de las constancias de la causa, dan cuenta que no se trata sino de un agravio que constituye una visión subjetiva discordante con el criterio propio de los Sentenciantes. Y en este sentido es que se observa la falta de autosuficiencia del escrito recursivo, ya que no trae a la luz la totalidad de las cuestiones apreciadas por el a quo para determinar la responsabilidad de los imputados.-
Asimismo no resultan aplicables ni comparables con el caso de autos la jurisprudencia citada por la Defensa (“Fiorentino”; “Daray” y similares).-
En cuanto al recurso del Dr. Viecens (imputados P. y V.), en relación a la inexistencia de elementos de prueba suficientes que acrediten con certeza la responsabilidad de los co imputados, cabe remitir a la apreciación probatoria realizada por el STJ, supra trascripta y analizada.-
En idéntico sentido cabe contestar, en relación a su planteo de nulidad de la detención de ambos imputados y de la aprehensión de los objetos, puesto que el fallo del STJ da cuenta que con ello no se vulneró garantía constitucional alguna.-
IV.- CONCLUSION.-
Por ende, y tal como viene señalando esta Fiscalía General en Dictámenes precedentes, y en lo atinente al cumplimiento de los requisitos formales pertinentes para acceder a la jurisdicción del Alto Tribunal de la Nación, conforme lo establece la referida Acordada Nº 4/2007 CSJN (Expte nº 835/2007), y la jurisprudencia del mismo Tribunal, observo que, el libelo no reúne los extremos requeridos en las “Reglas para la interposición del recurso extraordinario federal”, específicamente en el art. 3º del mismo, el cual expresamente dispone:
“3º. En las páginas siguientes deberá exponerse, en capítulos sucesivos y sin incurrir en reiteraciones innecesarias:
...b) el relato claro y preciso de todas las circunstancias relevantes del caso que estén relacionadas con las cuestiones que se invocan como de índole federal...;
c) la demostración de que el pronunciamiento impugnado le ocasiona al recurrente un gravamen personal, concreto, actual y no derivado de su propia actuación;
d) la refutación de todos y cada uno de los fundamentos independientes que den sustento a la decisión apelada en relación con las cuestiones federales planteadas;
e) la demostración de que media una relación directa e inmediata entre las normas federales invocadas y lo debatido y resuelto en el caso, y de que la decisión impugnada es contraria al derecho invocado por el apelante con fundamento en aquéllas”.-
Tal circunstancia ha de obstar a la viabilidad de los remedios impetrados, conforme lo dispuesto en “Observaciones generales” (de las citadas reglas) concretamente en el art. 11º que expresa: “En el caso de que el apelante no haya satisfecho alguno o algunos de los recaudos para la interposición del recurso extraordinario federal y/o de la queja, o que lo haya hecho de modo deficiente, la Corte desestimará la apelación mediante la sola mención de la norma reglamentaria pertinente, salvo que, según su sana discreción, el incumplimiento no constituya un obstáculo insalvable para la admisibilidad de la pretensión recursiva.-
Cuando la Corte desestime esas pretensiones por tal causa, las actuaciones respectivas se reputarán inoficiosas. Del mismo modo deberán proceder los jueces o tribunales cuando denieguen la concesión de recursos extraordinarios por no haber satisfechos los recaudos impuestos por esta reglamentación”.-
Ha dicho Augusto M. Morello en la obra citada “El Recurso Extraordinario” (pág. 239) refiriéndose a la autosuficiencia del escrito en que se lo propone y fundamenta al mismo que debe: “...contener la enunciación de los hechos de la causa y la cuestión federal en debate a fin de poder vincular aquéllos con ésta. Se frustra si deja de destacarse con rigor, de manera concreta y razonable, el vínculo que existiría entre la solución consagrada por el a quo y las garantías constitucionales que menciona C.S., Fallos, 310:1465; 313: 1231...” agregando que debe “... rebatir el recurrente de manera adecuada (eficaz) los fundamentos (todos) desarrollados en el fallo impugnado...”.-
El escrito recursivo no logra demostrar cual sería la afectación sustancial que el fallo del STJ le ocasiona a los imputados, toda vez que el STJ, al momento de dictar la resolución ahora recurrida, procedió a exponer y contestar cada uno de los agravios casatorios incoados por ambos Defensores, que coinciden con los ahora interpuestos.-
Se concluye que los fundamentos expuestos por el STJ, resultan suficientes a la luz de la normativa aplicable (arts. 200º de la Constitución Provincial; 98º, 374º y ccdtes. del CPP).-
Asimismo, la reiteración actual en el recurso de idénticas cuestiones a las anteriormente interpuestas en oportunidad de la casación -intentan revivirlos-, ya hace presumir su inadmisibilidad (Fallo 307:2216 CSJN).-
En este sentido, cabe remitir a lo señalado por la jurisprudencia del Superior Tribunal de Justicia la cual entiende que: “con arreglo a una conocida doctrina de la Corte Suprema de Justicia, el Tribunal llamado a expedirse sobre la admisibilidad del recurso extraordinario federal, en los términos del art. 257 y ccdtes. del Cód. Proc. de la Nación, debe pronunciarse circunstanciadamente sobre los agravios vertidos en sustento de la excepcional apelación, merituando si la crítica -prima facie valorada- cuenta con sobrados fundamentos, a la luz de la doctrina del máximo Tribunal federal” (Conf. STJRNSP, Se. 43/05, entre muchas otras).-
En cuanto a la arbitrariedad del fallo, tiene dicho el Alto Tribunal de la Nación: “…Que para descalificar una sentencia por causa de arbitrariedad en el razonamiento legal se debe efectuar un análisis de los defectos lógicos que justifican tan excepcionalísima conclusión. Ésta no tiene por objeto convertir a la Corte en un tribunal de tercera instancia ordinaria, ni corregir fallos equivocados o que se reputen tales, sino que atiende a cubrir casos de carácter excepcional, en que deficiencias lógicas del razonamiento o una total ausencia de fundamento normativo, impida considerar el pronunciamiento de los jueces del proceso como la ``sentencia fundada en ley´´ a que hacen referencia los arts. 17 y 18 de la Constitución Nacional (conf. doctrina de Fallos: 311:786; 312:696; 314: 458; 324:1378, entre muchos otros).-
En tal sentido, la arbitrariedad no puede resultar de la sola disconformidad con la solución adoptada, sino que requiere la constatación de un apartamiento de los criterios mínimos de la argumentación jurídica. Esta última exige, a su vez, que la decisión contenga una precisa descripción de los hechos con relevancia normativa, y si no se aplica la regla, deben darse las razones por las cuales resulta inaplicable, inválida o es corregida por razones de principios coherentes y consistentes, que resulten constitucionalmente fundados. Es que la magna labor de administrar justicia no se basa en la sola voluntad o en el derecho libremente aplicado sino en leyes, ya que nadie está sobre ellas, siendo que nuestra Constitución estableció un Poder Judicial integrado por jueces que actúan conforme a reglas que la comunidad debe conocer, y a las que deben ajustarse para que las soluciones sean previsibles, todo lo cual esta Corte debe hacer respetar porque constituye un elemento de la garantía constitucional de debido proceso.”(F.528.XLII. RHE. Funes, A. P. c/ Clínica Modelo Los Cedros S.A. y otro, 28-05-08).-
La Defensa no logra demostrar la alegada cuestión federal que mereciere la excepcional intervención del Alto Tribunal de la Nación.-
Finalmente, en cuanto a la vulneración del derecho a la segunda instancia, alegado por la Sra. Defensora General (doble conforme), y como ya ha sostenido esta Fiscalía General, cabe remitir al criterio precisado por el STJ (Sent. 309/10), recientemente repetido:
Sent. Nº 28/12 - 25257/11 - 13/03/12.- “Respecto del agravio referido a que se ha violentado el derecho a obtener una revisión de la sentencia de condena (“doble conforme”), debo remitirme a lo ya señalado por este Tribunal, en oportunidad del dictado de la Sentencia 309/10 STJRNSP, cuando se expresó: “Sobre el agravio de prohibición de apertura de la instancia de revisión…, este Superior Tribunal de Justicia ha dicho que \'… la parte sostiene que «so pretexto de revisar la `admisibilidad formal´ del Recurso de Casación, se ha efectuado, un indebido, inoportuno, incompleto y totalmente falto de fundamentos simulacro de análisis de la fundabilidad sustancial del recurso»….-
“\'Al respecto, y mutatis mutandis, «este Superior Tribunal de Justicia sostiene invariable y constantemente que el análisis del recurso de casación debe responder a los nuevos parámetros fijados como garantía de la doble instancia por la Corte Suprema de Justicia de la Nación in re `CASAL´ (C. 1757.XL., del 20-09-05) ratificado en los fallos `MARTÍNEZ ARECO´ (del 25-10-05), `BENÍTEZ´ (del 28-02-06, LL del 03-05-06), y `DÍAZ´ y `VILLAR´ (del 04-07-06), cuya aplicación al ámbito provincial surge de lo resuelto en autos `SALTO´ (del 07-03-06) y `KUTKO´ (del 26-09-06).-
“\'«Asimismo, cabe decir que el análisis inicial de los recursos de casación efectuado por este Superior Tribunal, toda vez que efectúa una revisión integral de la sentencia de Cámara, da cumplimiento al requisito constitucional de los arts. 8.2 h de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en función del inc. 22 del art. 75 de la Constitución Nacional.-
“\'«En efecto, aunque declara inadmisibles los recursos de casación, el análisis contempla el derecho constitucional de recurrir el fallo ante un juez o tribunal superior, pues este último ha revisado de modo integral de lo sostenido por el a quo, esto es, `… todo aquello que no esté exclusivamente reservado a quienes hayan estado presentes como jueces en el juicio oral. Esto es lo único que los jueces de casación no pueden valorar, no sólo porque cancelaría el principio de publicidad, sino también porque directamente no lo conocen´ (conf. CSJN in re `CASAL´, citado supra, considerando 24). Da cuenta de lo anterior la argumentación reseñada para dar tratamiento a las cuestiones [planteadas…].-
“\'«En este contexto, no podría atacarse la organización judicial en la provincia de Río Negro para el trámite del recurso de casación, pues ésta permite a un tribunal superior el análisis de todas las cuestiones propuestas a discusión -manda concreta de la garantía constitucional-, con lo que se trata de un criterio de administración de justicia garantizado por los arts. 5, 121, 122 y 123 de la Constitución Nacional y 1º de la Constitución de la provincia, ya que las facultades de los tribunales provinciales, el alcance de su jurisdicción y la actuación del Ministerio Público Fiscal se regulan por normas de la Constitución y leyes locales y son materia propia de cada provincia, ajena al control federal. Esto también está de acuerdo con la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación sobre la estructura organizativa de la administración de justicia local y la distribución de competencias locales en materia de organización, aspectos irrevisables en la instancia del recurso extraordinario de apelación (ver Fallos 298:116, 300:366, 301:624, entre otros).-
“\'«Ello también puede afirmarse atento a que el examen de admisibilidad cuestionado evita `… la prosecución del trámite de aquellos expedientes que manifiestamente no puedan prosperar, para los fines de una correcta administración de justicia y para evitar la incertidumbre que todo proceso penal abierto conlleva…´ (conf. Se. 138/05 STJRNSP, in re `ZACARÍAS´)…» (conf. Se. 210/06; Se. 47/09 STJRNSP)\'”.-
Además, es de aplicación el reiterado criterio de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en cuanto a que debe desestimarse “el remedio federal [que] no trasciende de la interpretación de temas de derecho común, procesal y de su aplicación al caso, aspectos ajenos a la instancia extraordinaria (Fallos: 292:564; 294:331; 301:909; 313:253, 321:3552 y 325:316), sin que la sola mención de preceptos constitucionales baste para la debida fundamentación del recurso y, menos aún, cuando la apelante se ha limitado a invocarlos sin desarrollar ninguna inteligencia específica que demuestre que las normas aplicadas sean incompatibles con ellos. De otro modo, la jurisdicción de la Corte sería privada de todo límite, pues no hay derecho que en definitiva no tenga raíz y fundamento en la Constitución Nacional (Fallos: 301:447; 305: 2096; 310:2306 y sus citas)” (CSJN en “RODRÍGUEZ”, expte. R. 903. XLIV, sentencia del 26/10/10, que remite al dictamen del señor Procurador General de la Nación).- (Sodero Nievas).-
Idéntico criterio fue sostenido por el STJ para decretar la inadmisibilidad de Recursos Extraordinarios mediante Sentencias Nros. 36/12 y 71/12.-
Por todo lo señalado, esta Fiscalía General entiende que para una mejor administración de justicia corresponde denegar los recursos de las Defensas.-
V.- PETITORIO.-
Por los motivos expuestos a V.E. solicito:
a) Ténganse por contestados los recursos en tiempo y forma.-
b) Declárense inadmisibles los recursos, y manténgase la resolución recurrida en todos sus términos.-
Será Justicia.-
Mi dictamen.-
Viedma, 25 de junio de 2012.-
DICTAMEN FG-J N° 056/12.- |