Fecha: 11/06/2012 Materia: RECURSO EXTRAORDINARIO FEDERAL Fuero: PENAL
Nro. Dictámen 0052/12/FG Nro. Expediente 25723/12
Carátula: S., J. C. S/QUEJA EN: `S., J. C.´ S/ HOMICIDIO CALIFICADO S/QUEJA
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CONTESTA RECURSO EXTRAORDINARIO FEDERAL.-
 
A VUESTRA EXCELENCIA.-
 
JUAN RAMON PERALTA, FISCAL GENERAL SUBROGANTE de la Procuración General, en los autos: “S., J. C. S/QUEJA EN: `S., J. C.´ S/ HOMICIDIO CALIFICADO S/QUEJA” (Expte. Nº 25723/12-STJ), con domicilio constituido en calle Laprida Nº 174, 2º piso, de la ciudad de Viedma, como mejor proceda digo:
 
I.- OBJETO.-
Vengo por el presente a contestar el traslado, conferido por resolución de fecha 29.05.12, notificada en fecha 31.05.2012 mediante Cédula Nº 548, del escrito de fundamentación del Recurso Extraordinario Federal deducido por la Sra. Defensora Oficial del imputado, Dra. Verónica Rodríguez, y sostenido por la Sra. Defensora General de la Provincia, Dra. María Rita Custet, contra la Sentencia Nº 34 del Superior Tribunal de Justicia (STJ en adelante) de fecha 14 de marzo de 2012, que resolvió:“Rechazar el recurso de queja interpuesto a fs. 45/56 de autos por la señora Defensora Oficial doctora Verónica Rodríguez a favor de J. C. S. y, atento a su revisión integral, confirmar la Sentencia Nº 34/11 de la Cámara Primera en lo Criminal de Cipolletti”; peticionando el rechazo del mismo por absoluta improcedencia e inadmisibilidad formal y jurídica de conformidad a las razones que seguidamente expongo.-
Cabe aclarar que mediante “sentencia definitiva Nº 34, del 21 de noviembre de 2011, la Cámara Primera en lo Criminal de Cipolletti resolvió -en lo pertinente- condenar a J. C. S., como autor del delito de homicidio calificado por la alevosía cometido en perjuicio de L. E. M., a la pena de prisión perpetua, accesorias legales y costas (arts. 45, 80 inc. 2, 12 y 29 inc. 3 C.P.)”.-
Para el hipotético caso de que se decrete la admisibilidad del recurso, esta Fiscalía General Subrogante constituye domicilio en la jurisdicción de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN en adelante) en la Avenida de Mayo Nº 760 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (MPF de la Nación – Mesa de Entradas); y autoriza a los Dres. Gerardo Raúl Grassi (DNI Nº 24.661.398) y Lucía Caino (DNI Nº 29.620.097), abogados del Departamento de Asesoría Jurídica de la Procuración General, a tomar vista, notificarse, presentar escritos y retirar copias en la causa por ante la CSJN.-
 
II.- AGRAVIOS DE LA DEFENSA.-
La Defensa básicamente plantea la arbitrariedad de la Sentencia recurrida, por contener vicios en la fundamentación que vulneran los derechos de defensa en juicio y debido proceso (arts. 18 y 75 incs. 22º y 23º CN).-
Entiende que se vulnera su derecho a la revisión de la Sentencia de la Cámara, puesto que los agravios de la casación fueron lisa y llanamente omitidos por el STJ en su Sentencia. En este sentido la Dra. Custet cita fallos de la CSJN (“Casal”; “Martinez Areco, Ernesto”; “Tejerina, Romina A.”; “Tarditi Matías”).-
Por otra parte, sostiene que existe cuestión federal suficiente puesto que la condena está basada únicamente en expresiones de un testigo que la Defensa no ha tenido oportunidad de examinar en la amplitud de un interrogatorio, encontrándose los derechos de la defensa restringidos a un punto tal, que es incompatible con las garantías provistas en los arts. 8 de la CADH y 14.3 PIDCP, lo cual conlleva la nulidad de la Sentencia por directa violación de la garantía de defensa en juicio.-
En abono de este argumento cita el fallo Benítez de la CSJN (329:556), a los cuales la Dra. Custet agrega los fallos de la Corte in re “Patri, Héctor L.”; “Alfonso, David”; y “Barbone, Sergio”; y remite a la Regla Nº 29 de las “Reglas de Mallorca” que alude la imposibilidad de reemplazar el interrogatorio oral por la lectura de un documento o declaración anterior escrita, excepto que en esta última haya intervenido el Defensor.-
 
III.- DISQUICISIONES PREVIAS.-
Cabe aclarar que algunos argumentos del escrito recursivo no resultan claros o precisos al momento de determinar los agravios que constituyen las cuestiones federales; por lo cual, en principio, se sostiene la inadmisibilidad formal de estos, conforme los fundamentos y el análisis que se expone en el punto siguiente del presente escrito.-
Específicamente, el recurso de la Defensa Oficial, no determina con precisión que agravios abarca la alegada arbitrariedad del fallo (ver pto. V del recurso – “CUESTION FEDERAL”), toda vez que no se desprende con claridad si con la misma quiere remitir a los argumentos que achacan la calificación legal del hecho realizada por los Sentencia-
En este sentido, el agravios relativo a la arbitrariedad enmarcado en esta particular cuestión debe ser rechazado, subsistiendo únicamente aquél que si ha mencionado en tal punto del escrito (“V.- CUESTION FEDERAL”): el derecho a la revisión integral de la Sentencia en segunda instancia.-
La incertidumbre se origina porque la Defensa incorpora este agravio en la carátula del escrito (art. 2 Acordada Nº 04/07) como una “cuestión planteada”, pero luego no la sostiene al presentar concretamente la “CUESTION FEDERAL”; rótulo, éste último, que a criterio de esta Fiscalía General, circunscribe la medida del recurso interpuesto.-
Por último se observa que, en el título del escrito denominado “FALLO IMPUGNADO” bajo el cual se reseña y transcriben los fundamentos de la Sentencia recurrida, la Defensa argumenta la inconstitucionalidad del art. 367 del CPP; cuestión que también argumenta como “cuestión planteada” en la carátula del escrito (art. 2 Acordada Nº 04/07).-
De lo expuesto se desprende, que cabe rechazar formalmente los agravios señalados, en virtud de que la defensa no los ha planteado como cuestión federal específicamente, resultando dudosa su incorporación al escrito en tal carácter, por lo cual la falta de precisión y claridad, constituyen el obstáculo para su admisibilidad en esta instancia; tal como se fundamentará en el punto siguiente de este dictamen.-
 
IV.-INADMISIBILIDAD DEL RECURSO.-
Tal como viene señalando esta Fiscalía General en sus Dictámenes precedentes, y en lo atinente al cumplimiento de los requisitos formales pertinentes para acceder a la jurisdicción del Alto Tribunal de la Nación, conforme lo establece la referida Acordada Nº 4/2007 CSJN (Expte nº 835/2007), y la jurisprudencia del mismo Tribunal, observo que, el libelo no reúne los extremos requeridos en las “Reglas para la interposición del recurso extraordinario federal”, específicamente en el art. 3º inc. b), c), d) y e), los cuales expresamente disponen:
3º. En las páginas siguientes deberá exponerse, en capítulos sucesivos y sin incurrir en reiteraciones innecesarias:
...b) el relato claro y preciso de todas las circunstancias relevantes del caso que estén relacionadas con las cuestiones que se invocan como de índole federal...;
c) la demostración de que el pronunciamiento impugnado le ocasiona al recurrente un gravamen personal, concreto, actual y no derivado de su propia actuación;
d) la refutación de todos y cada uno de los fundamentos independientes que den sustento a la decisión apelada en relación con las cuestiones federales planteadas;
e) la demostración de que media una relación directa e inmediata entre las normas federales invocadas y lo debatido y resuelto en el caso, y de que la decisión impugnada es contraria al derecho invocado por el apelante con fundamento en aquéllas”.-
Tal circunstancia ha de obstar a la viabilidad de los remedios impetrados, conforme lo dispuesto en “Observaciones generales” (de las citadas reglas) concretamente en el art. 11º que expresa: “En el caso de que el apelante no haya satisfecho alguno o algunos de los recaudos para la interposición del recurso extraordinario federal y/o de la queja, o que lo haya hecho de modo deficiente, la Corte desestimará la apelación mediante la sola mención de la norma reglamentaria pertinente, salvo que, según su sana discreción, el incumplimiento no constituya un obstáculo insalvable para la admisibilidad de la pretensión recursiva.-
Cuando la Corte desestime esas pretensiones por tal causa, las actuaciones respectivas se reputarán inoficiosas. Del mismo modo deberán proceder los jueces o tribunales cuando denieguen la concesión de recursos extraordinarios por no haber satisfechos los recaudos impuestos por esta reglamentación”.-
Ha dicho Augusto M. Morello en su obra “El Recurso Extraordinario” (pág. 239) refiriéndose a la autosuficiencia del escrito en que se lo propone y fundamenta al mismo que debe: “...contener la enunciación de los hechos de la causa y la cuestión federal en debate a fin de poder vincular aquéllos con ésta. Se frustra si deja de destacarse con rigor, de manera concreta y razonable, el vínculo que existiría entre la solución consagrada por el a quo y las garantías constitucionales que menciona C.S., Fallos, 310:1465; 313: 1231...” agregando que debe “... rebatir el recurrente de manera adecuada (eficaz) los fundamentos (todos) desarrollados en el fallo impugnado...”.-
El escrito recursivo omite señalar con mínima precisión cual sería la afectación sustancial que el fallo del STJ le ocasiona al imputado, toda vez que al momento de dictar la resolución ahora recurrida, procedió a exponer detalladamente los agravios incoados por la Defensa, los que coinciden con los interpuestos en el recurso en análisis.-
Sumado a lo expuesto, se observa que el STJ, analiza dichos agravios defensivos y resuelve denegarlos, dando cuenta fundadamente de su criterio en los puntos 7º, 8º, 9 y 10º de sus considerandos, conforme se expondrá a Continuación.-
La Sentencia comienza el tratamiento de los agravios del siguiente modo:
“7.- Como señaló el a quo, para determinar el obrar del encartado, como asimismo su finalidad de dar muerte y que esta haya sobrevenido en su consecuencia, es fundamental la declaración del testigo presencial E. H. F., quien declaró en sede prevencional, en el Juzgado de Instrucción y en el debate oral.-
En su última declaración contradijo lo expresado en las primeras, de modo que se convirtió en prueba de descargo en contraposición con el sustento que las primeras daban a la requisitoria de elevación a juicio. Por ello, la defensa se agravia sosteniendo que debe omitirse la ponderación de las primeras exposiciones (que no pudieron ser controladas) y valorarse la última.-
Para los fines de una correcta comprensión de lo que corresponde decidir, y sobre lo que aquí interesa, paso a realizar un racconto de cómo se produjeron las declaraciones del testigo:
a) El nombrado aportó una primera declaración en sede prevencional (fs. 40/42), en la cual dio una versión amplia del hecho que dijo presenciar puesto que en aquella jornada se encontraba en compañía del imputado (conf. fs. 433).-
b) Llamado a declarar en sede instructoria, F. ratificó aquella versión previo solicitar protección por miedo al “P.” S., a sus amigos y a la familia de la víctima, ya que no quería que se supiese que había atestiguado en la causa (fs. 75/76; conf. fs. 433)”.-
“c) A fs. 66/67 se citó a prestar declaración testimonial a E. F., providencia que fue notificada solo al Ministerio Público Fiscal; no obra constancia de que en la etapa de instrucción se convocara nuevamente al testigo (conf. fs. 445).-
d) En la audiencia de debate, el Fiscal de Cámara solicitó que se incorporara como prueba la declaración de fs. 40/42, ratificada a fs. 75/76. La querella adhirió al pedido; por su parte, la defensa manifestó que era improcedente la petición y que se debía estar a los dichos prestados en la audiencia de debate, porque el testigo había sido claro sobre los motivos del tenor de sus declaraciones en la etapa de instrucción, como así también había expresado temor por la familia de la víctima y no al imputado. El Tribunal dispuso tenerla presente para el acto de incorporación por lectura de la prueba (conf. fs. 410 vta./411).-
En la oportunidad de disponer la incorporación por lectura de las piezas procesales, se mencionó la declaración de E. F. (fs. 75/76) que ratificaba la de fs. 40/42 en la medida en que había sido controvertida con el testimonio que prestó en el debate dicho testigo (conf. fs. 415 vta.). No se registró oposición de las partes.-
Debe destacarse que resulta razonable el temor a su integridad que al testigo F. le generaba la posibilidad del conocimiento de su declaración por ambas parte del proceso (familiares de la víctima e imputado y sus familiares). La Sentencia continúa señalando:
8.- Lo primero que debo destacar es que la defensa se opuso a la incorporación por lectura de las partes pertinentes de la declaración de F. fundada en la credibilidad y valoración de sus dichos, sin expresión de agravios por la afectación de derechos constitucionales (posibilidad de control de las declaraciones).-
Lo segundo es que, luego de ordenada la incorporación por lectura, no se hizo reserva de casación, por lo que se consintió el acto procesal”.-
El argumento del STJ es contundente, si no se hizo reserva de casación, menos se planteo cuestión federal alguna, lo cual denota un desinterés en pregonar la nulidad de la declaración brindada en prevención luego ratificada en instrucción. A ello se observa que tampoco nada ha sido planteado en la Instrucción, por lo que bien pudo la Defensa requerir una nueva declaración testimonial del testigo a fin de llevar a cabo los controles e interrogantes que le resultaban esencialmente esclarecedores en su abono, pero que sin embargo también omitió mencionar en este nuevo recurso; lo cual, por prima del principio de trascendencia, no existiendo un interés concreto lesionado, es imposible decretar la nulidad por si misma o en solo beneficio de la Ley (Sent. 70 - 29.04.10 – Expdte.Nº 24021/09 STJ).-
En este último sentido, la Procuradora General, en su Dictamen Nº 181/09, sostuvo: “En primer lugar debe tenerse presente que: “… en materia de nulidades procesales rige el principio de interpretación restrictiva según el cual en caso de duda sobre la aplicación de una norma se estará a la conservación de validez del acto procesal cuestionado” (Almeyra, Miguel Ángel, C.P.P.N., T. I, p. 723/724).-
También lo dicho por el Alto Tribunal de la Nación: “…Para que prospere la declaración de nulidades procesales, se requiere la existencia de un perjuicio concreto para alguna de las partes, porque cuando se adopta en el sólo cumplimiento de la ley importa un manifiesto exceso ritual no compatible con el buen servicio de justicia.” (Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema. C. 996. XLII; RHE; Clutterbuck, M. s/causa Nº 5459. 23/10/2007. T. 330, P. 4549).-
Resulta aplicable entonces la doctrina según la cual: “La nulidad de los procedimientos seguidos en los juicios, no corresponde declararlos sino cuando el vicio que lo invalida ha podido realmente influir en contra de la defensa y lesionar su interés, pero carece de interés práctico y debe desecharse, si nada se ha opuesto al progreso de la Defensa, y no es legal declarar la nulidad por la nulidad misma”(Proceso Penal, selección de doctrina en materia penal del TSJ Cdba.Barberá de Riso.T1Pág.306)”.-
La Sentencia recurrida, continúa respondiendo los agravios de la Defensa, argumentando:
9.- Sentado lo anterior, tiene plena aplicación la doctrina legal de este Cuerpo sentada en un caso que guarda similitudes con el presente: “En el debate oral presta otra declaración y relata una secuencia fáctica distinta. […].-
“Siendo evidente de toda evidencia la contradicción señalada, el juzgador no da razón alguna para preferir una declaración a la otra, pues el criterio de preferencia no puede estar dado sólo porque una de ellas fue vertida en debate […], puesto que, cuando se advierte tal discrepancia, el inc. 2 del art. 367 del código adjetivo -Ley P 2107- permite la incorporación por lectura de las recibidas durante la instrucción.-
“Tal es la actividad procesal establecida en el rito cuando surgen contradicciones o variaciones entre declaraciones o la necesidad de ayudar la memoria a un testigo y su utilización estricta -no se incorpora la declaración en bloque o total sino sólo en el punto en que se advierte la contradicción- protege el principio de inmediación.-
“[…] Ocurre que \'… el testimonio de una misma persona no pierde su unidad por que se preste en distintas instancias del proceso o ante las sucesivas autoridades que lo dirigen, de modo que siempre será un único medio de prueba. Por eso integran ese testimonio tanto las manifestaciones formalmente válidas rendidas con anterioridad como las que se expresan en el debate. De esa forma, antes que una expresión en un sentido o en otro, el testimonio es un elemento de convicción ingresado al proceso, que debe ser fijada en su verdadero alcance para asignarle valor como prueba. Una cosa no puede ser y no ser al mismo tiempo; una descripción no puede ajustarse y a la vez no ajustarse a la realidad. Ello impone la necesidad de determinar cuál de todas las afirmaciones que las declaraciones contienen se concilian con la realidad sujeta a prueba, y para ello es fundamental que el deponente asigne a sus dichos, en un sentido u otro, la necesaria motivación…\' (Binda, comentario al art. 391 CPPN, en la obra colectiva dirigida por Almeyra Código Procesal Penal de la Nación. Comentado y Anotado, Tº III, págs. 141/142)” (Se. 181/08 STJRNSP; en el mismo sentido, véase Ernesto Jauchen, La prueba en el proceso penal, R.C., Santa Fe, 1996, pág. 111, y Lino Palacio, La prueba en el proceso penal, Abeledo Perrot, Buenos Aires, 2000, pág. 86).-
Conforme con lo anterior, por motivos de orden procesal y sustancial, corresponde rechazar el agravio referido a la imposibilidad de incorporar por lectura las partes pertinentes de la declaración prestada en instrucción.-
10.- La defensa expresa asimismo desacuerdos sobre la valoración de las declaraciones de F. que realizó el a quo y los motivos sobre cuya base dilucidó el verdadero alcance de la prueba testimonial.-
Dada la unidad del testimonio, el sentenciante dio las explicaciones adecuadas para superar la contradicción, por lo que, atento a los agravios deducidos, considero de aplicación al caso la doctrina legal que surge de la Sentencia 27/09 STJRNSP, en el sentido de que [l]as resoluciones del a quo deben dar estricto cumplimiento a la motivación exigida por los arts. 98, 374, 375 y ccdtes. del CPP, art. 200 de la Constitución Provincial y art. 18 de la Constitución Nacional.-
“El recurso de casación \'se viste de las notas de los recursos ordinarios\' (conf. MORELLO y GONZÁLEZ CAMPAÑA -v. Se. 135/08 STJRNSP-).-
“Las impugnaciones del recurso de casación deberán contener la mención clara y concisa de las cuestiones planteadas, indicando la declaración que pretende del Tribunal sobre los puntos debatidos; como asimismo, la refutación en forma concreta y razonada de todos y cada uno de los fundamentos independientes que den sustento a la decisión recurrida en relación con las cuestiones que se hayan planteado (conf. arts. 418 y 433 del CPP; también ver Acordada 4/07 de la CSJN).-
“La habilitación de la instancia de casación requiere la presentación plausible de agravios que objetiva y razonablemente señalen un error de la decisión que, de ser cierto, conduzca a la eliminación total o parcial de la resolución.-
“Los agravios carentes de fundamentación concreta y razonada permiten al Superior Tribunal de Justicia mencionar esta circunstancia, fundarse en ella y remitirse a los correspondientes argumentos del fallo de la anterior instancia o del dictamen del Procurador General del de la Provincia (art. 215 y ss C.P., Ley K 4199) indicando la cuestión y su conclusión que tienen plena eficacia ante los agravios del recurrente que resultan insuficientes para refutarlos”.-
Por lo tanto, me remito sin más a lo sostenido por el señor Juez de primer voto (al que adhirieron los restantes) en el tratamiento de la segunda cuestión propuesta a la deliberación –“sobre la existencia del hecho y la participación del imputado”-, desde fs. 433 hasta fs. 435.-
Allí se valoró cómo, cuándo y dónde se produjeron las declaraciones de F. y, luego de su merituación en función de otros hechos y en el marco de la sana crítica racional, el Tribunal inferior concluyó que las explicaciones por las que cambió las versiones fueron pueriles e inconsistentes y detalló las razones por los cuales debían preferirse determinadas expresiones por sobre otras.-
Como dije, la defensa expresa agravios manifestando una diferente postura subjetiva sobre la valoración de los dichos del testigo F., sin hacerse cargo de todos los argumentos del a quo. Así, sus impugnaciones omiten la refutación concreta y razonada de todos y cada uno de los fundamentos independientes que dan sustento a la decisión de condena en relación con las cuestiones planteadas” (El subrayado me pertenece).-
En relación con los argumentos del fallo trascripto cabe señalar, tal como lo enseña el STJ, que la prueba incorporada por lectura a Debate goza del estatus de elemento merituable para la definición del destino del proceso, y que la particular circunstancia operada en el caso de autos encuadra en la prevista por el art. 367 inc. 2º del CPP (“Cuando se trate de demostrar contradicciones o variaciones entre ellas -declaraciones en instrucción- y las prestadas en debate”); lo que legalmente la habilita a incorporarse por lectura en el debate.-
Tal es el grado de dificultad del agravio defensivo, que se ve obligado a argumentar la inconstitucionalidad del citado artículo, a fin de no hacer aguas. Así sostiene que únicamente tendría validéz lo atestiguado en el debate, y entonces, la instrucción de nada serviría para esta etapa del proceso; pero, bien entiende el STJ al señalar que tanto los elementos de prueba practicados en la instrucción como en el debate constituyen las pruebas para los Jueces de Juicio, y que estos deberán definirse por aquellos que resulten más verosímiles y congruentes con el restante contexto probatorio; por lo que no quepan dudas que lo declarado por F. en prevención, luego ratificado en Instrucción, ha sido su versión veraz de ocurrencia del hecho.-
Analizados los fundamentos expuestos se concluye que resultan suficientes a la luz de la normativa aplicable (arts. 200º de la Constitución Provincial; 98º, 374º y ccdtes. del CPP), toda vez que la Defensa intenta plantear idénticas e insuficientes cuestiones a las resueltas en autos con anterioridad. Es decir, revive el planteo de casación, siendo liminarmente inadmisible.-
Las críticas, no hacen más que discrepar por si mismo y de manera subjetiva con esta última, sin dar fundamentos de fondo, ni argumentaciones lógicas o razonables que hagan de pie a ello, por lo que no logran superar la razonabilidad y logicidad de los sostenidos en la Sentencia.-
En este sentido, cabe remitir a lo señalado por la jurisprudencia del Superior Tribunal de Justicia la cual entiende que: “con arreglo a una conocida doctrina de la Corte Suprema de Justicia, el Tribunal llamado a expedirse sobre la admisibilidad del recurso extraordinario federal, en los términos del art. 257 y ccdtes. del Cód. Proc. de la Nación, debe pronunciarse circunstanciadamente sobre los agravios vertidos en sustento de la excepcional apelación, merituando si la crítica -prima facie valorada- cuenta con sobrados fundamentos, a la luz de la doctrina del máximo Tribunal federal” (Conf. STJRNSP, Se. 43/05, entre muchas otras).-
En cuanto a la arbitrariedad del fallo, tiene dicho el Alto Tribunal de la Nación: “…Que para descalificar una sentencia por causa de arbitrariedad en el razonamiento legal se debe efectuar un análisis de los defectos lógicos que justifican tan excepcionalísima conclusión. Ésta no tiene por objeto convertir a la Corte en un tribunal de tercera instancia ordinaria, ni corregir fallos equivocados o que se reputen tales, sino que atiende a cubrir casos de carácter excepcional, en que deficiencias lógicas del razonamiento o una total ausencia de fundamento normativo, impida considerar el pronunciamiento de los jueces del proceso como la ``sentencia fundada en ley´´ a que hacen referencia los arts. 17 y 18 de la Constitución Nacional (conf. doctrina de Fallos: 311:786; 312:696; 314: 458; 324:1378, entre muchos otros).-
En tal sentido, la arbitrariedad no puede resultar de la sola disconformidad con la solución adoptada, sino que requiere la constatación de un apartamiento de los criterios mínimos de la argumentación jurídica. Esta última exige, a su vez, que la decisión contenga una precisa descripción de los hechos con relevancia normativa, y si no se aplica la regla, deben darse las razones por las cuales resulta inaplicable, inválida o es corregida por razones de principios coherentes y consistentes, que resulten constitucionalmente fundados. Es que la magna labor de administrar justicia no se basa en la sola voluntad o en el derecho libremente aplicado sino en leyes, ya que nadie está sobre ellas, siendo que nuestra Constitución estableció un Poder Judicial integrado por jueces que actúan conforme a reglas que la comunidad debe conocer, y a las que deben ajustarse para que las soluciones sean previsibles, todo lo cual esta Corte debe hacer respetar porque constituye un elemento de la garantía constitucional de debido proceso.”(F.528.XLII. RHE. Funes, A. P. c/ Clínica Modelo Los Cedros S.A. y otro, 28-05-08).-
La Defensa no logra demostrar la alegada cuestión federal que mereciere la excepcional intervención del Alto Tribunal de la Nación.-
En cuanto a la remisión a los argumentos de la Sentencia del Tribunal inferior que realiza el STJ, cabe sostener que no constituye por sí sola una descalificación del fallo ni arbitrariedad emergente de la misma. La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha dicho al respecto que: “cabe descartar el reparo fundado en la invalidez de la motivación basada en la sola remisión a otros precedentes de la misma Cámara. En principio, y de conformidad con conocida jurisprudencia de esta Corte, es bastante fundamento de las decisiones judiciales la remisión a lo resuelto en pronunciamientos anteriores (conf. Fallos: 311:2293 y sus citas)”.-
En efecto, todo pronunciamiento, en tanto unidad lógico-jurídica, debe autosustentarse y estar suficientemente fundamentado. Esto, como es evidente, tiene por objetivo esencial evitar que la decisión importe el producto del arbitrio ilimitado de los jueces y configure una afirmación meramente dogmática como “proposición que no está abierta a la corroboración intersubjetiva, [y que por el contrario,] se funda exclusivamente en la convicción subjetiva, o fe, del que la sustenta, al margen de consideraciones racionales" (confr. Fallos: 327:954, voto del juez Fayt, con cita de Carlos S. Nino, "Introducción al análisis del derecho", ed. Astrea, 1988, pág. 322)”. Sin embargo, este supuesto no se configura necesariamente cuando el juzgador realiza una remisión, pues allí -como en toda decisión- se manifiesta una premisa axiológica implícita que valora esa fundamentación por sobre otras y descarta que ésta sea insustancial, arbitraria o maliciosa (confr. Fallos: 327:954, voto del juez Fayt).-
“En principio, es bastante fundamento de las decisiones judiciales la remisión a lo resuelto en pronunciamientos anteriores, sin que esas remisiones importen de por sí la arbitrariedad de una sentencia. (I. 168. XXI.; Intercam S.A.C. y otros s/ infracción ley 19.359. 08/11/1988 - T. 311, P. 2293)”
No toda remisión constituye una fundamentación insuficiente que pueda calificarse de "dogma" (Voto del Dr. Carlos S. Fayt). (Mayoría: Petracchi, Belluscio, Boggiano. Voto: Fayt, Vázquez. Disidencia: Maqueda, Zaffaroni. Abstención: M. 960. XXXVII.; Massera, Emilio Eduardo s/ incidente de excarcelación. 15/04/2004 - T. 327, P. 954)”.-
Finalmente, en cuanto a la vulneración del derecho a la revisión del fallo (doble conforme), y como ya ha sostenido esta Fiscalía General, cabe remitir al criterio precisado por el STJ (Sent. 309/10), recientemente repetido:
Sent. Nº 28/12 - 25257/11 - 13/03/12.- “Respecto del agravio referido a que se ha violentado el derecho a obtener una revisión de la sentencia de condena (“doble conforme”), debo remitirme a lo ya señalado por este Tribunal, en oportunidad del dictado de la Sentencia 309/10 STJRNSP, cuando se expresó: “Sobre el agravio de prohibición de apertura de la instancia de revisión…, este Superior Tribunal de Justicia ha dicho que \'… la parte sostiene que «so pretexto de revisar la `admisibilidad formal´ del Recurso de Casación, se ha efectuado, un indebido, inoportuno, incompleto y totalmente falto de fundamentos simulacro de análisis de la fundabilidad sustancial del recurso»….-
“\'Al respecto, y mutatis mutandis, «este Superior Tribunal de Justicia sostiene invariable y constantemente que el análisis del recurso de casación debe responder a los nuevos parámetros fijados como garantía de la doble instancia por la Corte Suprema de Justicia de la Nación in re `CASAL´ (C. 1757.XL., del 20-09-05) ratificado en los fallos `MARTÍNEZ ARECO´ (del 25-10-05), `BENÍTEZ´ (del 28-02-06, LL del 03-05-06), y `DÍAZ´ y `VILLAR´ (del 04-07-06), cuya aplicación al ámbito provincial surge de lo resuelto en autos `SALTO´ (del 07-03-06) y `KUTKO´ (del 26-09-06).-
“\'«Asimismo, cabe decir que el análisis inicial de los recursos de casación efectuado por este Superior Tribunal, toda vez que efectúa una revisión integral de la sentencia de Cámara, da cumplimiento al requisito constitucional de los arts. 8.2 h de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en función del inc. 22 del art. 75 de la Constitución Nacional.-
 “\'«En efecto, aunque declara inadmisibles los recursos de casación, el análisis contempla el derecho constitucional de recurrir el fallo ante un juez o tribunal superior, pues este último ha revisado de modo integral de lo sostenido por el a quo, esto es, `… todo aquello que no esté exclusivamente reservado a quienes hayan estado presentes como jueces en el juicio oral. Esto es lo único que los jueces de casación no pueden valorar, no sólo porque cancelaría el principio de publicidad, sino también porque directamente no lo conocen´ (conf. CSJN in re `CASAL´, citado supra, considerando 24). Da cuenta de lo anterior la argumentación reseñada para dar tratamiento a las cuestiones [planteadas…].-
“\'«En este contexto, no podría atacarse la organización judicial en la provincia de Río Negro para el trámite del recurso de casación, pues ésta permite a un tribunal superior el análisis de todas las cuestiones propuestas a discusión -manda concreta de la garantía constitucional-, con lo que se trata de un criterio de administración de justicia garantizado por los arts. 5, 121, 122 y 123 de la Constitución Nacional y 1º de la Constitución de la provincia, ya que las facultades de los tribunales provinciales, el alcance de su jurisdicción y la actuación del Ministerio Público Fiscal se regulan por normas de la Constitución y leyes locales y son materia propia de cada provincia, ajena al control federal. Esto también está de acuerdo con la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación sobre la estructura organizativa de la administración de justicia local y la distribución de competencias locales en materia de organización, aspectos irrevisables en la instancia del recurso extraordinario de apelación (ver Fallos 298:116, 300:366, 301:624, entre otros).-
“\'«Ello también puede afirmarse atento a que el examen de admisibilidad cuestionado evita `… la prosecución del trámite de aquellos expedientes que manifiestamente no puedan prosperar, para los fines de una correcta administración de justicia y para evitar la incertidumbre que todo proceso penal abierto conlleva…´ (conf. Se. 138/05 STJRNSP, in re `ZACARÍAS´)…» (conf. Se. 210/06; Se. 47/09 STJRNSP)\'”.-
Además, es de aplicación el reiterado criterio de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en cuanto a que debe desestimarse “el remedio federal [que] no trasciende de la interpretación de temas de derecho común, procesal y de su aplicación al caso, aspectos ajenos a la instancia extraordinaria (Fallos: 292:564; 294:331; 301:909; 313:253, 321:3552 y 325:316), sin que la sola mención de preceptos constitucionales baste para la debida fundamentación del recurso y, menos aún, cuando la apelante se ha limitado a invocarlos sin desarrollar ninguna inteligencia específica que demuestre que las normas aplicadas sean incompatibles con ellos. De otro modo, la jurisdicción de la Corte sería privada de todo límite, pues no hay derecho que en definitiva no tenga raíz y fundamento en la Constitución Nacional (Fallos: 301:447; 305: 2096; 310:2306 y sus citas)” (CSJN en “RODRÍGUEZ”, expte. R. 903. XLIV, sentencia del 26/10/10, que remite al dictamen del señor Procurador General de la Nación).- (Sodero Nievas).-
Idéntico criterio fue sostenido por el STJ para decretar la inadmisibilidad de Recursos Extraordinarios mediante Sentencias Nros. 36/12 y 71/12.-
Por todo lo señalado, esta Fiscalía General entiende que corresponde denegar el recurso de la Defensa.-
 
IV.- DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO.-
En relación a este particular agravio de la Defensa, corresponde señalar en primer término, que el propio testigo manifestó el temor que le generaban las familias de ambas partes, como el mismo imputado, por el hecho de que preste declaración testimonial en la causa.-
En este sentido, cabe remarcar las diferencias con el fallo “Benitez” citado por la Defensa, puesto que resulta radicalmente diferente al caso de autos, ya que en aquel se trataba de la incorporación por lectura de la totalidad de la prueba dirimente en debate, el cual se llevó a cabo sin presencia de la víctima, los testigos y el co-procesado del recurrente. Es decir, que el caso citado no comparecen al debate los testigos cuyas declaraciones se incorporan por lectura, y de los cuales la Defensa no tuvo posibilidad de controlar. En más, la Defensa se agravio del impedimento de interrogar a los dos testigos esenciales de cargo (Bejarano y Paredes) en “Debate”; lo cual dista del caso de autos, en que el testigo fue interrogado en Debate.-
Debe señalarse que el considerando 13º del citado fallo alude a la posibilidad de introducir en el debate por lectura la testimonial brindada en etapa de instrucción, lo cual solamente vulnera el derecho de defensa en juicio si el testigo no puede ser habido para su participación en la audiencia de debate; lo cual tampoco constituye el caso de autos puesto que el testigo F. si declaró en debate; y no puede dejar de remarcarse que la misma CSJN alude al art. 391º del CPPN, sobre el cual sólo limita esta posibilidad de incorporación por lectura, y no aquella en que el testigo si participa del debate, y se introduce por lectura lo declarado en instrucción al surgir evidentes contradicciones.-
Por último, se destaca que la Defensa tuvo múltiples posibilidades de examinar la declaración del testigo, aún en la Instrucción misma, que desusó tal como lo señala el STJ en la Defensa al advertir que ni siquiera argumento la nulidad en debate, ni reservo la cuestión para la posterior casación y menos la cuestión federal.-
En cuanto a la causa “Alfonso, David A.”, la Corte Suprema desestima la Queja interpuesta por la Defensa, haciendo suyos los fundamentos del dictamen de la Procuración General, en el cual se precisa lo siguiente:
“En mi opinión, la queja resulta improcedente.
l. La ausencia de notificación de las audiencias para recibir la ratificación de las testimoniales de R F M Y R S C -recién alegada en el extraordinario federal- no afectaría, en principio, los derechos de defensa e interrogación de testigos, en tanto de la causa no surge que esa parte hubiere peticionado presenciar los actos de la instrucción (artículos 202 y 203 del Código Procesal Penal), ni se trató de prueba definitiva o irreproducible que hubiere requerido su previa comunicación (artículos 200 y 201 ibidem).
Del derecho constitucional a presenciar el debate, a ser oído y a oír a los testigos de cargo, se deriva el principio de contradicción que permite al imputado discutir o confrontar la prueba que lo incrimina. Pero de ello no se sigue que su alejamiento momentáneo de la sala de audiencias -una vez identificado y debidamente intimado- cercene el ejercicio de ese derecho en circunstancias que responden -como sucedió aquí- a la incoercibilidad moral de la víctima que es llamada a testificar, y en cuya protección se aplicaron las previsiones de los artículos 79 y 80 del Código Procesal Penal (fs. 446).
A lo dicho, pueden agregarse otras razones:
a) El derecho que confiere el principio de discusión y debate quedó debidamente salvaguardado con la presencia del defensor, quien durante la breve ausencia de A pudo supervisar la deposición de C en el juicio, tal como fue señalado por la misma defensa al interponer el recurso extraordinario (fs. 546); quedando también a resguardo el control con la oportunidad de diálogo ulterior del imputado con su asistencia técnica.
IV.- En cuanto al agravio fundado en la interpretación arbitraria de las disposiciones del artículo 391 del Código Procesal Penal, y vinculado con la incorporación de declaraciones testimoniales no judiciales, diré lo siguiente:
Luego de discrepar con el mérito dado en el fallo a la incorporación por lectura de testimonios vertidos sólo ante la prevención, el magistrado que lideró el acuerdo de la casación sobre este punto sostuvo, sin embargo, que ello no implica su total descalificación, pues, a su criterio, aquellos mantienen valor indiciario, y unidos al restante plexo cargoso, bien ponderado por los jueces, conforman los requisitos lógicos de un juicio de reproche.
Tal valoración asignó a las declaraciones de ] (conductor del taxi asaltado), T T T,N (pasajeros), A A R y C A 1 O A (ambos testigos de la detención), prestadas en sede policial (fso 12, 8, 11, 6 Y 7, respectivamente) e incorporadas al debate por su lectura.
Sobre la base de lo expuesto, concluyó en que las normas de carácter constitucional invocadas por la defensa encuentran complemento en las leyes que reglamentan su ejercicio, en el caso, el citado artículo 391 inciso 3°, que no fue atacado de inconstitucional. Según mi parecer, no estamos frente al supuesto contemplado en el artículo 391 del Código Procesal Penal, pues éste requiere, tanto para la prohibición como para las excepciones en él previstas, que la prueba a incorporar en el debate sea aquella recibida durante la instrucción. El resguardo a las garantías invocadas orienta a que la exégesis de ese artículo sea efectuada con alcance restrictivo y no lato del término instrucción entendiéndose como tal a la investigación preparatoria desarrollada en sede judicial.
En ese sentido, el precepto autoriza, bajo comninación de nulidad y para determinadas hipótesis (incisos lOa 4°), la oralización de las testificales recibidas por el juez o las producidas en la prevención pero ratificadas judicialmente (cf. Núñez, Ricardo C., "Código Procesal Penal de la Provincia de Córdoba. Comentado y Anotado", Ed. Marcos Lemer, Córdoba, 1986, p. 356).
De ahí que no sea válida la incorporación por simple lectura de declaraciones prestadas sólo ante la policía, aun cuando -como sucede en el sub judice- concurra alguno de los impedimentos del 391 para obtener el comparendo del testigo.
En consecuencia, los dichos incorporados al margen de esa norma no pueden integrar, ni siquiera con valor de indicios, el conjunto de elementos de juicio eficaces para sustentar una incriminación positiva, en tanto ésta debe fundarse, por máxima, en pruebas introducidas al plenario de modo regular”.-
Se encuentra que el fallo citado resulta de considerable valor en favor de la postura de la Fiscalía General, ya que propugna la validéz de las declaraciones ratificadas en instrucción, y del artículo del código adjetivo que habilita su incorporación en debate por lectura.-
Resta señalar que la improcedencia del pedido de inconstitucionalidad del art. 362 del CPP de la Provincia, en función de que la misma jurisprudencia del Alto Tribunal se ha pronunciado en favor de su validéz (fallos supra analizados), y que esta constituye la ultima ratio, procedente únicamente ante contradicciones normativas manifiestas y arbitrarias, ya que significa el despliegue de una potestad que debilita y sensibiliza la legitimidad del sistema republicano de gobierno y de la división de poderes. En este sentido lo ha señalado la jurisprudencia del STJ (Se. 141/09-STJ del 13/10/09) aludiendo al criterio de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, al expresar: “5.- La primera fuente de interpretación es el texto de la ley y no cabe efectuar otra que se oponga a lo que ésta dice de modo expreso, sin una previa declaración de inconstitucionalidad de la norma.-
Asimismo, cabe acotar que la “... declaración de inconstitucionalidad es un acto de suma gravedad institucional y debe ser considerada como la última ratio del sistema, por lo que quien la solicita debe extremar los recaudos para demostrar una concreta violación de la normativa constitucional, y sólo puede recurrirse a ella cuando razones de estricta necesidad así lo requieran. Antes que ello, es necesario compatibilizar las garantías que se encuentran implicadas con el fin de lograr, sin desmedro sustancial de ninguna, el adecuado equilibrio que reclaman en un estado derecho y las exigencias de la justicia, tanto en las relaciones de la comunidad hacia sus miembros como en las de éstos con aquélla (Fallos 314: 1202)” (Se. 125/06 STJRNSP)”.-
Por lo expuesto, se entiende que corresponde desechar este agravio de la Defensa.-
 
V.- CALIFICACION LEGAL DEL HECHO
Por último, cabe señalar que el aparente agravio federal argumentado por la Defensa referido a la arbitrariedad de la Sentencia por errónea subsunción legal del hecho en el art. 80 inc. 2 del CP, al considerar que no se dan en autos los presupuestos de hecho para la configuración de la alevosía, no logra despegarse del umbral mínimo constituido por aquellos argumentos de la Defensa que no dejan de ser más que meras discrepancias subjetivas con los fundamentos brindados por los Sentenciantes.-
Resultas más que razonable el desarrollo realizado por la Sentencia recurrida para dar cuenta la motivación legal y razonada que le permite subsumir la conducta acreditada en autos con el tipo penal de homicidio agravado por alevosía.-
En este último sentido corresponde remitir a los argumentos de la Sentencia recurrida, que se trascriben a continuación (autosuficiencia):
“11.- La defensa también cuestiona la demostración del dolo y de las circunstancias agravantes del homicidio. Sin embargo, no demuestra ni alega la interrupción del nexo causal; además, llega a las conclusiones que esgrime tomando en consideración el relato de los hechos del encartado, pero omitiendo los que tuvo por acreditados el Tribunal a partir del relato del testigo F. y demás pruebas que valoró (fs. 431 vta./432).-
El dolo homicida fue demostrado con certeza por medio de los dichos del encartado a F. (vid. fs. 429 vta., “le preguntó si no se iría a ahogar y su compañero [-S.-] le respondió \'sí, dejalo, ojalá que aparezca allá en Roca, que se lo lleve el agua\'”) y de lo sostenido por el a quo a fs. 437: “No quita eficacia a la conducta del procesado que no hubiera efectivamente perdido el conocimiento por los golpes la víctima previo a ser arrojada al agua, pues el mero aturdimiento y su borrachera (conocida por S.) han sido a mi juicio suficientes para favorecer su ahogamiento”.-
12.- En el libelo recursivo también se plantea que en la conducta de S. no hubo ocultamiento de su persona ni de la agresión, así como tampoco ausencia o falta de riesgo en su ejecución y menos aun el estado de indefensión de la víctima requerido para la construcción del agravante.-
Al igual que el agravio precedente, este también se basa en el relato del imputado, circunstancia que determina la ineficacia de la impugnación.-
Además, la agravante del inc. 2 del art. 80 del Código Penal ha sido correctamente aplicada por el Tribunal de juicio, porque los hechos demostrados tuvieron el consecuente encuadre jurídico previsto en la doctrina legal de este Cuerpo, que expresamente se citó a fs. 436 y vta”.-
Debe señalarse que la amenaza realizada con anterioridad por parte del imputado a la víctima, no le quita trascendencia al sorpresivo ataque producido con posterioridad, en el lugar que aquél lo estaba esperando oculto, como así tampoco surge de la prueba de autos que el imputado no haya tenido un dolo directo de homicidio, toda vez que la propia declaración del testigo acredita el aspecto subjetivo del tipo encartado.-
Por ende, esta Fiscalía General entiende que corresponde rechazar el agravio defensivo analizado.-
 
VI.- PETITORIO.-
Por los motivos expuestos a V.E. solicito:
a) Ténganse por contestado el recurso en tiempo y forma.-
b) Declárese inadmisible el recurso y manténgase la resolución recurrida en todos sus términos.-
c) Para el supuesto caso que se declare procedente, téngase por constituido el domicilio ante la CSJN, autorícese a los Dres. Grassi y Caino, y manténgase la resolución recurrida en todos sus términos.-
 
 
Será Justicia.-
Mi dictamen.-
 
 
Viedma, 11 de junio de 2012.-
DICTAMEN FG-J N° 052/12.-