Fecha: 13/05/2014 Materia: APELACION Fuero: ORIGINARIAS
Nro. Dictámen 0046/14 Nro. Expediente 25734/12
Carátula: G.D.A. C/ Colegio de Abogados y Procuradores Alto Valle Oeste S/ Contencioso Administrativo S/ Apelación
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Texto Completo

Sres. Jueces:

I

Se corre nueva vista a esta Procuración General a efectos de emitir opinión conforme lo ordenado oportunamente a fs. 235, respecto de la apelación interpuesta por la parte actora contra el fallo de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería de la IV Circunscripción Judicial, a través del cual se rechaza la acción procesal administrativa interpuesta confirmado el acto administrativo.

ANTEDECENTES DE LA CAUSA

La Dra. D. G. interpone demanda contencioso administrativa contra el Colegio de Abogados y Procuradores Alto Valle Oeste, solicitando se declare la nulidad de la resolución sin número del Tribunal de Ética y Decoro del mismo, mediante la cual se le aplica una sanción de llamado de atención en los expedientes caratulados “G. D. A. c/ T. D. A y H. M. s/ Denuncia” y “T. D. A. c/ Dra. G. D. A. s/ Denuncia” (Exptes. Nº 0041 y 0047/2008).

Sostiene la nulidad de dicho acto fundando la misma en la  falta de motivación, causa y en la violación de las formas esenciales o de finalidad que inspiraron su dictado en franca violación a los arts. 12 y 19 incs. a) y b) de la Ley A Nº 2938 y asimismo en la ausencia de resolución respecto de la denuncia de los hechos contra el Dr. D. T.

A su turno se presentan los Dres. Marcelo E. Lizzi y Rodrigo E. Scianca, en representación del Colegio de Abogados Alto Valle Oeste de la IV Circunscripción, interponen excepción de incompetencia del fuero contencioso administrativo. Como defensa de fondo, plantean excepción de cosa juzgada y subsidiariamente, contestan las causales de nulidad alegadas por la actora.

A fs. 101/102 el Tribunal hace lugar a la excepción de incompetencia planteada por el demandado. Presentado recurso de apelación a fs  130/137 el STJ dicta sentencia mediante la cual revoca la sentencia de incompetencia.

EL FALLO ATACADO:

Con voto del Dr. Raúl F. Santos, comienza el Tribunal analizando las posiciones asumidas por las partes. Indica que la actora denuncia que el Tribunal de Ética y Decoro ha vulnerado sus derechos a ser oída, ofrecer y producir pruebas y a obtener una decisión fundada, acorde a las garantías procesales del debido proceso, incurriendo en incongruencia por haber omitido fijar los puntos controvertidos. Por otro lado la parte demandada sostiene que el acto administrativo impugnado se encuentra plenamente motivado.

Y señala“...como primera medida, cabe poner de resalto la dificultad de análisis que este tipo de denuncias acarrean para el Tribunal sea este administrativo o judicial- que deba resolver la contienda, en tanto los hechos y actos cuyo contenido se califica como contrario a las normas éticas que deben regir la profesión, si bien pueden ser individualizados, lo cierto es que deben ser analizados no como hechos aislados sino de manera conjunta, abarcando tanto la actividad judicial desplegada por el denunciado, así como también la correspondiente al ámbito extrajudicial y la relativa al trato con su cliente. En este sentido, y dada la dificultad que puede generarle al denunciante la obtención de cierta prueba que sustente sus dichos de manera patente y exacta, es que cobran relevancia las presunciones e indicios surgidos de distintos medios probatorios, que analizados de forma conjunta permitan al juzgador determinar la existencia o inexistencia de faltas éticas en el ejercicio de la profesión.”

Cita doctrina respecto de la presunción y expresa: “...cabe aclarar que la mera alegación de acciones o conductas consideradas antiéticas no resulta suficiente a los fines probatorios requeridos en la causa, pues la actividad del denunciante debe estar encaminada a generar en quien deba decidir la cuestión controvertida, la certeza y convicción de que los hechos han ocurrido tal como los afirma.”

“... también se ha señalado que “(...) Las presunciones para tener valor probatorio deben ser concordantes las unas con las otras, de manera que tengan íntima relación entre sí y se relacionen sin esfuerzo desde el punto de vista de partida hasta el final buscado. Las presunciones deben llevar al ánimo del Juez, la razonable convicción de la existencia del hecho que se pretende demostrar, de conformidad con la regla de la sana crítica, aunque no llegue a producirse una certeza absoluta. Esta razonable convicción debe surgir de su apreciación en conjunto” (cfme. Prot. Sent. TºI Fº237/247-año 1990, Tº III Fº560/565-2004, entre otros de la CA en lo Civil, Comercial y de Minería de San Juan, Sala III, citado en “Pirán Guillermo c. Transporte Internacional S.A. y otro, año 2006. LL: AR/JUR/331/2006, citado en fallo “García María Cecilia c/ Embotelladora Comahue S.A. s/ Ordinario” (Expte. Nº 2067-SC-12), resuelto por esta Cámara de Apelaciones el 09/08/2.013).-

Observa el Tribunal que si bien se produjo prueba (declaraciones testimoniales, absolución de posiciones) lo cierto es que la misma debe ser analizada conjuntamente con otros medios probatorios, que en este caso serían los expedientes administrativos, ofrecidos en el escrito inicial,  “G. D. A. c/ T. D. A y H. M. s/ Denuncia” y “T. D. A. c/ Dra. G. D. A. s/ Denuncia” (Exptes. Nº 0041 y 0047/2008) los cuales no fueron acompañados por la Dra. G.

Y menciona que si bien la actora acompañó prueba documental  se indicó que “...no resulta a juicio de este Tribunal suficiente como para probar las conductas denunciadas, por cuanto el contenido de dichos escritos debe ser analizado de forma conjunta con las demás fojas del expediente y no de forma aislada como ha pretendido la actora.

Por otra parte, en lo atinente a la pericia caligráfica realizada en la causa, que determinó la autenticidad del escrito de fs. 58 del Expte. Nº 3849/07, dicho dictamen sí resulta suficiente para desestimar la denuncia específica de falsificación de firma y contenido realizada por la Dra. G. D. A. contra el Dr. T. D. A., pues a la luz de lo expresado en párrafos anteriores, ella constituye una prueba sobre un hecho individualizado, con suficiente entidad y certeza como para acreditar o desestimar per sé la denuncia formulada en relación a este punto en particular.

Concluye el Tribunal: “que merituando la entidad y gravedad de la denuncia formulada sobre este punto en particular, junto a la actitud probatoria omisiva asumida por la actora, quien “no acompañó los expedientes ofrecidos como prueba pese a estar autorizada para su fotocopiado” (conf. Fs. 163 vta.), no se advierte como excesivo el llamado de atención impuesto a la Dra. G. D. A. por el Tribunal de Ética del Colegio de Abogados; así como tampoco puede endilgársele a este haber incurrido en violaciones a los derechos de la actora a ser oída, ofrecer y producir pruebas cuando, justamente, ha sido el propio accionar de esta última el que ha impedido a los miembros integrantes del Tribunal contar con todas las pruebas necesarias para resolver la contienda planteada.-

Finalmente el Tribunal no encuentra asidero respecto del argumento de la actora referido a que no correspondió su sanción como denunciante en tanto actuó en representación de la firma que patrocinaba,  atento que justamente la sanción se debió a su actuación como profesional del derecho, “no interesando si la denuncia inicial fue presentada a raíz de su propia voluntad o de un mandato emanado de su representada, pues tanto en uno como en otro caso su accionar queda comprendido dentro de los deberes y principios que rigen la profesión y sujeto a las posibles sanciones que a interpretación del Tribunal de Ética correspondan a “sus relaciones con el cliente, sus colegas, magistrados y funcionarios judiciales y con terceros; o que afecte el decoro de la profesión” (conf. artículo 1 Código de Ética para el Colegio de Abogados de la IV Circunscripción judicial de la Provincia de Río Negro).-

 

DEL MEMORIAL DE AGRAVIOS:

Como primer agravio sostiene la actora la violación al principio de congruencia por omitir la sentencia evaluar la prueba ofrecida. Indica que en el fallo se evalúa un hecho calificado como falta de ética y que, debido a que no hay elementos de cargo suficientes, decide sancionar con el mínimo sostenido únicamente por la prueba caligráfica.

Como segundo agravio indica que la valoración de la prueba no se ajusta a las reglas de la lógica y de la experiencia común siendo que el razonamiento ha infringido el sistema de las libres convicciones   

Hace mención a la falta de legitimación pasiva en el ámbito administrativo, transcribe los  arts. 30 y 84  de la Ley A Nº 2938 y sostiene que la denuncia oportunamente realizada ante el Tribunal de Ética fue en representación de su mandante (Cooperativa) y siendo que éste la tuvo por presentada en tal carácter posteriormente la sanciona de manera personal.

 

DEL TRASLADO DEL MEMORIAL:

   Corrido traslado de la expresión de agravios, se presenta el Dr. Diego Vázquez en carácter de Vicepresidente del Colegio de Abogados y Procuradores Alto Valle Oeste y expone respecto de  la improcedencia del recurso. Manifestándose con relación al primero de los agravios sostiene que la actora en  instancia revisora pretende introducir nuevas pretensiones.

Respecto de la prueba sostiene que la misma ha sido concluyente para así decidir el Tribunal de Ética y el Tribunal de alzada.

Finalmente respecto de la legitimación pasiva sostiene que en la denuncia realizada por el Dr. T. D. a la Dra. G. se cuestionó la conducta de la misma como  profesional del derecho detallando las conductas reñidas con las normas de ética en el desempeño profesional.

II

Ingresando en el análisis del recurso de apelación planteado, he de adelantar que, a criterio de la suscripta, el mismo deberá ser rechazado. Doy razones:

De manera constante se ha sostenido que: “…pesa sobre el apelante la carga de efectuar una crítica concreta y razonada de las partes del fallo recurrido que serían a su criterio equivocadas, exigencia que se cumple mediante la indicación detallada de los errores, omisiones y demás deficiencias que pudiera reprochar al pronunciamiento recurrido, y la refutación de las conclusiones de hecho y de derecho en que fundó el juez su decisión (cf. CNCI. B, CAPITAL FEDERAL, 24-04-95; “Eurofin de Inversiones S. A. c/Bravo, R. D. s/Ejecución hipotecaria”; ED. 167, 488 - 47184)… “Es insuficiente fundar el recurso de apelación con argumentos que se limitan a la mera trascripción de preceptos legales y a consignar su discrepancia con el criterio del juzgador, no constituyendo la crítica concreta y razonada que exige la normativa procesal para fundar el recurso (cf. CFCC. II, CAPITAL FEDERAL, 10-11-98 in re: “Villalba, H. C. c/Caja Nac. de Ahorro y Seguro”; LL - 1999 C, 577 - 98916)” (Se. 633/02 “V. M., M. O. y Otro s/AMPARO s/APELACION” de fecha 29-10-02).

De los argumentos planteados por la actora -aquí recurrente- concretamente no encuentro cumplimentado el desarrollo del discurso de forma   eficiente y con suficiencia en la carga de explicitar el motivo y fundamento del agravio. Se aprecia que los motivos que esgrime lejos están de dejar en evidencia la hipotética violación a la ley de procedimiento administrativo, por el contrario, transitan los mismos por idéntica línea argumental a la ya esgrimida  al efectuar la apelación ante el Tribunal de Ética fs. 170/178.

 Se puede afirmar también que la falta de congruencia del decisorio -tal como lo argumenta la apelante- no ha sido demostrada de manera concreta.

Ahora bien, en relación a las sanciones disciplinarias impuestas por los Tribunales de Ética se ha dicho: “Que por regla la apreciación de los hechos, de la gravedad de la falta y la graduación de las sanciones pertenece al ámbito de las facultades discrecionales del tribunal administrativo en cuyo ejercicio éste no debe ser sustituido por los jueces.” (conf. Sala "Gorrini" del 17/10/96). “En consecuencia, la actividad jurisdiccional resulta limitada al contralor de la ilegalidad o arbitrariedad” (conf. Sala II in re "Cattelani" del 8/6/89 y "Mazzini", del 13/2/92);(CNFed Contencioso administrativo-Sala III- de fecha 27/05/2005 en autos “T. de T., G. D. c. Colegio Público de Abogados de la Capital Federal”).

                              

   Como también ha sostenido en reiteradas oportunidades esta Procuración General, los jueces no están obligados a seguir a las partes en todas sus argumentaciones, sino en las que consideren conducentes a la solución del pleito. Obligación que se circunscribe a aquellas cuestiones que estimen necesarias para la sentencia que deben dictar. Es preciso ponderar que el tribunal de mérito es libre en la valoración y selección de las pruebas que han de fundar su convencimiento y en la determinación de los hechos que con ellas se demuestren. El valor de las pruebas no está fijado ni determinado, y corresponde a su propia apreciación evaluarlas y determinar el grado de convencimiento que puedan producir sin que tenga el deber de justificar por qué da mayor o menor mérito a una prueba que a otra (Cf. Santiago C. FASSI, Código Civil y Comercial, T. 1., pág. 278).

 

 Respecto de la producción y valoración de la prueba el fallo remarcó lo indicado por el Tribunal de Ética: “...cabe destacar que la Dra. G. acompañó los expedientes ofrecidos como prueba pese a estar autorizada para su fotocopiado, lo que hubiera permitido a este Tribunal dirimir la situación planteada entre ambos profesionales (...)" (conf. fs. 163 vta. del expte. Administrativo).”

 Recientemente Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal Sala III sostuvo: “Las sanciones impuestas por el Tribunal de Disciplina del Colegio Público de Abogados de la Capital Federal remiten a la definición como injustos de faltas puramente deontológicas, esto es, de infracciones éticas más que jurídicas, propiamente dichas, en cuyo diseño juegan enunciados generales e inespecíficos, que si bien no resultarían admisibles en un sistema punitivo abstracto fundado en una situación de supremacía general, caben perfectamente, bajo una relación de supremacía especial, como expresión tanto de la disciplina interna de la organización como por la cercanía moral de los titulares del órgano sancionador, pares del inculpado, interpretando un sistema ético que les envuelve a ambos. Por consiguiente, la subsunción del supuesto fáctico concreto dentro de la fórmula de la infracción deontológica-profesional es, como principio, resorte primario de quien está llamado -porque así lo ha querido la ley- a valorar los comportamientos que, precisamente, pueden dar lugar a la configuración de aquellas infracciones, limitándose la revisión judicial a las hipótesis en las que ha mediado indefensión o la decisión resulta manifiestamente arbitraria. En tales condiciones, el rol de la Cámara se circunscribe al control de legalidad y razonabilidad del obrar del Tribunal de Disciplina en el cumplimiento de la potestad específica de la función administrativa de policía profesional que le fue deferida por la Ley 23187, y limitada al contralor de la ilegalidad o arbitrariedad, por lo cual, la cuestión fáctica y sus probanzas se examinan con el objeto de verificar si esos extremos han ocurrido, y sólo en esas circunstancias debe corregirse lo resuelto por el Colegio Público de Abogados de la Capital Federal”.in re K., R. D. vs. Colegio Público de Abogados de la Capital Federal (Ex 25970/2011) de fecha  04-feb-2014; Rubinzal Online; RC J 768/14.

 En ese marco, la sentencia ha sido debidamente motivada, respetando la delimitación de los hechos a analizar, conteniendo la suficiente fundamentación realizada de modo razonado y legal (art. 200 de la Const. Pcial.), sin que se aprecie que los motivos expuestos en el recurso alcancen para conmover la justicia del fallo.

III

Como corolario de lo expuesto, soy de la opinión que V.E. debe rechazar el recurso de apelación incoado por la Dra. D. G., ratificando la sentencia dictada por la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería de la IV Circunscripción Judicial.

 Es mi dictamen.

                                                                   Viedma,   13     de Mayo de 2014.

 

 

 

 

 

 

 

   Silvia Baquero Lazcano

Procuradora General

Poder Judicial

 

 

 

 

DICTAMEN Nº   46   /14