Fecha: 17/12/2012 Materia: RECURSO EXTRAORDINARIO FEDERAL Fuero: PENAL
Nro. Dictámen 0103/12FG Nro. Expediente 25839/12
Carátula: "R.E.,L.V. S/HOMICIDIO S/CASACION"
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Texto Completo

 

CONTESTA RECURSO EXTRAORDINARIO.-
 
AL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA.-
 
JUAN RAMON PERALTA, FISCAL GENERAL SUBROGANTE de la Provincia de Río Negro, en los autos: “R.E.,L.V. S/HOMICIDIO S/CASACION” (Expte. Nº 25839/12 – STJ), con domicilio constituido en la calle Laprida Nº 174, 2º piso de la ciudad de Viedma, como mejor proceda digo:
 
I.- OBJETO.-
Vengo por el presente a contestar el traslado conferido por resolución de fecha 07.12.12, notificada en fecha 10.12.2012 mediante Cédula Nº 1039, del escrito de fundamentación del Recurso Extraordinario Federal deducido por la Sra. Defensora General de la Provincia, Dra. María Rita Custet Llambí, contra la Sentencia Nº 190/12 del Superior Tribunal de Justicia (STJ en adelante) de fecha 12.11.2012, que resolvió: “…Segundo: Hacer lugar al recurso de casación interpuesto a fs. 554/559 de autos por la señora Fiscal de Cámara doctora Laura Pérez y, en consecuencia, casar la sentencia Nº 11 dictada el 14 de marzo de 2012 por la Cámara Primera en lo Criminal de la IIª Circunscripción Judicial y dejar sin efecto el encuadramiento jurídico de “circunstancias extraordinarias de atenuación” (art. 80 in fine C.P.) y el quantum punitivo de prisión.
Tercero: Imponer a L. V. R. E., cuyos datos personales obran en autos, la pena de prisión perpetua (arts. 440 C.P.P., 80 C.P., 200 C.Prov. y 18 C.Nac.)”; peticionando el rechazo del mismo por absoluta improcedencia e inadmisibilidad formal y jurídica de conformidad a las razones que seguidamente expongo.-
Cabe aclarar que “[M]ediante Sentencia Nº 11, del día 14 de marzo de 2012, la Cámara Primera en lo Criminal de la IIª Circunscripción Judicial resolvió condenar a L. V. R. E. a la pena de quince años de prisión, accesorias del art. 12 del Código Penal y costas, por ser autor de homicidio calificado por el vínculo con circunstancias extraordinarias de atenuación, en concurso real con violación de domicilio (arts. 29, 55, 80 inc 1º e in fine, y 150 C.P.; fs. 520/549).”
Para el hipotético caso de que se decrete la admisibilidad del recurso, esta Fiscalía General Subrogante constituye domicilio en la jurisdicción de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN en adelante) en la Avenida de Mayo Nº 760 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (MPF de la Nación – Mesa de Entradas); y autoriza a los Dres. Gerardo Raúl Grassi (DNI Nº 24.661.398) y Lucía Caino (DNI Nº 29.620.097), abogados del Departamento de Asesoría Jurídica de la Procuración General, a tomar vista, notificarse, presentar escritos y retirar copias en la causa por ante la CSJN.-
II.- AGRAVIOS DE LA SRA. DEFENSORA GENERAL.-
Alega –en lo fundamental- que el STJ al casar la sentencia de la Cámara Primera en lo Criminal de la II Circunscripción Judicial, dejando sin efecto el encuadramiento jurídico de “circunstancias extraordinarias de atenuación” (art. 80 in fine del C.P) y el quantum punitivo de prisión e imponiendo la pena de prisión perpetua (art. 80 CP) ocasiona a su pupilo un gravamen de imposible o tardía reparación ulterior y, por ello, el derecho federal en juego requiere tutela inmediata (Fallos, 300:642; 320:277, 320:2105, entre muchos otros).
Considera que el fallo recurrido lesiona el derecho a un debido proceso, de defensa en juicio y al principio de legalidad consagrados en el art. 18 de la Constitución Nacional y en los pactos internacionales con jerarquía constitucional, como también los principios pro homine, pro libertatis y mínima prisionización que actúan como límite en la restricción de los derechos de las personas. Apartándose de las disposiciones previstas en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (arts 14 y 15), la Convención Americana de Derechos Humanos (arts. 8, 9 y 30), las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas sobre las Medidas no Privativas de la Libertad: “Reglas de Tokio” y las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de la Justicia Penal “Reglas de Mallorca”.
 Sostiene que la Corte Suprema de Justicia de la Nación en esta oportunidad debiera excepcionalmente actuar como tribunal revisor; de lo contrario, la sentencia condenatoria dictada por el Superior Tribunal local no tendría instancia de revisión alguna y se conculcaría la garantía contemplada en el art. 8 inc. 2 h de la Convención Americana de Derechos Humanos, la que goza de jerarquía constitucional.
Señala que, en autos, el Superior Tribunal de Justicia se despojó del rol propio del órgano jurisdiccional revisor, asumiendo materialmente las funciones del tribunal de juicio.( cita, CSJN en M. 855.XLIII de fecha 19/06/2012).
Destaca dos agravios:
1) Arbitraria interpretación del derecho aplicable conforme las constancias de la causa por cuanto el tribunal se apartó –por un lado- arbitrariamente de la existencia de una concatenación de sucesos que incidieron de manera directa en la personalidad rígida e impulsiva del Sr. R. E. (condiciones subjetivas) y –por otro- de la separación de hecho entre los cónyuges que hacía disminuir el respeto del vínculo (condiciones objetivas).
Asevera que las circunstancias extraordinarias de atenuación no se encuentran definidas por la norma (art. 80 in fine del CP), por lo que a fin de analizar su aplicación a un caso concreto ha de remitirse a la jurisprudencia y la doctrina vigente sobre el tema.
Señala que no obstante la amplitud de la norma, no podrá ser interpretada en perjuicio del imputado y el único tribunal que está en condiciones de llevar a cabo la apreciación de dichas circunstancias es el tribunal de juicio por tener in visu al sujeto, ello en virtud del principio de inmediación.
Indica que en este tipo de atenuantes no se exigen los mismos requisitos para su existencia que en el caso de la emoción violenta y que añadir exigencias – como ser el factor tiempo, provocación previa- que la norma no requiere implica lesionar flagrantemente el principio de legalidad (art. 18 de la Constitución Nacional, art. 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y art. 9 de la Convención Americana de Derechos Humanos).
En lo que respecta a la subsistencia del vínculo matrimonial, considera que las conclusiones del tribunal no son razonadas y resultan arbitrarias.
Afirma que al encontrarse separados –hecho indiscutible en autos- la calificante se encuentra atenuada aunque el vínculo exista, más aún es el vínculo justamente un requisito indispensable para enmarcar la conducta delictual del Sr. R.E. en la atenuante previsto en el art. 80 in fine del Código Penal. Lo que sí se aduce es que el vínculo se encontraba desnaturalizado por la separación de hecho y que, en consecuencia, tal desnaturalización implica una circunstancia extraordinaria.
2) El Superior Tribunal de Justicia asume casación positiva en violación al debido proceso y al derecho a la revisión de pena impuesta.
Denuncia que deja sin efecto el encuadramiento jurídico de las “circunstancias extraordinarias de atenuación” y, consecuentemente, el quantum punitivo de prisión. De ésta forma impone a su defendido la pena de prisión perpetua mediante una remisión genérica del art. 80 inc 1º del Código Penal, sin realizar una debida fundamentación del ius punendi estatal.
            Además, considera que incumple la exigencia del art. 41 del Código Penal en cuanto a la obligatoriedad de tener conocimiento directo y en visu del imputado al momento de determinar la sanción aplicable y que impide el acceso a un recurso amplio contra la condena impuesta.
            Por todo lo expresado, sostiene que la sentencia incurre en arbitrariedad.
III.-INADMISIBILIDAD DEL RECURSO.-
En lo atinente al cumplimiento de los requisitos formales pertinentes para acceder a la jurisdicción del Alto Tribunal de la Nación, conforme lo establece la Acordada Nº 4/2007 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Expte nº 835/2007), y la jurisprudencia del mismo Tribunal, observo que los agravios de la recurrente no cumplen con los apartados d) y e) del art. 3º -de la citada Acordada- los cuales expresamente disponen:
“3º. En las páginas siguientes deberá exponerse, en capítulos sucesivos y sin incurrir en reiteraciones innecesarias:
d) la refutación de todos y cada uno de los fundamentos independientes que den sustento a la decisión apelada en relación con las cuestiones federales planteadas;
e) la demostración de que media una relación directa e inmediata entre las normas federales invocadas y lo debatido y resuelto en el caso, y de que la decisión impugnada es contraria al derecho invocado por el apelante con fundamento en aquéllas”.-
Tal circunstancia ha de obstar a la viabilidad del remedio impetrado, conforme lo dispuesto en “Observaciones generales” (de las citadas reglas) concretamente en el art. 11º que expresa: “En el caso de que el apelante no haya satisfecho alguno o algunos de los recaudos para la interposición del recurso extraordinario federal y/o de la queja, o que lo haya hecho de modo deficiente, la Corte desestimará la apelación mediante la sola mención de la norma reglamentaria pertinente, salvo que, según su sana discreción, el incumplimiento no constituya un obstáculo insalvable para la admisibilidad de la pretensión recursiva.-
Cuando la Corte desestime esas pretensiones por tal causa, las actuaciones respectivas se reputarán inoficiosas. Del mismo modo deberán proceder los jueces o tribunales cuando denieguen la concesión de recursos extraordinarios por no haber satisfechos los recaudos impuestos por esta reglamentación”.-
Cabe traer a colación lo dicho por Augusto M. Morello en su obra “El Recurso Extraordinario” (pág. 239) refiriéndose a la autosuficiencia del escrito en que se lo propone y fundamenta al mismo que debe: “...contener la enunciación de los hechos de la causa y la cuestión federal en debate a fin de poder vincular aquéllos con ésta. Se frustra si deja de destacarse con rigor, de manera concreta y razonable, el vínculo que existiría entre la solución consagrada por el a quo y las garantías constitucionales que menciona C.S., Fallos, 310:1465; 313: 1231...” agregando que debe “... rebatir el recurrente de manera adecuada (eficaz) los fundamentos (todos) desarrollados en el fallo impugnado...”.-
Por su parte, el Alto Tribunal de la Nación expresa: “Corresponde desestimar el recurso extraordinario que no cumple con el requisito de fundamentación autónoma (art. 15, ley 48 -Adla, 1852-1880, 364-), toda vez que no se hace cargo de los argumentos conducentes en que se apoya la sentencia recurrida …” (Corte Suprema de Justicia de la Nación, 20/03/2003, LA LEY 2003-C, 813 del dictamen del procurador fiscal que la Corte hace suyo).
En tal sentido, advierto que el escrito en cuestión no cumple con lo precedentemente descripto.
En lo particular, en cuanto al primer agravio consistente en la arbitraria interpretación del derecho aplicable conforme las constancias de la causa, surge del análisis del mismo, que pretende reeditar -ahora en la instancia federal- la línea argumental que expusiera ante el Tribunal de Casación (detallado en el P.8.2.- del considerando de la sentencia del STJ recurrida), sin que se advierta en lo manifestado desarrollo útil alguno tendiente a demostrar la hipotética arbitrariedad que conllevaría el resolutorio de V.E.
En efecto, no se demuestra “cuestión federal” porque en el conjunto de particularidades del sub lite (cuestiones –entre otras- de hecho y prueba) no se halla en juego la interpretación de normas federales.
Frente a la opinión subjetiva con la que se pretende refutar los fundamentos de la sentencia impugnada, se observa que ese Cuerpo al dictarla ha procedido a realizar un análisis de los planteos oportunamente incoados, dando cuenta fundadamente de su criterio -a partir del punto 11.Circunstancias extraordinarias de atenuación y sgtes.- y las conclusiones a las que ha arribado se encuentran dotadas de la suficiente motivación como para considerarlas válidas en los términos de la normativa aplicable (arts. 98º, 374º y ccdtes. del CPP y 200 de la Constitución Provincial).
Corolario de ello, el Vocal que comanda el Acuerdo Dr. Enrique Mansilla sostuvo: “11.5.-La fundamentación precedente determina el erróneo encuadramiento del hecho en la atenuante del art. 80 in fine del Código Penal, la que debe dejarse sin efecto, así como el quantum punitivo consecuente. Ello conlleva imponer la única pena establecida en el artículo referido. Señalo que el planteo de la señora Defensora General sobre que la pena de prisión perpetua es contraria al fin resocializador de la sanción y violatoria de la Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles Inhumanos y Degradantes carece de las precisiones técnicas y jurídicas que la cuestión exige. Además, el tácito planteo de inconstitucionalidad de la pena de prisión perpetua es extemporáneo, ya que no fue sometido oportunamente a conocimiento del Tribunal de origen en los términos en que ahora, novedosamente, la defensa pretende introducirlo en esta instancia, de modo que no puede ser considerado por este Cuerpo. Finalmente, la abstracción del planteo también carece del mínimo desarrollo argumental, lo que obsta a su procedencia, sobre todo cuando la proporcionalidad en abstracto de la prisión perpetua para el caso del homicidio calificado por el vínculo se estableció sobre la base de que se trata del atentado contra el bien jurídico que el legislador ha considerado más importante, agravado por implicar la violación de serios deberes de respeto y protección que surgen del vínculo parental. Cabe recordar por otra parte-, las posibilidades de flexibilización que otorga el régimen de ejecución, por lo que considero así que la pena de prisión perpetua no resulta desproporcionada ni contraria al fin de resocialización, ni causa padecimientos físicos o morales constitucionalmente inaceptables….”
La Corte Suprema ha dicho que:“…Corresponde desestimar el recurso extraordinario, si la crítica se reduce a esgrimir una determinada solución jurídica en una materia cuya revisión resulta, por regla, ajena a la instancia extraordinaria, en tanto los agravios sólo traducen una discrepancia sobre la forma en que fueron apreciados y fijados los hechos y las pruebas en la causa, aspectos que en la medida que fueron tratados y resueltos, tanto por el magistrado de grado como por el a quo con argumentos de igual naturaleza, independientemente de su acierto o error, descartan la tacha de arbitrariedad alegada.” (Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema. CSJN D. 1608. XLI; RHE. Delfino, M. F. y otros s/lesiones graves en agresión -causa Nº 57.038/04- 01/04/2008).    
En relación al segundo agravio vertido por la recurrente, que el STJ asume casación positiva en violación al debido proceso y al derecho a la revisión de pena impuesta, considero que el mismo no puede prosperar.
Sobre el tema ese Cuerpo “mutatis mutandis” ha dicho: “…el objeto de una mejor administración de justicia y para evitar un desmedro de la garantía constitucional de la duración razonable del proceso y la celeridad de su trámite (art. 18 C.Nac.), es que el órgano ad quem asume su competencia positiva para definir la litis en procura de lograr la integridad de la tutela ejecutoria que (conforme en su realización con las particularidades de cada caso) reconoce como base fundamental de muchos ordenamientos la de fortalecer los instrumentos de satisfacción inmediata para la totalidad de las situaciones tutelables. Así, es la manera de materializar los derechos lo antes posible y alcanzar un mismo resultado, con miras a evitar que la aplicación del derecho, reconocido en el plano de la cognición, resulte pospuesto por un reenvío innecesario, francamente retardatario y complicante (conf. Se. 134/08 y 165/08 STJRNSP)”( STJRNSP.Se. Nº118/09, 15/09/09)
Recuérdese que la CSJN in re “CASAL”, considerando 28 , dijo: "... resulta claro que no pueden aplicarse al recurso de casación los criterios que esta Corte establece en materia de arbitrariedad, pues más allá de la relatividad de la clasificación de los recursos en ordinarios y extraordinarios -que en definitiva no tiene mayor relevancia-, es claro que, satisfecho el requisito de la revisión por un tribunal de instancia superior mediante el recurso de casación entendido en sentido amplio, esta Corte se reserva sólo la función de corregir los casos en que resulte una arbitrariedad intolerable al principio republicano de gobierno…”(el resaltado me pertenece).
Los argumentos citados anteriormente tienen por finalidad evidenciar la inviabilidad de los planteos incoados por la Sra. Defensora General en esta nueva instancia recursiva, como asimismo la revisión integral prodigada por V.E.
Ese Superior Tribunal se ha hecho eco reiteradamente de la doctrina de la Corte manifestando que: “Sólo es arbitraria la sentencia que incurre en una total falta de fundamentación o en un notorio apartamiento de las constancias de la causa, pero tal concepto no involucra el carácter opinable o discutible de lo decidido.” (Cf. CSJN Fallos 303: 2093)” (Conf. STJRNSP, SE. 79 del 07/07/00 in re "U., D. s/ PRESUNTO ABUSO DESHONESTO", EXPTE. NRO. 14776/00).
El Alto Tribunal de la Nación ha expuesto frente a situaciones como las que nos ocupan: “No se advierten en la tarea del juzgador una ausencia de fundamentación o un notorio apartamiento de las constancias de la causa que configuren la tacha de arbitrariedad mencionada. Debe recordarse que, a juicio de este Cuerpo, el carácter opinable de lo decidido no tiene entidad para habilitar la instancia extraordinaria (ver CSJN, Fallos 303: 2093; CSJN, SE. el 15 05 84, Sumario A0400288 en SAIJ, y N. P. Sagüés, ‘Derecho Procesal Constitucional’, Tomo II, pág. 187)”
Por último, he de mencionar jurisprudencia del STJ, declarando inoficiosos los recursos defensistas por incumplimiento de los requisitos previstos en el art. 3º de la Acordada 04/07 de la CSJN (Sentencias Nº 205/11-STJ; 247/11-STJ; 271/11-STJ; 02/12-STJ; 03/12-STJ).-
En conclusión y como ya adelantara, considero que no ha demostrado la parte absurdidad o arbitrio alguno que merezca la oportuna intervención del Alto Tribunal de la Nación.
Por ello, esta Fiscalía General Subrogante considera que V.E. debe declarar inadmisible el recurso extraordinario federal interpuesto por la Defensa.-
 
IV.- PETITORIO.-
Por los motivos expuestos a V.E. solicito:
a) Se tenga por contestado el recurso en tiempo y forma.-
b) Declárese inadmisible el recurso y manténgase la resolución recurrida en todos sus términos.-
 
 
Será Justicia.-
Mi dictamen.-
 
 
Viedma,  17 de diciembre de 2012.-
DICTAMEN FG- Nº  103/12.-