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Excmo. Tribunal:
I
A fs. 46 de autos V.E. corre vista de las presentes actuaciones previo a resolver sobre el recurso de apelación deducido y sustanciado en autos.
El fallo impugnado fue dictado por la Cámara de Apelaciones Civil de San Carlos de Bariloche, por el que se hizo lugar al “amparo por mora” conforme las disposiciones del art. 28 de la ley 19549 interpuesto por el Sr. R. S., con el patrocinio letrado del Dr. Rodolfo Rodrigo, contra la Dirección de Catastro del Municipio de San Carlos de Bariloche, a quien se solicitara oportunamente, se proceda a la corrección catastral de un inmueble de su propiedad.
En los considerandos textualmente se señala: “corresponde hacer lugar al amparo por mora en contestar de la administración, imponiéndole las costas, y tener al requerimiento por contestado con la respuesta de fs. 16/17, que debe agregarse el expediente administrativo correspondiente.”
Por lo que resuelve: “HACER LUGAR AL AMPARO, por encontrarse cumplidos los requisitos objetivos para su procedencia, imponiendo las costas a la Municipalidad de San Carlos de Bariloche.”.
La apelación es deducida por los Dres. Lucas E. Gattás y Rodrigo García Spitzer, apoderados del Municipio de S.C. de Bariloche, en lo que respecta a la imposición de costas en cabeza del Municipio, en función de considerar que el Municipio cumplió con el requerimiento del actor, por lo que no puede ser considerado “vencido” en los términos del principio procesal de la derrota, debiendo ser eximido del pago de las mismas. Ceñido así el motivo del recurso y el alcance del agravio y, por ende, el tema a decidir en esa Alzada.
II
Respecto de la recurribilidad (derecho impugnaticio) en este tipo de acciones reiteradamente se ha sostenido que resulta improcedente la apelación de las decisiones -en el marco de las acciones procesales específicas de corte constitucional- respecto de las costas y honorarios, pues el recurso solo se habilita para conocer la cuestión de fondo.
Así ha dicho: “Se tiene en consideración que este STJ ha dicho que la impugnación de aspectos procesales que no hacen a la cuestión de fondo del amparo deben quedar, en principio, ajenos al recurso de apelación consagrado por la Ley P 2921; Que esto es así atento el carácter accesorio de las costas y honorarios. La accesoriedad referida obra respecto a la efectividad de las costas, y no guarda nexo intrínseco con la regulación sustancial (conf. GOZAINI, O., Costas Procesales, Ed. 1998, Ediar, págs. 461/2 y sgtes.). Tal temperamento ha sido aplicado en cuanto a las costas (“DEL COTILLO”) y multas procesales (“ARZA” y “LAS VICTORIAS S. R. L. s/Acción de Amparo s/Apelación”. (SE. 19/03 "VON D. F., E. s/Acción de Amparo s/Apelación\"), no suscitándose en el caso de autos cuestión que amerite apartarse de tal criterio.” “Este cuerpo ha sostenido que, en principio, resulta improcedente la apelación respecto de costas y honorarios. En tal sentido, tengo presente que en las actuaciones "ROMAN, HORACIO S/ AMPARO S/ APELACION”, Se. Nº 46/09, este cuerpo reiteró que en el estrecho margen procesal del amparo, cuando lo que se ataca mediante el recurso de apelación no se refiere a la cuestión de fondo, estas cuestiones, en principio, son ajenas al recurso de apelación (STJRNCO: “DANWARKT NESSLER”, Se. Nº 23/02); ello, siempre y cuando en la regulación de honorarios se respete el límite mínimo previsto en el art. 36 de la Ley Arancelaria y no se advierta arbitrariedad o absurdo en tal proceder (STJRNCO: "BOLLERO", Se. Nº 362/02 ; "CH., H. A. s/ ACCION DE AMPARO s/ APELACION s/ COMPETENCIA", Se. 124/05). (Se. 86/09 en autos “C. P. N. C/ MUNICIPALIDAD DE BARILOCHE S/ AMPARO S/ APELACIÓN).
III
En orden a lo precedentemente expuesto y conforme la doctrina invocada, es mi opinión que V.E. debe rechazar el recurso de apelación intentado por los Dres. Lucas Gattas y Rodrigo García Spitzer.
Es mi Dictamen.
Viedma, 1 de junio de 2012.
Dra. Liliana Laura Piccinini
Procuradora General
Poder Judicial
DICTAMEN Nº 57 /12
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