ADRIANA CECILIA ZARATIEGUI, FISCAL GENERAL SUBROGANTE de la Procuración General, en los autos: “O.J.A. y C.A.M s/Queja en: `O.J.A. y C.A.M. (P.M.) s/ Robo calificado s/ Queja” (Expte. Nº 25912/12-STJ), con domicilio constituido en calle Laprida Nº 174, 2º piso, de la ciudad de Viedma, como mejor proceda digo:
I.- OBJETO.-
Vengo por el presente a contestar el traslado, conferido por resolución de fecha 18.09.12, notificada en fecha 19.09.2012 mediante Cédula Nº 809, del escrito de fundamentación del Recurso Extraordinario Federal deducido por la Defensora oficial Dra. Verónica Rodríguez en representación de A. M. C. y sostenido por la Sra. Defensora General, incoado contra la Sentencia Nº 115 del Superior Tribunal de Justicia (STJ en adelante) de fecha 03 de julio de 2012, que resolvió:“Rechazar el recurso de queja interpuesto a fs. 55/65 de las presentes actuaciones por la señora Defensora Oficial doctora Verónica Rodríguez en representación de J.A.O. y A.M.C. y, atento a que ha sido revisada en forma integral, confirmar en todas sus partes la sentencia definitiva Nº 17/12 de la Cámara Segunda en lo Criminal de Cipolletti.”; peticionando el rechazo del mismo por absoluta improcedencia e inadmisibilidad formal y jurídica de conformidad a las razones que seguidamente expongo.-
Cabe aclarar que mediante Sentencia Nº 17, del 13 de abril de 2012, la Cámara Segunda en lo Criminal de Cipolletti -en lo pertinente- declaró penalmente responsable a A.M.C. a título de autor del delito de robo calificado por el empleo de arma, agravado a su vez por el empleo de arma de fuego cuya aptitud para el disparo no pudo tenerse por acreditada, en poblado y en banda en grado de tentativa (arts. 4 Ley 22278, y 45, 42, 166 inc. 2º y 167 inc. 2º C.P.) y le impuso la pena de un año y tres meses de prisión en suspenso más pautas de conductas del art. 27 bis Código Penal por el término de dos años.
II.- AGRAVIOS DE LA DEFENSA.-
3La Defensa básicamente como agravio argumenta la arbitrariedad de la sentencia; por cuanto contiene vicios de fundamentación que conculcan la garantía de la defensa en juicio y del debido proceso legal.
Sostiene que sólo posee una fundamentación aparente, no pronunciándose sobre el planteo de fondo debido a la ineficacia de los argumentos del remedio intentado, remitiendo a los fundamentos denegatorios de la instancia casatoria.
Entiende que –la falta de análisis- vulnera el derecho a la revision de la condena impuesta al Sr. C., afectando el “doble conforme” (art. 8.2.h CADH; art. 14.5 PIDCyP).-
Alega la falta de tratamiento y fundamento del agravio referido a la necesidad de imponer una pena privativa de la libertad al imputado, ignorando la normativa aplicable y los antecedentes jurisprudenciales.
Arguye que el fallo se aparta del principio de fundamentación razonada y legal (art. 18CN, 200 CP, arts. 98 y 380 del CPP) en la individualización e imposición de la pena.
Finaliza solicitando a la CSJN que se deje sin efecto la sentencia en crisis.
III FUNDAMENTOS DE LA ADMISIBILIDAD.-
Previo al estudio de los agravios impetrados por la recurrente, en orden a la viabilidad del recurso respectivo, he de referirme a lo estrictamente relacionado con el cumplimiento de los requisitos formales. En orden a ello, el escrito no ha contemplado los recaudos dados en la Acordada Nº 4/2007(Expte nº 835/2007) “Reglas para la interposición del recurso extraordinario federal”, para acceder a la jurisdicción del Alto Tribunal de la Nación.
Se observa -en particular- que no cumplimenta el art. 3º inc. d) de las citadas reglas que prevé que deberá exponerse “la refutación de todos y cada uno de los fundamentos independientes que den sustento a la decisión apelada en relación con las cuestiones federales planteadas”.
Resultando aplicable el art. 11º del citado Reglamento que establece: “En el caso de que el apelante no haya satisfecho alguno o algunos de los recaudos para la interposición del recurso extraordinario federal y/o de la queja, o que lo haya hecho de modo deficiente, la Corte desestimará la apelación mediante la sola mención de la norma reglamentaria pertinente, salvo que, según su sana discreción, el incumplimiento no constituya un obstáculo insalvable para la admisibilidad de la pretensión recursiva. Cuando la Corte desestime esas pretensiones por tal causa, las actuaciones respectivas se reputarán inoficiosas. Del mismo modo deberán proceder los jueces o tribunales cuando denieguen la concesión de recursos extraordinarios por no haber sido satisfechos los recaudos impuestos por esta reglamentación…”.
Ha dicho Augusto M. Morello en su obra “El Recurso Extraordinario” (pág. 239) refiriéndose a la autosuficiencia del escrito en que se lo propone y fundamenta al mismo que debe: “... contener la enunciación de los hechos de la causa y la cuestión federal en debate a fin de poder vincular aquéllos con ésta. Se frustra si deja de destacarse con rigor, de manera concreta y razonable, el vínculo que existiría entre la solución consagrada por el a quo y las garantías constitucionales que menciona C.S., Fallos, 310:1465; 313: 1231...” agregando que debe “... rebatir el recurrente de manera adecuada (eficaz) los fundamentos (todos) desarrollados en el fallo impugnado...”.
En tal sentido, la falta de satisfacción de la exigencia del cit. art. 3 inc. d) surge del análisis de los argumentos esgrimidos en el remedio impetrado y su contraste con los motivos por los que V.E. resuelve rechazar el recurso incoado -confirmando de tal modo lo resuelto por el Tribunal al emitir la pena respectiva-siendo posible advertir que aquellos no alcanzan a demostrar que se haya configurado en autos el desvío en el razonamiento que pudiere derivar en el arbitrio denunciado, como así tampoco que se hubieren vulnerado las garantías constitucionales de defensa en juicio y del debido proceso y por tanto, que el caso mereciere la especial intervención de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
De tal modo, no alcanza a configurarse la referida causal de arbitrariedad alegada y solo se verifica una mera reiteración de aspectos ya planteados en el recurso de casación, cuya respuesta han tenido tratamiento suficiente.-
La CSJN ha destacado en reiteradas oportunidades: “…Que para descalificar una sentencia por causa de arbitrariedad en el razonamiento legal se debe efectuar un análisis de los defectos lógicos que justifican tan excepcionalísima conclusión. Ésta no tiene por objeto convertir a la Corte en un tribunal de tercera instancia ordinaria, ni corregir fallos equivocados o que se reputen tales, sino que atiende a cubrir casos de carácter excepcional, en que deficiencias lógicas del razonamiento o una total ausencia de fundamento normativo, impida considerar el pronunciamiento de los jueces del proceso como la ``sentencia fundada en ley´´ a que hacen referencia los arts. 17 y 18 de la Constitución Nacional (conf. doctrina de Fallos: 311:786; 312:696; 314: 458;324:1378, entre muchos otros).
En cuanto al agravio de la Defensa, referido a la afectación del doble conforme, habré de remitir por razones de brevedad al criterio señalado por este Ministerio Público en anteriores intervenciones (Dictamen FG-J Nº 73/11 -Expte. Nº 24415/10-STJ, entre muchos otros, en coincidencia Se. STJRNSP Nº 148 de fecha 12/10/2011)
V.E ha dicho: “el análisis de admisibilidad realizado por el a quo e impugnado por esta vía se adecua a la doctrina legal de este Cuerpo y no violenta la garantía del doble conforme, en tanto la denegatoria se fundó en la ausencia de una crítica concreta y razonada de los argumentos centrales de la sentencia cuestionada. En tal orden de ideas, el remedio de hecho en tratamiento, atento a sus defectos formales, resulta insuficiente para habilitar la vía extraordinaria.” (STJRNSP Se. Nº 98/10).
En orden al agravio referido a la remisión que hace el STJ a los argumentos de la Sentencia del Tribunal inferior, cabe sostener que no constituye por sí sola una descalificación del fallo ni arbitrariedad emergente de la misma.-
En tal sentido la jurisprudencia ha dicho: “En principio, es bastante fundamento de las decisiones judiciales la remisión a lo resuelto en pronunciamientos anteriores, sin que esas remisiones importen de por sí la arbitrariedad de una sentencia. (I. 168. XXI.; Intercam S.A.C. y otros s/ infracción ley 19.359. 08/11/1988 - T. 311, P. 2293)”
También: “Las remisiones a dictámenes y a la sentencia del inferior no importan de por sí arbitrariedad de una sentencia. (Verón, Rosana Itatí. 1980 – CSJN - T. 302, P. 1675)”.-
Asimismo:“No toda remisión constituye una fundamentación insuficiente que pueda calificarse de `dogma´.” (Voto del Dr. Carlos S. Fayt - T. 327, P. 954 - CSJN).-
Corolario de todo lo expresado, el agravio referido a la arbitrariedad de sentencia -del que deriva el relativo a la violación del doble conforme- no llega a constituir más que una discrepancia subjetiva o de criterio, la cual no alcanza la suficiente trascendencia o excepcionalidad que habilite la instancia extraordinaria.-
En tal dirección, se concluye que los fundamentos expuestos por el STJ, resultan suficientes a la luz de la normativa aplicable (arts. 200º de la Constitución Provincial; 98º, 374º y ccdtes. del CPP).
En consecuencia, cabe traer a colación lo manifestado por el Alto Tribunal de la Nación cuando expresara: “…Corresponde desestimar el recurso si en el fallo se efectuó un adecuado tratamiento de las cuestiones propuestas que satisface lo exigido a los pronunciamientos judiciales, pues cuenta con 3fundamentación suficiente y constituye una derivación razonada del derecho vigente con aplicación a las circunstancias comprobadas de la causa, todo lo cual descarta el vicio de arbitrariedad” (Voto de la Dra. Elena I. Highton de Nolasco -Del dictamen de la Procuración General, al que remitió el voto-.)(CSJN T. 228. XLIII; RHE. Tejerina, R. A. s/homicidio calificado -causa N° 29/05- 08/04/2008).
Por su parte, ese Superior Tribunal de Justicia ha dicho que: “con arreglo a una conocida doctrina de la Corte Suprema de Justicia, el Tribunal llamado a expedirse sobre la admisibilidad del recurso extraordinario federal, en los términos del art. 257 y ccdtes. del Cód. Proc. de la Nación, debe pronunciarse circunstanciadamente sobre los agravios vertidos en sustento de la excepcional apelación, merituando si la crítica -prima facie valorada- cuenta con sobrados fundamentos, a la luz de la doctrina del máximo Tribunal federal” (Conf. STJRNSP, Se. 43/05, entre muchas otras).-
A mayor abundamiento, resulta aplicable el reiterado criterio de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en cuanto a que debe desestimarse “el remedio federal [que] no trasciende de la interpretación de temas de derecho común, procesal y de su aplicación al caso, aspectos ajenos a la instancia extraordinaria (Fallos: 292:564; 294:331; 301:909; 313:253, 321:3552 y 325:316), sin que la sola mención de preceptos constitucionales baste para la debida fundamentación del recurso y, menos aún, cuando la apelante se ha limitado a invocarlos sin desarrollar ninguna inteligencia específica que demuestre que las normas aplicadas sean incompatibles con ellos. De otro modo, la jurisdicción de la Corte sería privada de todo límite, pues no hay derecho que en definitiva no tenga raíz y fundamento en la Constitución Nacional (Fallos: 301:447; 305: 2096; 310:2306 y sus citas)” (CSJN en “RODRÍGUEZ”, expte. R. 903. XLIV, sentencia del 26/10/10, que remite al dictamen del señor Procurador General de la Nación).-
En suma, considero que la recurrente no logra demostrar la alegada cuestión federal que mereciere la excepcional intervención del Alto Tribunal de la Nación.
Por ello, esta Fiscalía General entiende que para una mejor administración de justicia corresponde decretar inoficioso el recurso de la Defensa.-
3
IV.- PETITORIO.-
Por los motivos expuestos a V.E. solicito:
a) Téngase por contestado el recurso en tiempo y forma.-
b) Declárese inadmisible el recurso y manténgase la resolución recurrida en todos sus términos.-
Será Justicia.-
Mi dictamen.-
Viedma, 2 de octubre de 2012.-
DICTAMEN FG-J N° 81/12.-
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