CONTESTA RECURSO DE CASACION.-
AL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA.-
JUAN RAMON PERALTA, FISCAL GENERAL SUBROGANTE de la Procuración General, en los autos caratulados: “B., M. O. S/ ROBO AGRAVADI S/ CASACION”, Expte. Nº 25917/12-STJ, con domicilio constituido en calle Laprida Nº 174, 2º piso, de la ciudad de Viedma, como mejor proceda digo:
I.- OBJETO.-
En cumplimiento de la responsabilidad que me compete, particularmente las establecidas en los arts. 15º inc. e) y f) y 28º inc. b.1) de la Ley K Nº 4199, la Resolución Nº 103/11 de la Procuración General, y según lo dispuesto por los art. 436º/438º del CPP, vengo en tiempo y forma a dictaminar respecto del Recurso de Casación interpuesto por la Sra. Defensora Penal del imputado M. O. B., Dra. Veronica Rodriguez, incoado contra el Auto Interlocutorio Nº 084 de la Cámara Segunda en lo Criminal de la ciudad de Cipolletti, de fecha 19 de abril de 2012, que resolvió “Revocar la suspensión de Juicio a Prueba otorgada en fecha 22 de noviembre de 2011 a M. O. B., por las razones expuestas en los considerandos”.-
II.- AGRAVIOS DE LA DEFENSA.-
La Defensa plantea que la revocatoria de la Probation carece de la motivación debida, en función de que: en primer lugar, debió darse intervención previa a esa parte; en segundo, que no existe documentación en la causa que avale la citación practicada por el IAPL a su pupilo en fecha 06/12/11, máxime si éste concurrió el día siguiente a la citación practicada por el Tribunal (allí se le informo que debía presentarse mensualmente en el patronato); en tercer lugar, que debe considerarse que no concurrió puesto que las oficinas del patronato están cerradas en el mes de enero, y que en febrero al ser privado de la libertad no pudo hacerlo; y en cuarto, señala que encontrándose detenido su pupilo, debió citárselo para que brinde las explicaciones (art. 317 CPP) antes de revocar la probation.-
En su abono cita jurisprudencia del Alto Tribunal Provincial (Se. 81/09), transcribiendo la parte pertinente de la misma, en la cual ratifica el criterio que la presunción de inocencia impide la revocación de la suspensión del juicio a prueba hasta tanto no se condene al imputado, aún en el caso de que se decrete durante el proceso la prisión preventiva.-
Señala que se aplica erróneamente las disposiciones previstas en los arts. 346 del CPP y 76 bis del CP.-
III.- FUNDAMENTOS DE LA FISCALIA GENERAL.-
Se adelanta que no se comparten el criterio sostenido por el Auto Interlocutorio del Tribunal “a quo”, por lo que a la postre se sustentará la posición tendiente al acogimiento del recurso presentado por la Defensa.-
- En fecha 22.09.2011 mediante Auto Int. 367 del Tribunal a quo, se concede la suspensión del juicio a prueba al Sr. B. (fs. 155/158).-
- En fecha 05.12.2011 se notifica por cédula al Sr. B. para que comparezca a Tribunales dentro del tercer día hábil desde la misma (fs. 164).-
- En fecha 07.12.2011 comparece el Sr. B. a Tribunales, notificándose del Auto antes referido, y se le lee el 4º apartado del art. 76 ter del CP, haciéndosele saber que el incumplimiento de las pautas acarreará la revocación del beneficio.-
- En fecha 22.03.2012 el IAPL presenta informe en las actuaciones (fs. 166/167), haciendo saber que en fecha 06.12.2011 se envía correspondencia por Correo Argentino al domicilio de B. –A. T. y R. N. Nº XXXX de la ciudad de Cipolletti- regresando la misma al remitente por “plazo vencido y no reclamado”, por lo que “hasta la fecha, el Sr. B. no ha dado inicio cumplimiento de lo ordenado en ambas causas”.-
- En fecha 09.04.2012 el Sr. Secretario de Cámara certifica que el Juzgado de Instrucción Nº 2 informó que el Sr. B. se encontraba procesado y con prisión preventiva por un hecho cometido el 21.02.2012 (fs. 170).-
- Corrida vista al Sr. Fiscal de Cámara, en fecha 11.04.2012, este dictamina (fs. 171) que no cumpliendo las reglas de conducta fijadas en la resolución que le otorgó el beneficio, conforme informe de IAPL y certificación de fs. 170, debe revocarse el mismo.-
- Posteriormente, en fecha 12.04.2012 se llama Acuerdo para dictar resolución.-
- En fecha 19.04.2012 se dicta el Auto Interlocutorio Nº 084/12 ahora recurrido (fs. 173/174), el cual entiende que conforme el informe del IAPL consta que B. no se presentó a cumplir las obligaciones impuestas y que el mismo se encuentra procesado y cumpliendo prisión preventiva por un hecho cometido el día 21.02.2012. Al respecto profundiza, argumentando que no es el sólo hecho de estar procesado y en prisión preventiva -por si mismo- que hacen revocar el beneficio, sino la consecuencia de este último, que le impide cumplir con las reglas de conducta previstas en la concesión del beneficio, y que el informe del IAPL da cuentas del desinterés en cumplir las reglas impuestas.-
En relación al informe del IAPL (fs. 166/167) el mismo resulta inoperante a los fine del control de la medidas a que estaba sujeta la suspensión del juicio a prueba, en la media que, por la tramitación del correo, no se puede afirmar que estuviera notificado o en conocimiento el imputado de la intervención del citado organismo, al respecto el correo informa "plazo vencido y no reclamado" de lo que se colige que se ha dejado en el domicilio del causante el aviso de correo y que en todo caso el mismo no ha concurrido a la oficina a retirarlo. En abono de ello al practicarse la citación por el tribunal (fs. 164) el mismo compareció y se notifico de la concesión del beneficio el 7/12/11.-
Sí debe considerase la certificación del actuario en orden a la prisión preventivo, en otra causa que registra (fs. 170).-
Para resolver el presente recurso, cabe traer a colación el criterio sustentado por el STJ en reciente fallo (Sent 20/12 – Expte. 25597/11 – 07.03.12), a saber:
“El señor Juez doctor Víctor Hugo Sodero Nievas dijo:
...5.- Análisis de los agravios:
5.1.- Previo a ingresar al análisis de los agravios de la defensa, debo realizar, prima facie, una somera referencia al procedimiento reglado por los arts. 316 y 317 del rito en cuanto al procedimiento judicial que debe seguirse para la revocación de todo beneficio de suspensión del juicio a prueba.-
Así, el último párrafo del art. 317 del rito expresa que “[e]l Juez podrá dejar sin efecto la suspensión, de oficio o a pedido del fiscal cuando el imputado incumpliera injustificadamente las condiciones impuestas. El imputado será oído y se le admitirán prueba procediéndose en la forma prevista por el artículo 461”.-
La última norma citada remite a la formación de incidente de ejecución”.-
5.2.- Dicho esto, debo precisar que analizaré en primer término el agravio referido a la falta de comparecencia del imputado ante el Tribunal para expresarse sobre los presuntos incumplimientos que se le atribuyen. De prosperar este agravio, que ataca un preciado derecho constitucional como es el del debido proceso legal, no será necesario efectuar análisis alguno en relación a los restantes.-
Así, en el caso de marras, denunciado un presunto incumplimiento de obligaciones impuestas al prevenido como condición del goce del beneficio revocado (conf. certificación obrante en el primer párrafo de fs. 190), el tribunal, en igual foja, citó al imputado bajo apercibimiento de revocarle el beneficio otorgado.-
Ante la incomparecencia de Muñoz, citado nadie sabe a qué efecto ante el Tribunal, se corrió vista al señor Fiscal de Cámara y a la señora Defensora Oficial, sin precisarse tampoco en función de qué normativa se disponía tal vista.-
Así, luego de evacuadas estas vistas, el a quo dictó el auto hoy en crisis.-
Claramente se puede verificar que el Tribunal competente ha creado un procedimiento especial por fuera de lo que manda el rito ante la denuncia de incumplimientos de reglas de conductas impuestas al prevenido. Destacaré que el incumplimiento en estudio por parte del Tribunal era el expresado por el Instituto de Asistencia a Presos y Liberados (violatorio del punto 3 y eventualmente el 4 de la resolución de fs. 176/179). Aparece como improcedente citar al imputado ante el Tribunal sin expresar el motivo del comparendo, y mucho más con el apercibimiento de revocar el beneficio otorgado.-
Debo poner de relieve que, tal como lo proponía la señora Defensora Oficial a fs.198, se imponía al Tribunal hacer comparecer al prevenido con uso de la fuerza pública y, eventualmente, de no ser habido este, disponer su rebeldía (conf. arts. 142 y sgtes. C.P.P.). Posteriormente se debía continuar con el procedimiento prescripto por el rito -concretamente, formar incidente y dar la posibilidad al imputado para que efectuara su defensa-.-
Entonces, el a quo ha omitido gravemente seguir el procedimiento reglado en el último parrafo del art. 317 del Código Procesal Penal, con lo que ha vulnerado el derecho de defensa del imputado y, claramente, el debido proceso legal (art. 18 C.Nac.).-
Estimo que se da en autos una nulidad del procedimiento de orden general, ya que el imputado no ha intervenido en el proceso en la forma que establece la ley (arts. 148 inc. 3º, 317 último párrafo y 461 C.P.P.).-
“En materia de nulidades […] sólo cabe pronunciarse por la anulación de las actuaciones cuando exista un derecho o interés legítimo lesionado, de modo que cause un perjuicio irreparable, mas no cuando falte una finalidad práctica en su admisión… La procedencia de la nulidad por vicios de forma exige, como presupuesto, que el acto impugnado tenga trascendencia sobre las garantías esenciales de la defensa en juicio o se traduzca en la restricción de algún otro derecho…” (Se. 95/01 STJRNSP).-
En el caso de marras, la violación de las formas previstas por el procedimiento para el tratamiento de una revocación de una suspensión de juicio a prueba le han impedido al prevenido ejercer adecuadamente su derecho de defensa (art. 18 C.Nac.), ya que jamás fue citado para ser oído y ofrecer prueba (tampoco su defensa técnica) como paso previo al dictado de la resolución en crisis. El incumplimiento de las formas le acarreó a la parte, finalmente, un perjuicio irreparable, como es la imposibilidad de volver a pedir el beneficio revocado (conf. art. 76 ter último párrafo C.P.).-
Contrastada, por un lado, la hermenéutica de los principios constitucionales desarrollada STJ en dicho fallo, relativo al procedimiento que el Tribunal debe seguir a efectos de resolver finalmente la revocación o no de la suspensión del juicio a prueba; y por el otro, el procedimiento de revocación supra reseñado que llevó a cabo en la causa de autos el Tribunal a quo; corresponde concluir a esta Fiscalía General subrogante que el Auto recurrido por la Defensa debe ser anulado.-
Finalmente, por otra parte, no es en vano señalar ciertas dudas la falta de constancias de las notificaciones informadas por el IAPL generan, y que para procurar una mayor transparencia y respeto al derecho de defensa en juicio del beneficiado, es aconsejable se requiera a los funcionarios responsables que comiencen a practicar notificaciones personales mediante cédulas que queden debidamente firmadas por un oficial notificador -sea funcionario o empleado público-, quién pueda dejar las debidas constancias de las circunstancias que en dichos diligenciamientos se presenten (ej.: si el beneficiado no está, si no vive más en el domicilio, si se rehúsa a recibirlo, y cualquier otro estado sospechoso, etc.).-
Por todo lo expuesto, esta Fiscalía General Subrogante entiende que corresponde hacer lugar al recurso intentado por la Defensa.-
IV.- PETITORIO.-
Por los motivos expuestos a V.E. se peticiona:
1) Tenga al recurso de la Defensa por contestado en tiempo y forma.-
2) Haga lugar al recurso de la Defensa.-
3) Revoque el Auto Interlocutorio recurrido en todos sus términos.-
Será Justicia.
Mi dictamen.
Viedma, 20 de septiembre de 2012.-
DICTAMEN FG-J N° 077/12.- |