Fecha: 14/09/2012 Materia: RECURSO EXTRAORDINARIO FEDERAL Fuero: PENAL
Nro. Dictámen 0078/12/FG Nro. Expediente 25930/12
Carátula: C., V. E. Y P., M. E. E. S/ HOMICIDIO EN OCASION DE ROBO; V. E., W. D. S/HOMICIDIO EN OCASION DE ROBO EN CI CON PORTACION DE ARMA DE FUEGO SIN LA DEBIDA AUTORIZACION LEGAL S/ CASACION"
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CONTESTA RECURSO EXTRAORDINARIO FEDERAL.-
 
A VUESTRA EXCELENCIA.-
 
ADRIANA CECILIA ZARATIEGUI, FISCAL GENERAL SUBROGANTE de la Procuración General, en los autos: “C., V. E. Y P., M. E. E. S/ HOMICIDIO EN OCASION DE ROBO; V. E., W. D. S/HOMICIDIO EN OCASION DE ROBO EN CI CON PORTACION DE ARMA DE FUEGO SIN LA DEBIDA AUTORIZACION LEGAL S/ CASACION” (Expte. Nº 25930/12-STJ), con domicilio constituido en calle Laprida Nº 174, 2º piso, de la ciudad de Viedma, como mejor proceda digo:
 
I.- OBJETO.-
Vengo por el presente a contestar el traslado, conferido por resolución de fecha 11.09.12, notificada en fecha 11.09.2012 mediante Cédula Nº 788, del escrito de fundamentación del Recurso Extraordinario Federal deducido por el Defensor Oficial, Dr. Juan Pablo Piombo, y sostenido por la Sra. Defensora General, incoado contra la Sentencia Nº 117 del Superior Tribunal de Justicia (STJ en adelante) de fecha 03 de julio de 2012, que resolvió:“Declarar formalmente inadmisible el recurso de casación deducido a fs. 1525/1532 de las presentes actuaciones por el señor Defensor Oficial doctor Juan Pablo Piombo en representación de V. E. C. y W. D. V. E. y confirmar el Auto Interlocutorio Nº 190/12 de la Cámara Primera en lo Criminal de Cipolletti.”; peticionando el rechazo del mismos por absoluta improcedencia e inadmisibilidad formal y jurídica de conformidad a las razones que seguidamente expongo.-
Cabe aclarar que mediante “Auto Interlocutorio Nº 190 del día 10 de mayo de 2012, la Cámara Primera en lo Criminal de la IVª Circunscripción Judicial resolvió no hacer lugar a las observaciones de los cómputos a favor de V. E. C. y W. V. E. (arts. 2 y 7 Ley 2941, y 287 octies C.P.P. contrario sensu)”.-
 
II.- AGRAVIOS DE LA DEFENSA.-
La Defensa básicamente argumenta que la Ley Provincial que dispone el “dos por uno” (art. 7 Ley Provincial Nº 2491), es reglamentaria del art. 7.5 de la CADH, conforme jurisprudencia del STJ (Sent. Nº 27/04 y 151/04), y que yerra la Sentencia recurrida al decretar su inconstitucionalidad en tanto su contrariedad con la modificación realizada mediante la Ley Nacional Nº 25430 (que suprimió el referido cómputo de la prisión preventiva).-
Al respecto, si bien entiende que la materia de ejecución penal constituye una atribución legislativa nacional (art. 75 inc. 12 CN), argumenta que la Ley Nacional de Ejecución Penal constituye “un marco de referencia mínimo, al que las provincias deben ajustar sus normas penitenciarias, permitiéndose superarlo en caso de favorecer los derechos de los privados de libertad (Zaffaroni-Alagia-Slokar, Ceruti y Rodríguez, Herbel, Perano, Celsi, etc)... es necesario cotejar previamente entre las normas de la Ley 24660 y las de las legislaciones provinciales en miras de seleccionar la `norma más idóea para la resocialización del penado´ (Delgado)”.-
La Defensa sostiene contrariamente al STJ, que las leyes en materia de ejecución penal no constituyen parte del Código Penal (potestad delegada a la Nación), por lo que resulta constitucional el dictado de Leyes Provinciales que regulen el cómputo de la pena.-
No obstante, aunque la Ley de Ejecución Penal se trate de una materia delegada al Congreso Nacional, no se impide a la Legislación Provincial la reglamentación del marco mínimo precisado por la Nación que pueda ser más favorable al reo.-
Agrega que el principio pro homine “prohíbe una 2igualdad para peor”, es decir, impide que la igualdad a nivel nacional (art. 16 CN) avale un empeoramiento en la ejecución penal de los condenados de una determinada provincia.-
Por otra parte, señala que el hecho de que estén separados los procesados de los condenados constituye una desventaja y perjuicio para los primeros p2uesto que no trabajan ni estudian, siendo justa y adecuada la reglamentación que disponga un cómputo favorable respecto del lapso de tiempo de privación de la libertad dispuesta cautelarmente.-
El recurrente encuadra la cuestión federal en los incisos 1), 2) y 3) del art. 14 de la Ley Nº 48 en el cual.-
 
III FUNDAMENTOS.-
Se adelanta que esta Fiscalía General entiende que los agravios deducidos carecen de la aptitud suficiente para habilitar la instancia extraordinaria.-
En relación al agravio planteado por la Defensa, en el cual argumenta se deje sin efectos la Sentencia del STJ, cabe señalar que ésta última da tratamiento suficiente a los mismos, no alcanzando a configurarse la cuestión federal alegada.-
En este sentido, la Sentencia recurrida expresamente contesto los referidos argumentos de la Defensa señalando:
“La cuestión de derecho se encuentra resuelta por doctrina legal de este Superior Tribunal de Justicia en sentido contrario a la petición del recurrente, en la Sentencia 76 del 20 de mayo de 2010, a cuyos fundamentos me remito en honor a la brevedad, no obstante lo cual a continuación trataré lo pertinente al caso.-
En cuanto a la Ley provincial P 2941 -que ya no está vigente y cuyo articulado se ha fusionado al Código Procesal Penal-, se consideró oportuno destacar que “en sus antecedentes parlamentarios se dejó constancia de que se adoptaba en el orden provincial la cuestión procesal de duración razonable de la prisión preventiva legislada en la Ley 24390 y en función de la Convención Americana de2 Derechos Humanos (ver Diario de Sesiones, reunión XV, del 07/12/94, págs. 3140/3141, y Diario de Sesiones del 03/04/95, reunión IV, págs. 436/438). En esta última se dijo que el art. 8 de la Ley 24390 se trata de legislación de fondo y se aclaró \'que este proyecto no hace otra cosa que incorporar en la aplicación rionegrina lo establecido en el Pacto de San José de Costa Rica en cuanto a la limitación de la prisión preventiva, tomando normas nacionales que están ya en vigencia en la República\'” (conf. considerando 7.4).-
El análisis efectuado permitió a este Cuerpo concluir que “era un beneficio (también llamado cómputo privilegiado de \'dos por uno\') previsto en una ley nacional modificatoria del Código Penal, pero nada indica que ese beneficio esté previsto ni sea exigible por algún tratado internacional de jerarquía constitucional” y que “[e]n consecuencia, de lo expuesto se colige el alcance nacional de lo dispuesto por los arts. 7º y 8º de la Ley 24390 –texto original-, pues las normas tienen relación con el modo en que quedó finalmente redactado el art. 24 del Código Penal, siendo este último un cuerpo normativo de materia legislativa reservada al Congreso de la Nación (art. 67 inc. 11 –actual art. 75 inc. 12- C.Nac.)”, es decir que “la vigencia de la Ley 25430 implicó una modificación del sustento legal (al suprimir los arts. 7º y 8º Ley 24390) del art. 7 de la Ley 2941, como asimismo del art. 287 octies del código adjetivo (Ley P 2107), de manera que han devenido así en inconstitucionales las normas provinciales porque avasallan la autonomía legisferante del Congreso de la Nación en una materia delegada, exclusiva y no concurrente como es el dictado del Código Penal (conf. art. 75.12 C.Nac.)”.-
Queda claro entonces que este Superior Tribunal declaró la inconstitucionalidad del art. 287 octies del código ritual provincial, porque carecía de sustento constitucional y vulneraba lo establecido en el art. 75 inc. 12 de la Constitución Nacional, y lo hizo en ejercicio del control de constitucionalidad que le compete (conf. Se. 1/11).-
Lo expuesto sella la improcedencia legal del planteo recursivo, cuestión que me exime del análisis de los restantes agravios”.-
De lo expuesto se entiende que el STJ responde de modo legal y razonable los agravios Defensivos, sin evidenciarse la lesión al art. 7.5 de la Convención Americana de Derechos Humanos, ni la vulneración de cláusula constitucional alguna, sino por el contrario atiende al respecto de lo previsto en el art. 75 inc. 12 de la CN.-
Asimismo, se observa que la Defensa intenta plantear idénticas cuestiones a las resueltas en autos con anterioridad, siendo ello también causal liminar de inadmisibilidad del recurso.-
En este sentido, cabe remitir a lo señalado por la jurisprudencia del Superior Tribunal de Justicia la cual entiende que: “con arreglo a una conocida doctrina de la Corte Suprema de Justicia, el Tribunal llamado a expedirse sobre la admisibilidad del recurso extraordinario federal, en los términos del art. 257 y ccdtes. del Cód. Proc. de la Nación, debe pronunciarse circunstanciadamente sobre los agravios vertidos en sustento de la excepcional apelación, merituando si la crítica -prima facie valorada- cuenta con sobrados fundamentos, a la luz de la doctrina del máximo Tribunal federal” (Conf. STJRNSP, Se. 43/05, entre muchas otras).-
Si bien los agravios poseen cierta logicidad en cuanto análisis critico contra la Sentencia, debiendo reconocerse el esmero intelectual de la Defensa, se concluye que los mismos no dejan de ser una tesis o postura alternativa, de tinte garantista (propiamente defensivo), que no imprime coloración suficiente para ocultar u opacar los argumentos del STJ, lo cuales persisten en su solvencia racional y legal, siendo entonces inadmisible la aceptación de la instancia excepcional.-
L2a interpretación Defensiva de que la Ley Nacional de Ejecución Penal constituye una Ley de Presupuestos Mínimos no encaja en la categoría legislativa dispuesta por la C3onstitución Nacional, en función de que ésta última es muy clara al respecto (art. 41 CN); y por otra parte la misma ley tampoco constituye la categoría de Ley Nacional de Adhesión; es decir, intenta crear una nueva categoría normativa o incorporar a la Ley de Ejecución Penal en la categoría de leyes de presupuesto mínimos.-
No es necesarios desarrollar la naturaleza jurídica de cada una de estas categorías normativas, excede el presente dictamen, puesto que surge evidente que la Ley de Ejecución Penal de la Nación ha sido dictada en el marco de las facultades delegadas por los Estados Provinciales al Estado Nacional (Constitución Nacional de 1853), por lo que retraer esta competencia a las Legislatura Provincial mediante una interpretación forzada del art. 7.5 CADH no resulta un argumento pasible de habilitar la excepcional instancia federal.-
En este sentido la CSJN ha señalado que el recurso extraordinario “…no tiene por objeto convertir a la Corte en un tribunal de tercera instancia ordinaria, ni corregir fallos equivocados o que se reputen tales, sino que atiende a cubrir casos de carácter excepcional, en que deficiencias lógicas del razonamiento o una total ausencia de fundamento normativo, impida considerar el pronunciamiento de los jueces del proceso como la ``sentencia fundada en ley´´ a que hacen referencia los arts. 17 y 18 de la Constitución Nacional (conf. doctrina de Fallos: 311:786; 312:696; 314: 458; 324:1378, entre muchos otros)”.- (F.528.XLII. RHE. Funes, A. P. c/ Clínica Modelo Los Cedros S.A. y otro, 28-05-08).-
Para argumentar la desestimación de este recurso “...es de aplicación el reiterado criterio de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en cuanto a que debe desestimarse “el remedio federal [que] no trasciende de la interpretación de temas de derecho común, procesal y de su aplicación al caso, aspectos ajenos a la instancia extraordinaria (Fallos: 292:564; 294:331; 301:909; 313:253, 321:3552 y 325:316), sin que la sola mención de preceptos constitucionales baste para la debida fundamentación del recurso y, menos aún, cuando la apelante se ha limitado a invocarlos sin desarrollar ninguna inteligencia específica que demuestre que las normas aplicadas sean incompatibles con ellos. De otro modo, la jurisdicción de la Corte sería privada de todo límite, pues no hay derecho que en definitiva no tenga raíz y fundamento en la Constitución Nacional (Fallos: 301:447; 305: 2096; 310:2306 y sus citas)” (CSJN en “RODRÍGUEZ”, expte. R. 903. XLIV, sentencia del 26/10/10, que remite al dictamen del señor Procurador General de la Nación).- (Sodero Nievas)”.- (Sent. Nº 28/12 - 25257/11 - 13/03/12).-
La Defensa no logra demostrar la alegada cuestión federal que mereciere la excepcional intervención del Alto Tribunal de3 la Nación.-
En suma, ninguno de los agravios referidos cumplimenta los requisitos formales pertinentes para acceder a la jurisdicción del Alto Tribunal de la Nación, conforme lo establece la referida Acordada Nº 4/2007 CSJN (Expte nº 835/2007), y la jurisprudencia del mismo Tribunal. Es decir, el libelo no reúne los extremos requeridos en las “Reglas para la interposición del recurso extraordinario federal”, específicamente en el art. 3º inc. c), d) y e), los cuales expresamente disponen:
3º. En las páginas siguientes deberá exponerse, en capítulos sucesivos y sin incurrir en reiteraciones innecesarias:
...c) la demostración de que el pronunciamiento impugnado le ocasiona al recurrente un gravamen personal, concreto, actual y no derivado de su propia actuación;
d) la refutación de todos y cada uno de los fundamentos independientes que den sustento a la decisión apelada en relación con las cuestiones federales planteadas;
e) la demostración de que media una relación directa e inmediata entre las normas federales invocadas y lo debatido y resuelto en el caso, y de que la decisión impugnada es contraria al derecho invocado por el apelante con fundamento en aquéllas”.-
Tal circunstancia ha de obstar a la viabilidad de los remedios impetrados, conforme lo dispuesto en “Observaciones generales” (de las citadas reglas) concretamente en el art. 11º que expresa: “En el caso de que el apelante no haya satisfecho alguno o algunos de los recaudos para la interposición del recurso extraordinario federal y/o de la queja, o que lo haya hecho de modo deficiente, la Corte desestimará la apelación mediante la sola mención de la norma reglamentaria pertinente, salvo que, según su sana discreción, el incumplimiento no constituya un obstáculo insalvable para la admisibilidad de la pretensión recursiva.-
Cuando la Corte desestime esas pretensiones por tal causa, las actuaciones respectivas se reputarán inoficiosas. Del mismo modo deberán proceder los ju2eces o tribunales cuando denieguen la concesión de recursos extraordinarios por no haber satisfechos los recaudos impuestos por esta reglamentación”.-
Se observa que la Defensa revive los planteos de casación rechazados, ahora encuadrados en supuestos agravios federales a fin de procurar la instancia ante la Corte Suprema.-
Por todo lo señalado, esta Fiscalía General entiende que para una mejor administración de justicia corresponde decretar inoficioso el recurso de la Defensa.-
 
IV.- PETITORIO.-
Por los motivos expuestos a V.E. solicito:
a) Téngase por contestado el recurso de la Defensa en tiempo y forma.-
b) Declárese inadmisible el recurso y manténgase la resolución recurrida en todos sus términos.-
 
 
Será Justicia.-
Mi dictamen.-
 
 
Viedma, 14 de septiembre de 2012.-
DICTAMEN FG-J N° 078/12.-