Excmo. Tribunal:
I
A fs. 461 de autos V.E. corre vista de las presentes actuaciones, a efectos de que me expida sobre el recurso de apelación deducido y sustanciado en autos.
El remedio impugnaticio ha sido interpuesto por el Dr. E. O. V. con su propio patrocinio, contra la Sentencia Nº 07/2012 del Tribunal de Cuentas de la Provincia de Río Negro, mediante la cual se resolvió declarar la responsabilidad administrativa del agente público Dr. E. O. V., Subcomisario de la Policía de Río Negro, imponiéndole una multa de pesos equivalentes al diez por ciento (10%) de su retribución “… del mes en curso, o la que correspondiere percibir a un Asesor Letrado con grado de Subcomisario de la Policía de Río Negro, la que fuere mayor (conf. Art. 12 inc. c), punto 1, sub puntos 1.2 de la Ley K 2747)”.
ANTECEDENTES DE CASO:
Ingresando en el análisis del subjudice he de permitirme rememorar el origen de estas actuaciones. Ello así en pos de dotar de mayor andamiaje argumental, a la hora de exponer mi opinión sobre la suerte de la vía recursiva interpuesta.
Estimo necesario advertir que el otrora Fiscal de Investigaciones Administrativas, Dr. Pablo Berráz, receptó una denuncia formulada por el Sr. F. quien ponía en su conocimiento circunstancias por demás graves en el desenvolvimiento y la corrección de las decisiones de las autoridades policiales frente a procesos penales, con sentencias condenatorias dictadas contra funcionarios policiales, las cuales no obstante disponer penas de prisión e inhabilitación eran prácticamente desoídas por las autoridades superiores de los condenados a efectos de disponer su exoneración. Es más, señala el denunciante que no obstante los procesamientos por delito doloso se soslayaban las disposiciones relativas al pase a disponibilidad o situación pasiva. En el marco de esa denuncia, más allá de los motivos que impulsaron al denunciante a efectuarla (pues confronta esas situaciones con la de su hijo, a la sazón funcionario policial a quien se lo condenara y apartara de inmediato de la Fuerza, deslizando que se habría tratado de una represalia, justamente por poner en evidencia los manejos delictivos de un Comisario); y refiriéndose a ese Comisario, aludió concretamente a Marcelo Omar Gómez (Crío. a cargo de la Unidad de Villa Regina), exponiendo otros casos similares (Julio C. Arriola y Ana Laura Lourdes Sanchez) quienes tampoco fueron exonerados como corresponde. En dicho marco de denuncia, el Sr. Fernández también puso en conocimiento del Sr. Fiscal de Investigaciones Administrativas que el aludido Gómez fue asistido por el Dr. V., perteneciente a la Asesoría Letrada de la Policía, respecto de quien el denunciante consideró que no debió prestar dicha asistencia técnica y además sostuvo que por dicha actuación habría percibido honorarios.
De las actuaciones formadas en la Fiscalía de Investigaciones, se extrae que se ordenó investigar y luego de arrimar las sentencias recaídas en los casos aludidos por el denunciante, entre las cuales figura la sentencia de ese STJ denegando el recurso Extraordinario Federal interpuesto por la defensa de Gómez, con fecha 11/07/07, también se agrega (refolio 110) la nota firmada por el entonces Jefe de Policía Crío. Gral. Jorge A. Ucha, respondiendo al Secretario de la Fiscalía que el Comisario Gómez se encontraría gozando de licencia extraordinaria a partir del 1ero. de octubre de 2007 habiendo solicitado el retiro voluntario a partir del 1º de enero de 2008. Seguidamente se agregó el Decreto 98 fechado el 21 de febrero de 2008 (refolio 147), mediante el cual el Sr. Gobernador de la Provincia, Dr.Miguel Saiz, limitó los servicios del Comisario Marcelo Omar Gómez a fin de que se acoja al retiro voluntario. Trámite que receptaba la conformidad de los distintos estamentos, soslayando la condena dictada por la Cámara de la II Circ. Judicial que fuera confirmada por V.E.; hasta que finalmente y a la luz de lo publicado por el diario Río Negro, la Fiscalía de Estado decide no conformar el trámite, solicitar la remisión del sumario disciplinario (sumarísimo) seguido al Crío.Gómez, a raíz de la causa penal (en la cual ya estaba condenado, con sentencia firme desde hacía ya largo tiempo) y la remisión al Fiscal de Investigaciones Administrativas. Conforme constancia de fs. 198 el 10 de abril de 2008 se publicó en el B.O. Nº 4610 el Dec.201 mediante el cual se exoneró al aludido funcionario policial por falta disciplinaria gravísima. Esto es, nueve meses después de haber adquirido firmeza el fallo condenatorio.
Ante todo lo instruido y comprobado por el Sr. Fiscal de Investigaciones Administrativas, que también se extiende a la determinación de la ausencia de exoneración de la agente Ana Laura Lourdes Sánchez y del Crío. Arriola (la primera fue suspendida, con retiro de uniforme y arma, y suspensión de pago de haberes luego del procesamiento, para luego de la condena prisión en suspenso e inhabilitación, una vez rehabilitada por la Excma. Cámara, se concluyó el sumarísimo con sanción de suspensión durante quince días (por falta gravísima) y posterior reincorporación a la fuerza, el segundo logró el retiro voluntario después de su primer condena y fue exonerado tras la segunda condena); razones que el Fiscal de Investigaciones Administrativas señala como despojadas de irregularidad y no portadoras de daño al erario.
Nada se analiza respecto de la situación distinta de trato prodigado a uno y otro uniformado, cuando es evidente que a la suboficial se la suspendió ante el dictado de procesamiento (sin preventiva), se le quitó el arma, el uniforme y el sueldo, luego de la condena y una vez rehabilitada se la condenó disciplinariamente a 15 días de suspenso y luego se la reintegró. Sin embargo al Crío Arriola, no obstante su primer condena se le otorgó el retiro voluntario, luego siendo retirado con percepción de emolumento en tal calidad, fue procesado y se le dictó prisión preventiva, no obstante no se suspendió el pago de haberes de retiro y recién se lo exoneró después de la sentencia condenatoria.
Respecto del Crío. Ríos aludido en la denuncia, nada instruyó el titular de la F.I.A. y respecto de Gómez tras reconocer que en la misma fecha del fallo de ese STJ. rechazando el REF (11/07/07) el condenado fue adscripto por la Jefatura a la Unidad Regional II, y luego de ello, pasado más de dos meses inició el trámite de retiro voluntario que -como antes adelanté- generó el Decreto del Gobernador y el impulso del trámite en tal sentido, con el aval de las más altas autoridades de la Policía y con un dictamen de la Asesoría letrada General (fs.137- Dr.Allende) que afirmaba la inexistencia de óbices para así proceder; todo lo cual- repito- fue admitido y reseñado puntillosamente por el Sr. Fiscal, para luego agregar que “de cualquier modo”, en el caso no se daba el supuesto denunciado por el Sr. Fernández, toda vez que Gómez no transitó ninguno de los supuestos del art. 119 de la ley del empleado policial, y que si bien percibió sus haberes durante un lapso prolongado desde la firmeza del fallo condenatorio hasta su exoneración; entendió que no existía irregularidad ni daño al erario porque continuó contraprestando.
En concreto para el titular de la FIA la actividad administrativa de las altas autoridades policiales, tanto respecto de la situación del Crío Gómez, como del doblemente condenado Arriola, y de la Sargento Sánchez no presentaron -a su juicio- ningún reparo, tal y como se desprende de su Resolución de fs.256/265.
Sin embargo, la ley 679 del Personal Policial de la Provincia de Río Negro, en su art. 14 dispone la estabilidad del empleado policial y a su vez prescribe que podrá ser privado del estado policial, de los deberes y derechos, cuando recaiga sentencia judicial firme con pena principal o accesoria de inhabilitación absoluta o especial para el desempeño de actos obligatorios en el cumplimiento de las obligaciones policiales (inc. c); por resolución definitiva recaída en sumario administrativo por falta gravísima (inc. d).
En tanto el art. 62 de la misma Ley establece que conforme la gravedad de la falta podrá disponerse: inc. b) exoneración, que importa la separación definitiva e irrevocable de la Institución, con la pérdida del estado policial y todos los derechos inherentes, incluso el de retiro, aunque se hubieren reunido todos los demás requisitos para obtenerlo. La exoneración será decretada cuando mediare condena por delitos cometidos en el desempeño de la función, por delitos electorales, por delitos contra la administración pública, por imposición de inhabilitación absoluta como pena principal o accesoria o por falta grave…”.
Insoslayablemente, de las comprobaciones reunidas en la instrucción realizada por la FIA, si bien no existía correspondencia con el art. 119 de la ley 679 (el denunciante alude a la ley 1542/81 que modificó algunos de sus artículos) no obstante la norma consolidada continúa siendo la 679; no es menos cierto que en todas las situaciones de los funcionarios aludidos por Fernández, existieron irregularidades en el tratamiento de sus situaciones dentro de la institución. Bien puede advertirse que en todos los casos existió el supuesto del art. 14 que conlleva la pérdida de estabilidad en el empleo, estado policial, derechos y deberes, incluido el derecho de retiro. El Crío Arriola se acogió al retiro voluntario no obstante una primer condena firme, siendo exonerado recién luego de la segunda condena. La Sargento Sánchez -con quien se actuó con aparente mayor rigurosidad- igualmente merecía exoneración (arts. 14 inc. c, d y 62), y sin embargo fue reincorporada. El Crío. Gómez también condenado con sentencia firme y bajo la normativa referida, continuó en actividad, con una “adscripción” en la Regional II y no obstante todo ello, el otrora titular de la FIA desestimó la existencia de irregularidades o incumplimiento de obligaciones legales por parte de quienes resultan ser la autoridad máxima de aplicación de la normativa reseñada.
Pero sí advirtió con vehemencia la inconducta del Asesor Letrado dependiente de la URII, Dr. V..
Lo hasta aquí reseñado, de inevitable ponderación a los fines de comprender el caso traído a conocimiento de V.E., evidencia la nunca mejor invocada sentencia popular que se funda en el principio de cortar el hilo por lo más delgado, por no mencionar aquél menos elegante -pero más ilustrativo fundamento- de la ley del gallinero.
En tal determinación el Fiscal de Investigaciones Administrativas sostuvo que el Dr. V. -asesor letrado de la Policía-, con motivo de la defensa de Gómez y conforme surge de lo informado por la Policía Provincial, no se tramitó desde allí la designación del referido letrado para asistir en su defensa al por entonces Comisario Marcelo O. Gómez, como así tampoco se le han abonado honorarios por dicha labor, entendiendo que “se trató de una cuestión privada entre los mismos”. Agregando que dicha conducta se encuentra reñida con el régimen de prohibiciones fijados por la ley Nº 3487, de aplicación complementaria a la ley de ética pública (3550) y también supletoria al personal policial. Razones que llevaron a solicitar al Tribunal de Cuentas la imposición de multa en orden al art. 12 inc.c ap.1.2 de la ley 2747, por incumplimiento del art. 24 inc.e de la ley 3487, en función de los arts. 1º de dicha ley y 22 de la ley de ética pública 3550.
El Tribunal de Cuentas al receptar los obrados y la petición de aplicación de multa, liminarmente advierte que debe sustanciar sumario bajo el régimen o procedimiento del juicio de responsabilidad, dando intervención al Dr. V. para que ejerza su derecho de defensa (conf. Resolutorio de fecha 29/9/09 obrante a fs.267/275). El sumariado se presenta tempestivamente, ofrece descargo y propone prueba (fs.344/360). El 30 de diciembre de 2009 se proveyó la prueba y el período quedó clausurado el 17 de noviembre de 2011, corriéndose traslado al sumariado, quien no efectuó alegato alguno.
EL FALLO
En el fallo obrante a fs. 424/435 de los presentes, el Honorable Tribunal de Cuentas motiva la decisión aquí puesta en crisis señalando -en prieta síntesis- que la Fiscalía de Investigaciones Administrativas imputó al sumariado que: “… siendo asesor letrado de la Policía de Río Negro, asumió la defensa penal del comisario (AS-EG) Marcelo Omar Gómez, que fuera imputado del delito de peculado en perjuicio de la administración pública, entendiendo que además de no haber sido designado por la Jefatura de Policía ni por el Jefe de la respectiva Unidad Regional, para ejercer tal asistencia letrada, infringió el art. 24 inc. e) de la Ley 3487 -de aplicación supletoria al personal policial-, que prohíbe a los agentes públicos ‘representar o patrocinar a litigantes o intervenir en gestiones judiciales o extrajudiciales contra la administración pública provincial o municipal’”.
“Aseveró que la ley no distingue fueros, abarcando inclusive la órbita penal, y que el sumariado no debió asumir la defensa de Gómez, en función de tratarse de una imputación de un hecho doloso ocasionado contra la administración pública, cometido en ocasión de sus servicios policiales”.
Con dicho marco acusatorio del Fiscal de Investigaciones Administrativas, tras citar los antecedentes de la causa judicial seguida contra Gómez, la que derivó en una condena que adquiriera firmeza en fecha 11/07/07, explica el Tribunal de Cuentas que Gómez designó en la misma al Dr. V. en fecha 25-2-04, quien ejerció la defensa a lo largo de todo el proceso, inclusive presentando un Recurso Extraordinario Federal que fuera denegado por ese Cuerpo en el año 2007; puesto a determinar el sentenciante si existe en la normativa provincial la prohibición de los asesores letrados de la policía de actuar como defensores de agentes policiales, en causas penales que los tengan como imputados de sustraer caudales o fondos públicos, entiende el Tribunal de Cuentas que en función de lo estipulado por el Decreto 1011/66 y la Ley 3487 (hoy L 3487), de aplicación supletoria al personal policial (Ley Nº 679), tal prohibición existe y que el Dr. V. la ha quebrantado.
Añade el Tribunal que si bien es cierto que la Ley L Nº 679 determina que el personal policial tiene derecho a la asistencia letrada a cargo del Estado en los juicios penales o civiles vinculados a actos de servicio, tal norma debe interpretarse sobre la base de “elevadas razones de orden moral administrativa”, en el sentido que el Estado provee la asistencia a los agentes policiales en juicio seguidos en su contra, cuyas víctimas o actores sean particulares y no cuando lo es el mismo Estado empleador.
Tras analizar con posterioridad si la defensa del Comisario Gómez fue dispuesta conforme al art. 29 Reglamento de la Asesoría Letrada General de la Policía de Río Negro (Decreto 1093/72), que estipula que el patrocinio o asesoramiento del personal policial por parte de los agentes del escalafón jurídico, será dispuesto -en su caso- por el Jefe de la Policía o el Jefe de la Unidad Regional, descarta el Tribunal lo alegado por el Dr. V., quien señala que en la práctica no se dictaba ningún tipo de resolución.
Entiende en tal caso el órgano sancionador, que resulta endeble lo afirmado en la defensa, pues “no resulta imaginable que el Jefe de la Policía, por ejemplo, disponga asignar a los asesores letrados las defensas o patrocinios de los agentes policiales a través de ordenes verbales, máxime tratándose de una materia ajena al servicio de seguridad y por sobre todo, no urgente, ni apremiante, que justificara una decisión verbal”.
Concluye en suma el Tribunal de Cuentas que el Dr. V. ha quebrantado la prohibición establecida en el Decreto 1011/66 y en el art. 24 inc. e) de la Ley 3487, transgrediendo a la vez el art. 29 del Decreto 1093/72.
DE LOS AGRAVIOS
El recurrente en forma preliminar (fs. 445/452) desliza, que el Tribunal habría excedido su competencia por no observarse en autos perjuicio al erario público, luego se refiere a la normativa interna que regula la actuación de la Asesoría Letrada de la institución policial -Ley 679, decreto Nº 1093/72, decreto Nº 363/02-, señalando al respecto que la misma no especifica la forma en que debe disponerse la orden para asumir la asistencia letrada, esto es, si debe ser verbal o escrita, de manera tal que la afirmación del Tribunal resulta a su entender meramente dogmática, tiñendo de nula la sentencia por resultar arbitraria, al desconocer los principios del derecho administrativo y el “deber jerárquico” que existe dentro de las filas policiales.
Se agravia por otra parte señalando que se habría afectado su derecho de defensa, al no recepcionar la prueba testimonial que oportunamente se ofreciera, si bien en forma subsidiaria, lo era para el caso de resultar necesario. Explica al respecto que la misma se orientaba a acreditar en qué carácter efectuó la defensa del Comisario Gómez y cuál ha sido el mecanismo de dicha designación como defensor.
Alude el presentante a su actuación en el caso “Gómez”, añadiendo que la intervención de los abogados de la Unidad Regional II para actuar en una causa penal se hacía de la manera que él detalla, bastando con la orden del jefe para presentarse a atender el caso, y que nunca un superior impartió una orden en contrario.
Manifiesta asimismo que se equivoca el Tribunal cuando considera que no debió asumir la defensa de Gómez en razón de tratarse de una representación judicial “contra la administración pública”, considerando que es justamente al revés, cuando el hecho imputado al funcionario policial es cometido en ocasión del servicio, los letrados de la policía están obligados por imperio de los reglamentos citados a efectuar la defensa del mismo, lo que significa actuar “por la administración pública y no en contra como se aduce”.
Expresa además que no ha percibido honorario alguno, salvo el sueldo, para culminar citando otros casos en que abogados de la institución ejercieron la defensa y señalando que se ha ignorado el dictamen del Asesor Letrado General de la Policía obrante a fs. 410/412 quien informa acerca de la modalidad de trabajo.
CONTESTACIÓN DE AGRAVIOS:
Dispuesto por V.E, el traslado correspondiente a la contraparte, consta a fs. 453 vta. el retiro de copias por parte del letrado de la Fiscalía de Investigaciones Administrativas, sin que el órgano efectuara presentación alguna .
A su vez, a fs. 454 se dispuso también correr traslado de la expresión de agravios a la Fiscalía de Estado, en virtud de advertirse intervención de la misma a fs. 367/370. A fs. 458/460 se presenta la Dra. Natalia Falugi, apoderada de la Fiscalía de Estado de la Provincia de Río Negro, quien sostiene que el remedio debe rechazarse, entendiendo que el Tribunal de Cuentas tan sólo se ha limitado a aplicar la normativa vigente, por lo cual reafirma que la asistencia técnica del Dr. V. nunca debió ser asumida, por resultar incompatible con su rol de abogado empleado del Estado.
Respecto de la intervención que se ha conferido a la Fiscalía de Estado; me permito -respetuosamente- advertir que la contraparte en este juicio de responsabilidad que arriba a los estrados de V.E. en alzada, es la Fiscalía de Investigaciones Administrativas (parte acusadora y peticionante de la sanción que se recurre). En tanto la Fiscalía de Estado ha tenido intervención por dispositivo del Tribunal de Cuentas a efectos de oír su opinión relacionada con el marco normativo y su interpretación, lo cual fue dispuesto en el proveído de apertura a prueba. (ver proveído de fs. 361/362-“prueba de oficio-Informativa-Dictamen de la Fiscalía de Estado.). De entenderse que la Fiscalía de Estado también es parte en este proceso, el sumariado se enfrentaría a dos contendientes, en franca desventaja y desequilibrio.
II
A la luz de lo precedentemente reseñado, evaluado el contenido y motivación del fallo y la exposición de los agravios del recurrente, iré adelantando que desde mi óptica, el recurso interpuesto por el Dr. V. debe ser receptado favorablemente.
El análisis de los argumentos expuestos por el reclamante permite advertir que los mismos ponen en evidencia, merced a una exhaustiva crítica razonada y concreta del fallo, el desacierto en que ha incurrido el sentenciante.
Muestra de ello, es el agravio vinculado a la forma en que se asignaban las defensas entre los profesionales de la asesoría –sin orden escrita-, circunstancia que ya ha sido convenientemente expuesta por el letrado al momento de ejercer su defensa material a fs. 349 y ss. y que no ha sido zanjada por el tribunal en el resolutorio atacado.
En efecto, habiendo ofrecido como prueba el Dr. V. –entre otras- la informativa relacionada con que: “se oficie a la Asesoría Letrada de la Jefatura de Policía a efectos que informe cuáles son las funciones del Asesor Letrado de la Unidad Regional de Policía y si dentro de esas funciones corresponde efectuar la defensa del personal policial imputado de delitos cometidos en actos de servicio”, la cual fue proveída favorablemente a fs. 361 (oportunidad en la que además se dispuso supeditar la testimonial ofrecida al resultado de otras pruebas), consta a fs. 410/412 el dictamen Nº 4349 de la Asesoría Letrada General.
En el mismo y sin perjuicio de remitirme in extenso a lo allí consignado, se ha expuesto que este “derecho esencial” a la asistencia letrada deriva del “estado policial” (fs. 410), a la vez que se ha consignado en tal pieza que: “En virtud de dicha manda (imperativa), la Institución Policial ha implementado la defensa técnica por parte de letrados de la Institución, dependiendo para ello, de asignaciones presupuestarias que permitan el ingreso de nuevos abogados, los que sumados a los existentes, se destinan para cumplir con dicha carga en el extenso ámbito provincial (circunscripciones judiciales)” (vid fs. 411).
En otro orden también se expresó que: “… surge como un derecho esencial (derivado del estado policial) en beneficio del personal, el contar con la asistencia letrada, en procesos penales que se vieran involucrados por hechos y/o actos cometidos o derivados del servicio”.
También se manifestó en tal informe oficial que: “… los patrocinios y defensas son dispuestas por el Jefe de Policía o el Jefe de la Unidad Regional en forma verbal, conforme solicitud previa del personal involucrado (art. 29 Decreto 1093/72)”.
Me permito aquí una breve digresión para recordar que este artículo 29 dispone que: “Los patrocinios y defensa del personal policial así como el asesoramiento de los mismos por cuestiones derivadas del servicio, por parte de los agentes del escalafón jurídico, será dispuesto según su caso por el Jefe de Policía o el Jefe de Unidad Regional”.
Continuando con el contenido de la informativa se deja allí constancia que: “… todos los letrados que integramos la Institución Policial, hemos mantenido diversas reuniones, donde se ha establecido en las distintas jurisdicciones, los letrados que dispone la repartición (defensores penales), como también la modalidad para determinar junto con el Jefe de la Unidad Regional que corresponda, si el caso encuadra en la normativa (presunto delito cometido en la función), que amerite tal defensa técnica a cargo de la Institución Policial”, para culminar considerando el asesor letrado que el obrar del Dr. V. –y otra colega- como dependientes de la institución, “ha sido en un todo de acuerdo con la normativa de mención”.
Sin embargo el Tribunal de Cuentas, no efectúa ponderación alguna del contenido del informe receptado. No lo acoge ni lo descalifica, tampoco expresa que en virtud del mismo se hace necesario verificar merced a prueba testimonial (tal como supletoriamente lo ofreció el sumariado). Lejos de ello, concluye manifestando que el argumento del Dr. V. relativo a que no se dictaba ningún tipo de resolución para asumir las defensas: “…resulta endeble, pues no parece imaginable que el Jefe de la Policía, por ejemplo, disponga asignar a los asesores letrados las defensas o patrocinios de los agentes policiales a través de órdenes verbales, máxime tratándose de una materia ajena al servicio de seguridad y por sobre todo, no urgente ni apremiante, que justificara una decisión verbal”. Lo cual cierto es que resulta una afirmación meramente dogmática del órgano sancionador, carente del necesario desarrollo argumental que permita justificar tal aseveración, siendo que como viéramos, las expresiones vertidas en el dictamen aludido contradicen tal temperamento y nada se ha expuesto al respecto, más allá de una impresión sostenida por la frase “no parece imaginable”. Tampoco ingresa en el análisis y evaluación del uso o costumbre administrativa, ante el silencio de la reglamentación que alude a un dispositivo del Jefe de Policía o el Jefe de Unidad Regional, sin especificar bajo que modalidad (verbal o escrita). El Tribunal, no pondera la informativa de la cual surge el uso administrativo, tampoco duda, sino que afirma a partir de una íntima sensación de lo inimaginable. Como tampoco hace mérito de lo señalado por el Fiscal de Estado Adjunto en cuanto advierte que la normativa no establece un procedimiento especial, por lo cual entiende que es el Jefe de Policía quien está facultado para establecer el procedimiento aplicable a la asignación de dicha defensa. De modo que para no verse compelido a forzar la imaginación el Tribunal debió, al menos requerir informe a la autoridad encargada de establecer el procedimiento para que especifique si la orden era escrita o verbal.
Sabido es que los tribunales (sean Jurisdiccionales o administrativos en función jurisdiccional) no tienen la obligación de ponderar todas y cada una de las defensas que interponen las partes, sino solamente aquellas que resulten conducentes para la resolución del caso (Fallos 310: 271) (Conf. STJRNSP, SE. 83/01 "G., E. F. s/Denuncia s/Casación", Expte. Nº 15625/01 STJ). (Cf. STJRN. SE. 96/91, Martínez)” (Conf. STJRNSC SE. 41/02 in re "MARRIO´S S. R. L S/ QUEJA EN: ‘MARRIO´S S. R. L. C/ DEL TURISTA S. A. C. I. S/ DAÑOS Y PERJUICIOS’", Expte. N* 17087/02 - STJ).
El informe al que se alude, adquirido para el proceso decisorio, debía ser merituado. En su caso, de no resultar creíble lo afirmado por el funcionario público que lo suscribió, o de entender que mintió en pos de favorecer al sumariado, el desarrollo de tales premisas se imponían para dar a la fundamentación el contenido de logicidad que debe coronar a toda resolución.
Los principios sentados en los fallos supra citados, que operan como regla general, encuentran excepción precisamente en aquellos elementos probatorios cuya importancia pueda incidir directamente en la solución a arribar, tal es el caso del aludido dictamen.
Así se aprecia que el Tribunal no ha ponderado con ecuanimidad ni equilibrio las defensas opuestas por el Dr. V.. En este orden, la existencia de un uso o práctica administrativa no pudo ser dejada de considerar por el Organismo sancionador, y tal falta de valoración de elementos probatorios esenciales constituye por sí un vicio tal que condiciona la validez del pronunciamiento emitido, tornándose el mismo por ende arbitrario, con vulneración del debido proceso y del derecho de defensa en juicio (art. 18 Const. Nacional, 22 Const. Pcial.).
“Mutatis mutandis” ha expuesto ese Superior Tribunal: “Respecto a la arbitrariedad invocada, diversos son los supuestos en los que la Corte ha aplicado el concepto de sentencia arbitraria. Veremos algunas de las causales de mayor importancia]… 2) Omitir la consideración de pruebas decisivas para la solución del pleito: Las cuestiones referentes a la selección de las pruebas y su interpretación y evaluación por los jueces son, por principio, ajenas a la órbita del recurso extraordinario. Sin embargo, el mismo ha sido considerado viable en aquellos supuestos en que se ha omitido toda consideración sobre pruebas evidentemente decisivas para la solución del caso, o cuando se las ha interpretado de manera caprichosa. En tal sentido, se ha hecho excepción a la regla general cuando se ha prescindido de la casi totalidad de las declaraciones de los testigos del hecho y se ha tomado, aislada y parcialmente, sin dar razón alguna, los dichos de uno de ellos (LL.1992-C, 589, N* 7774). O cuando se ha omitido valorar un peritaje médico sin expresar concretamente las razones que autorizaron esa actitud frente a la seriedad del informe y su incidencia en la solución de la causa (LL.1981-A, 510, N* 5001). También cuando la sentencia ha descalificado toda la prueba testimonial en virtud de las contradicciones en que incurrió uno de los testigos, omitiendo analizar los dichos coincidentes de otros cuatro testigos (Fallos 304-1097). El apelante no sólo debe enunciar cuáles han sido las pruebas cuyo análisis se omitió, sino que también deberá acreditar la aptitud de las mismas para modificar el resultado del pleito” (STJRNCO, 1/10 in re “K., M. C. Y OTROS C/ CONSEJO DE ECOLOGIA Y MEDIO AMBIENTE S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO S/ APELACIÓN", Expte. N° 23557/08 - STJ-).
Lo señalado, es lo que precisamente ha quedado demostrado.
Sin perjuicio de lo precedentemente expuesto, que desde mi punto de vista resulta suficiente para revocar el pronunciamiento traído a recurso; estimo también que existe otro vicio –no menos importante- que igualmente termina afectando la validez del resolutorio.
Me refiero concretamente a la aplicación que efectúa el Tribunal de Cuentas de la normativa involucrada. Ya expuse al reseñar los agravios, que el Dr. V. manifestó que resultaba equivocado el razonamiento del Tribunal al estimar que no debió asumir la defensa del ex Comisario Gómez. El recurrente sostiene que cuando el hecho imputado al funcionario policial es cometido en ocasión del servicio, los letrados de la policía están obligados por imperio de la normativa citada a efectuar la defensa del mismo, lo que significa actuar “por la administración pública y no en contra como se aduce”.
En rigor de verdad jurídica, lo que se presenta en el caso es un yerro en la prelación y jerarquía de la normativa que se invoca para dar apoyatura a la decisión sancionatoria por hallar incurso al sumariado en una incompatibilidad.
Más allá de las bondades, los acierto o desaciertos del Legislador y las distintas opiniones que pudieren volcarse respecto del criterio de la ley, lo cierto, real y objetivo es que una Ley especial que rige al personal policial (L 679) dispone en su artículo 32: “Son derechos esenciales, para el personal policial en actividad: … inc. J) La defensa letrada a cargo del Estado, en los juicios penales o acciones civiles que se le inicien por particulares, con motivo de actos o procedimientos de servicio, o motivados por éste”.
Por su parte el Decreto Nº 1093/1972, aprueba el Reglamento de la Asesoría Letrada General de la Policía y contempla en el art. 20: “Las Asesorias Letradas de las Unidades Regionales de Policía son órganos de asesoramiento legal administrativo que tienen por misión:
a) En el orden interno, asesorar al Jefe de la Unidad Regional en todos los asuntos de carácter legal, disciplinario, administrativo y general que se le planteen y proyectar las resoluciones pertinentes; y
b) En el orden externo asumir la defensa del personal de la Institución, procesado ante la justicia, en los casos que corresponda”.
También el art. 23 señala: “El Asesor Letrado de la Unidad Regional de Policía tendrá las siguientes funciones: …
e) Asumir la defensa ante los tribunales de justicia, del personal encausado por hechos cometidos en o por actos del servicio”;
De manera tal que tenemos una normativa de carácter especial, la propia de la Policía de Río Negro, en la cual por medio de la Ley L Nº 679 se ha estipulado como derecho esencial para el personal policial en actividad la defensa letrada a cargo del Estado, en los juicios penales o acciones civiles que se le inicien por particulares, con motivo de actos o procedimientos de servicio, o motivados por éste. A la vez que por vía reglamentaria, Decreto Nº 1093/1972, arts. 20, 23, cdtes., se ha estipulado la obligación de los asesores letrados de asumir la defensa en estos casos.
Este régimen particular, establecido por ley especial, que determina el derecho del personal policial a ser defendido por letrado del Estado, y el Decreto que reglamenta dicha ley en lo que se refiere a la defensa del personal policial, establece que esos abogados del Estado son los de la propia repartición; con lo que se diferencia claramente del régimen que pudieren tener otros estamentos del Estado, merced a leyes generales y sus respectivos decretos reglamentarios.
Huelga decir que la ley especial prevalece sobre la general, siendo la ley L 3487 un Estatuto General y Básico para el personal de la Administración, como general es la ley de ética Pública y con tanta mayor contundencia debe recordarse que la ley prevalece sobre el Decreto. En el subexámine se aplicó lo normado por el Decreto 1011/66. Advierta V.E que al emitir opinión la Fiscalía de Estado en ocasión de así requerirlo el Tribunal de Cuentas (fs.367/370), en párrafo alguno aludió a dicho Decreto 1011/66. Y a todo evento, frente al improbable caso de entenderse que el temperamento del Tribunal de Cuentas hubiere sido el correcto al aplicar un dispositivo emanado de un Decreto, haciéndolo prevalecer sobre la ley especial, y también sobre un decreto (mismo rango normativo) pero de fecha posterior (aludo al Dec.1093/72 que establece la obligación de defender al empleado policial en causa penal instruída por delito cometido en ocasión de la función, sin distinguir el tipo de delito); debió entonces advertir que la sanción que promete dicho decreto 1011/66 no le está dada dentro de su competencia, puesto que la norma aplicada amenaza con cesantía al letrado que infrinja lo allí establecido. Sanción que no se encuentra incluida en el menú de facultades del Tribunal de Cuentas. Tampoco se ha dispuesto en el fallo la remisión al Superior Jerárquico del sumariado para que aplique dicha sanción.
Frente a ello, el Tribunal de Cuentas ha entendido sobre la base del decreto 1011/66 y la Ley L 3487 –de aplicación supletoria conforme art. 1 al personal policial-, que si bien es cierto que la Ley Nº 679 en su artículo 32 inc. J determina lo antes expuesto “… es evidente que tal norma debe interpretarse en el sentido que el Estado provee la asistencia letrada a los agentes policiales en los juicios seguidos en su contra, cuyas víctimas o actores sean particulares, y no cuando la “víctima”, es el mismo Estado empleador tanto del agente imputado como del abogado que actualmente lo represente”.
Sobre la base de tan escuetos argumentos y recurriendo a “elevadas razones de orden moral administrativa”, que extrae de los considerandos del prenotado decreto 1011/66 (vid fs. 431), el órgano sancionador ha reinterpretado el alcance de la normativa policial.
Como adelantara, aquí radica el restante yerro del Tribunal. Adviértase que una norma de carácter especial prevalece sobre una de carácter general y en este orden, la aplicación supletoria de un régimen general lo está para complementar o “suplir” aquellos vacíos normativos que pudieren existir en la norma especial, pero en modo alguno para condicionar un contenido que ha sido claramente establecido en la norma especial.
Y si esta última norma no efectúa distingos del tipo que actualmente nos ocupan -siendo que bien pudo hacerlo el legislador al dictarla de haberlo considerado conveniente- no corresponde por ende que ello se haga por vía de interpretaciones, pues donde la norma no distingue no debemos distinguir. Aún cuando puedan surgir aspectos de la norma especial que no se presenten del todo convenientes ni deseables, lo cual podrá ser materia de cambio legislativo, más no de interpretaciones que por lo demás, tampoco cuentan con un desarrollo argumental suficiente que permitiere justificar semejante aserto. Toda vez que si ingresáramos en la interpretación de cada uno de los términos y/o palabras de la normativa involucrada, también advertiríamos que se alude a “litigar contra el Estado”, y el imputado en causa penal por comisión de delito contra la Administración pública, no litiga contra la Administración, sino que se presume hasta la condena que ha vulnerado un bien jurídico tutelado por la norma penal que es la Administración. En el juicio penal, si con alguien litiga el imputado y su asistente técnico es con la Sociedad (ofendida por su conducta) representada por el Ministerio Público Fiscal.
Más aún, la “interpretación” propuesta no responde al interrogante relativo a qué hubiera sucedido si el resultado del proceso penal hubiera sido distinto al que finalmente se concretó. Supongamos que por sentencia firme se hubiera determinado que el policía defendido por la asesoría letrada policial no tuvo ningún tipo de responsabilidad en el delito contra la administración, esa misma actuación letrada ¿habría merecido reproche?. Al respecto el Dr. V. menciona a fs. 449 que en la misma causa “Gómez” otra letrada defendió a un Subcomisario que finalmente fue sobreseído, letrada a la cual también se alude en el dictamen de fs. 410/412, y cuya intervención surge de las constancias arrimadas al expediente y sin embargo- frente a la misma pretendida incompatibilidad y trasgresión- no se solicitó aplicación de multa por parte de la Fiscalía de Investigaciones Administrativas, ni tampoco se ordenó instruir sumario respecto de esa Asesora Letrada de la Policía.
De manera tal que los vicios apuntados permiten aseverar que nos encontramos frente a un pronunciamiento arbitrario, puesto que adolece de la necesaria y completa motivación, lo cual impide tener a la sentencia como obra válida portadora de ecuanimidad razonada y justa.
El acto sentencial -en este caso del tribunal de Cuentas-, mediante el cual se materializa la tutela administrativa efectiva, debe reunir los requisitos de fundamentación y motivación (art. 59, 29 y cdtes. de la Ley K 2747, CPPRN).
Así se ha expresado: “… el artículo 18 de la Constitución nacional y las convenciones internacionales de derechos humanos resguardan el derecho a la tutela administrativa y judicial efectiva, lo que "supone la posibilidad de ocurrir ante los tribunales de justicia -a lo que cabe agregar, ante las autoridades administrativas competentes- y obtener de ellos sentencia o decisión útil relativa a los derechos de los particulares o litigantes (Fallos: 310:276 y 937; 311:208) y que requiere, por sobre todas las cosas, que no se prive a nadie arbitrariamente de la adecuada y oportuna tutela de los derechos que pudieren eventualmente asistirle sino por medio de un proceso o procedimiento conducido en legal forma y que concluya con el dictado de una sentencia o decisión fundada (Fallos: 310:1819)" (Fallos: 327:4185)” (Conf. CSJ Santa Fé, fallo de fecha 30 de mayo del año 2.007 in re "MANDATTO, Salvador Hugo… c/ MUNICIPALIDAD DE SANTA FE s/ RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO", Expte. C.S.J. nro. 695, año 1992, del voto en disidencia de los Dres. Falistocco-Vigo).
La motivación supone siempre una justificación racional, no arbitraria, que se manifiesta a través de un razonamiento lógico concreto. Motivación fundada en el derecho, en los hechos y en las pretensiones de las partes. Nada de lo cual se aprecia en el fallo y por consiguiente, no resulta exagerado afirmar que la obra se encuentra descalificada como tal.
“Mutatis mutandis” -por tratarse el presente caso de un fallo del Tribunal de Cuentas- recordaré que ese Cuerpo en el antecedente: “Drot de Gourville”, compartiendo el criterio de esta Procuración General, sostuvo en su sentencia 30/11 del 13.04.11 que: “Fundar las resoluciones judiciales responde a una consigna constitucional. Por ello, el operador jurídico no puede sustraerse a lo normado por los artículos 17 y 18 de la Constitución Nacional. Así, el primero de ellos requiere, tanto ante la privación de la propiedad como ante la exigencia de un servicio personal, la existencia de "sentencia fundada en ley"; por su parte, el artículo 18 dispone que ningún habitante de la Nación puede ser penado sin juicio previo fundado en ley anterior al hecho del proceso. Esta manda constitucional ha sido reconocida por la CSJN en "Rey c. Rocha"(Fallos, 112:384), donde descalificó a aquellas sentencias desprovistas de todo apoyo legal y fundadas sólo en la voluntad de los jueces. Por otra parte, el artículo 28 del citado texto, dispone que los principios, garantías y derechos reconocidos en él no pueden ser alterados por las que reglamenten su ejercicio.”
“A su vez, el artículo 200 de la Constitución Provincial reza como deberes de los magistrados “resolver las causas en los plazos fijados por las leyes procesales, con fundamentación razonada y legal”. “Para saber si una sentencia es razonable, debe contarse con los elementos de análisis que permitan alcanzar una conclusión definitiva. Esos elementos conforman la fundamentación de un decisorio judicial. Y son estos mismos dispositivos los que permiten, antes de verificar la razonabilidad, constatar que la resolución en estudio existe, que no se trata de un ente abstracto del que nada se puede predicar más que su condición de entelequia judicial (Conf. Gascón, Santiago José en “Fundamentación de resoluciones judiciales. Notas sobre seguridad jurídica y prescripción”, LL Gran Cuyo 2009 (abril), 230).”
“Esta doctrina permite colegir que la fundamentación de las resoluciones judiciales hace a la existencia misma de éstas como manifestaciones legítimas de un poder del estado tendientes a la resolución de un conflicto sometido a su decisión (Conf. MALEM, Jorge, OROZCO, Jesús y VÁZQUEZ, Rodolfo (compiladores), La función judicial. Ética y democracia, Gedisa, Barcelona, 2003; citado por Gascón en artículo antes citado). “La obligación constitucional de fundar en derecho las sentencias es una conquista del Estado de Derecho. Sirve como garantía contra la desidia y la arbitrariedad; activa el rol ejemplificador de los fallos, al forzarlos a demostrar su basamento normativo; permite cuestionarlos y contribuye a crear una imagen mejor de la judicatura. Bueno es, entonces, afirmar cada vez más tal postulado (SAGÜÉS, Néstor Pedro, Recurso extraordinario, p.161). Dentro de las "Razones básicas y generales a favor de la fundamentación de las sentencias", este autor enumera: a) el argumento de la justicia, b) el del control, c) el de la garantía contra la arbitrariedad, d) el de la dedicación judicial, e) el de la persuación, f) el de la ejemplaridad y g) el del régimen republicano; a los que remito para un mayor y provechoso análisis.”
Por lo que concluyó ese S.T.J que correspondía declarar la nulidad del fallo atento que del mismo “no puede inferirse fundamento de derecho alguno…” (Conf. STJ Drot de Gourville supra cit.).
III
En función de lo expuesto, soy de la opinión de que deberá hacerse lugar el recurso de apelación incoado por el Dr. Edgardo O. V..
Es mi dictamen.
Viedma, 15 de octubre de 2012.
Dra. Liliana Laura Piccinini
Procuradora General
Poder Judicial
DICTAMEN Nº 131 /12
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