RECURSO DE CASACION.-
AL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA.-
JUAN RAMON PERALTA, FISCAL GENERAL SUBROGANTE de la Provincia de Río Negro, en los autos: “L.R. Y P.L. S/HOMICIDIO CULPOSO S/APELACION S/CASACION”. (Expte. Nº 26089/12 – STJ) constituyendo domicilio en calle Laprida Nº 174, 2º piso de la ciudad de Viedma, como mejor proceda digo:
I.- OBJETO.-
En cumplimiento de la responsabilidad que me compete, particularmente las establecidas en los arts. 15º inc. e) y f) y 28º inc. b.1) de la Ley K Nº 4199, la Resolución Nº 103/11 de la Procuración General, y según lo dispuesto por los art. 436º/438º del CPP, vengo en tiempo y forma a dictaminar respecto del Recurso de Casación interpuesto por el Dr. Roberto Stella, apoderado de la parte querellante, con el patrocinio letrado del Dr. Martín Grebenar contra la sentencia Nº 219, de fecha 2 de agosto de 2012, de la Cámara Primera Criminal de la ciudad de San Carlos de Bariloche, que resolvió : “ I.- Rechazar la apelación del querellante, en consecuencia confirmar el decisorio en crisis, conforme considerandos.-”.
II.- ANTECEDENTES DE LA CAUSA.-
Previo a expedirme sobre la cuestión traída, haré un racconto de las actuaciones.
A fs. 412/422, obra la sentencia de fecha 18/05/11, dictada por el Sr. Juez de Instrucción Dr. Gaimaro Pozzi, mediante la cual resuelve sobreseer en la causa a C. A. P., A. L. P. y R. A. Lucero, a tenor de lo previsto por el art. 306 inc. 2do del CPP.
En contra del resolutorio, la parte querellante interpone recurso de apelación, del cual se corre vista al Sr. Fiscal de Cámara Dr. Carlos López que contesta (fs. 446) sosteniendo que comparte los argumentos vertidos por el fiscal de grado (fs. 409), en cuanto a que es procedente el dictado del sobreseimiento.
Fundamenta ello diciendo: “luego de una exhaustiva investigación por parte del Juzgado interviniente se llevaron a cabo distintas medidas probatorias (propuestas por el Ministerio Público Fiscal que incluso se opuso en su momento al dictado del sobreseimiento por prematuro) hasta llegar a la declaración testimonial de la hermana de la víctima quien declaró mediante Cámara Gesell. Escuchada la misma mediante un CD agregado como prueba, se desprenden de ella, las circunstancias que permiten reconstruir como ocurrieron los hechos. Las niñas jugaban con el ascensor colocándose entre ambas puertas del mismo, mientras M.C. se encontraba allí, llamaron al ascensor y así la víctima cayó al vacío en el hueco del ascensor, produciéndose a consecuencia de ello lesiones cerebrales que le provocaron su fallecimiento. Por ello, corresponde a juicio de esta fiscalía confirmar el auto definitivo de fs. 412/422, por encontrarse el mismo fundado y de acuerdo a derecho.”
A continuación (fs. 448/454), la Cámara 1ra. en lo Criminal, mediante auto interlocutorio de fecha 5/09/11, por mayoría, resuelve: I.- HACER LUGAR PARCIALMENTE AL RECURSO DE APELACION DE LA QUERELLA, REVOCANDO EL SOBRESEIMIENTO DE R. L. Y DE C. P.… II.- RECHAZAR LA APELACION DE LA QUERELLA Y CONFIRMAR EL SOBRESEIMIENTO DE L. P….- III.- APARTAR AL JUEZ INTERVINIENTE, QUIEN DEBERA REMITIR LAS ACTUACIONES AL SUBROGANTE LEGAL, EL QUE DEBERA PONER EN PRACTICA LAS MEDIDAS INDICADAS EN EL PRESENTE, CONFORME CONSIDERANDOS.-
Luego, obra recurso de casación (fs.457/461) interpuesto por el Dr. Altuna, defensor del imputado C.P. quien alega –en lo fundamental- que no existiría jurisdicción de la Cámara para juzgar en la apelación que resolviera, ya que a su entender, no existiendo acusación del Fiscal, el querellante -de acuerdo a la nueva doctrina- actúa tan solo como adhesivo y no como autónomo, contraviniendo la Cámara los principios procesales que imperan respecto del nuevo paradigma acusatorio, al disponer de oficio nuevas medidas de prueba y continuar con la investigación, como asimismo los principios de progresividad y preclusión. Cita precedentes, en especial “Fermín” de la CSJN.
El Tribunal declara el remedio casatorio sustancialmente inadmisible (fs. 465/470).
A continuación, el Dr. Altuna opone excepción de falta de acción por estar extinguida la acción penal (art. 309 inc. 2º CPP).
A fs. 482, contesta la vista conferida el Agente Fiscal Dr. Eduardo Fernández quien considera que le asiste la razón al Defensor particular, ya que se intenta vulnerar el art. 120 CN y el art. 215 CP; siendo de plena aplicación el fallo “Quiroga” de la CSJN del 23/12/04 que separó claramente el campo que queda reservado exclusivamente al Ministerio Público Fiscal (en adelante MPF) de aquel que pertenece al juzgador, sosteniendo que los Jueces no pueden constreñir al MPF a continuar con una investigación. Que la opinión del MPF es indispensable para continuar el trámite y resulta vinculante para el Tribunal, ya que rigen principios de política criminal que hacen a la oportunidad de mantener la persecución penal que debe quedar en manos del órgano que promueve la acción. Que en autos el Fiscal de grado y el Fiscal de Cámara sostuvieron igual postura, solicitando el sobreseimiento, razón por la cual existe –a su entender- insubsistencia de la acción penal.
A fs. 488/490 la querella solicita el rechazo de la excepción de falta de acción planteada. Destacando que aún continúan los actuados transitando la etapa preliminar (y no de juicio) donde se deben recabar y producir todas las pruebas; la etapa de instrucción no finiquitó y por ende debe continuar el impulso el MPF como lo ha hecho esa parte querellante, propendiendo a lograr se sustancie el debate y agotando todas las hipótesis investigativas. Considera que esa parte posee plena autonomía para impulsar la causa y que lo ha hecho en todas las oportunidades procesales.
Sostiene que la excepción alegada no procede, la acción delictuosa se configuró, es típica, no se encuentra extinta la acción y solo resta que el Fiscal ordene las medidas de prueba restantes y se ordene el procesamiento de Lucero y Pereyra.
A fs. 496/503 el Sr. Juez de Instrucción, mediante resolutorio de fecha 29/02/12, decide hacer lugar a la excepción de falta de acción planteada por la Defensa por entender que se ha extinguido la acción penal (conf. art. 309 inc. 2do CPP) y en consecuencia, sobreseer totalmente a C. A. P. y R. A. L. (arts. 313 y 306 inc. 4º del CPP)
Entre sus fundamentos el magistrado expresa: “… toda vez que no puede compelerse al Ministerio Público a actuar en el proceso, así como tampoco la parte querellante cuenta con facultades para impulsar en solitario la investigación en esta etapa de instrucción, corresponde hacer lugar al planteo de la defensa, por hallarnos ante una ausencia de acción procesal legítima por la falta de uno de los sujetos esenciales de la relación procesal, debiendo por consiguiente ordenar el sobreseimiento de los imputados, por aplicación analógica del instituto previsto para la falta de acción, artículos 309 inciso 2do, 313 y 306 inciso 4to del rito.”
Contra el citado resolutorio, la parte querellante interpone recurso de apelación, expresando agravios (fs. 514/518).
A continuación, el Fiscal de Cámara Dr. López indica que lo que pretende el recurrente es que se le reconozca una acción autónoma de acusación (fs. 514/518).
En su dictamen, coincide con el análisis y los fundamentos legales dados por el Sr. Juez de Instrucción (art. 6 del CPP, art. 17 de la LOMP, art. 320 del CPP); en el sentido de que el proceso no puede continuar porque no tiene instancia válida de acción penal, habiendo un doble conforme del MPF en el sobreseimiento de la causa y que resulta en esta etapa imposible continuar con el sólo “impulso” del querellante.
Destaca que el art. 67 del rito no le da el derecho de promoción y ejercicio de la acción penal al querellante particular, sino solo de impulsión, que no es lo mismo. Señala que debe específicamente mirarse lo previsto por el art. 320 del CPP atento a que la cuestión a resolver se encuentra aún en la etapa de instrucción.
Asimismo cita en su aval los antecedentes jurisprudenciales “FERMÍN”, “SANTILLÁN” y “QUIROGA” de la CSJN. En este último fallo –sostiene- que la Corte puso límite al avance indebido de la jurisdicción sobre las facultades propias y exclusivas del MPF.
Remarca -por la claridad sobre el tema inconstituc. Art 348 CPPN que equivale al art. 320 CPP- el voto de la Jueza Dra. Argibay en el caso “ALAS”; de ese fallo surge que las funciones deben quedar claras: los fiscales en la investigación y acusación y los jueces a juzgar, dichas funciones no deben interferirse por estar claramente definidas desde el derecho procesal constitucional.
Concluye que no imagina a la hora de la requisitoria fiscal de elevación a juicio que lo haga sólo el querellante particular o que se inicie un debate sin fiscal; el querellante en nuestro proceso es un sujeto eventual que nada tiene que ver con quien “defiende los intereses generales de la sociedad.” Si falta alguno de los sujetos esenciales del proceso (juez, fiscal, defensor e imputado)no hay juicio.
Posteriormente, (fs.524/525) luce el auto interlocutorio 219, de fecha 2 de agosto de 2012, dictado por la Cámara Primera en lo Criminal que resuelve rechazar el recurso de apelación del querellante confirmando el decisorio del Juez de Instrucción que hizo lugar a la excepción interpuesta por la Defensa de C. A. P.; el cual es recurrido (fs. 535/545) por el Dr. Roberto Stella en representación de los querellantes V. R. C. y A. E. A.
Concedido el remedio intentado por el Tribunal de grado mediante auto Nº 256/12, se eleva al STJ.
Ese Cuerpo mediante A.I. Nº 42/12 declara formalmente admisible el recurso de casación.
III.-AGRAVIOS DE LA PARTE QUERELLANTE:
Pueden sintetizarse en:
-Arbitrariedad en el dictado de la sentencia y omisión de aplicar la sana crítica racional al declarar la extinción de la acción penal. Dictamen fiscal inmotivado.
Sostiene que el resolutorio obvia una interpretación más adecuada del fallo Santillán, no se pronuncia respecto de la responsabilidad penal de los imputados y adhiere a la posición restrictiva sostenida por el MPF (respecto al rol del querellante) sin motivar suficientemente su postura, receptando que el fallo de la Cámara (que dispone la prosecución de la investigación) estaba viciado, resultando nulo de nulidad absoluta por considerar erróneamente que se configuraba la REFORMATIO IN PEJUS. Nulidad que no fue declarada posteriormente.
Se agravia porque la etapa instructoria no estaba finalizada y las pesquisas ordenadas por la Cámara Crim. 2da no fueron llevadas adelante por el MPF quien tenía el deber de proseguir con las diligencias investigativas.
Critica que no puede el MPF, so pretexto de la supuesta naturaleza adhesiva de la parte querellante, no instar la acción penal; dar por agotada la investigación y decidir que no existe delito. Señala que debió requerir la elevación a juicio para llegar al convencimiento en grado de certeza positiva o negativa respecto de que se había tipificado o no el delito imputado en autos.
A su entender, ello configura una grave violación a las garantías constitucionales del debido proceso legal, de la defensa en juicio y de la igualdad ante la ley.
Considera, además, que los jueces dictaron los sobreseimientos prematuramente.
Remarca el carácter autónomo y la existencia de acción, la cual a su entender no se ha extinguido y el deber de proseguir hacia el debate.
Indica que la Cámara sólo da tratamiento a la supuesta capacidad procesal del querellante para continuar con el Juicio sin Fiscal; sin expresarse respecto a la excepción de falta de acción impetrada ni respecto de los argumentos de la querella que rebaten lo aducido en relación a la falta de acción ; confirmando con un magro fundamento la citada excepción.
Sostiene que la extinción de la acción penal deviene de un no merituado e irrazonado fallo.
También alega la omisión del Tribunal en la consideración de la responsabilidad penal de los encartados.
IV.-DICTAMEN DE LA FISCALÍA GENERAL.-
He realizado un extenso racconto de las actuaciones a los efectos de circunscribir adecuadamente la cuestión a resolver.
El planteo actual del casacionista traído ante el STJ consiste en la crítica del resolutorio de fecha 2/08/12 de la CCIra. de S. C. de Bariloche que confirma el auto interlocutorio que resolviera hacer lugar a la excepción de falta de acción por hallarse extinguida la acción penal y en consecuencia sobreseer a los imputados.
Surge entonces que el thema decidendum, importa analizar y decidir, si resulta legítimo que el querellante particular reemplace al fiscal en el ejercicio de la acción penal pública, en aquellos supuestos en los que, como ocurre en esta causa, el representante del Ministerio Público decide, en la órbita de sus facultades legales, no sostener el ejercicio de la acción durante la etapa de la instrucción.
-RAZONABILIDAD DE LA DECISION DEL MINISTERIO PUBLICO FISCAL.-
Previo a expedirme sobre el núcleo de la cuestión resulta imprescindible –a mi entender- reafirmar la razonabilidad del temperamento liberatorio adoptado por los representantes de este Ministerio Público Fiscal, debido a que el mismo se motiva en el testimonio prestado en Cámara Gesell por la única testigo presencial A. L. C. (hermana de la víctima M. C.) y se fundamenta en el inc. 2º del art. 306 del CPP.
Habré de realizar un repaso – en lo pertinente- de las actuaciones.
En su resolutorio, el Juez de Instrucción Dr. Gaimaro Pozzi, al compartir los argumentos de la fiscalía al instar el sobreseimiento de los imputados, detalló todas las constancias examinadas (informes periciales, reconstrucciones, inspecciones oculares, testimonios). Tras ello destaca:
“V. En la ciudad de Santa Rosa, se llevó adelante una entrevista con A.L.C., hermana de la víctima, quien declaró bajo la modalidad de Cámara Gesell lo ocurrido ese día, conforme surge del acta de fs. 391.
En la diligencia participó un abogado autorizado por la parte querellante, Dr. Bon-Dergham.
La niña refirió que jugaba con su hermana en el lugar “yo me quedé jugando con mi hermana.” Indicó claramente que jugaba con el ascensor “íbamos y veníamos, íbamos y veníamos.”
Relató que pidieron para arriba el ascensor y ella se cayó.
Contó que abrían la puerta del ascensor para entrar en la cabina. Relató dónde se colocaban, concretamente, entre las dos puertas, del piso y la cabina, y que allí abrían y cerraban esta puerta. Que jugaban a eso y “fue así, cuando le tocaba a ella, cerró la puerta, y el ascensor subió, y ella se cayó a la cochera.”
Reiteró que su hermana quedó entre la puerta de afuera y la puerta del ascensor, alguien llamó el ascensor para arriba, y cayó.
Indicó que “fue ese día que ella quería jugar a eso.”
Realizó un croquis en la oportunidad, que es el que luce a fs. 394, donde consta el lugar en que su hermanita estaba en el ascensor.
Finalizó su relato indicándole a la profesional interviniente, que no deseaba volver a ser citada para declarar respecto de lo ocurrido.” (el remarcado es propio)
Indica el Juez que ese testimonio de la única testigo presencial permite conocer cómo ocurrió concretamente el trágico suceso.
En relación a ello, cabe señalar que las circunstancias narradas mediante dicho testimonio y que permiten reconstruir cómo ocurrieron los hechos –que produjeron la muerte de la menor- confirman la teoría esgrimida por la encargada del edificio Sra. G. del T. V. O., que declaró a fs. 229. Dijo que las nenas jugaban en los ascensores, a punto tal que ese día les llamó la atención y que como la niña era muy delgada, pudo haberse escondido a modo de juego entre las dos puertas del ascensor,suceder que alguien lo llamase y que entonces se produjere el accidente. Refirió además, no haber recibido ningún tipo de reclamo por parte de las personas del edificio a raíz del funcionamiento de los ascensores.
Cabe consignar, que dichas circunstancias relatadas por la única testigo presencial receptado mediante Cámara Gesell no fueron controvertidas por la Cámara al momento de dar tratamiento al recurso de apelación del querellante en contra del decisorio que resolvió el sobreseimiento de los imputados.
Así, el Juez del primer voto Dr. Ramos Mejía -entre otros conceptos- expresó: “… aún tomando únicamente la versión testimonial de la víctima puede arribarse quizá a un juicio de reproche, a poco que se examine en profundidad la pericia y testimonio de H. y el funcionamiento en general del elevador.
En conclusión: entiendo que la investigación no sólo no está agotada, sino que –atendiendo al reclamo de la querella- la valoración del material probatorio es superficial.
Recordemos entonces, que lo que se investiga son tipos culposos en que podrían haber incurrido los traídos a proceso como la negligencia, impericia, imprudencia y también la inobservancia de la normativa.”
Por su parte, en disidencia, el juez Dr. Marcelo Barrutia (voto en minoría) sostuvo: “… de una detenida lectura del sobreseimiento obrante…, entiendo que el mismo debe ser confirmado, atento que se apoya en elementos de convicción que me llevan a concluir que en este caso concreto no existe responsabilidad penal por parte de los imputados… más allá de las fallas u omisiones en las que pudieren haber incurrido, que resultarían motivo de un análisis enfocado en la responsabilidad civil, por el luctuoso hecho acaecido.- Concretamente no existió delito y por ende, resultan correctamente sobreseídos los encartados, a tenor de lo previsto por el artículo 306 inc. 2º del CPP.-
A mayor abundamiento, agrego que comparto en un todo el dictamen del Sr. Fiscal de Cámara …
Que en efecto, luego de una exhaustiva investigación por parte del Juzgado interviniente, se llevaron cabo distintas medidas probatorias (propuestas por el Ministerio Público Fiscal, que incluso se opuso en su momento al dictado del sobreseimiento, por considerarlo prematuro), hasta llegar a la declaración testimonial de la hermana de la víctima quien declaró en Cámara Gessell. Que escuchada la misma mediante un CD agregado como prueba, se desprende de ella, las circunstancias que permiten reconstruir cómo ocurrieron los hechos. Las niñas jugaban con el ascensor colocándose entre ambas puertas del mismo, mientras M.C. se encontraba allí, llamaron al ascensor y así la víctima cayó al vacío en el hueco del ascensor produciéndose a consecuencia de ello, las lesiones cerebrales que le provocaron su fallecimiento…”
Por su parte, el Juez Dr. Leguizamón Pondal adhiriendo al primer voto, entendió que correspondía profundizarse la línea de investigación y que no se habría acreditado una relación excluyente de la culpa del técnico P. y de L.
Como ya adelantara del análisis de los argumentos dados por los Jueces intervinientes (Juez de instrucción y Juez de Cámara en minoría) y por los representantes de este MPF, referidos anteriormente, se colige que los mismos dan cuenta en forma razonada y justifican acabadamente las conclusiones a las cuales arriban.
En lo que me interesa remarcar, los dictámenes emitidos oportunamente por el Sr. Agente Fiscal y el Sr. Fiscal de Cámara, a favor del sobreseimiento de los imputados, se encuentran debidamente motivados y fundamentados.
Ello así, en virtud de que se basan en la indubitada e irrefutable declaración receptada a la hermana de la menor víctima, mediante Cámara Gesell y en conformidad con la normativa vigente.
En este orden, habré de recordar que la conclusión del dictamen fiscal, debe hallarse munida del correlato lógico y razonado que contribuya a la estructura de una opinión debidamente fundada. En síntesis, se requiere motivación, legalidad y razonabilidad en lo dictaminado, lo cual ha quedado plasmado en las intervenciones de los representantes de este MPF.
Por otra parte, resulta necesario señalar que el art. 320 (tercer y cuarto párrafo) CPP establece respecto al sobreseimiento y -en lo pertinente- que:
“Si el juez no estuviere de acuerdo o existiera oposición del querellante particular, remitirá el proceso por decreto fundado al Fiscal de Cámara, quien dictaminará en el término de seis (6) días.
El dictamen será obligatorio y el juez, según el mismo, dictará el sobreseimiento o correrá vista al Agente Fiscal…”
En otras palabras, la norma dispone que el dictamen es vinculante para el Juez, esto es, se encuentra obligado a sobreseer cuando el Agente Fiscal y el Fiscal de Cámara coinciden en dicha pretensión, no obstante la oposición del querellante. Obviamente, conforme ya lo he expresado, como todo acto de los representantes del Ministerio Público Fiscal debe ser conforme a la manda genérica del art. 57 del rito que rige la forma de actuación de los mismos.
-INADMISIBILIDAD DEL RECURSO.-
Ahora bien, retomando a la cuestión que nos ocupa, adelanto que –en mi opinión- no puede prosperar el recurso interpuesto por la parte querellante, en contra de la sentencia de la Cámara Primera en lo Criminal de la IIIa. C.J. que confirma el auto interlocutorio del Juez de Instrucción, que hace lugar a la excepción de falta de acción articulada por la defensa -por hallarse extinguida la acción penal (art. 309 inc.2 CPP)- y en consecuencia sobreseer a los imputados.
Puesto a analizar los agravios alegados por el recurrente consistentes –en lo fundamental- en la arbitrariedad en la declaración de la extinción de la acción penal, con fundamento en que el requisito de la acusación no contiene distingo alguno respecto del carácter público o privado de quien la formula y que la resolución carece de motivación, estimo pertinente traer a colación parte del resolutorio atacado.
Primeramente, la Cámara refiere a la problemática planteada que gira en derredor a la actuación del querellante en la etapa de instrucción y al rol asignado conforme a nuestro sistema procesal. Expone los antecedentes del caso, la posición del Juez de Instrucción (fs. 496/503) y la argumentación de la querella (fs. 514 y sgts.)
A continuación, el Tribunal da las razones por las cuales rechaza la apelación de la querella.
Así, el sentenciante expresa: “…El meduloso informe del Fiscal de Cámara entiendo arroja luz definitiva sobre la temática en cuestión. En efecto: No solamente reafirma el criterio de adhesividad de la parte querellante, expuestos en los pronunciamientos de la CSJN en causas: “Santillán”, “Quiroga” y “Regueiro” sino que también en impecable análisis recuerda el texto y el espíritu del art 67 del CPP en donde pese a las facultades que la ley le acuerda, no está la de promover e impulsar el proceso, lo que es privativo del Ministerio Público.
A la hora de asumir la decisión de este sentenciante no caben dudas de la razonabilidad del criterio antes expuesto. Valga para ello recordar que la doctrina del fallo “Santillán” que el querellante pretende interpretar extensivamente es sumamente clara: se trata de un querellante adhesivo cuya autonomía para acusar está circunscripta a la etapa del juicio penal, por lo cual, en correcta hermenéutica, parece irrazonable (y lo es) que en la etapa procesal del presente, nos encontremos tan solo con el acusador particular habiéndose retirado el órgano público, lo que implicaría lisa y llanamente un juicio sin fiscal. No es nuestro sistema. Como contrapartida, recordemos que es sumamente frecuente y común, que el juicio penal prosiga su trámite sólo con el fiscal y sin la participación del acusador privado.”(fs. 524/525)
Surge de lo expuesto que los argumentos dados por el Tribunal a quo -en coincidencia con el Sr. Fiscal de Cámara- encuentran su fundamento en lo prescripto por el art. 218 de la CP. , art. 17 de la Ley K 4199, art. 6 del CPP y 67 del CPP.
En virtud de ello, los agravios del recurrente resultan inviables y se impone el rechazo del remedio impetrado.
A esta Fiscalía General le interesa destacar que la acción penal pública no puede ser ejercida de modo legítimo por ningún sujeto distinto del fiscal, a quien esta función le ha sido asignada con carácter exclusivo por la Constitución y la ley; en otras palabras, no existe norma constitucional, convencional o legal que establezca el derecho del querellante particular a que se le reconozca acción para perseguir en forma autónoma los delitos de acción pública, que lo habilite a imponer su voluntad individual en pos de sus propios intereses por sobre los de la sociedad, encarnados en el Ministerio Público.
En este orden, debe destacarse que la posibilidad, acordada al ofendido, de intervenir en el proceso penal acompañando -con carácter estrictamente adhesivo- al Ministerio Público Fiscal, no implica en modo alguno reconocerle legitimación para ejercer la acción penal pública, pues tal legitimación únicamente puede reposar en aquel sujeto que es a la vez titular del ius puniendi.
Considero oportuno citar lo sostenido por importantes doctrinarios: "[...] el juicio penal promovido por el ejercicio de la acción pública, resulta inconcebible sin la participación del genuino representante que el propio Estado ha instituido para la debida preservación del denominado acusatorio formal -única figura que admite la imposición democrática de la pena estatal-, esto es: el ministerio fiscal.
Por eso nadie que se sepa ha llegado a sostener que en el régimen de enjuiciamiento penal que rige actualmente en el orden nacional, la intervención del particular ofendido pueda asumir la modalidad propia -indebidamente aceptada durante la vigencia del derogado código de procedimientos- de la querella autónoma, admitiendo tan solo que sea algo más que una querella meramente adhesiva, que se aproxima a una forma si se quiere impura de la querella conjunta.
Puede el querellante, con su alegato final de signo acusador y al margen de la posición liberatoria que adopte la fiscalía, provocar el cierre del procedimiento principal con una condenación, pero de ninguna manera puede justificarse, en el marco de una interpretación armónica de los recordados textos legales, que pueda abrirlo si no es en compañía de la acusación oficial [...]." (Almeyra, Miguel Ángel, "De nuevo sobre el querellante particular", La Ley, 2006-C, pág. 121- Sup. Penal 2006 [abril], pág. 58).(el resaltado es propio)
Por último, la CSJN en el caso "Fermín", resuelto el 22 de julio de 2008 (Fallos 331:1664), con remisión al dictamen del Procurador General de la Nación, limitó el alcance del precedente “Santillán” :
"[...] la Cámara de Apelaciones del Noroeste de la provincia del Chubut revocó la resolución del juez de grado por la que se decidía el sobreseimiento de Mauricio Fermín y declaró la inconstitucionalidad del artículo 306, segunda parte, del Código Procesal Penal de la provincia del Chubut, en cuanto, por vía de consulta, sujetaría la decisión del juez de instrucción 'al concurso de voluntades sobreseyentes del procurador fiscal y del fiscal de cámara' (fojas 4).
Bajo esa óptica, el proceso habría quedado en condiciones tales que pondrían en duda la finalidad práctica de elevar a juicio una causa en que no hay un ejercicio real de la acción por parte del ministerio público fiscal, habida cuenta que se trata de un delito de acción pública. Asimismo, el único sostén de aquélla habría quedado suplido, en esta etapa procesal, por la actuación del querellante adhesivo, habiéndose otorgado, en principio, un alcance distinto a la doctrina que surge del precedente dictado por la Corte Nacional "Santillán", publicado en Fallos: 321:2021 -porque es otra la situación procesal- [...]".
Ello mostraría que la Corte Suprema -compartiendo y haciendo propios los fundamentos y conclusiones del dictamen del señor Procurador Fiscal- ha puesto en duda la finalidad práctica de elevar a juicio una causa en que no hay ejercicio real de la acción por parte del ministerio fiscal a la vez que ha diferenciado esta situación -la relativa a la ausencia de requerimiento fiscal- de la que motivó el precedente "Santillán", esto es, la autonomía para acusar el querellante en la etapa del juicio penal (cuando el Ministerio Público en ocasión de los alegatos ha pedido la absolución) y obtener un pronunciamiento judicial al respecto.
Ergo, la doctrina “Santillán” – cuya interpretación más adecuada propugna el recurrente- no resulta aplicable a la etapa inicial del proceso.
También a dicho la CSJN: "Lo atinente a la obtención de una condena criminal no es susceptible de amparo en beneficio de los particulares y con fundamento en los arts. 14, 17 y 18 de la Constitución Nacional. Es por eso que la jurisprudencia de la Corte ha declarado reiteradamente que la admisión del querellante particular, en los procesos que motivan los delitos de acción pública, es cuestión librada a las leyes procesales respectivas y que su exclusión no compromete principio constitucional alguno; debiendo entenderse que la defensa de derechos patrimoniales que puedan asistir al recurrente es susceptible de tutela judicial en los procedimientos civiles a que pueda haber lugar en cada caso". (in re “Egues” -Fallos 252:195)
En suma, como adelantara y por todo lo expresado esta Fiscalía General Subrogante considera que no ha demostrado el casacionista la arbitrariedad alegada, por lo cual se propugna el rechazo del recurso impetrado por la parte querellante.
IV.- PETITORIO.-
Por los motivos expuestos se solicita a V.E.:
1) Téngase presente lo expresado por esta Fiscalía General Subrogante.
2) Se rechace el recurso interpuesto por el Dr. Roberto Stella en representación de los querellantes.
Será Justicia.
Mi dictamen.
Viedma, 18 de febrero de 2013.-
DICTAMEN FG- N° 06 /13 |