Fecha: 18/02/2013 Materia: APELACION Fuero: ORIGINARIAS
Nro. Dictámen 0011/13 Nro. Expediente 26137/12
Carátula: DIRECCION GRAL. REND. DE CTAS. -AC- S/ MANTENIMIENTO Y REPARACION DE EQUIPOS DE CALEFACCION. EXPTE Nº 138197 2008 MRIO. DE EDUCACION S/ APELACION
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Excmo. Tribunal:
 
I
A fs. 142 VE confiere nueva vista de las actuaciones a efectos de que me expida sobre el recurso de apelación deducido y sustanciado en autos.
Como se adelantó en anterior intervención, en estas actuaciones tramita el recurso presentado por el ex Ministro de Educación de la Provincia de Río Negro, Sr. Cesar Barbeito, contra la Sentencia del Tribunal de Cuentas que determinó su responsabilidad administrativa por incumplimiento de normas e irregular ejercicio de la función pública, aplicando una sanción pecuniaria (multa de $ 12.376,00).
 
ANTECEDENTES DE CASO:
Mediante Resolución Interlocutoria “JR” Nº 2 de fecha 20.01.2012 el Tribunal de Cuentas de la Provincia resuelve iniciar el proceso de responsabilidad,  en los términos de la Ley K Nº 2747 contra el –ahora- recurrente.El objeto de dicho proceso o juicio de responsabilidad se motiva en la realización del procedimiento de Legítimo Abono, a través del cual la aludida cartera ministerial (titularizada por César Barbeito)canceló una deuda por la suma de $ 168.000 ,en concepto de mantenimiento y reparación de 82 equipos de calefacción permanentes, pertenecientes en 26 establecimientos escolares de la ciudad de San Carlos de Bariloche, que habría contraído con la empresa L. S. C. SRL, durante los meses de mayo a octubre del 2007 a razón de $ 341,50 por equipo y $ 28.003 mensuales.
Básicamente se lo responsabiliza por “la inobservancia de disposiciones legales y/o reglamentarias que se refieren a la hacienda pública y/o rigen la gestión financiero patrimonial y/o que involucren el patrimonio de la Provincia, y/o el incumplimiento de las atribuciones, facultades funciones, deberes o estipulaciones contractuales que le competen a las personas sujetas a la jurisdicción y competencia del Tribunal...”, en tanto que de las constancias del expediente de la referida contrataciónsurge que: 1) “no se ha acreditado alguna urgencia imprevisible que haya impedido efectuar la contratación siguiendo los pasos establecidos en las normas vigentes”; 2) “se ha contratado sin tener en cuenta la existencia de crédito presupuestario, de lo que se deduce la trasgresión del art. 99 de la Constitución Provincial y de los arts. 30 y 31 de la ley H 3186”; 3) “no se especifica que tipo de equipos existe en cada uno de los establecimientos escolares, ni el estado de los mismos antes de la contratación, siendo estos datos imprescindibles para presupuestar su mantenimiento y reparación”; 4) “a fs. 24 se expresa que la razonabilidad del precio estaría determinada por la comparación de las ofertas presentadas por L. S. C. (fs. 15/16), P. y L. SH (fs. 13/14) y MP C. del Tec. Constructor M. A. P. (fs. 17/18), cuando ninguna de esas presuntas firmas constructoras han acreditado contar con gasistas matriculados especializados, únicos habilitados para reparar y mantener equipos de calefacción a gas natural. Tampoco se ha acreditado que se hayan encontrado habilitadas en el Registro de Proveedores del Estado Provincial y menos aún en rubros referidos a instalación y reparación de sistemas de calefacción central”; 5) “la mayoría de las certificaciones de fs. 5/12 carecen de fecha y no acreditan el mantenimiento y reparación durante 6 meses de cada uno de los equipos”; 6) “se han transgredido los Decretos 520/03 (hoy A 520/03), Ley H 3186, Decreto 1737/98 –Reglamento de Contrataciones-, entre otras”.
Corrido el traslado al presunto responsable, éste se presenta por derecho propio a fs. 90, mediante escrito de fecha 18.04.2012, solicitando copia de las actuaciones, y la ampliación del plazo para ejercer su defensa, constituyendo domicilio en la ciudad de El Bolsón.
Al respecto, el Tribunal proveyó denegando la ampliación de plazo en función de que no fijó calle ni número de su domicilio en la referida ciudad, la cual consta debidamente notificada en el domicilio legal constituido en calle S. Nº ... Of. ... de la ciudad de Viedma.
Por consiguiente, mediante Resolución Interlocutoria “JR” Nº 30/12 de fecha 04.06.2012, el Tribunal declaro la rebeldía del Sr. Barbeito, en función del transcurso del plazo legal sin que éste haya presentado su descargo -quince días desde que quedase firme la providencia que le negó la ampliación de plazos-, conforme los arts. 66 y 68 a 70 Ley K Nº 2747.
A su vez, quedando consentida la rebeldía (fs. 98), y no existiendo prueba que proveer, el Tribunal llamó autos para dictar sentencia, notificando ministerio legis.
 
EL FALLO EN ANALISIS:
La Sentencia recurrida, en su fundamentación expone con claridad meridiana la acreditación en autos de las irregularidades por cuales fue seguido el juicio de responsabilidad contra el Sr. Barbeito, quien a la sazón fuera Ministro de Educación de la Provincia.
Principia señalando que el silencio de éste último no significa un menoscabo al derecho de defensa, y expresamente dice: “Como es sabido, la defensa material consiste en la posibilidad de hablar, de ser oído, es decir, la posibilidad de hacerse cargo de la imputación en su contra, de negarla, de matizarla, de entregar información adicional que modifique sus consecuencias, de evidenciar sus contradicciones internas, de mostrar su falta de credibilidad, de plantear una versión alternativa que también pueda ser creíble, en suma, de hacer valer sus puntos de vista de un modo amplio.
El carácter voluntario de esta participación supone obviamente también la posibilidad de guardar silencio. Dicho esto, surge precisamente el problema del silencio, esto es, si es que el imputado no hace uso de su derecho de defensa, puede o no el sentenciante al momento de fallar utilizar ese silencio como elemento de apoyo a la verosimilitud de la versión de la imputación”.
Luego ingresa en el análisis de cada uno de las irregularidades por las cuales se acusó al ex funcionario.
Con respecto al hecho de haber contratado sin tener en cuenta la existencia de crédito presupuestario a tales efectos, observa la vulneración del art. 99 de la Constitución Provincial. En tanto que la problemática atendida con la contratación de autos no encuadra en ninguno de los casos excepcionalmente autorizados; contrariando las reglas de contratación pública relativas a las previsión y afectación presupuestaria previa al gasto, en tal sentido entiende: “En conclusión, el servicio se contrató en forma incausada, irregular, y en abierta violación del art. 99 de la Constitución Provincial y de las normas de administración financiera que regulan el régimen de la reserva interna, y el registro de las etapas del compromiso y siguientes de la ejecución presupuestaria”.
Ratifica la segunda irregularidad achacada, al entender que se violentó el art. 98 de la Constitución Provincial que impone el uso por parte del Estado de los procedimientos de licitación pública, licitación privada, el concurso de precios y, en su caso, de la contratación directa, a fin de proveer al estado de los bienes y servicios que se requieran, tal como los reglamentan las normativas de contrataciones públicas (art. 87 de la Ley H Nº 3186), puesto que no se acreditó la causal de verdadera urgencia que justificase alejarse de la referida normativa (confr. art. 17-1-a. del Reglamento de Contrataciones de la Provincia –Anexo II del Decreto H 1737/1998).
En esta dirección la Sentencia fundamenta lo siguiente: “De la lectura del expediente podemos aseverar que no surge ni siquiera un indicio tendiente a justificar que hubo una urgencia imprevisible que escape a la normativa vigente en la Provincia (lo que habilitaba la utilización de la figura del legítimo abono, conf. considerandos del decreto 1418/2004), ni una urgencia que demuestre que utilizando cualquier procedimiento licitatorio se resentiría el servicio o se perjudicaría el erario (fundamento de la contratación directa establecido en el inc. a) del art. 92 de la ley H 3186 y 17-1-a. del Reglamento).
En suma, ante la ausencia de prueba alguna tendiente a justificar las razones por las cuales se omitió contratar el servicio de mantenimiento de equipos de calefacción siguiendo, en virtud del monto, el procedimiento de la licitación pública (art. 98 de la Constitución Provincial, art. 87 de la ley H 3186 y arts. 9, 10 puntos 1 y 2-a), 11 y ccdtes. del Reglamento de Contrataciones), se tienen por acreditadas las transgresiones legales endilgadas”.
En tercer lugar, sostiene un grosero incumplimiento del “art. 8 incs. b), c) y f) del Reglamento de Contrataciones, que dispone: “Para iniciar los trámites tendientes a efectuar una contratación, las oficinas sectoriales de suministros deberán cumplir con los siguientes requisitos mínimos:…b) Determinar en forma unívoca el objeto motivo de la contratación, mediante una clara y completa descripción y la aplicación rigurosa de especificaciones técnicas, ajustándolas a normas nacionales, o internacionales de uso habitual y reconocida seriedad cuando no hubiera ninguna de aquella aplicable, y cualquier otra información que contribuya a la mejor identificación de lo que se desea contratar. c) Estimar oficialmente su costo mediante el informe técnico inicial que lo evalúe en forma fundada y razonada, acorde a los valores del mercado y las necesidades públicas; de modo que se propicie el cumplimiento del objeto de la contratación con la mejor tecnología proporcionada a las necesidades, en el momento oportuno y al menor costo posible, bajo las pautas de economicidad, eficiencia y eficacia…f) Elaborar el Pliego de condiciones particulares o especiales y de especificaciones técnicas, en un todo de acuerdo a las previsiones de esta reglamentación...”; toda vez que no hay constancia en las actuaciones que especifiquen la clase de equipos existente en cada escuela y el estado en que se encontraban los mismos.
Confirma la falta de razonabilidad del precio abonado, en función de los mismos argumentos de la acusación, y agrega “que es dable presumir que fueron expedidos con posterioridad a la emisión de la factura de fs. 4, o al menos, fueron agregados con posterioridad a ella”.
En cuanto a las certificaciones agregadas al expediente confirma la acusación inicial al señalar: “la mayoría de las certificaciones de fs. 5/12 carecen de fecha y no acreditan el mantenimiento y reparación durante 6 meses de cada uno de los equipos.
La observación se mantiene. Al no estar debidamente acreditada la prestación del servicio que motivó una erogación de $ 168.000, estamos en presencia de un presunto perjuicio patrimonial, que deberá ser investigado por la Fiscalía de Investigaciones Administrativas (conf. ley K 2394, y arts. 11 inc. e) y 45 ley K 2747)”.
En el marco de dichas irregularidades el Tribunal entiende que corresponde hacer efectiva la sanción de multa establecida en el art. 12, inc. c., ap. 1, pto. 1.2 de la Ley K 2747, toda vez que con su firma avaló la contratación de hecho sin acto administrativo previo y legal que lo habilite a hacerlo.
En este sentido señala: “No puede perderse de vista que una contratación efectuada “de hecho”, directa, sin siquiera justificarse que fue motivada por una urgencia, apartada de las mas elementales normas de contrataciones y de administración financiera relacionada con la ejecución presupuestaria, adolece de nulidad absoluta e insanable (art. 17-1-a. del Reglamento de Contrataciones). Y aún en el caso de invocarse urgencia, esta debe justificarse sobre la base de circunstancias objetivamente verificables y demostrarse a través de informes técnicos previos a la contratación, la imposibilidad de su provisión en término; a su vez, si la urgencia se debe a causales de imprevisión de los funcionarios intervinientes, cabe instruir sumario administrativo para determinar al responsable y eventualmente aplicarle una sanción por falta grave cuando se demostrare la existencia de un perjuicio al fisco”.
En su abono cita el art. 54 de la Constitución Provincial y los arts. 3 inc. f) y 17 ap. 2) del Reglamento de Contrataciones del Estado, que consagran la responsabilidad del funcionario público, la que recae en la autoridad superior que resuelva la contratación ilícita.
Por lo expuesto resuelve: “DECLARAR la responsabilidad administrativa del ex Ministro de Educación de la Provincia de Río Negro, CESAR ALFREDO BARBEITO (DNI Nº 17.065.380, con domicilio constituido en calle Sarmiento 108, Of. “A” de esta ciudad), por la inobservancia y transgresión de las normas legales y reglamentarias citadas en los considerandos, y por el incumplimiento de sus atribuciones, facultades, funciones y deberes endilgados en la Resolución Interlocutoria “JR” Nº 2/2012, y en consecuencia, IMPONERLE una multa de Pesos doce mil trescientos setenta y seis con 36/00 ($ 12.376,36), equivalente al treinta por ciento (30 %) de la retribución mensual asignada por Decreto 253/2012 (B.O. 5028) a los Ministros del Poder Ejecutivo de la Provincia de Río Negro (conf. art. 12 inc. c), punto 1, sub puntos 1.2 de la Ley K 2747)”.
 
DE LOS AGRAVIOS
A fs. 119/121 obra la expresión de agravios presentada en fecha 12.11.2012 por el Sr. César A. Barbeito con el patrocinio letrado del Dr. Jorge D. Palma.
En primer lugar observa que el procedimiento ha violentado el debido proceso legal administrativo, el derecho de defensa y se ha aplicado una pena más grave que la existente al momento de la supuesta comisión de la falta.
Puntualmente se agravia en cuanto no se le permitió realizar el correspondiente descargo “que hubiera llevado claridad a mi proceder como Ministro de Educación, pudiendo justificar los motivos por los cuales en dichas actuaciones se recurrió al procedimiento de legítimo abono para cancelar obligaciones que dieron soluciones a problemas urgentes” (fs. 119 in fine).
A ello agrega que se le negó la ampliación de plazos para presentar dicho descargo sin fundamentos, siendo insuficiente la falta de constitución de domicilio real en función del principio del informalismo a favor del administrado, en todo caso debió el Tribunal intimarlo a constituir domicilio, pudiendo acudir para ello al domicilio legal constituido.
Recrimina al Tribunal una actividad persecutoria y arbitraria de tinte política.
Reitera que se ha vulnerado el derecho de defensa en juicio, aludiendo a la normativa constitucional (art. 18 CN y art. 22 de la CPcial.).
Por último plantea que al haberse impuesto una multa equivalente al 30 % de la retribución mensual actual de un Ministro (Decreto Nº 253/12), se vulnera el principio de la retroactividad de la ley más benigna, atento que con anterioridad el emolumento era inferior, y corresponde aplicar el existente al momento del hecho.
Por tales agravios el recurrente entiende que corresponde al STJ revocar la sentencia dictada por el Tribunal de Cuentas Provincial.
 
FISCALIA DE INVESTIGACIONES ADMINISTRATIVAS.
A fs. 140/141 presenta su informe el Sr. Fiscal de Investigaciones Administrativas, Dr. Marcelo F. Ponzone, señalando que conforme lo resuelve la Sentencia recurrida en su art. 5, promoverá la investigación del posible menoscabo patrimonial al erario público provincial que pudo ocasionarse como consecuencia de los hechos endilgados en las presentes actuaciones.
En cuanto al recurso de apelación en análisis sostiene que la expresión de agravios carece de la crítica concreta y razonada sobre la decisión que pretende impugnar, a tal extremo que sostiene: “...atento lo dispuesto por el art. 265 y concordantes, corresponde y así lo solicito se declare desierto el recurso”. Para el caso que ese Cuerpo no compartiera ese criterio, solicita que sea confirmada la sentencia.
Argumenta que no existe vulneración al derecho de defensa del recurrente, toda vez que se le brindó oportunidad procesal para presentar su descargo al corrérsele el traslado de ley.
Finalmente sostiene que el quantum de la multa es correcto, en función de que la misma puede tener hasta un monto del 50 % del haber que percibía el funcionario.
 
II
Analizadas las actuaciones reseñadas, iré adelantando que desde mi óptica, el remedio no puede ser receptado favorablemente.
Ha señalado reiteradamente esta Procuración General que: “nos encontramos ante una vía recursiva cuya naturaleza se nutre del principio "tantum devolutum quantum apellatum". De modo que la expresión de agravios del apelante ciñe el thema decidhendum de V.E. al alcance, la exposición y la suficiencia de los fundamentos expresados por el recurrente (CS, octubre 19 de 1995, "Aquinos, Serafina c. Terranova, Daniel", La Ley, 1996-A-342)”. (“F.I.A s/ Investigación presunto cobro indebido de haberes Poder Legislativo”, Dictamen Nº 86/11; “Cría. Primera Viedma” Dictamen Nº 82/11; “UCP Subdirección de Turismo” Dictamen Nº 13/11, y “Ctro. Salud Bº Lera de SC de Bariloche” Dictamen Nº 138/12).
En este orden, a la luz de lo precedentemente reseñado, evaluado el contenido y motivación del fallo y la exposición de los agravios del recurrente, entiendo que estos últimos carecen de la necesaria fundamentación crítica que permita poner en evidencia el hipotético desacierto en que habría incurrido el sentenciante.  
En primer lugar, el apelante no logra demostrar cómo se habría menoscabado su derecho de defensa, frente a la actividad procesal llevada a cabo por el Tribunal de Cuentas tendiente a ubicar su domicilio y notificarle del proceso sancionatorio promovido en su contra, para lo cual llegó incluso a librar edictos. A ello debe sumarse el propio escrito del recurrente constituyendo domicilio legal y notificándose del procedimiento.
Asimismo se le notificó fehacientemente (cédula de fs. 95) que la inconclusa constitución de domicilio personal le ha impedido la ampliación del plazo peticionado en su escrito, ello en función de que la mera constitución del mismo en la ciudad de El Bolsón, sin precisar calle ni numeración resulta manifiestamente insuficiente e impreciso a los diversos efectos procesales.
En el mismo sentido, tampoco puede desconocerse el apercibimiento dispuesto en el art. 2º de la Resolución que ordena el proceso sancionatorio para el caso de no constituirse el domicilio ni de contestar en término el descargo, a saber: “...correr traslado al presunto responsable de la presente, y emplazarlo para que dentro del término de quince (15) días la conteste por sí o por intermedio de apoderado, debiendo en el escrito de descargo , constituir domicilio en esta ciudad de Viedma y ofrecer las pruebas de que intente valerse; todo bajo apercibimiento de ser declarado en rebeldía (art. 66 Ley K 2747), y de pronunciarse la sentencia, en su oportunidad, según el mérito de la causa y conforme a las constancias de autos (art. 68 Ley cit)”.
    En consecuencia, la censura intentada en tal sentido carece de recibo. Toda vez que las notificaciones fueron realizadas en el domicilio constituído en esta Ciudad de Viedma, luego fue declarado rebelde y se llamó autos para sentencia, lo cual, tal como la ley especial lo establece fue notificado Ministerio legis. (vid. Artículo 67 LEY K-2747 – “Notificación. La resolución de rebeldía se notificará por cédula o, en su caso, por edictos durante tres (3) días en el Boletín Oficial.
Las sucesivas resoluciones se tendrán por notificadas por ministerio de ley.”)
Tal como enseñan Morello, Sosa, Berizonce en su Código comentado, es efecto de ese llamamiento (una vez consentido) el saneamiento de todos los vicios de actividad anteriores, providencia que hace así de compuerta tras la cual todos los eventuales defectos o vicios de actividad anteriores pierden virtualidad. Que tal sanatoria o convalidación reposa en dos de los principios básicos que campean en esta materia: el carácter relativo de las nulidades procesales y la necesidad de que éstas sean argüidas indefectiblemente en la misma instancia en que se hubieren producido (conf. "Códigos procesales...", T. V.B, comentario al art. 482; S.C.B.A., causa C 99748, sent. del 9-XII-2010, del voto del Dr. Pettigiani).
En efecto, el llamamiento de "autos para sentencia" implica no sólo la clausura de todo debate y actividad probatoria frente al inminente dictado de la sentencia, sino que advierte a ambas partes a fin que deduzcan, previo a su consentimiento, las nulidades que estimen corresponder. En consecuencia, consentido y por lo tanto firme dicho llamado, queda concluida la instancia de la causa y cerrada la discusión. En tales condiciones, y ante el señalado efecto saneatorio genérico y preclusivo, procede desestimar el planteo nulitivo que en esta instancia la recurrente persigue.
Sin perjuicio de tales conclusiones y, a mayor abundamiento, el defecto del debido proceso carece de consistencia al advertirse que, le fue notificado que tenía a su disposición el expediente por el plazo respectivo para ejercer el derecho de alegar, atribución que  NO ejerció. Asimismo cabe aclarar que una vez notificada la rebeldía dispuesta en el domicilio legal constituido, no existió en adelante presentación espontánea del procesado a efectos de poner término a dicha situación procesal.
 Queda en evidencia entonces que el recurrente pudo presentarse en cualquier momento a manifestar o presentar su oposición o descargo y ejercer su defensa dentro del término legal fehacientemente notificado.
Carecen pues de consistencia los agravios expresados en esa dirección, los que corresponde desestimar.
 Pero lo más relevante a efectos de descartar el agravio, es que en el propio escrito ahora en análisis, no se detalla ni explica cuales habrían sido los eventuales motivos justificantes de su proceder en la aludida contratación irregular; es decir, rotula el agravio como la vulneración del derecho de defensa en juicio, pero no desarrolla  los fundamentos concretos del caso tendientes a justificar las omisiones funcionales por las cuales fuera acusado y finalmente condenado.
Por otra parte tampoco resulta atendible el argumento según el cual se habría vulnerado el principio de la retroactividad de la ley más benigna, atento que con anterioridad el emolumento era inferior, entendiendo que corresponde aplicar el existente al momento del hecho.
Ello, puesto que más allá que tampoco aquí se observan argumentos suficientes tendientes a justificar lo aseverado, en claro debe quedar que la normativa en cuestión (Ley K 2747, art. 12 inc. “c”, punto 1), estipula la posibilidad de “Aplicar multas de hasta el 50% de la retribución mensual”, brindando así una pauta objetiva: la retribución correspondiente al cargo respectivo.
Cabe señalar “mutatis mutandi” que destacada jurisprudencia ha señalado que: “El art. 10 de la ley 21.898 no es inconstitucional, pues la actualización monetaria de multas aplicadas por la comisión de delitos aduaneros –aún dispuesta por ley posterior al hecho- no implica un agravamiento de la situación del infractor” (CSJN, 12/5/92 “Bruno Hnos.” del voto de los Dres. Barra, Belluscio, Petracchi, citado en “Código Penal y Normas Complementarias. Análisis doctrinario y jurisprudencial”, T. 1 Parte General, Baigún - Zaffaroni, pág. 288).  
Lo cual permite concluir que si se ha autorizado la actualización monetaria de multas, mal puede concluirse que podrían afectarse en autos el principio reclamado por el apelante, siendo que la normativa local ni siquiera implica un monto fijo que necesite de tal reajuste,  puesto que -como vimos- se trata de una pauta objetiva de mensuración que irá fluctuando junto con el universo de las retribuciones similares.
A mayor abundamiento, cabe decir que el porcentaje aplicado está dentro de los parámetros establecidos, puesto que -como se expusiera- no se llegó al máximo estipulado, sino que se limitó al porcentual del 30%.
De tal modo, el intento recursivo en análisis no permite vislumbrar el error o demostrar la arbitrariedad del fallo del Tribunal de Cuentas; por lo que no resulta en manera alguna suficiente para poner en crisis el decisorio impugnado.
En este sentido se ha pronunciado ésta Procuración General en los dictámenes supra citados al señalar que los fundamentos del fallo apelado permanecen indemnes al no poder el recurrente demostrar la preponderancia de sus argumentos recursivos, máxime si estos últimos se encuentran frente a un doble valladar; recuérdese que el recurrente nada contestó en la oportunidad procesal acordada, sino que por el contrario fue reticente en comparecer a estar a derecho y en segundo término los propios límites impuestos en los agravios expuestas en el recurso.
En dicha dirección, y como ya se ha observado en anteriores intervenciones, se desprende que el recurrente no expone ante V.E. una crítica concreta  mediante la cual logre poner en evidencia las deficiencias, errores u omisiones en el resolutorio que  ataca.
Ha expuesto ese STJ ante situaciones similares: "… el déficit argumental en orden a rebatir los fundamentos que andamiaron la sentencia del Tribunal de Cuentas, determina la insuficiencia de los agravios, los que por imperativo legal deben contener una crítica concreta y razonada de la totalidad de las partes del fallo que el apelante considere equivocadas (art. 265, CPCyC.). Ello implica una exposición jurídica en la que mediante el análisis razonado y crítico del fallo impugnado, se evidencie su injusticia. Requiere así, una articulación seria, fundada, concreta y objetiva de los errores de la sentencia, punto por punto, y una demostración de los motivos para considerar que ella es errónea, injusta o contraria a derecho” (CONF. STJRNCO, Se. 86/08, in re: “S/ART.59 DELEG. B.BCA. … s/APELACIÓN" (Expte. N* 22786/08-STJ-), con cita a. Alsina, "Tratado...", Ed. 1957, p. 43; Palacio, "Derecho Procesal", Tomo V, p. 599).
Asimismo considero oportuno traer a colación lo expuesto por ese STJ en autos “Gagliardi”: “… que en la investigación administrativa ambos sumariados fueron declarados rebeldes, por no haberse presentado a estar derecho, omisión que por imperativo legal es entendida como reconocimiento de los hechos imputados por la Fiscalía de Investigaciones, salvo que fueren inverosímiles. Entonces, además de la responsabilidad penal del Sr. Gagliardi se debe sumar en su contra el no haber formulado descargo…” “ El recurrente no tiene en consideración en sus agravios que enfrenta un sumario de carácter administrativo para determinar el daño que su conducta delictiva provocó al Fisco Provincial. El juicio de responsabilidad persigue una finalidad distinta del penal, pues tutelan órdenes jurídicos distintos y persiguen finalidades diferentes. Ello así, toda vez que en el proceso penal se investiga la comisión de delitos tipificados en el Código Penal; la existencia o no de responsabilidad (en ese ámbito) se determinará conforme los principios que lo informan y la normativa que lo rige, los bienes jurídicos que tiende a proteger, a través de los mecanismos que dispone la mencionada legislación, y por los órganos estatales instituidos constitucional y legalmente para esa función “El sistema de responsabilidad administrativa donde se enmarca el juicio por responsabilidad se encuentra delineado por sus propias directrices de raíz o fuente constitucional (cf. art.54 C.Pcial), reviste inconfundibles caracteres específicos y no se halla condicionado al ejercicio de la potestad represiva respecto de quienes puedan incurrir también en responsabilidad criminal, debiendo acreditarse en el caso del juicio de responsabilidad la existencia -o no- de un daño patrimonial en perjuicio del Estado, “…tal como sostiene Marienhoff: \"La actuación \"irregular\" del funcionario apareja la presunción de su culpabilidad; para eximirse de responsabilidad el agente público debe probar que no hubo culpa de parte suya. (Conf. Marienhoff, \"Tratado de Derecho Administrativo\", Tº III-B, págs. 384/385. En igual sentido, De Vedia, Agustín en Derecho Constitucional y Administrativo, Ed. Macchi (6ta. Ed. Páginas 467/471).
 
III
En función de lo expuesto, soy de la opinión de que deberá rechazarse el recurso de apelación incoado por el Sr. César Alfredo Barbeito, confirmando la sentencia del Tribunal de Cuentas. Con costas.
Es mi dictamen.
 
                             Viedma, 18 de  febrero de 2013.
 
 
Dra. Liliana Laura Piccinini
Procuradora General
Poder Judicial
 
 
 
 
 
DICTAMEN Nº  11/13