CONTESTA RECURSO EXTRAORDINARIO FEDERAL.-
AL EXCMO. TRIBUNAL.-
JUAN RAMON PERALTA, FISCAL GENERAL SUBROGANTE de la Procuración General, en los autos: “D.A.R. s/ Abuso Sexual Agravado, Juicio s/ Casacion.” (Expte. Nº 26153/12 STJ) con domicilio constituido en calle Laprida Nº 174, 2º piso, de la ciudad de V., como mejor proceda digo:
I.- OBJETO.-
Vengo por el presente a contestar el traslado conferido por resolución de fecha 28.12.12, notificada en fecha 04.02.2013 mediante Cédula Nº 02, conjuntamente con el escrito de fundamentación del Recurso Extraordinario Federal deducido por el Defensor Dr. Emiliano A. Gallego, contra la Sentencia Nº 207 del Superior Tribunal de Justicia (STJ en adelante) de fecha 05/12/12, que resolvió: “[D]declarar formalmente inadmisible el recurso de casación deducido a fs. 533/545 vta. de las presentes actuaciones por el Doctor Emiliano Gallego en representación de A.R.D., con costas, y, atento a que ha sido revisada en forma integral, confirmar en todas sus partes la Sentencia Nº 35/12 de la Sala A de la Cámara en lo Criminal de Viedma.”; peticionando el rechazo del mismo por absoluta improcedencia e inadmisibilidad formal y jurídica de conformidad a las razones que seguidamente expongo.-
Cabe aclarar que “[M]mediante Sentencia Nº 35, del 25 de septiembre de 2012, la Sala A de la Cámara en lo Criminal de Viedma resolvió -en lo pertinente- condenar a A.R.D. a la pena de siete años de prisión, por considerarlo autor material y penalmente responsable del delito de abuso sexual agravado por haber sido con acceso carnal, reiterado (art. 119 párrafos primero y tercero C.P.)”.-
Para el hipotético caso de que se decrete la admisibilidad del recurso, esta Fiscalía General Subrogante constituye domicilio en la jurisdicción de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN en adelante) en la Avenida de Mayo Nº 760 de la C. A. de B. A. (MPF de la Nación – Mesa de Entradas); y autoriza a los Dres. Gerardo Raúl Grassi (DNI Nº 24.661.398) y Lucía Caino (DNI Nº 29.620.097), abogados del Departamento de Asesoría Jurídica de la Procuración General, a tomar vista, notificarse, presentar escritos y retirar copias en la causa por ante la CSJN.-
II.- AGRAVIOS DE LA DEFENSA.-
Básicamente la Defensa se agravia en tanto que la Sentencia recurrida conculca el derecho de defensa de su pupilo rebatiendo los argumentos defensistas en base a argumentos formales (doctrina de los actos propios).
Señala puntualmente que el imputado “no pudo entrevistarse con su defensor previo a la diligencia de Cámara Gesell”, transgrediéndose los derechos reconocidos en los arts. 18 de la CN, 8.2 f de la CADH y 14.3 e del PI DCyP.
Alega que el aspecto de fondo o sustancial del agravio (vigencia o no del derecho de defensa) no es analizado, apartándose de la doctrina sentada por ese STJ en “Igarzábal” (Expte. Nº 24306/10 STJ).
Critica que la sentencia aplica la teoría de los propios actos cuando lo que se cuestiona es la validez constitucional originaria de la prueba arrimada a debate.
Destaca que se incumple con la obligación de declarar de oficio la nulidad absoluta, justificando una condena en el marco de un proceso que ha devenido irregular por violación a las garantías básicas del mismo.
Alega que constituye un supuesto de arbitrariedad de sentencia, vulnerándose el doble conforme al no cumplimentar el STJ el requisito de revisión integral, remitiendo al fallo de la Cámara, sin rebatir motivadamente los argumentos esgrimidos.
III.-INADMISIBILIDAD DEL RECURSO.-
En lo atinente al cumplimiento de los requisitos formales pertinentes para acceder a la jurisdicción del Alto Tribunal de la Nación, conforme lo establece la referida Acordada Nº 4/2007 CSJN (Expte nº 835/2007), y la jurisprudencia del mismo Tribunal, observo que, el libelo no reúne los extremos requeridos en las “Reglas para la interposición del recurso extraordinario federal”, específicamente en los arts. 3º inc. d) y e), los cuales expresamente disponen:
“3º. En las páginas siguientes deberá exponerse, en capítulos sucesivos y sin incurrir en reiteraciones innecesarias:
d) la refutación de todos y cada uno de los fundamentos independientes que den sustento a la decisión apelada en relación con las cuestiones federales planteadas;
e) la demostración de que media una relación directa e inmediata entre las normas federales invocadas y lo debatido y resuelto en el caso, y de que la decisión impugnada es contraria al derecho invocado por el apelante con fundamento en aquéllas”.-
Tal circunstancia ha de obstar a la viabilidad de los remedios impetrados, conforme lo dispuesto en “Observaciones generales” (de las citadas reglas) concretamente en el art. 11º que expresa: “En el caso de que el apelante no haya satisfecho alguno o algunos de los recaudos para la interposición del recurso extraordinario federal y/o de la queja, o que lo haya hecho de modo deficiente, la Corte desestimará la apelación mediante la sola mención de la norma reglamentaria pertinente, salvo que, según su sana discreción, el incumplimiento no constituya un obstáculo insalvable para la admisibilidad de la pretensión recursiva.-
Cuando la Corte desestime esas pretensiones por tal causa, las actuaciones respectivas se reputarán inoficiosas. Del mismo modo deberán proceder los jueces o tribunales cuando denieguen la concesión de recursos extraordinarios por no haber satisfechos los recaudos impuestos por esta reglamentación”.-
En este orden, se ha pronunciado la jurisprudencia del STJ, declarando inoficiosos los recursos de las Defensas por incumplimiento de los requisitos previstos en el art. 3º de la Acordada 04/07 de la CSJN(Sentencias Nº 205/11-STJ; 247/11-STJ; 271/11-STJ; 02/12-STJ; 03/12-STJ; entre muchos otros).-
Ingresando al tratamiento de los agravios vertidos en el recurso impetrado, adelanto que en mi opinión los mismos no resultan suficientes para habilitar la instancia extraordinaria.
Se observa -con relación a los argumentos centrales esgrimidos por el Sr. Defensor- que pretende acceder a la instancia federal, bajo la hipotética arbitrariedad y vulneración de principios y garantías constitucionales, poniendo sólo en evidencia la disconformidad del recurrente con el resolutorio desfavorable a los intereses de su asistido, pero en modo alguno se demuestran los importantes vicios denunciados.
Al respecto podemos citar: "A la solemnidad inicial característica de los presupuestos o requisitos de admisibilidad formal, deben sumarse los fundamentos intrínsecos de cada uno de los motivos que contienen la expresión de agravios... Así, es posible verificar que la mera enunciación de principios no es bastante, pues debe requerirse cuanto menos la demostración cabal del acierto o del error del juzgador a quien se impugna su sentencia... En efecto, todos los puntos controvertidos que justifican planteos concretos y específicos no se satisfacen con expresiones superficiales o genéricas. Es imprescindible una acabada impugnación" (Osvaldo A. Gozaíni, "La fundamentación del recurso extraordinario", LL 1997-B-292/293). (el remarcado me pertenece)
En tal sentido, el recurso no reúne los recaudos exigidos enunciados anteriormente, cuestión suficiente para proceder al rechazo del libelo.
En contraste con lo expuesto, se aprecia que las conclusiones a las que ha arribado ese Cuerpo se encuentran dotadas de la suficiente motivación.
Así, en el Punto 4. de la sentencia en crisis, el STJ da tratamiento de la cuestión relativa a la nulidad de la Cámara Gesell, en los siguientes términos: “…En cuanto al planteo de nulidad de la declaración de la menor víctima C.T.J.M en cámara Gesell, este debe ser desechado a poco que se examine que es la propia defensa la que la ofreció como prueba -acta de cámara Gesell de fs. 40 e Informe de la Licenciada en Psicología que realizó la entrevista, de fs. 57/59-, por lo que no podría venir aquí a plantear su falta de eficacia.
El ofrecimiento de la prueba por parte de la defensa implica su interés en que sea aceptada -ordenada- por el Tribunal para el proceso, luego de lo cual no puede siquiera desistirla o renunciarla de modo unilateral (ver Navarro y Daray, Código Procesal Penal de la Nación, Tº 2, págs. 977/978, y Gerome, “La Prueba,¿puede ser producida por quien no la ofreció?”, en DJ 2007-III, 383). Menos aun puede solicitar su exclusión como cuestión preliminar al debate con el argumento de que fue realizada con intervención de la Defensora Oficial subrogante, que no había tomado contacto previo con el imputado (fs. 505 y art. 352 C.P.P.)
Entiendo que la contradicción en la conducta procesal de la defensa es obvia: el ofrecimiento de la prueba es la manifestación de la pretensión de la parte interesada para que se incorpore al juicio (Jauchen, Tratado de Derecho Procesal Penal, Tº II, p. 671), por lo que no puede solicitar su exclusión al inicio del debate, ni tampoco agraviarse del rechazo del planteo.
Esto no implica restringir las facultades probatorias de la defensa, sino explicitar que no puede pretender que la prueba por ella ofrecida carezca de efectos procesales. “La valoración de la presunta utilidad queda relegada al exclusivo criterio de quien pretende probar con el medio ofrecido” (Clariá Olmedo, Tratado…, Tº VI, pág. 217). El “… punto puede ser analizado bajo la doctrina de los actos propios, pues '… en la casación debe prevalecer la idea de que no existe interés recursivo para cuestionar aquellos aspectos de la sentencia en los que se recoge lo acordado, toda vez que no hay agravio mensurable que permita discutir lo que uno mismo ha consentido. La tesis representa, en algún sentido, una derivación de la doctrina de los actos propios: no puede cuestionarse en sede recursiva lo que se aceptó expresamente ante el órgano… [jurisdiccional] (cf. Se. 206/06 y 121/07 STJRNSP)\' (ver Se. 72/09 STJRNSP), en tanto son los imputados… los que remiten a sus anteriores declaraciones” (Se. 145/10 STJRNSP).-
En tal sentido, lo expresado por el STJ hace inviable el agravio relativo a que se habría violado el derecho de defensa del imputado.
Asimismo, resulta inaceptable la vulneración de la garantía del doble conforme alegada por la defensa.
Ello debido a que el fallo, en los P. 5 y sgts. (a los cuales remito por razones de brevedad) realiza un detallado análisis de los restantes agravios planteados por la defensa en el remedio casatorio, dando las razones por las cuales corresponde desestimarlos.
En virtud de lo expresado, esta Fiscalía general subrogante concluye que el Superior Tribunal de Justicia ha analizado todas las cuestiones propuestas a discusión dando cumplimiento al requisito constitucional del “doble conforme” (arts. 8.2 h de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos e inc. 22 del art. 75 de la Constitución Nacional).
Todo lo cual permite advertir que el resolutorio cuenta con la motivación suficiente a la luz de la normativa aplicable (arts. 200º de la Constitución Provincial; 98º, 374º y ccdtes. del CPP)
En este sentido, cabe señalar lo sostenido por V.E.: “Sólo es arbitraria la sentencia que incurre en una total falta de fundamentación o en un notorio apartamiento de las constancias de la causa, pero tal concepto no involucra el carácter opinable o discutible de lo decidido.” (Cf. CSJN Fallos 303: 2093)” (Conf. STJRNSP, SE. 79/00, in re "U., D. s/ PRESUNTO ABUSO DESHONESTO", EXPTE. NRO. 14776/00).
Por todo lo señalado, esta Fiscalía General entiende que corresponde denegar el recurso impetrado por el Dr.Emiliano Gallego.-
VI.- PETITORIO.-
Por los motivos expuestos a V.E. solicito:
a) Ténganse por contestado el recurso en tiempo y forma.-
b)Declárese inadmisible el recurso extraordinario federal.-
c) Para el supuesto caso que se declare procedente, téngase por constituido el domicilio ante la CSJN, autorícese a los Dres. Grassi y Caino, y manténgase la resolución recurrida en todos sus términos.-
Será Justicia.-
Mi dictamen.-
Viedma, 13 de febrero de 2013.-
DICTAMEN FG- N° 05 /13.-
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