CONTESTA RECURSO EXTRAORDINARIO FEDERAL.-
AL EXCMO. TRIBUNAL.-
ADRIANA ZARATIEGUI, FISCAL GENERAL SUBROGANTE de la Procuración General, en los autos: “C.,J.B. s/ Homicidio culposo Concurso ideal Lesiones culposas s/Casacion.” (Expte. Nº 26154/12-STJ), con domicilio constituido en calle Laprida Nº 174, 2º piso, de la ciudad de V., como mejor proceda digo:
I.- OBJETO.-
Vengo por el presente a contestar el traslado conferido por resolución de fecha 18.02.13, notificada en fecha 19.02.2013 mediante Cédula Nº 56, conjuntamente con el escrito de fundamentación del Recurso Extraordinario Federal deducido por el condenado J. B. C. con el patrocinio letrado del Defensor particular Dr. Alberto Riccheri contra el Auto Interlocutorio Nº 219 del Superior Tribunal de Justicia (STJ en adelante) de fecha 20.12.2012, que resolvió: “Primero: Declarar formalmente inadmisible el recurso de casación deducido a fs. 1456/1475 de las presentes actuaciones por los doctores Oscar Raúl Pandolfi y Alberto P. Riccheri, en representación de J. B. C., con costas, y, atento a que ha sido revisada en forma integral, confirmar en todas sus partes la Sentencia Nº 41, dictada por el Juzgado en lo Correccional Nº 14 de General Roca en fecha 12 de septiembre de 2012.”; peticionando el rechazo del mismo por absoluta improcedencia e inadmisibilidad formal y jurídica de conformidad a las razones que seguidamente expongo.-
Cabe aclarar que: “[M]ediante Sentencia Nº 41, dictada el 12 de septiembre de 2012, el Juzgado en lo Correccional Nº 14 de General Roca resolvió en lo pertinente- condenar a J.B.C., por considerarlo autor penalmente responsable del delito de homicidio culposo agravado en concurso ideal con lesiones leves culposas con resultado múltiple, a la pena de tres años y cinco meses de prisión e inhabilitación especial de diez años para conducir todo tipo de vehículos automotores, con más las costas del proceso (arts. 5, 29 inc. 3º, 40, 41, 45, 54, 84 y 89 del C.P. y arts. 372, 374, 375, 379, 499 y 501 del C.P.P.)”
II.- AGRAVIOS DE LA DEFENSA.-
El recurrente se agravia –en lo fundamental- por entender que el fallo del STJ, en tanto confirmó en todos sus términos la sentencia de primera instancia, mantiene y es portador de los vicios nulificantes y de los agravios constitucionales de aquella decisión.
En tal sentido, señala la nulidad absoluta del proceso, violación de igualdad de trato ante la ley, de la garantía del juez imparcial, del derecho de defensa en juicio y del debido proceso legal (arts. 16, 17, 18, 33 y 75 inc. 22 de la CN, 8.1 y 8.4 de la CADH y 14.1, 14.5 y 14.7 del PIDCyP)
Alega también la falta de fundamentación en la imposición y graduación de la pena; violación de la garantía de la libertad personal y de proporcionalidad de la pena (arts. 18 y 75 inc. 22 CN y arts. 9 de la DUDH, XXV de la DADDH y 7 CADH).
Señala que el Juez sentenciante, para imponer la pena de prisión de cumplimiento efectivo recurrió a una clasificación arbitraria (división de la escala de la pena en el homicidio culposo agravado en tramos), utilizando tres categoría rígidas que no permiten la correcta aplicación de los atenuantes y agravantes fijados por el legislador en el tipo penal. Agrega, que es absurda la inhabilitación conjunta a la de prisión impuesta (10 años), por ser la máxima prevista en el art. 84 CP y carecer de fundamentación.
Solicita –en subsidio- que se trate la cuestión relativa a la pena de prisión con la finalidad de que se imponga aquella que permita cumplir la condena en libertad y se reduzca el monto de la inhabilitación de manera adecuada al caso.
III.-INADMISIBILIDAD DEL RECURSO.-
En lo atinente al cumplimiento de los requisitos formales pertinentes para acceder a la jurisdicción del Alto Tribunal de la Nación, conforme lo establece la referida Acordada Nº 4/2007 CSJN (Expte nº 835/2007), y la jurisprudencia del mismo Tribunal, observo que, el libelo no reúne los extremos requeridos en las “Reglas para la interposición del recurso extraordinario federal”, específicamente el art. 3º incs. d) y e), el cual expresamente dispone:
“3º. En las páginas siguientes deberá exponerse, en capítulos sucesivos y sin incurrir en reiteraciones innecesarias:
d) la refutación de todos y cada uno de los fundamentos independientes que den sustento a la decisión apelada en relación con las cuestiones federales planteadas;
e) la demostración de que media una relación directa e inmediata entre las normas federales invocadas y lo debatido y resuelto en el caso, y de que la decisión impugnada es contraria al derecho invocado por el apelante con fundamento en aquéllas”.-
Tal circunstancia ha de obstar a la viabilidad de los remedios impetrados, conforme lo dispuesto en “Observaciones generales” ( concretamente en el art. 11º de las citadas reglas).
En este orden, se ha pronunciado la jurisprudencia del STJ, declarando inoficiosos los recursos de las Defensas por incumplimiento de los requisitos previstos en el art. 3º de la Acordada 04/07 de la CSJN (Sentencias Nº 205/11-STJ; 247/11-STJ; 271/11-STJ; 02/12-STJ; 03/12-STJ; entre muchos otros).-
Aún avanzando en el tratamiento de los planteos defensistas, he de señalar que en mi opinión los mismos no pueden prosperar, por no constituir propiamente los mismos agravio o cuestionamiento federal, entendido éste como la argumentación que tiende a descifrar y demostrar en qué consiste el error o la injusticia que motiva el perjuicio, lo cual ameritaría la especial intervención del Máximo Tribunal de la Nación.
En reiteradas oportunidades la Corte ha dicho: “…Que para descalificar una sentencia por causa de arbitrariedad en el razonamiento legal se debe efectuar un análisis de los defectos lógicos que justifican tan excepcionalísima conclusión. Ésta no tiene por objeto convertir a la Corte en un tribunal de tercera instancia ordinaria, ni corregir fallos equivocados o que se reputen tales, sino que atiende a cubrir casos de carácter excepcional, en que deficiencias lógicas del razonamiento o una total ausencia de fundamento normativo, impida considerar el pronunciamiento de los jueces del proceso como la ``sentencia fundada en ley´´ a que hacen referencia los arts. 17 y 18 de la Constitución Nacional (conf. doctrina de Fallos: 311:786; 312:696; 314: 458;324:1378, entre muchos otros).
En tal sentido, la arbitrariedad no puede resultar de la sola disconformidad con la solución adoptada, sino que requiere la constatación de un apartamiento de los criterios mínimos de la argumentación jurídica. Esta última exige, a su vez, que la decisión contenga una precisa descripción de los hechos con relevancia normativa, y si no se aplica la regla, deben darse las razones por las cuales resulta inaplicable, inválida o es corregida por razones de principios coherentes y consistentes, que resulten constitucionalmente fundados. Es que la magna labor de administrar justicia no se basa en la sola voluntad o en el derecho libremente aplicado sino en leyes, ya que nadie está sobre ellas, siendo que nuestra Constitución estableció un Poder Judicial integrado por jueces que actúan conforme a reglas que la comunidad debe conocer, y a las que deben ajustarse para que las soluciones sean previsibles, todo lo cual esta Corte debe hacer respetar porque constituye un elemento de la garantía constitucional de debido proceso.”(F.528.XLII. RHE. Funes, A. P. c/ Clínica Modelo Los Cedros S.A. y otro, 28-05-08).
He de señalar que, del discurso recursivo desplegado por la defensa del imputado, se desprende que su crítica se centra en volver a cuestionar aspectos que fueron analizados de manera pormenorizada y decididos por el Superior Tribunal ante la presentación casatoria, resultando ser lo invocado actualmente por el recurrente básicamente, una nueva edición -ahora en la instancia federal- de la crítica sostenida oportunamente y que motivara en definitiva el fallo actualmente atacado, sin lograr demostrar la alegada arbitrariedad ni vulneración constitucional alguna, que mereciere la excepcional intervención del Alto Tribunal de la Nación.
En este orden, tiene dicho la Corte que: “…El recurso extraordinario no cumple con el requisito de fundamentación autónoma exigido en el art. 15 de la ley 48 si el relato de los hechos y los agravios expuestos, resultan insuficientes para refutar adecuadamente los fundamentos de la sentencia impugnada, y no logran demostrar la violación de las garantías constitucionales invocadas por el recurrente, ni la configuración de un supuesto de arbitrariedad que justifique la intervención de la Corte por la vía del art. 14 de la ley 48.” (D. 1843. XLI; RHE. “Das Neves, M. y otro s/denuncia”, 25/09/2007).
Por su parte, Augusto M. Morello en su obra “El Recurso Extraordinario” (pág. 239), refiriéndose a la autosuficiencia del escrito en que se lo propone y fundamenta al mismo, ha dicho que debe: “... contener la enunciación de los hechos de la causa y la cuestión federal en debate a fin de poder vincular aquéllos con ésta. Se frustra si deja de destacarse con rigor, de manera concreta y razonable, el vínculo que existiría entre la solución consagrada por el a quo y las garantías constitucionales que menciona C.S., Fallos, 310:1465; 313: 1231...”, agregando que debe “... rebatir el recurrente de manera adecuada (eficaz) los fundamentos (todos) desarrollados en el fallo impugnado...”.
En contraste con ello, es dable apreciar que el Sr. Juez que comanda el Acuerdo Dr. Enrique J. Mansilla (fundamentalmente a partir del punto 4 y hasta el punto 7.6 inclusive, a los cuales remito brevitatis causae), ha procedido a realizar en el fallo atacado un detallado análisis de los agravios oportunamente planteados en el libelo casatorio y actualmente reeditados, evaluando los distintos elementos probatorios reunidos en la causa y señalando los motivos por lo que correspondía confirmar la Sentencia Nº 41, dictada por el Juzgado en lo Correccional Nº 14 de General Roca.
Lo expresado permite advertir que el decisorio del STJ cuenta con los fundamentos suficientes a la luz de la normativa aplicable (arts. 200 de la Constitución Provincial y arts. 98, 374 y ccdtes. del CPP).
Por tal motivo resulta apropiado recordar lo sostenido por la Corte Suprema al señalar que:“…Corresponde desestimar el recurso extraordinario, si la crítica se reduce a esgrimir una determinada solución jurídica en una materia cuya revisión resulta, por regla, ajena a la instancia extraordinaria, en tanto los agravios sólo traducen una discrepancia sobre la forma en que fueron apreciados y fijados los hechos y las pruebas en la causa, aspectos que en la medida que fueron tratados y resueltos, tanto por el magistrado de grado como por el a quo con argumentos de igual naturaleza, independientemente de su acierto o error, descartan la tacha de arbitrariedad alegada.” (Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema. CSJN D. 1608. XLI; RHE. Delfino, M. F. y otros s/lesiones graves en agresión -causa Nº 57.038/04- 01/04/2008).
En tal sentido entiendo que, el escrito de la defensa no alcanza a evidenciar los supuestos yerros o desvíos en el razonamiento alegados, circunstancia esta que ha de obstar por sí misma al progreso del remedio incoado.
En consecuencia, resulta aplicable lo manifestado por el Alto Tribunal de la Nación cuando expresara: “…Corresponde desestimar el recurso si en el fallo se efectuó un adecuado tratamiento de las cuestiones propuestas que satisface lo exigido a los pronunciamientos judiciales, pues cuenta con fundamentación suficiente y constituye una derivación razonada del derecho vigente con aplicación a las circunstancias comprobadas de la causa, todo lo cual descarta el vicio de arbitrariedad” (Voto de la Dra. Elena I. Highton de Nolasco -Del dictamen de la Procuración General, al que remitió el voto-.)(CSJN T. 228. XLIII; RHE. Tejerina, R. A. s/homicidio calificado -causa N° 29/05- 08/04/2008).
En conclusión y como ya adelantara, esta Fiscalía General Subrogante considera que no ha demostrado la parte los vicios que denuncia, incumpliendo de tal modo con la carga de demostrar en autos, cual sería la cuestión federal suficiente que mereciera la oportuna intervención del Alto Tribunal de la Nación.
IV.- PETITORIO.-
Por los motivos expuestos a V.E. solicito:
a) Se declare inadmisible el recurso extraordinario federal.-
b) Para el supuesto caso que se declare procedente, téngase por constituido el domicilio ante la CSJN, y autorícese a los Dres. Grassi y Caino.-
Será Justicia.-
Mi dictamen.-
Viedma, 25 de febrero de 2013.-
DICTAMEN FG- N° 08/13.- |