Fecha: 03/07/2013 Materia: CASACION Fuero: PENAL
Nro. Dictámen 0017/13/DG Nro. Expediente 26210/12
Carátula: E. W. A. S/ CASACION
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Texto Completo

 

Excmo. Superior Tribunal:

 

Se da intervención a ésta Defensoría General  con motivo del traslado ordenado por VE en relación al Recurso de Casación interpuesto por el Sr. Fiscal de Cámara contra la Sentencia Nº 312/12 dictada el 12 de octubre de 2012 emitida por la Cámara Segunda en lo Criminal de Cipolletti.

Analizadas las presentes actuaciones entiendo que debe confirmarse la sentencia recurrida en tanto èsta, a su vez, confirmó el auto interlocutorio 171/2004 del Juzgado de Instrucción Penal Nº 4 de esa Ciudad.

En lo fundamental se ajustan a derecho ambas resoluciones en tanto consideran que corresponde el archivo de la presente causa.

Los motivos dados por ambas sentencias que favorecen la posición sostenida en esta instancia por la defensa, resultan ajustados a derecho. Ello por cuanto el hecho imputado que da origen a las actuaciones se encuentra vagamente descripto, no condice con la denuncia radicada, no detalla lugar, tiempo ni modalidad. Las demás acciones referidas por la fiscalía como constitutivos de violencia de género no resultan objeto del presente proceso.  

Asimismo el hecho que aquí se imputa no resulta configurativo del tipo del art. 239 del Código Penal. Una interpretación restrictiva que se corresponda con un derecho penal mínimo no puede menos que ajustarse a la interpretación que realiza la sentencia que aquí se recurre. En ese sentido resulta acertado que “Esta ampliación o desnaturalización de la figura lleva a extremos invocados por el Fiscal en su dictamen. Es que no todo incumplimiento de una orden o mandato judicial configura delito, menos aún el del art. 239 del Código Penal… Los códigos procesales han fijado sanciones específicas para casos de incumplimientos a órdenes o disposiciones judiciales o bien a normativas especiales” En ese sentido como sostuviera el STJ “En el sub examine, los reprochados incumplimientos de a orden judicial –medida cautelar- dictada por la Juez de Familia tiene sanciones especiales (art. 24 Ley 3040), lo que conlleva la atipicidad objetiva conforme lo señalado, porque el delito de desobediencia no se tipifica cuando el incumplimiento de una orden impartida por la autoridad judicial tiene prevista una sanción especial (Edgardo Alberto Donna “Delitos contra la Administración Publica”, ed. Rubinzal Culzoni, 2002, pag. 96” (Sentencia del STJ Expte. 20935).

Aquí no resulta aplicable lo dispuesto por el STJ en la sentencia 171/12 por cuanto en el caso se trataba de una orden desobedecida que fue emitida por un juez penal. Por otra parte estando aún vigente la  doctrina legal citada por la Cámara en la sentencia recurrida, tampoco podría operar retroactivamente una nueva interpretación en perjuicio de mi defendido. Ello por cuanto nótese que en ningún momento se hizo conocer al Sr. E., que la orden debía cumplirse bajo apercibimiento de incurrir en el delito del art. 239 del Código Penal.

Por ello de hacerse lugar al recurso se violentaría el derecho fundamental al debido proceso (art. 18 de la Constitución Nacional).

Por todo lo expuesto entiendo debe confirmarse la sentencia recurrida.

Es mi Dictamen.

Viedma, 18 de junio de 2013.

Dictamen Nº 17/13.-

Dra. María Rita Custet LLambí

DEFENSORA GENERAL

PODER JUDICIAL